Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 15 de febrero del pasado año que, a su vez, resuelve el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de Adjudicación dictado en las actuaciones de ejecución hipotecaria.
Con carácter previo debe resolverse sobre la admisibilidad del recurso contra el auto recurrido, en tanto en cuanto, como viene reiterando la jurisprudencia, la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación ( SSTS de 21 febrero de 2003, 26 de enero y 27 de febrero de 2006, tratándose de una cuestión de orden público que ha de ser planteada de oficio.
SEGUNDO.- Y siendo esto así, la Sala comparte la conclusión alcanzada, entendemos que, de forma mayoritaria, por las Audiencias Provinciales que estiman irrecurrible en apelación el auto que resuelve el previo recurso de revisión contra el Decreto de Adjudicación.
Señala la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17, en auto de fecha quince de mayo de dos mil veinte: "Todas las Secciones de esta Audiencia Provincial (Sección 1 auto de 12 de abril de 2019, Sección 4 auto de 4 de julio de 2019,Sección 11 auto de 6 de febrero de 2020, Sección 13 auto de 19 de marzo de 2018, Sección 16 auto de 6 de febrero de 2019 y Sección 19 auto de 11 de abril de 2019), a excepción de la Sección 14 ( auto de 15 de febrero de 2019 ), adoptan la tesis de la irrecurribilidad del auto resolutorio del recurso de revisión formulado contra el decreto de adjudicación. Y éste es también el criterio que ha mantenido esta Sección (autos de 9 de marzo de 2018 y 27 de junio de 2019 ). Ya en el auto de fecha 27 de mayo de 2015 decíamos a propósito de esta cuestión que: " en el proceso de ejecución el acceso a la segunda instancia tiene una regulación específica que se impone a la regulación genérica contenida en el art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) para los procesos declarativos. Así, art. 562 LECprevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, puedan recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas), al que hay que asimilar el de revisión, y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley ".
Pues bien, esta vía impugnatoria no está contemplada (ex. art. 670 LEC ) para las resoluciones que resuelvan la adjudicación de una finca."
El artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular la impugnación de las infracciones legales en ejecución, establece que podrá denunciarse la infracción de normas que regulen los actos concretos de ejecución: 1º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Secretario judicial.2º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley.3º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. Por tanto, contra el auto ahora recurrido no existe la previsión legal de recurso de apelación que exige el artículo 562.1.2º LEC transcrito.
Por otro lado, puede entrar a discutirse si el Decreto de adjudicación pone fin a la ejecución en tanto entraña la realización del bien objeto del procedimiento, y tras su dictado, restarían tan solo cuestiones formales (inscripción) o propias de la ejecución de la transmisión (entrega de la posesión de la finca) o, en su caso, la fijación de intereses y tasación de costas. El propio legislador viene a establecer en el vigente artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por la Ley 37/2011, que si subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución, lo que implica un nuevo despacho de ejecución y, por tanto, apunta a la conclusión del procedimiento hipotecario. No obstante, y tomando en consideración la norma antes referida, el enfoque de la cuestión suscitada no sería tanto valorar si el decreto de adjudicación pone o no fin al proceso de ejecución desde un punto de vista lógico, sino de concretar el régimen de recursos que se establece en el proceso de ejecución. Acudiendo a las normas propias de la ejecución puede extraerse la conclusión de que únicamente cabe la apelación de los autos dictados en ejecución cuando una norma expresamente lo autorice, no siendo con carácter general apelables los autos dictados en ejecución. El art. 454 bis de la LEC no es una norma específica del proceso de ejecución y el art. 670 no contiene una previsión en cuanto a recursos contra el decreto de adjudicación.
La Audiencia Provincial de Valencia, sección octava, en auto de fecha 29 mayo del 2020, analiza la cuestión suscitada en los siguientes términos: "A los efectos del recurso de apelación debe examinarse si el auto de 17 de septiembre de 2019 que resuelve la revisión contra el decreto que desestima el recurso de reposición contra el decreto de adjudicación es definitivo y pone fin al procedimiento, supuesto previsto en el artículo 454-3 LEC que si permite el recurso de apelación. La cuestión planteada en este recurso se concreta en la interpretación de los artículos 454 y 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta Sala tiene declarado en autos dictados el 2-3-11 , 24-3- 11 , 7-7-11 , 15-9-11 , 10-11-11 , 26-1-12 , 23-2-12 , 18-5-12 , 26-7-12 , 13-9-12 y 28-2-14 , 3-4-14 , 11-7-14 , 28 -9-2015 y 23-10-17 , que la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido y en este sentido es jurisprudencia constitucional la que declara, que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre , 38/96 de 11 de Marzo , 160/96 de 15 de Octubre , 93/97 de 8 de Mayo , 112/97 de 3 de Junio , 207/98 de 26 de Octubre , 236/01 de 18 de Diciembre , 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo , entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SS. del T.C. 352/93 de 29 de Noviembre , 132/99 de 15 de Julio , 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre ). Asimismo la jurisprudencia tiene declarado que no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias. Por ello, mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del artículo 24.1 de la Constitución , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista siquiera un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal, de manera que, con esta última excepción, son cada una de las leyes de enjuiciamiento las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador ( SS. del T.C. 37/95 de 7 de febrero , 251/00 de 30 de Octubre , 71/02 de 8 de Abril , 252/04 de 20 de Diciembre , 91/05 de 18 de Abril y 197/05 de 18 de Julio ). El artículo 454 bis 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión solo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación". Y toda vez que no nos encontramos en ninguno de estos supuestos, el recurso de apelación debe ser desestimado. Tampoco podemos considerar que el auto contra el que formuló el recurso de apelación sea una resolución definitiva. El artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue claramente entre las resoluciones que han de adoptar la forma de auto cuando, entre otros extremos, decidan recursos contra providencias (párrafo primero), y las resoluciones que también han de revestir esta forma cuando pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria (párrafo segundo) que son autos definitivos, como también lo son aquéllos que, en los casos previstos por la Ley, pongan término a las actuaciones, concepto, el de resolución definitiva, que se consigna, expresamente, en el artículo 207 del mismo texto al disponer que son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas; carácter de definitivo del que no goza la resolución ahora recurrida porque no pone fin a la ejecución. No podemos considerar que todos los decretos y autos que resuelven cada una de las incidencias abiertas en el proceso de ejecución son "definitivos" a los efectos de poder ser apelados, y ello por tres razones: a) La primera, porque el régimen de recursos previsto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece exclusivo de la fase declarativa del procedimiento, que es el ámbito natural en el que se dictan "resoluciones que ponen fin a la primera instancia"; resoluciones que son o bien sentencias (resoluciones definitivas por antonomasia); o bien los autos que, por así disponerlo la ley, cumplan los mismos fines que la sentencia; o bien los autos que pongan fin a las actuaciones de la primera instancia antes de que concluya su tramitación ordinaria. Por esta razón, y por el tenor mismo del artículo 562 del mismo texto legal , debe concluirse que el régimen específico de recursos para la fase de ejecución es el contemplado en esa última norma.
b) La segunda razón estriba en que, aunque considerásemos que el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también resulta aplicable al proceso de ejecución, en el seno de este sólo podrían reputarse "definitivas" las resoluciones que le pongan fin en primera instancia antes de concluir su tramitación ordinaria ( arts. 207 y 206), o las que cierren definitivamente la ejecución, esto es, la resolución que suponga el cierre final de la entera ejecución (resolución que, en principio, sólo sería la prevista en el artículo 570 del mismo texto legal :"La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión". c) La tercera razón consiste en que, precisamente por no ser la ejecución un todo que se tramite conjuntamente y se resuelva con una única resolución, sino una sucesión de actos procesales y de específicos incidentes, ninguno de los cuales cumple por sí solo la finalidad de poner fin a la entera ejecución, no pueden reputarse "definitivas" las resoluciones que ponen fin a los incidentes que son propios de la fase de ejecución, ni tampoco las resoluciones que puedan tener por ejecutadas algunas de las conductas o pronunciamientos que fueron objeto de ejecución. Es de resaltar que no estamos ante una sentencia, ni ante una resolución definitiva dictada en alguna clase de juicio declarativo sino que se trata simplemente de una cuestión interlocutoria dentro de una ejecución de títulos no judiciales y que no pone fin al procedimiento. Además, no puede pasarse por alto que estamos dentro de un proceso de ejecución, los autos dictados en ejecución no tienen la consideración de definitivos, pues no ponen fin a la primera instancia de ningún proceso declarativo ni deciden los recursos interpuestos frente a ellas ( artículo207). La regla general en la ejecución forzosa, tal y como lo tenemos repetidamente señalado, es que el recurso de apelación solo puede ser interpuesto en los casos expresamente previstos en la ley ( artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el legislador no ha previsto que la resolución hoy apelada sea recurrible en apelación. Y lo mismo debe decirse en relación con el artículo 454 bis 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues dicho precepto se está refiriendo a la terminación de los procesos declarativos regulados en el libro segundo de la Ley procesal, a cuyo título cuarto pertenece el citado precepto, mientras que en el caso estamos en una ejecución regulada en el libro tercero en la que no caben más recursos que los indicados en el artículo 562 de la Ley procesal y los de revisión que
el legislador tiene expresamente previstos en el curso de una ejecución, los cuales no están contemplados en el artículo 562 pese a que el legislador sí que ha previsto dicho recurso de revisión para concretas y determinadas actuaciones de ejecución que nada tiene que ver con la cuestión controvertida como, por ejemplo, contra el decreto del artículo 570, por el que se declara terminada la ejecución. En el presente caso no nos encontramos ante un supuesto incluido en el referido precepto legal , al no tratarse de un auto que pone fin al procedimiento, lo que conlleva la resolución no era recurrible en apelación. Por todo lo anterior se concluye que el recurso no supera el trámite de admisión .En consecuencia la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso , son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aun cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia , para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados( SS. del T.S. de 12-11-94 , 26-1-96 , 3-7-98 , 19-10-98 , 21-12-98 , 22-2-99 , 10-6-99 , 8-11-00 , 9-2-01 , 28-3-01 , entre otras muchas). Procediendo, por todo lo expuesto, desestimar la apelación formulada, pues el tema de recursos está sujeto al principio de legalidad."
La Audiencia Provincial de Girona, sección segunda, en resolución de cinco de marzo de dos mil veinte, se refiere a la doctrina de la sección 4 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 04/07/2019, que recoge al respecto : "Debemos partir de la base de que ésta no es una cuestión pacífica y que las resoluciones de los tribunales son divergentes.
El mismo tribunal que ahora resuelve entendió que esa resolución no era recurrible en apelación. En auto dictado en el rollo 173/14, dijimos: "Conviene recordar que las disposiciones que regulan con carácter particular la ejecución sobre bienes hipotecados se encuentran en el Libro III de la LEC que se ocupa de la ejecución forzosa y le son por ello de aplicación las normas que, con carácter general y para todos los procedimientos de ejecución forzosa, se contienen en los artículos 538 al 570 LEC , por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 562 que tan sólo permite recurrir en apelación los casos que de manera expresa se prevean en la misma ley procesal .
El Decreto de la Secretaria judicial de fecha 11 de febrero de 2013, por el que se adjudicaba la finca hipotecada a la entidad ejecutante, fue objeto de recurso de revisión interpuesto por la parte ejecutada, y resuelto por la Juzgadora de instancia mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2013.
Ahora bien, contra dicho Auto no puede interponerse recurso de apelación porque ningún precepto de la ley prevé esta posibilidad, y ya se ha indicado que, a tenor del artículo 562 LEC , para que proceda tal recurso en una ejecución forzosa es preciso que así se disponga expresamente. Es cierto que existen al respecto posiciones contradictorias por parte de las distintas Audiencias Provinciales, sin embargo, son mayoría las que consideran que el procedimiento ejecutivo hipotecario del que dimana el presente recurso frente al Decreto de adjudicación, no encuentra sustento legal alguno para interponer recurso de apelación frente al mismo, pues el legislador ha previsto como garantía jurisdiccional la posibilidad de recurrir el decreto dictado por el Secretario Judicial, mediante recurso de Revisión directo.
En este sentido, cabe mencionar los Autos de la AP Madrid de 15 de febrero de 2005 , 26 de enero de 2011 , 23 de enero de 2012 , 19 de diciembre de 2012 y 7 de febrero de 2013 . Y los Autos de la AP Barcelona de 24 de octubre de 2012 (Sección 19 ) y los que en el mismo se citan, y 18 de diciembre de 2012 (Sección 1 ª).
En consecuencia, al no poner fin el Decreto de adjudicación a las actuaciones de ejecución, pues ésta sigue tramitándose, como bien señala la Juzgadora de instancia en la resolución que se pretende recurrir, no procede la admisión del recurso de apelación." Este criterio se mantiene, entre resoluciones más modernas, por el auto 7/19, 16 enero de la sección 14 de esta Audiencia , el 312/18, 9 octubre de la sección 16, y el 57/18,9 marzo de la sección 17; y fuera de esta Audiencia, por el auto 145/18, 19 diciembre de la Audiencia de Toledo (sección 1 ª), 279/14,19 diciembre de la Audiencia de Castellón (sección 3ª), 229/17, 28 abril de la Audiencia de Málaga (sección 5ª)y 190/16, 7 de julio de la Audiencia de Madrid (sección 20).
Es cierto que otras, también actuales, se pronuncian a favor de la admisión del recurso que nos ocupa.
2.-El núcleo de la discrepancia entre los diversos tribunales surge en torno a si debe aplicarse el artículo454 bis 3 Lec al caso no. Dice este precepto que 'Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación'.
Hay quienes entienden que el auto de adjudicación no pone término al proceso de ejecución. Nosotros entendemos que sí, y lo razona perfectamente el auto 49/19, 15 febrero de la sección 14 de esta Audiencia , cuando dice que "el artículo 454 bis.3 de la LEC es claro en cuanto a la posibilidad de interposición del recurso de apelación contra el auto resolviendo un recurso de revisión en el supuesto de que este ponga fin al procedimiento; en concreto, dicho artículo establece que "contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión solo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación", como ocurre en este caso, dado que la resolución por la que se acuerda la adjudicación de la finca puso fin al procedimiento de ejecución o impidió su continuación.
En efecto, ello cuadra con la finalidad del mismo procedimiento ejecutivo hipotecario que no es otra que la realización de la finca hipotecada, conforme a lo dispuesto en los artículos 682 LEC y 130 de la Ley Hipotecaria .
La pregunta del momento en que debemos dar por finalizado el proceso de ejecución hipotecaria se responde por dicho momento en que se dicta el decreto de adjudicación.
Así lo dice claramente el Tribunal Supremo al interpretar los artículos 670 , 673 y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Conforme al artículo 670.8 LEC 'Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.'.
Según el artículo 673 LEC el decreto de adjudicación es título para la inscripción de la propiedad en el Registro de la Propiedad, y de acuerdo con el 674 LEC, permite la solicitud de cancelación de cargas registrales.
La STS 21.1.14 dice que mantiene el criterio de que "la venta judicial se entiende consumada desde el dictado del decreto de adjudicación por el Secretario judicial ( art. 674 LEC )". Y la STS 11.10.14 sigue en la misma línea y señala: "Concepto de adquisición de dominio. Son modos de adquirir el dominio los hechos o negocios jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición del dominio. A ella se refiere el artículo 609 del Código civil que, aparte de otros medios que no son del caso, se adquiere el dominio mediante un título y un modo. Así lo exponen, entre otras muchas, las sentencias del 23 marzo 2004 , 10 mayo 2004 , 13 octubre 2004 , 5 octubre 2005 , 14 junio 2007 , 17 noviembre 2008 , 13 noviembre 2009 , 2 diciembre 2009 . Esta última es muy elocuente e interesa en el presente caso al decir, literalmente: "la jurisprudencia de esta Sala mantiene toda la virtualidad del art. 609 CC exigiendo algo más que la mera aprobación del remate para la adquisición de la propiedad de la finca subastada por el rematante o el cesionario del remate. Así, la sentencia de 29 de julio de 1999 (rec. 156/95 ), citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 y también las de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991, declara que "la consumación venía amparada por el otorgamiento de la escritura pública" y que tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 "la consumación de la enajenación se produce, conforme al artículo 1514 , con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos (artículo 1515)"; la sentencia de 4 de abril de 2002 (rec. 3228/96 ) puntualiza que la subasta supone una oferta de "venta" (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el sistema procesal entonces vigente) como "traditio" instrumental para producir la adquisición del dominio; y en fin, la de 4 de octubre de 2006 (rec. 3905/99) reproduce la anterior, añadiendo que "después de la reforma operada por la Ley 10/1992 el testimonio del auto de aprobación del remate" conforma la operación del acto procesal enajenatorio. Y la misma línea se mantuvo incluso en una tercería de dominio por la sentencia de 1 de septiembre de 1997 (rec. 2423/93 ) y, años más tarde, en un caso de nulidad de un procedimiento administrativo de apremio solicitada por quien fue propietario de la finca embargada, por la sentencia de 11 de febrero de 2003 (rec. 1835/97 ), que reprodujo lo ya declarado por la de 4 de abril de 2002."
Tras este repaso de la evolución legislativa y jurisprudencial, la misma sentencia añade: " En tiempos pasados se planteó el tema de si la inscripción en el Registro de la Propiedad ha sustituido al título y modo en la adquisición del dominio. No es así. El título y modo tienen una órbita de aplicación distinta: aquellos se refieren a la adquisición y la inscripción acredita la adquisición ya realizada, adquisición completa en virtud de título y modo.
Por tanto, lo cierto es que cuando un derecho real sobre un bien inmueble se inscribe en el Registro de la Propiedad, ya se ha producido por entero la adquisición; es decir, si le alcanza el ámbito de la teoría del título y el modo, ya se ha producido tanto el título como el modo. La inscripción, por tanto, no sustituye o equivale al modo."
Compartimos plenamente el anterior razonamiento y entendemos, en consecuencia, que el decreto de adjudicación pone fin al proceso de ejecución hipotecaria (y, obviamente, el auto que resuelve la revisión contra dicho decreto).
3.-Ahora bien, aun partiendo de lo anterior, no compartimos el criterio de que el auto resolutorio de la revisión sea susceptible de apelación; y ello por la sencilla razón de que el artículo 454 bis 3 Lec no es aplicable al proceso de ejecución en el que nos encontramos.
Y ello por dos razones; por una parte, porque dicho precepto está ubicado en el libro II de la ley, dedicado a la regulación de los procesos declarativos; y por otra, porque en el libro III, dedicado a la ejecución forzosa y a las medidas cautelares, contiene una norma específica reguladora de en qué casos cabe recurso de apelación, el artículo 562 Lec .
Dice este artículo que '1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:
1.º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Letrado de la Administración de Justicia.
2.º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley.
3.º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.'
El recurso de apelación sólo podrá interponerse en los casos en que 'expresamente' se prevea por la ley. No cabe decir que el artículo 454 bis Lec es de aplicación general, ya que su ámbito es el de los juicios declarativos, pues si el legislador hubiere querido otra cosa, habría situado el precepto en el libro I, regulador de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles.
Por otra parte, es lógico ese régimen distinto entre el régimen de recursos en los procesos declarativos y en el proceso de ejecución, pues su naturaleza es totalmente distinta, aunque ambos se desarrollen ante un órgano jurisdiccional. El juicio declarativo tiene como objeto la concreción jurisdiccional de las pretensiones de las partes y lo que en él se decide es la cristalización de sus derechos, que quedan así definitivamente fijados. En ese contexto tiene sentido que se establezca que, aun cuando las resoluciones interlocutorias que recaen en el proceso declarativo no tienen recurso independiente de apelación, en el caso de que pongan fin al proceso o impidan su continuación sí se establezca el mismo porque todavía no se ha logrado el objeto del proceso declarativo: esa definición de los derechos de las partes.
En cambio, el proceso de ejecución la situación es distinta. Aquí ya no se trata de definir derechos sino sólo de hacer efectivos los ya fijados en el proceso de declaración.
Por eso la ley procesal, ante la demanda de ejecución prevé un primer acto de respuesta del ejecutado (la oposición del artículo 556 ss Lec ), y después está pensando ya en una sucesión de actos dirigidos a hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia correspondiente. Por eso el artículo 562 Lec habla de 'impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución', y establece un restrictivo régimen de recursos, partiendo de que, en cierta forma, en la ejecución 'no hay nada que discutir, sino sólo ejecutar lo decidido en forma inamovible'
4.-En este contexto, entendemos que el auto resolutorio del recurso de revisión interpuesto frente al decreto de adjudicación, no es apelable al no establecerlo así la ley.
Puede alegarse, ante este criterio, que hay una merma de garantías para el justiciable queve cerrada la puerta de acceso a una instancia superior para la resolución de sus discrepancias con el juez de la primera instancia. Pero respecto de esta línea argumental hay que traer a colación lo que dice, por ejemplo, el auto dictado en el recurso 155/15 por el Tribunal Supremo, en fecha 11.11.15: " Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 )"
Y señala la Audiencia Provincial de Girona en la resolución citada: Siendo el criterio de esta Sala el acogido en dicha resolución, como se ha señalado anteriormente ,en el sentido de que la admisibilidad de la apelación debe atenerse al régimen de recursos propios y específicos del proceso de ejecución, conforme al cual la apelación únicamente es posible en los supuestos expresamente previstos por la ley, y ya se ha referido que la resolución frente a la que se pretende apelar en el presente caso no está prevista específicamente como apelable en la normativa reguladora del proceso de ejecución. En consecuencia, contra el auto dictado en revisión por el Juez no era susceptible de recurso y no debió admitirse. Una vez admitido y tramitado, la resolución de dicho recurso de apelación ha de ser desestimatoria del recurso, de acuerdo con lo que el propio Tribunal Supremo ha dicho en reiteradas ocasiones, STS 13 junio de 2008 ,: que la causa de inadmisión del recurso se convierte en causa de desestimación del mismo.".
La Audiencia Provincial de Tarragona, sección tercera en auto de 30 de abril de dos mil veinte: " El decreto de adjudicación del bien ejecutado no es una resolución definitiva que pone término a un proceso incluible en el art. 455.1 de la LEC , sino la culminación por conclusión de la actividad ejecutiva y cualesquiera cuestiones que se planteen en el seno de la ejecución habrán de ser resueltas por el propio juzgado cuando el recurso de apelación no esté expresamente previsto ( art. 562 de la LEC ) y si no hubiera cauce para ello, se habrán de ventilar, si eso es posible, en el juicio declarativo que corresponda". Mantienen esta misma postura, entre otras, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla (Auto 323/2019, de 26 de Septiembre), la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Auto 312/2018, de 9 de Octubre), la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo (Auto 99/2018 de 28 de septiembre ), la Séptima de dicha Audiencia en auto 106/2018 de 27 de septiembre, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León ( Auto 66/2018, de 31 de julio) y la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Auto 309/2019, de 8 de noviembre)"."
También cabe mencionar el auto de la AP de Sevilla, sección 6, del 26 de septiembre de 2019 : " Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo citado, no previendo la ley rituaria que pueda interponerse recurso de apelación contra el auto que resuelve el recurso de revisión contra el Decreto de adjudicación, ha de estarse a la regla general de inadmisibilidad del recurso, tal y como este tribunal ha declarado de forma reiterada, por cuanto la regla general en la ejecución forzosa, es que el recurso de apelación solo puede ser interpuesto en los casos expresamente previstos en la ley ( artículo 562.1-2.º LEC ) y el legislador no ha previsto que la resolución objeto de este recurso sea apelable. En fase de ejecución de sentencia no puede hablarse en sentido estricto de autos definitivos, por cuanto el artículo 455, ubicado dentro del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se está refiriendo a los autos dictados en los procesos declarativos y no a los dictados en la ejecución forzosa, los cuales tienen su propio régimen de recursos conforme a los artículos 562 y siguientes.
En esta línea, sosteniendo la irrecurribilidad, la Audiencia Provincial de Cádiz, sección segunda, auto de 19 de noviembre de dos mil diecinueve; Audiencia Provincial de Córdoba sección 1, auto de 26 de septiembre de dos mil diecisiete; Audiencia Provincial de Las Palmas, Auto de 13 de marzo de dos mil veinte; Audiencia Provincial de Cantabria, sección cuarta, auto de 18 de abril de dos mil dieciséis; Audiencia Provincial de Badajoz, sección tercera, auto de 28 de noviembre de dos mil dieciséis, entre otras .
TERCERO.- A pesar de la desestimación del recurso, se considera adecuado no imponer las costas al apelante en tanto, en tanto se admitió el recurso en la primera instancia, resultando asimismo que el criterio no es unánime.