Última revisión
07/05/2024
Auto Civil 417/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1068/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 417/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023200373
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2888A
Núm. Roj: AAP MA 2888:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Ejecución forzosa 390/2023del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga
RECURSO DE APELACIÓN 1068/2023.
En la ciudad de Málaga a 14 de diciembre de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el procedimiento de Ejecución forzosa 390/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, por María Rosario parte ejecutante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Rodríguez Macías y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Bernal García. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La representación procesal de la parte ejecutante en el procedimiento de referencia, se alza contra el auto de fecha 21-6-2023, por el que se deniega el despacho de la ejecución interesado por la parte ejecutante respecto al incumplimiento por el padre ejecutado del régimen de estancias y comunicaciones con la hija menor, solicitando en esta alzada su revocación y que se acuerde despachar ejecución en los términos interesados en la demanda ejecutiva.
La Juzgadora de Primera Instancia basa su decisión en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Segundo):
La parte apelante alega en apoyo de su recurso un único motivo: Quebrantamiento del art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con ausencia de motivación, y quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva.
Fundamenta este motivo el recurrente, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
El M. Fiscal, en su escrito de 24-8-2023, se adhirió al recurso "
Delimitados con los antecedentes expuestos los términos del debate en esta alzada, una adecuada resolución de las cuestiones sometidas a este Tribunal requiere de algunas consideraciones jurídicas previas sobre la naturaleza legal del derecho/deber de estancias del progenitor no custodio con los hijos menores, y sobre el régimen de ejecución del mismo en caso de incumplimiento por el progenitor no custodio.
Desde el punto de vista psicológico, todos los estudiosos (Peña Yáñez, Arch, Bolaños, Fariñas, Bernal) coinciden que la figura de ambos progenitores es esencial en la vida y en el desarrollo emocional equilibrado de los hijos tras una ruptura parental. Por tanto, y salvo excepciones, debe fomentarse tras el divorcio una coparentalidad responsable y una implicación de ambos progenitores en la crianza de los hijos menores, que exigen, como requisito ineludible, un contacto físico del menor con sus dos progenitores.
Desde la perspectiva jurídico-legal esa relación del menor con sus progenitores, y concretamente con el no custodio, se configura, esencialmente como un derecho fundamental del menor y un derecho/deber del progenitor al que se le reconoce, pues el legislador considera que ese contacto, salvo casos patológicos, es beneficioso para el niño, niña o adolescente. La Convención sobre los Derechos del Niño así lo recoge en su artículo 9.3. al señalar que tiene derecho el niño "...
Nuestro Código Civil establece la necesidad de establecer esta importante medida tanto en sede de proceso consensual, artículo 90 A), como en el ámbito del proceso contencioso, ya sea como medida definitiva ( artículo 94) o como medida provisional ( artículo 103.1ª). Finalmente, la LEC en su artículo 774-4 indica como uno de los pronunciamientos que necesariamente ha de contener la sentencia dictada en los procesos de familia, el relativo "a los hijos" en el que ha de entenderse incluido el régimen de relaciones y estancias con el progenitor no custodio.
Igualmente, ha de señalarse que un correcto abordaje del incumplimiento del régimen de estancias y comunicaciones de los hijos menores con el progenitor no custodio requiere tener presentes los contornos de esta figura jurídica, pues ello nos ayudará a entender mejor muchos de los problemas que se suscitarán si resulta incumplido y debe acudirse a un proceso de ejecución como es el caso de autos.
En primer lugar, conviene tener presente que el derecho de comunicación y estancias tiene su fundamento jurídico último en el denominado interés superior del menor, concepto jurídico indeterminado que informa todas las medidas atinentes a menores en los procesos de familia y de menores. En segundo lugar, ha de recordarse que el derecho de comunicación y estancia requiere para su correcto desarrollo una participación activa de ambos progenitores. También ha de tenerse en cuenta que nos encontramos con una ejecución que afecta de manera principalísima a un tercero, el menor, distinto del ejecutante y el ejecutado, menor cuya autonomía en los procesos de familia se exterioriza cada vez más como tercero cuyo "interés superior" frecuentemente no se identifica con el que alega ninguno de sus progenitores, muy especialmente cuando el nivel de conflicto interparental es muy elevado. De ahí la importancia de la opinión de los menores en estos casos y la dificultad o imposibilidad de ejecuciones "in natura" cuando se choca con la voluntad reacia del menor, más o menos mediatizada por el propio conflicto de sus progenitores, a dar cumplimiento voluntario a la sentencia judicial.
Tal y como tiene declarado este Tribunal (auto de 27-1-2021, ponente Sr. Alcalá Navarro) el artículo 776 de la LEC dispone expresamente que los pronunciamientos sobre medidas recaídos en resoluciones relativas a Derecho de Familia, sin excluir ninguno, se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con determinadas especialidades, que, por lo que se refiere al incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, se concreta en que
Ahora bien, dichas especialidades no eximen de aplicar el régimen de general de la ejecución, por lo que, si se produce un incumplimiento de tal naturaleza, la pretensión coercitiva debe ser accionada a través del contenido del Libro III de la L. E. Civil, pues, en definitiva, no son más que obligaciones de hacer para cuyo cumplimiento forzoso ha de acudirse al procedimiento de ejecución correspondiente.
En el Libro III de la LEC, el artículo 549 señala los requisitos de la demanda ejecutiva, entre los que se encontrarían, también en las condenas de hacer personalísimas, la aportación del título en que se funda la ejecución, la tutela ejecutiva que se pretende y la persona frente a la que se interesa el despacho de la ejecución. Por su parte, el artículo 551.1 de la LEC indica que "
Es decir, en esta fase inicial de la ejecución lo que debe ponderarse es si resulta procedente el despacho de ejecución, y, en ese sentido, lo relevante será determinar si la sentencia de cuya ejecución se trata contiene un pronunciamiento susceptible de ejecución en los términos que solicita la parte apelante y si los actos de ejecución que se solicitan son acordes a la naturaleza y contenido del título.
Dicho régimen legal no es más que la proyección sobre el proceso de ejecución del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE (Tribunal Constitucional S. 15/200) que comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, resolución que normalmente deberá recaer sobre el fondo del asunto planteado, pero que podrá ser también de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma ( SSTC 42/1992. de 30 de marzo, FJ 2; 194/1992, de 5 de noviembre, FJ 3; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, entre otras muchas).
Descendiendo a la ejecución de las medidas relativas al régimen de estancias y comunicaciones en los procesos de familia, es cierto que el marco jurídico de este tipo de ejecuciones ha de calificarse de insuficiente y rígido, estando constituido esencialmente por las siguientes normas:
- El artículo 94 del Código Civil: El juez... "
- En la LEC, básicamente, los artículos 709 (condena de hacer personalísimo) y 776 en sus apartados 2º y 3º.
Respecto a los instrumentos jurídicos previstos en la LEC para el cumplimiento del régimen de estancias y comunicaciones, puede realizarse un escalonamiento de menor a mayor intensidad en su posible fuerza coercitiva frente al ejecutado. Así la LEC prevé, esencialmente, tres instrumentos para lograr el cumplimiento forzoso del régimen de estancias fijado: el requerimiento al progenitor incumplidor, la multa coercitiva y el cambio de régimen de guarda o visitas. En la praxis judicial se han incorporado otros instrumentos no previstos en la LEC como puedan ser la compensación de los días no disfrutados por otros posteriores o la intervención del PEF, de los Servicios de intervención postrptura o del Equipo Técnico del Juzgado para conseguir un cumplimiento efectivo de tal medida.
a) El requerimiento al progenitor incumplidor viene previsto en los artículos 699 y 705 de la LEC dentro del título relativo a la ejecución no dineraria y concretamente de la ejecución de obligaciones de hacer y no hacer. Suele ser suficiente si el nivel de conflicto interparental no es muy elevado.
b) La imposición de multa coercitiva en caso de incumplimiento del requerimiento efectuado está recogida en los artículos 709, 711 y 776.2ª de la LEC.
c) La modificación del régimen de guarda o de visitas sería aplicable en los supuestos de incumplimientos más graves, es decir, cuando hay reiteración en el incumplimiento y no es un hecho aislado o esporádico, o nos encontramos ante la negativa total del progenitor custodio a permitir el régimen de estancias o la del progenitor no custodio a ejercer el derecho concedido y está previsto en el artículo 776-3ª de la LEC y parcialmente en el artículo 94 del Código Civil.
Para concluir estas consideraciones jurídicas previas, han de señalarse algunas resoluciones judiciales significativas sobre la materia. Así, el Auto de la AP de Málaga Sec. 6ª de 7-12-2006 niega la posibilidad de ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre régimen de estancias y visitas, cuando el incumplidor es el progenitor no custodio, por considerar que en relación al progenitor no custodio lo que se le impone en la sentencia no es una prestación personalísima sino un derecho/deber de contenido ético moral no susceptible de ejecución forzosa pues, según la ponente, en nada beneficiaría al menor permanecer con un progenitor que no quiere estar con él. Igualmente, la sentencia de la Sala Primera del T.S de 30-6-2009 (ponente Encarnación Roca) en la que además de consagrar la posibilidad de indemnizar al progenitor no custodio y con cargo al custodio cuando este último ha impedido la relación con el hijo menor, el "obiter dicta" (Fundamento de Derecho 5º) viene a reconocer que no son susceptibles de imposición "coactiva" las medidas que afecten a menores contra la voluntad de éstos. Esa limitación de los jueces está siendo consagrada igualmente por la jurisprudencia del T.E.D.H. (Sec. 1ª S. 23-6-2005 Zawadka vs. Polonia, Sec. 3ª S. 30-6-2005 Bove vs. Italia y Sec. 2ª S. 22-11-2005 Reigado Ramos vs. Portugal), en la que dicho Tribunal se manifiesta claramente contrario a la imposición "manu militari" a los menores de las resoluciones judiciales sobre visitas.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado este Tribunal no comparte las consideraciones de la Jueza de Instancia para denegar el despacho de la ejecución, pues se considera que se han excedido los límites del juicio denegatorio recogidos en los artículos 551 y 552 de la LEC que, como hemos mencionado, se debe limitar a constatar, básicamente, si concurren los requisitos formales establecidos en los artículos 549 y 550 de la LEC, y si los actos de ejecución que se solicitan son conformes con la naturaleza y contenido del título.
En efecto, como hemos visto, en esta fase inicial de la ejecución, la función revisora del juez ha de referirse exclusivamente a comprobar si la demanda cumple los requisitos exigidos en los artículos 549, 550 y 551 de la LEC, y, en el caso de autos, no cabe duda de que así es, pues:
- En la demanda se expresa y acompaña el título de ejecución consistente en la sentencia que establece el régimen de estancias con el progenitor no custodio cuya ejecución se interesa, título de ejecución que no consta tenga ninguna irregularidad formal.
- Se concreta la tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo, que no es otra que
- La persona frente a la que se despacha la ejecución que no es otra que el padre presunto incumplidor de la obligación plasmada en la sentencia.
- Se acompañan los documentos preceptuados en el artículo 550 de la LEC.
Por tanto, cumplidos los presupuestos y requisitos procesales, no adoleciendo el título de ningún defecto formal y siendo los actos de ejecución que se solicitan conformes con la naturaleza y contenido del título ( artículo 551 de la LEC) debió dictarse auto despachando la ejecución interesada al no ser de aplicación el artículo 552 1. LEC, pues concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución.
Frente a las anteriores consideraciones, no pueden estimarse como acertados los razonamientos que se contienen en el auto recurrido para denegar el despacho de la ejecución y que se expresan diciendo (Fundamento de Derecho Segundo):
Esta Sala, y como ya ha dicho en reiteradas ocasiones (autos de 19-7-2023, 4-10-2023 y 25-10-2023 por todos) no puede compartir tal afirmación, pues desde el momento que hemos definido el régimen de relaciones del progenitor no custodio con sus hijos menores como un derecho del menor y un derecho/deber del adulto, esta última perspectiva conlleva una serie de obligaciones que sí son susceptible de ser exigidas en un proceso de ejecución.
En efecto, en el desarrollo del régimen de estancias o visitas y respecto al progenitor no custodio, junto a las facultades que se le otorgan, coexisten importantes obligaciones que conlleva su ejercicio, pues un desarrollo aceptable del régimen de comunicaciones y estancias requiere, no sólo que dicho progenitor realice las actuaciones más básicas para que el régimen pueda llevarse a cabo (acudir a recoger al menor, devolverlo una vez finalizado el tiempo de estancia), sino también aquellas otras más personalísimas como puedan ser todas las necesarias para que el contacto paternofilial sea gratificante para el menor, favorezca su desarrollo equilibrado y en definitiva enriquezca su personalidad. Es cierto que aquí nos encontramos con un derecho/deber de doble dirección sensiblemente distinto al derecho unidireccional (sólo obligaciones para el ejecutado) que configuran, por regla general, las sentencias civiles patrimoniales y para el que está diseñada la ejecución (incluida la de prestaciones personalísimas) de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, pero ello no supone una especialidad de tal naturaleza que excluya tal deber, salvo matizaciones a las que luego nos referiremos, del régimen general de la ejecución de obligaciones personalísimas.
Y que el progenitor no custodio, en este caso el ejecutado, tiene obligaciones que debe cumplir y que son susceptibles de ejecución, se ve claramente reconocido por el legislador, pues en el artículo 776 de la LEC, bajo la rúbrica
Por tanto, la tesis de la Jueza de Instancia de que las medidas que se aprueban o adoptan judicialmente sobre el régimen de visitas son meramente declarativas y no susceptibles de ejecución es claramente contraria a las normas sobre la ejecución en general y sobre la ejecución específica de medidas personalísimas adoptadas en procesos de familia, pues, como bien sostiene la parte apelante, deja vacía de contenido la normativa contenida en la LEC al respecto, convirtiendo uno de los pronunciamientos más importante de cualquier resolución judicial en un proceso de familia de ruptura con hijos menores en una especie de "declaración de buena voluntad" que quedaría al albur del cumplimiento por el progenitor no custodio, obviando las graves consecuencias que su incumplimiento acarrea, tanto para el menor (posible ruptura de la relación con su progenitor no custodio) como para el otro progenitor que debe asumir un reparto del tiempo de estancia del menor distinto del señalado en la sentencia, con las repercusiones que ello conlleva, tanto a nivel personal (reorganización de la vida familiar) como económico (mayores gastos de manutención del menor).
Cuestión distinta es que en el desarrollo de la ejecución de la medida incumplida pueda llegarse a un punto en el que sea necesario adoptar medidas personales "impositivas", tanto respecto al menor (obligarle a irse con el progenitor no custodio contra su voluntad), como respecto al adulto (obligar a este a tener en su compañía al menor sin desearlo) para dar cumplimiento efectivo al régimen de estancias incumplido, pues ahí sí deben entrar a valorarse, en primer lugar, el interés del menor, y, en segundo lugar, la efectividad de tales medidas al proyectarse sobre una prestación personalísima que debe estar basada, no en la coerción, sino en el afecto y en la coparentalidad responsable, existiendo jurisprudencia, como hemos citado, que cuestionaría esa imposición a toda costa. Pero, insistimos, y coincidiendo con el M. Fiscal en el principio de proporcionalidad que menciona en su informe, eso debe valorarse en la fase de la ejecución en que sea necesario adoptar tal tipo de medidas de ejecución, que sería la última de las que hemos visto que puede graduarse el proceso ejecutivo de medidas personales en los litigios de familia, pero no en la fase inicial en la que nos encontramos, donde lo único que se interesa por la parte ejecutante es "requerir" a la parte ejecutada para que cumpla la medida aprobada judicialmente y apercibirle de las consecuencias en caso de que persista su incumplimiento, peticiones ambas que tienden a que se dé cumplimiento a la medida establecida en beneficio del menor y que, desde luego, están lejos de constituir una medida personal impositiva de tal intensidad que pueda llegar a ser desaconsejable a la vista de la naturaleza especial de las prestaciones ejecutadas conforme se ha expuesto con anterioridad.
En definitiva, si bien nuestro Tribunal Supremo ha declarado (S. 19-10-2021, Ponente Sra. Parra Lucán), en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, que el principio del interés superior del menor debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y que, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental ( STC 65/205, de 11 de abril), quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado ( STC 4/2001, de 15 de enero, FJ 4), ello debe estar basado en una ponderación concreta del perjuicio que al menor le puede generar el acto procesal que se flexibilice, juicio de ponderación que no se ha efectuado en la resolución recurrida, por lo que los argumentos que contiene el auto apelado no se estiman suficientes para denegar el despacho de ejecución. O, dicho con otras palabras, las especialidades de la ejecución de las resoluciones judiciales en materia de familia no pueden interpretarse de tal forma que vulneren normas básicas en materia de ejecución, como pueden ser los precitados artículos 449, 450, 451 y 452 de la LEC, más aún cuando con la resolución de denegación del despacho de ejecución se está cerrando, en la práctica, el acceso a la jurisdicción de la parte ejecutante, o remitiéndola a un proceso de modificación de medidas, que puede ser perjudicial para el menor y que, en todo caso, solo correspondería si las restantes medidas de ejecución fracasan.
A la vista de todo lo anterior, se estima que los actos de ejecución interesados respecto al régimen de estancias del menor con el progenitor no custodio, sí son conformes con la naturaleza y contenido del título, por lo que procede, en consecuencia, estimar el recurso y revocar el auto apelado, acordando que se despache la ejecución interesada por la parte apelante, visto que la demanda presentada cumple los requisitos de los artículos 549 y concordantes de la LEC.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede devolver al recurrente el depósito, si se hubiese constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por María Rosario frente al auto de fecha 21-6-2023 dictado en el proceso de Ejecución forzosa 390/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en su lugar acordamos que se despache la ejecución interesada por la parte apelante, visto que la demanda de ejecución presentada cumple los requisitos de los artículos 549 y concordantes de la LEC, adoptando y despachando en su consecuencia los requerimientos oportunos y medidas necesarias a fin de garantizar el exacto cumplimento del régimen de estancias, junto con lo demás que en Derecho procedan.
Sin imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Procédase a devolver el depósito al recurrente, si se hubiese constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales, al juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala. Doy fe.

