Última revisión
02/04/2003
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 9667/1997 de 02 de Abril de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072003200133
Núm. Ecli: ES:TS:2003:3688A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso de casación nº 9667/1997, seguido en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 19 de julio de 2002, la Sala dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Primero, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de octubre de 1997, dictada en el recurso 1379/91, con imposición a dicha parte recurrente de las costas de su recurso de casación; segundo, desestimamos el recurso de casación formulado por doña Amanda contra la mencionada sentencia, con imposición a dicha parte recurrente de las costas de su recurso de casación."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la procuradora doña María Jesús Mateo Herranz presentó escrito solicitando se proceda a la práctica de la oportuna tasación de las costas causadas, por un importe de 338,70 €.
Por su parte, el letrado don José María Buxeda presentó minuta de honorarios por un total de 1.044 €.
TERCERO.- Con fecha 22 de octubre de 2002, por el Secretario de esta Sección Séptima se practica la tasación de costas por un total de 1.170,22 € y se da traslado a las partes por plazo común de diez días.
CUARTO.- Evacuando el traslado concedido, don Fernando-Julio Herrera González, en representación de doña Amanda , presenta escrito impugnando la minuta del letrado y la cuenta de derechos de la procuradora por excesivas, solicitando a la Sala "acuerde la reducción interesada, requiriendo asimismo a ambos profesionales la emisión de sus facturas de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 2.402/1.985, de 18 de diciembre."
QUINTO.- Don José Mª Buxeda Maisterra, en representación del Ilustre Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España presentó escrito de alegaciones, con fecha 5 de febrero de 2003, suplicando a la Sala "dicte resolución aprobando la tasación de costas según minuta y cuentas de suplidos y derechos presentados por el Letrado y el Procurador de esta parte.- OTROSI DIGO que, dadas las manifestaciones contenidas en el escrito de impugnación en relación con las formalidades de la minuta impugnada, esta parte, que no tiene intención alguna de entrar en discusiones irrelevantes, acompaña minuta de honorarios adaptada a los deseos de la parte impugnante."
SEXTO.- El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, evacuando el traslado prevenido en el art. 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emite el siguiente dictamen: "Que la minuta del Abogado DON JOSÉ MARÍA BUXEDA MAISTERRA por importe de NOVECIENTOS EUROS (900 euros) resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principio que los informan, más el adicional Impuesto sobre el Valor Añadido, si correspondiese repercutirlo a título de costas; rogándole tenga a bien darnos traslado de la resolución que recaiga en su día sobre la impugnación planteada. (...)."
SÉPTIMO.- El Secretario de la Sección, conforme al artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emite informe, con fecha 14 de mayo de 2003, del siguiente tenor literal: "(...) examinado lo alegado por la parte impugnante y por el Letrado al que se impugna la minuta y en especial los argumentos que se contienen en el dictamen del Colegio de Abogados que se acogen por estimarlos fundados, considera que no procede modificar la tasación de costas."
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la tasación de costas por entender que la minuta presentada por el Letrado del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, que asciende a 900 euros, es excesiva. Señala el impugnante que se interpusieron dos recursos de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1997, uno por doña Amanda y otro por el Abogado del Estado y que el Colegio Oficial de Odontólogos solamente se opuso al primero, sin hacer ninguna alegación respecto del segundo ni, tampoco, en el recurso de súplica de aquélla resuelto por el Auto de 13 de abril de 1999. También llama la atención sobre el hecho de que ahora el Letrado de esa Corporación presenta su minuta solamente contra la Sra. Amanda . Ante ello, sostiene que "lo procedente es que aquí se aplicase una reducción, puesto que el escrito de personación lo hizo como recurrido, y los recursos de casación fueron mantenidos por mi mandante y por la Abogacía del Estado, luego al desestimar ambos recursos, y ante la actividad mantenida durante el proceso por el Letrado Minutante, deberá reducir su minuta por cuanto el escrito de personación en el recurso de casación necesariamente debe ser repercutido a los dos condenados en costas, la Administración (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) y mi mandante, Doña Amanda , y no repercutir los gastos íntegramente a esta última."
Por otra parte, se combate también la cuenta de la Procuradora del Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España, que se eleva a 270,22 euros, porque repercute íntegramente en la parte impugnante los gastos originados por el recurso de referencia, sin tomar en cuenta la condena en costas de la Administración del Estado, cuando lo procedente es que los derechos de la Procuradora sean "repercutidos porcentualmente por las dos partes condenadas en costas".
Finalmente, la impugnante pone de manifiesto determinados defectos formales en la minuta del Letrado.
SEGUNDO.- En sus alegaciones el Letrado autor de la minuta impugnada aduce, por un lado, que ya ha practicado una reducción de 1.659 euros de sus honorarios, es decir superior al 50% de la cantidad que resultaría para este caso conforme a los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Madrid por existir una pluralidad de resoluciones administrativas en casos idénticos al que ha sido objeto del presente procedimiento. Dice, también, que la cantidad minutada se corresponde con las que ha aprobado el Tribunal Supremo en tasaciones de costas en casos similares y, finalmente, explica que la condena en costas efectuada por la Sentencia que ha resuelto los recursos de casación distingue los pronunciamientos relativos a cada uno de ellos lo que significa que cada una de las partes recurrentes ha sido condenada a satisfacer las de su propio recurso. De ahí que no habiéndose opuesto el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España al recurso del Abogado del Estado, sino solamente al de la Sra. Amanda , solamente a ésta ha de reclamarle la costas. Y, en cuanto a los defectos formales, aunque no lo considera obligado, acompaña minuta adaptada a los requisitos señalados por la parte impugnante.
TERCERO.- El Colegio de Abogados de Madrid, en el dictamen emitido al respecto, señala que la minuta cuestionada, a la luz de las recomendaciones básicas a que alude el punto segundo de la Norma 85, las cuales por expresa remisión del número 128 operan como criterios orientadores en la casación contencioso-administrativa, es cabal y suficientemente sopesada, habiéndose ponderado los honorarios incluso por debajo del umbral básico que contemplan esas normas. Por ello, aconseja la desestimación de la tacha de los honorarios, pues la minuta de 900 euros presentada por el Letrado es conforme a los criterios orientadores establecidos por ese Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
Por su parte, el Secretario, en su informe, considera que no procede modificar la tasación de costas.
CUARTO.- Son dos las cuestiones a resolver en este incidente. Por un lado, la que se refiere a si las costas han de ser repercutidas entre las dos partes recurrentes en casación que han visto desestimados sus recursos y, por la otra, la cuantía concreta a la que asciende la tasación practicada por el Secretario de la Sala.
En cuanto a lo primero, no puede prosperar la argumentación del impugnante. La condena en costas se refiere a las del recurso en el que se impone, lo que, en este caso, significa que incluye los honorarios profesionales del Letrado y de la Procuradora de la parte que se ha opuesto al mismo. Y no procede dividirlos entre la Sra. Amanda y la Administración del Estado porque no ha habido oposición por parte del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España al recurso del Abogado del Estado. Así, pues, carece de fundamento la alegación que pretende la repercusión tanto de los honorarios del Letrado como de la cuenta de la Procuradora.
A propósito de lo segundo, aunque la impugnación no parece discutir la cantidad a la que ascienden los honorarios del Letrado minutante ni los derechos de la Procuradora, la Sala coincide con la apreciación del dictamen colegial. Y a esa misma solución le lleva el examen del trabajo profesional realizado por aquél así como la circunstancia de que en casos similares al que aquí se presenta ha estimado ponderadas minutas como la que ahora se discute. Por eso, entiende que procede desestimar la impugnación planteada.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido totalmente desestimada la impugnación, ha de condenarse en costas al impugnante.
Por todo lo dicho,
Fallo
1º Aprobar la tasación de costas practicada por la secretaría de esta Sala el 22 de octubre de 2002 por no resultar excesivos los honorarios impugnados que ascienden a 1.170,22 euros ni ser procedente repercutirlos también a la Administración del Estado.
2º Imponer al impugnante las costas de este incidente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..
