Última revisión
20/10/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 7301/1998 de 20 de Octubre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072005200167
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso de casación de referencia, con fecha 2 de febrero de 2004, esta Sala dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS
Que no ha lugar al recurso de casación nº 7301/1998, interpuesto por el Ayuntamiento de Teruel contra la sentencia dictada el 7 de abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y recaída en el recurso 1054/1995 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, el Abogado y Procurador de la recurrida presentaron sus correspondientes minutas de honorarios y derechos profesionales, y el día 25 de febrero de 2005 se practicó por el Secretario de la Sección la tasación de costas, por importe total de 3.719,48 euros, de los que 3.449,26 corresponden a honorarios del Letrado D. Jose Luis y 270,22 euros a derechos del Procurador don Jesús .
TERCERO.- Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2005, el Ayuntamiento de Teruel, a través del Procurador Sr. Velasco Fernández, impugnó por "excesivos" los honorarios fijados por el Sr. Letrado de la contraparte. Conferido traslado de dicho escrito para alegaciones, el Procurador Sr. Jesús , en la representación que ostenta, se opuso a la impugnación formulada de contrario.
CUARTO.- La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informó que resulta conforme con los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan la cantidad minutada, dictamen con el que se muestra conforme el señor Secretario de la Sala.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se dirime en este incidente es la procedencia de la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala el 25 de febrero de 2005 por un importe de 3.719,48 €, correspondiendo 3.449,26 € a la minuta del Letrado don Jose Luis y 270,22 € a los derechos del Procurador don Jesús . Tasación que trae causa de la condena a satisfacer las costas del presente recurso de casación impuesta al Ayuntamiento de Teruel por la Sentencia de 2 de febrero de 2004 que lo desestimó.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Teruel impugna la minuta del Letrado por considerar excesivos sus honorarios profesionales. Alega en tal sentido que, en élla no ha hecho constar la cuantía ni el número de la norma aplicable de las orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, grave defecto que debe llevar a la estimación de la impugnación. No obstante, el Ayuntamiento de Teruel, analizando en hipótesis los honorarios que le corresponderían teniendo en cuenta que la cuantía era indeterminada y según las normas anteriores a 2001 más la actualización del Índice de Precios al Consumo desde 1998 a 2001, concluye que se elevarían a 986,62 €, pero si se aplicaran las normas de 2001 se quedarían en 681,15 €. En atención a esas consideraciones, solicita de la Sala que reduzca la minuta del Sr. Jose Luis .
TERCERO.- Don Jose Luis rechaza los argumentos en los que descansa la impugnación y mantiene la corrección de su minuta. Así, dice que el Ayuntamiento de Teruel debió combatir la tasación de costas por indebida para hacer valer los defectos formales que ha aducido, si bien el Letrado niega que sea preceptivo consignar la cuantía en la minuta o que sea causa de inadmisión no mencionar la norma aplicada pues lo importante no es el criterio que, además, es orientador, sino si los honorarios se corresponden con el trabajo profesional realizado. Por lo demás, rechaza que sea indeterminada la cuantía, pues aunque se señalara así, la Sentencia de Zaragoza obligó a la corporación a indemnizar a INTAGUA S.A. con cinco millones de pesetas y la condena supuso en total 5.715.152 pesetas.
Partiendo de ella, añade, la aplicación de las normas 85, 128 y 47 del año 1989 llevaría a una minuta de 453.909 pesetas. Y si se entendiere que la cuantía es indeterminada, entonces la cantidad resultante sería la de 291.000, dice euros, pero está claro que se refiere a pesetas.
CUARTO.- El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el informe previsto en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera adecuada y no desmesurada la ponderación efectuada en la minuta y entiende que la falta de mención de la cuantía y de la norma orientadora seguida no debe desvirtuar el trabajo realizado por el Letrado y su consecuente remuneración y recuerda que este Tribunal Supremo viene reiterando que la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige en las minutas más que la concreción de las partidas en relación con los honorarios devengados en el pleito. Y sobre la cuantía dice que, en cualquier caso, en casación ha de partirse de 6.000.000 pesetas, sin perjuicio de estar a la que pueda concretarse aun en pleitos de cuantía indeterminada. Y el Secretario de la Sala en su informe emitido con arreglo al artículo 246.3 de la misma ley procesal , es del parecer de que no procede modificar la tasación de costas.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las cuestiones formales planteadas por el Ayuntamiento de Teruel, la Sala entiende que la falta de referencia a la cuantía que se toma en consideración para elaborar la minuta y a la norma orientadora de las del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que se ha seguido no produce los efectos que pretende el Ayuntamiento de Teruel, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige la consignación de esos extremos, ni parece razonable someter a tal formalidad la efectividad del derecho del Letrado a percibir la remuneración que corresponde al trabajo profesional efectivamente realizado. Sobre todo, si se tiene presente que la cuantía resulta del proceso y que las normas que se echan en falta tienen carácter orientador.
Por lo demás, el debate sobre a partir del cual se han de calcular los honorarios, debe resolverse a favor de la cantidad que refleja el valor económico en que se concreta la pretensión hecha valer en el pleito cuando, como en este caso, es posible determinarla, de acuerdo con el criterio mantenido constantemente por la Sala al respecto, que aquí no tiene especial relevancia. Así, la Sentencia impugnada en casación condenó al Ayuntamiento de Teruel a satisfacer a INTAGUA S.A. la cantidad de 5.715.152 pesetas más los intereses correspondientes a cuatro certificaciones. Y a ello ha de estarse para aplicar las normas corporativas.
Ahora bien, cuanto acabamos de decir debe compaginarse con la entidad real del trabajo profesional realizado a la vista de las dificultades planteadas por las cuestiones debatidas en el recurso de casación y de su reflejo en el escrito de oposición. Desde esta perspectiva, hemos de tener presente que el Ayuntamiento de Teruel adujo solamente dos motivos contra la Sentencia de instancia, los cuales, si bien se descomponían en otros dos cada uno, no revestían una complejidad elevada y que tal circunstancia se refleja también en la oposición de INTAGUA. S.A. Por eso, sin desconocer la responsabilidad asumida por el Letrado a la hora de llevar a cabo la defensa jurídica de su cliente, entendemos que deben primar en nuestra consideración los anteriores extremos. En función de esas consideraciones, juzgamos más ajustado valorar el trabajo realizado por el Sr. Jose Luis en 2.000 €, siguiendo así el criterio observado por la Sala en circunstancias semejantes y teniendo también presentes los cálculos que realiza al oponerse a la impugnación.
SEXTO.- La estimación parcial de la impugnación por excesivas de la tasación de costas conlleva la imposición de las de este incidente al Letrado minutante, de conformidad con el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo dicho,
Fallo
1º Estimar en parte la impugnación por excesivas presentada por el Ayuntamiento de Teruel.
2º Reducir los honorarios del Letrado a 2.000 €.
3º Modificar la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala el 25 de febrero de 2005, que queda reducida a 2.270,22 €.
4º Imponer las costas de este incidente al Letrado minutante.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..
