Última revisión
02/11/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 7552/2000 de 02 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072005200212
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso de casación de referencia, interpuesto por la Generalidad Valenciana, por la Unión General de Trabajadores del País Valenciano y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, con fecha 11 de octubre de 2004, esta Sala dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS
Que no ha lugar a los recursos de casación tramitados con el nº 7552/2000 e interpuestos por la Unión General de Trabajadores y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y por la Generalidad Valenciana contra la sentencia nº 1341, dictada el 22 de septiembre de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administerativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaida en el recurso 3101/1998 , e imponemos a los recurrentes las costas de sus recursos de casación".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, los Abogados y Procuradores de las recurridas presentaron sus correspondientes minutas de honorarios y derechos profesionales, y el día 10 de mayo de 2005 se practicaron por el Secretario de la Sección las tasaciones de costas por importes totales, una de 2.670,22 euros, de los que 2.400 corresponden a los honorarios del Letrado don Carlos Ramón y 270,22 a los derechos del Procurador don Pablo ; y otra de 1.170,22 euros, en los que se incluyen 900 euros de la minuta del Letrado don Gerardo y 270,22 euros de los derechos de la Procuradora doña Valentina .
TERCERO.- Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2005, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, impugnó por "excesiva" la tasación practicada con respecto a los honorarios del Letrado don Carlos Ramón . Conferido traslado de dicho escrito para alegaciones, el Procurador Sr. Pablo , en la representación que ostenta, solicitó a la Sala "declare, previos los preceptivos informes, ajustada a Derecho la minuta de honorarios profesionales incluida en la tasación de costas (...)".
El Letrado de la Generalidad Valenciana manifestó, en su escrito presentado el 31 de mayo de 2005, que "no formula oposición alguna en relación con la cuantía de las minutas presentadas" y solicitó "se concrete la cuantía exacta que debe satisfacer cada una de las partes condenadas al pago en relación con las costas procesales".
CUARTO.- La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informó que resulta conforme con los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan la cantidad minutada, dictamen con el que se muestra conforme el señor Secretario de la Sala.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se dirime en este incidente es la procedencia de la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala el 10 de mayo de 2005 por un importe de 2.670 €, correspondiendo 2.400 € a la minuta del Letrado don Carlos Ramón , que asistió al Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, y 270,22 € a los derechos del Procurador que lo representó, don Pablo . Tasación que trae causa de la condena a satisfacer las costas de los presentes recursos de casación impuesta a la Generalidad Valenciana, a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CCOO) y la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (UGT) por la Sentencia de 11 de octubre de 2004 que los desestimó.
Es preciso hacer constar que, en la misma fecha, el Secretario de la Sala practicó otra tasación de costas, esta vez por 1.170,22 € que no ha sido impugnada. Se trata de la correspondiente al Letrado que asistió a la Unión Sindical Obrera, don Gerardo , quien presentó una minuta de 900 € y a la Procuradora que la representó, doña Valentina , cuyos derechos ascendían a 270,22 €.
SEGUNDO.- CCOO ha impugnado la minuta del Letrado don Carlos Ramón por considerar excesivos sus honorarios profesionales. Alega en tal sentido que al calcular su minuta se ha apartado de la norma de aplicación dispuesta en el libro de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Valencia, al que pertenece, siguiendo, en cambio, las del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Dice el impugnante que las aplicables son las normas orientadoras aprobadas por el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados el 12 de marzo de 2004, actualmente vigentes. Pues bien, continúa, conforme a las que recoge su Título IV, en particular según la norma 206, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales (...) seguido ante el Tribunal Superior de Justicia, corresponde una minuta de 1.200 €. Y que aplicando a esta cantidad la reducción prevista en la norma 87.2 se obtiene la cantidad de 900 €, que es la que considera correcta y, en consecuencia, nos pide que reduzcamos a la misma el importe de los honorarios del Letrado minutante. Por último, indica que es a esta cantidad a la que ascienden los del Letrado de la otra parte recurrida, don Gerardo .
TERCERO.- Por su parte, la Generalidad Valenciana, si bien no formula oposición alguna en relación con la cuantía de las minutas, sí solicita que la Sala determine lo que le corresponde satisfacer del total al que asciende la tasación de costas. A tal efecto señala, invocando la Sentencia de este Tribunal Supremo de 25 enero de 1993 , que lo procedente es la división de las mismas "y la imputación directa de la porción correspondiente a cada una de las partes condenadas al pago en este procedimiento".
CUARTO.- Don Carlos Ramón rechaza los argumentos en los que descansa la impugnación. Las razones por las que la considera totalmente inadecuada son las siguientes. Conforme al artículo 243.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al Secretario del Tribunal que haya conocido del proceso o del recurso efectuar la tasación de costas, es decir al Tribunal Supremo (a); además, el artículo 246, siempre de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prevé que en caso de controversia sobre los honorarios, informe el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (b). Por eso, entiende inaceptable el motivo en que descansa la impugnación de su minuta y pide la condena en costas para la parte impugnante.
QUINTO.- El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el informe previsto en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera "atinada y no desmesurada la ponderación realizada por el Letrado", además de indicar que se guía para efectuar ese juicio por los criterios orientadores aprobados por su Junta de Gobierno y recuerda el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el cual establecía que el Tribunal que conozca de la impugnación de la tasación de costas debe requerir para que emita informe al Colegio de Abogados del lugar donde se desarrolle el proceso. Observa también que, en atención al momento en que se desarrollaron las actuaciones profesionales a las que se refiere la minuta, las normas orientadoras a tener en cuenta son las de 1989. Y llega a la conclusión anterior teniendo presente que se debe partir de 6.000.000 pesetas, cantidad en la que estaba situado el acceso al recurso de casación, y aplicar luego las normas 128.2, 85.2 y 47. Y el Secretario de la Sala en el informe emitido con arreglo al artículo 246.3 de la misma ley procesal es del parecer de que no procede modificar la tasación de costas.
SEXTO.- Según se ha dicho más arriba, este incidente se circunscribe a la minuta de honorarios profesionales del Letrado del Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana. En cambio, no se ha discutido la tasación de costas practicada a instancias de la otra parte recurrida, USO.
Por lo que se refiere a la controversia que tenemos ante nosotros, hemos de decir que las normas corporativas sobre honorarios profesionales recomendados tienen carácter orientador. De ahí que la discusión sobre cuáles hayan de ser aplicadas no invalida la impugnación porque no vinculan a esta Sala. Son, sin duda, al igual que los informes a que se refiere el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , un instrumento muy valioso para evaluar económicamente el trabajo profesional del Letrado y, también, para juzgar sobre el cálculo efectivamente realizado al elaborar su minuta cuando ésta sea impugnada. De ahí que, en principio, nos ajustemos a ellas en la interpretación que nos ofrece la corporación profesional a no ser que concurran motivos para llegar a una solución diferente, que es lo que sucede en este caso.
Y es que, a juicio de la Sala, lo decisivo es la labor profesional realizada, que guarda relación con las características del pleito, y, particularmente, su reflejo en el escrito de oposición. A estos efectos, CCOO entiende que esa tarea ha de valorarse en 900 € porque tal importe refleja mejor el trabajo efectuado --en el fondo esto es lo que subyace a su invocación de las reglas colegiales valencianas--, como se lo confirma que el Letrado de la otra parte recurrida (USO) haya cifrado en 900 € su minuta, o sea la misma cantidad a la que CCOO considera que deben reducirse los del Sr. Carlos Ramón .
Pues bien, es el parecer de la Sala que, efectivamente, procede reducir los honorarios profesionales del Sr. Carlos Ramón a la cantidad de 900 €. Llegamos a esta conclusión sin desconocer que era indeterminada la cuantía fijada en la instancia, ni ignorar lo que este dato, y el hecho de que se tratase del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, representan desde el punto de vista de la responsabilidad que ha asumido a la hora de llevar a cabo la defensa jurídica del Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana. Tampoco, se pasa por alto que hayan sido dos los recursos de casación interpuestos.
Ahora bien, el de la Generalidad Valenciana contenía un solo motivo y el de CCOO y UGT planteaba nada más que dos. Uno formal, por incongruencia, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción . El otro, por infracción del ordenamiento jurídico, coincidente en el fondo con el presentado por la Generalidad Valenciana. Así, pues, los términos del debate no eran muy amplios y, por otra parte no revestían una dificultad elevada. Lo uno y lo otro se refleja en el escrito de oposición elaborado por el Sr. Carlos Ramón . Y su comparación con el redactado por el Sr. Gerardo pone de relieve, por otra parte, que no ha supuesto más esfuerzo que el que éste conllevó. A la vista de ello y de los demás extremos que concurren en el presente incidente, entendemos más adecuado valorar el trabajo realizado por el Sr. Carlos Ramón en 900 €.
SÉPTIMO.- En cuanto a lo solicitado por la Generalidad Valenciana, es claro que las costas procesales han de satisfacerse por quienes han sido condenados a pagarlas. A este respecto, hay que tener presente que han sido dos los recursos de casación desestimados. Uno, el de la Generalidad Valenciana. Otro, el interpuesto conjuntamente por CCOO y UGT bajo la misma representación procesal. Por tanto, la división que, efectivamente, debe hacerse es entre dos: CCOO y UGT, por un lado, deben hacer frente a la mitad de las costas y, del otro, la Generalidad Valenciana ha de satisfacer la mitad restante.
OCTAVO.- La estimación de la impugnación por excesivas de la tasación de costas conlleva la imposición de las de este incidente al Letrado minutante, de conformidad con el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo dicho,
Fallo
1º Estimar la impugnación por excesivas presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano.
2º Reducir los honorarios del Letrado don Carlos Ramón a 900 €.
3º Modificar la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala el 10 de mayo de 2005, que queda reducida a 1.170,22 € que deberán ser satisfechos, la mitad por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y la Unión General de Trabajadores del País Valenciano y la otra mitad por la Generalidad Valenciana.
4º Imponer las costas de este incidente al Letrado minutante.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..

