Auto Civil 211/2023 Audie...o del 2023

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05/04/2024

Auto Civil 211/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 399/2022 de 14 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 211/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023200206

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2017A

Núm. Roj: AAP MA 2017:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE COÍN

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN (OPOSICIÓN) N.º 126.01/2021

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 399/2022

AUTO N.º 211/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la ciudad de Málaga, a 14 de junio de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Coín, dictó Auto de fecha 20 septiembre de 2021, en los autos de Ejecución Forzosa (Oposición) N.º 126.01/2021, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: << Se desestima la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Burgos Gómez, en nombre y representación de don Ceferino, debiendo continuar adelante la ejecución, con expresa imposición de las costas de la oposición al ejecutado >>.

SEGUNDO.- Contra el Auto referido interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Procuradora Doña Úrsula Cabezas Manjavacas, en nombre y representación de Don Constancio, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, donde al no haberse interesado la practica de prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló día para la deliberación del recurso, que tuvo lugar el día 13 de junio de 2023, quedando concluso para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala los que siguen:

1) Por demanda de fecha 18 de febrero de 2021, la representación procesal de doña Ana se instó la ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 10 de abril de 2019, frente a don Ceferino, respecto de la pensión alimenticia del hijo de los litigantes, Esteban que en cuantía de 150 euros mensuales se alegaba debía abonar el ejecutado, y había dejado de pagar desde el mes de enero de 2020, a la fecha de la demanda, sin que tampoco haya procedido a la correspondiente actualización, adeudando un total de 1.800 euros por los meses de enero a diciembre de 2020 a razón de 150 euros al mes, y enero y febrero de 2021, es decir 301,50 euros, a razón de 150,75 euros mensuales correspondientes a la pensión alimenticia del hijo debidamente actualizada.

2) Por Auto de fecha 24 de marzo de 2021 se acordó despachar la ejecución interesada frente al ejecutado por un principal de 2.101,50 euros, más la cantidad de 630,45 euros presupuestada para intereses y costas sin perjuicio de ulterior tasación y liquidación.

3) Por escrito de fecha 13 de abril de 2021 el ejecutado se opuso a la ejecución despachada en su contra, alegando que no había incumplido la Sentencia, Resolución que por el contrario estaba siendo incumplida por la ejecutante en cuanto a los gastos extraordinarios dado que no había abonado parte del coste de los estudios superiores de diseño de interiores realizados por la hija común, por lo que había interpuesto la correspondiente demanda ejecutiva. Añadía que la Sentencia objeto de ejecución es la de fecha 10 de abril de 2019 dictada en autos de modificación de medidas que aprobó el convenio regulador suscrito el 15 de febrero de 2019, Resolución judicial que en todo momento ha cumplido dado que en el convenio regulador lo que se pactó es que la pensión de alimentos de cualquiera de los hijos es extinguiría al alcanzar éstos la independencia económica y también en el caso de que siendo mayores de edad ni se incorporen al mercado laboral para obtener dicha independencia ni cursen estudios reglados, y ello así el hijo Esteban no estudia habiendo abandonado el primer curso de bachillerato en septiembre de 2019, habiendo adquirido la mayoría de edad el día 16 de julio de 2020, por lo que el ejecutado no está obligado a abonar pensión alguna al hijo que no cursa estudios desde septiembre de 2019 y ha desempeñado distintos trabajos desde diciembre de ese mismo año 2019, todo ello conforme a lo estipulado en el convenio aprobado en la Sentencia objeto de ejecución forzosa, y que, a mayor abundamiento, en la estipulación Sexta del convenio regulador de 7 de septiembre de 2016, que aprobó la Sentencia de divorcio, ya se pactó que la pensión alimenticia se extinguiría al alcanzar los hijos la independencia económica o incorporarse al mercado laboral. Alega también que la ejecutante omite expresar en la demanda, con evidente mala fe, que el hijo Esteban había adquirido la mayoría de edad el 16 de julio de 2020, y que desde ese verano no está estudiando y por el contrario sí estaba trabajando tras abandonar los estudios de bachillerato, y así los últimos meses de julio de 2019 trabajó en los DIRECCION000 de DIRECCION001, en enero y febrero de 2020 en DIRECCION002 en DIRECCION001, en verano de 2020 en una carpintería, y desde diciembre de 2020 ha trabajado como peón de la construcción percibiendo un sueldo mensual superior a los 1000 euros, por lo que en ningún caso se puede ejecutar una obligación ya extinguida conforme al convenio, y dar lugar así a un enriquecimiento injusto de la ejecutante, y concluye que no adeuda ni las pensiones ni las actualizaciones reclamadas de adverso de conformidad con lo expresamente estipulado en el convenio judicialmente aprobado, dado ser el hijo mayor de edad, no estudiar y encontrase trabajando desde el verano de 2019, por lo que suplica que se deje sin efecto la ejecución despachada en su contra, con condena en costas a la ejecutante,

4) La oposición fue impugnada por la ejecutante alegando que conforme a lo establecido en el convenio la pensión del hijo estaba vigente pues pese a ser mayor de edad y trabajar lo hace de manera eventual, y por tanto no ha alcanzado la independencia económica, lo que puede verse claramente en la vida laboral, y esa era la finalidad del convenio regulador, pues ambos progenitores decidieron de mutuo acuerdo tener la custodia de un hijo, esto es el padre de la hija y la madre del hijo y la hija en el momento de firmarse el convenio tampoco tenía independencia económica, a pesar de tener trabajos eventuales, y se acordó que hasta que esta estuviese así, ambas pensiones se compensarían, y una vez alcanzada la edad de 21 años de la hija, la compensación cesaría y el padre quedaría obligado con respecto al hijo, si este demostraba aprovechamiento, esto es o estudiaba o intentaba formarse y trabajar, y esto último es justamente lo que ha ocurrido, pero sin alcanzar independencia económica. Es por ello que, atendiendo a los propios términos del convenio regulador, firmado de mutuo acuerdo, el padre está obligado al pago de esta pensión de alimentos. Y a mayor abundamiento, si la parte ejecutada consideraba que el hijo tenía ya independencia económica debería haber pedido la extinción de la obligación alimenticia, pero esto nunca lo ha hecho, y ha esperado a que se interponga la demanda ejecutiva, para oponerse inventando un gasto extraordinario con respecto a la hija que quedó a su cargo, que curiosamente ya era mayor de edad cuando realizo esta formación superior, y para tratar de desviar la ejecución principal de su curso, por lo que suplica la desestimación de la oposición y la continuación de la ejecución despachada.

5) El incidente de oposición, luego de haber sido acordada y celebrada vista, fue resuelto por Auto de fecha 20 de septiembre de 2021, cuya Parte Dispositiva acuerda desestimar la oposición formulada por el ejecutado, debiendo continuar adelante la ejecución despachada en su contra, con expresa imposición al mismo de las costas de la oposición. Para llegar a esta decisión se razona por la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Segundo: << SEGUNDO - La parte ejecutada se ha opuesto a la ejecución alegando el cumplimiento de la sentencia así como el incumplimiento de la misma por la parte ejecutante.

La sentencia objeto de la presente ejecución, es la sentencia de modificación de medidas de fecha 10 de abril de 2019 , que aprobó el convenio regulador de fecha 15 de febrero de 2019 en el cual se fijó expresamente que: "la pensión de alimentos de cualquiera de los hijos se extinguirá al alcanzar estos la independencia económica y también en el caso en que siendo mayores de edad ni se incorporen al mercado laboral para obtener dicha independencia ni cursen estudios reglados".

El ejecutado manifiesta que el hijo Esteban cumplió 18 años el pasado verano, no está estudiando, está incorporado al mundo laboral desde finales de 2019 cuando abandonó sus estudios de bachillerato.

Si bien es cierto que el convenio recoge la extinción de la pensión de alimentos el procedimiento en el que debe acreditarse que efectivamente concurren los requisitos para la extinción de la pensión de alimentos es el procedimiento de modificación de medidas y no el trámite de oposición a la ejecución ya que la parte ejecutada mantiene que sí se dan las circunstancias exigidas por el convenio para la extinción de la pensión de alimentos y la parte ejecutante mantiene que no, por lo que no puede determinarse en este procedimiento si concurren o no los requisitos en cuanto que nos encontramos ante un procedimiento de oposición a la ejecución con unos motivos tasados.

Los testigos que prestaron declaración en el acto de la vista, Doña Casilda, pareja actual del ejecutado y Don Esteban, hijo del ejecutado, lo hicieron en relación a los requisitos para la modificación o no de la pensión de alimentos.

Respecto al pago de lo reclamado, no se ha acreditado por la parte demandada el pago de lo reclamado.

El Artículo 556 establece que:

"1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público".

En este caso no se ha acreditado el pago de lo adeudado. Tampoco se ha acreditado la existencia de ningún pacto que conste en escritura pública, u otro documento público.

Por ello se desestima la oposición a la ejecución, debiendo continuar adelante la ejecución>>.

6) Frente a lo así decidido y razonado se alza en apelación el ejecutante, a través de su representación procesal, recurso al que se opone la ejecutante, a la sazón parte apelada.

SEGUNDO.- El ejecutado opuesto viene a exponer en esta alzada que resulta incorrecta la decisión judicial de instancia desestimatoria de la oposición por cuanto que, reitera, de los propios términos del convenio que aprobó la Sentencia cuya ejecución se ha instado de contrario, se infiere que la Sentencia no ha sido incumplida al no tener obligación alimenticia alguna a su cargo por haberse extinguido, de acuerdo con lo estipulado, al ser hijo ya mayor de edad, habiendo abandonado los estudios en septiembre de 2019, y estar incorporado al mercado de trabajo desde finales de 2019, con lo cual, desde que su hijo cumplió 18 años y teniendo trabajo por los que obtiene ingresos que le dan independencia económica no tiene el recurrente obligación alimenticia por cuanto que así lo estipularon expresamente ambos progenitores en el convenio que aprobó la Sentencia dictada en sede de modificación de medidas objeto de ejecución, y si no existe obligación de alimentos a su cargo mal puede considerarse incumplida la Sentencia, y por tanto no cabe despachar ejecución. Añade que en el convenio se estableció la extinción automática de la pensión de alimentos de una forma clara y concisa, y de hecho cuando la hija Elena, cumplió los 21 años la pensión en favor de ésta y a cargo de la madre se extinguió automáticamente sin necesidad de que se instase un procedimiento de modificación de medidas, procedimiento este que no es necesario promover respecto del hijo Esteban, desde el punto y hora en que el propio convenio regulador que fue suscrito libremente por las partes, ratificado en el Juzgado, y que fue aprobado por la Sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas ya contempla tal extinción, siendo la Sentencia una Resolución de obligado cumplimiento, y como tal ha sido cumplida, pues habiendo adquirido el hijo Esteban la mayoría de edad, habiendo abandonado sus estudios y procedido a incorporase al mundo laboral (últimos meses de 2019 en DIRECCION000 de DIRECCION001; enero y febrero de 2020 en DIRECCION002 en DIRECCION001; verano de 2020 en una carpintería; luego como peón de la construcción y a fecha del recurso en una carnicería de Marbella), obteniendo los correspondientes ingresos es incuestionable que es independiente y por ello no tiene el ejecutado obligación de alimentos, insiste, conforme a lo estipulado por ambos progenitores, y conforme a ello debe la Sala revocar el Auto apelado, y en su lugar estimar la oposición, con imposición de costas a la ejecutante.

Pues bien, habida cuenta que la sede procesal que nos ocupa es la de ejecución basada en título judicial, no resulta ocioso traer a colación que, como esta Sala, tiene reiterado el derecho a que se respeten y ejecuten las Resoluciones judiciales firmes en sus propios términos queda comprendido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues sin él la tutela judicial se vería reducida a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes las impetrasen, de ahí que, ciertamente, la ejecución judicial deba hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica, suponiendo acabar con la noción misma de firmeza, supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se vería perjudicada por semejante modificación, teniendo declarado en este aspecto la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial, que por imperativo constitucional ha de ser efectiva, comporta tal y como dispone el artículo 117.3 de la Constitución Española, la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, puesto que de otro modo las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción personal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la sentencia sería platónica, se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución Española, cuyo primer destinatario han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes - T.C. 1ª SS 207/1989, de 14 de diciembre, y 34/1993, de 8 de febrero-, de manera que la ejecución de una sentencia no inicia un nuevo proceso, tal y como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de abril de 1950 y 8 de febrero de 1983, lo que determina la necesidad de que las partes y, consiguientemente con ello, Jueces y Tribunales, deban estar al cumplimiento de lo acordado por resolución firme, que debe ser cumplida y ejecutada en sus propios términos por imperativo del artículo 18.2 de la L.O.P.J.

La doctrina expuesta, proyectada sobre el caso que nos ocupa, obliga a tomar en consideración qué lo que se dispuso en la Sentencia cuya ejecución forzosa instó la Señora Ana a través de su representación procesal, y esta Sentencia, dictada el día 10 de abril de 2019 en autos de Modificación de Medidas N.º 474/2018, aprobó el convenio regulador que al efecto suscribieron doña Ana y don Ceferino el día 15 de febrero de 2019, convenio que fue debidamente ratificado, en el que, con respecto al sostenimiento alimenticio ordinario de los hijos de los litigantes, la hija entonces mayor de edad pero dependiente por continuar en periodo de formación (nació el día NUM000 de 1.998), y el hijo aun menor de edad (nació el día NUM001 de 2002), y permaneciendo la hija residiendo en compañía del padre, en tanto que el hijo quedaba bajo custodia materna, pactaron, y así quedó judicialmente aprobado, lo siguiente en la Estipulación Segunda: << Esta cláusula se mantiene respecto de los dos hijos, debido a que, aunque la hija ha alcanzado la mayoría de edad y ha accedido de forma parcial al mercado laboral compaginándolo con sus estudios y formación, no ha alcanzado la independencia económica, por lo que ambos hijos estarán a cargo de sus progenitores.

Dada que la situación económica del padre y de la madre, se establece la misma pensión a cargo de cada uno de ellos, es decir 150 € (ciento cincuenta euros) por hijo, estando cada uno de los hijos a cargo de un progenitor, la niña con el padre y el niño con la madre.

Mientras perdure la obligación de prestar alimentos a ambos hijos estas pensiones quedan compensadas de forma que los padres no tienen obligación de hacer una transferencia cada uno de ellos, al tener idéntico importe, y una vez que extinta, respecto a aluno de los hijos entonces el progenitor respecto de cuyo hijo se haya extinguido la pensión comenzará a abonar al otro progenitor la pensión de alimentos para el hijo dependiente. En todo caso, y di no ha existido una causa de extinción previa, la pensión de alimentos quedará extinguida en el mes de diciembre (incluido) del año en que cualquiera de los hijos alcance los 21 años.

Esta pensión de alimentos, una vez que a cargo de uno sólo de los progenitores, será abonada entre el 1 y 5 de cada mes en la cuenta que el progenitor beneficiario designe para ello y se actualizará, a partir de entonces, conforme al IPC en cada mes de enero.

La pensión de alimentos de cualquiera de los hijos se extinguirá al alcanzar éstos independencia económica y también en el caso en que siendo mayores de edad ni se incorporen al mercado laboral para obtener dicha independencia ni cursen estudios reglados ...>>.

Así las cosas, si bien es cierto que esta Sala tiene reiteradamente declarado con carácter general que si cualquiera de los progenitores considera que se han producido modificaciones sustanciales en las circunstancias que implican modificación de medidas acordadas en Sentencia, para la efectividad de ésta están obligados a instar el procedimiento legalmente previsto para su modificación en el artículo 775 L.E.C, sin que sea admisible que cada parte aplique e interprete el Convenio o la Resolución que lo apruebe, a su modo y manera, contraviniendo su contenido ya que las Sentencias de separación y divorcio (también las de modificación), tienen efectos constitutivos "ex nunc", y de la misma forma que el pago de la pensión obliga desde la fecha de la firmeza de la Sentencia (salvo que otra cosa se disponga), la extinción solo puede hacerse efectiva desde que otra Sentencia así lo declara, haciendo así aplicables las previsiones al respecto contenidas en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, no es menos cierto que ello resulta de aplicación en aquéllos supuestos en los que la Resolución judicial que establezca medidas o apruebe las acoradas en convenio alcanzado por las partes, no contemplen causas de extinción de una obligación, en el caso de alimentos, establecida en la Sentencia o convenio, pues en estos casos, cual es el que nos ocupa, ha de estarse a los términos de la Sentencia que en este supuesto aprueba un convenio; y por ello si bien el razonamiento judicial de instancia no es realmente incorrecto, sí lo es desde el punto y hora en que se obvia por la Juez a quo que el propio convenio que aprobó la Sentencia cuya ejecución forzosa nos ocupa, contempla expresamente causas de extinción de la obligación alimenticia de los hijos, porque así lo quisieron de forma libre y voluntaria ambas partes, y así se aprobó en Sentencia, lo que determina no ser exigible tener que promover un procedimiento de modificación como viene a estimar la Juez a quo, sino que lo que es exigible es que sea examinado en la propia sede de ejecución de la Sentencia, si subsiste la obligación alimenticia, o si está extinguida y desde cuándo en su caso, conforme a lo convenido por las partes, ello a efectos de poder concluir el eventual cumplimiento o cumplimiento parcial de la Sentencia, que en el caso que nos ocupa opuso el ejecutado.

No cabe duda que el convenio regulador es un negocio jurídico de familia, cuya aprobación judicial comporta su eficacia procesal, y como tal negocio jurídico, si los términos son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas ( artículo 1.281 del Código Civil), debiendo atenderse para juzgar la intención de los contratantes principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1.282 del Código Civil); debiendo las cláusulas de los contratos interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( artículo 1.285 del Código Civil).

Pues bien, de la Estipulación Segunda del convenio judicialmente aprobado, antes transcrita, se colige que los progenitores pactaron expresamente tres causas de extinción del derecho alimenticio de los hijos, que de darse abocarían a la extinción automática de mismo, por tanto sin necesidad de ser promovido un nuevo proceso de modificación de medidas, y de hecho así se vino a reconoce en la vista, lo que además cabe concluir del hecho de que una vez que la hija cumplió la edad de 21 años (que es una de las causas de extinción estipuladas), conforme a lo pactado, quedó automáticamente extinguido el derecho alimenticio que en su favor, y con cargo a la madre venía estipulado en el convenio, derecho alimenticio que se compensaba con el establecido a cargo del padre en favor del hijo, obligación alimenticia la establecida en favor de la hija que, insistimos, quedó automáticamente extinguida al cumplir aquella 21 años, por tanto sin necesidad de que se declarase su extinción en un nuevo proceso de modificación; y esta y no otra fue la voluntad de los progenitores contratantes, esto es, extinción de derecho sarmenticio de los hijos de forma automática de concurrir las causas de extinción pactadas, por tanto, sin necesidad de instar un nuevo procedimiento de modificación de medidas.

En la referida estipulación los progenitores pactaron tres causas en virtud de las cuales quedaría extinguida la obligación alimenticia establecida a cargo de cada uno de ello, y en favor de los hijos, a saber, la primera que los hijos alcanzasen independencia económica, lo que ha de considerase pues no admite otra interpretación posible, en el sentido de incorporación de los hijos al mundo laboral con obtención de los correspondientes ingresos; la segunda que siendo mayores de edad ni se incorporen al mercado laboral para obtener dicha independencia ni cursen estudios reglados, lo que ciertamente no puede ser interpretado sino en el sentido que alega la ejecutante ahora apelada, es decir que la voluntad de los progenitores era la de evitar que los hijos, una vez adquirida la mayoría de edad, se convirtieran en "ninis", es decir, ni estudian ni trabajan, pactando así la extinción de los alimentos como incentivo para que o bien estudiasen, o accediesen al mercado labora. Y una tercera causa a la que ya nos hemos referido, y la de mayor claridad por su carácter objetivo, que es la de cumplir los hijos 21 años de edad, en cuyo caso la pensión de alimentos quedaba extinguida en el mes de diciembre (incluido) del año en que cualquiera de los hijos alcanzase esa edad de 21 años, como así aconteció respecto de la hija, que en el mes de diciembre de haber cumplido 21 años vio extinguido de forma automática el derecho alimenticio que en su favor y a cargo la madre, se estipuló en el proceso de modificación de medidas y se aprobó en la Sentencia dictada en el mismo.

Obviamente la causa de extinción pactada relativa a que los hijos alcanzasen independencia económica no podía referirse en ningún caso a la minoría de edad de los hijos puesto que de conformidad con el artículo 1.814 del Código Civil, no se puede transigir sobre los alimentos futuros, y ello así, como el hijo Esteban adquirió la mayoría de edad el día 16 de julio de 2020, lo cual no ha sido controvertido, por mucho que abandonase los estudios de bachillerato en septiembre de 2019, y por mucho que en los últimos meses de 2019, y primeros meses de 2020, realizase actividades laborales, no se puede considerar extinguido el derecho alimenticio a que en favor del hijo, venía obligado el ejecutado opuesto, en tanto en cuanto Esteban continuó siendo menor de edad, pues el sostenimiento alimenticio de los hijos menores de edad es un deber ineludible inherente al vínculo de filiación y al ejercicio de la patria potestad ( artículo 156 del Código Civil), y en el caso era al padre, en cuanto que progenitor no custodio, al que le venía impuesta la obligación alimenticia en favor del hijo menor de edad hasta el día 16 de julio de 2020, en que cumplió 18 años, lo que nos lleva a concluir que la pensión alimenticia en favor del hijo durante su minoría de edad, no estaba extinguida, porque no podía estarlo ni se pactó, y por tanto, las pensiones alimenticias reclamadas por la ejecutante, devengadas desde enero a julio de 2020, ambos inclusive (la de la hija quedó extinguida en septiembre de 2019, y desde diciembre de 2019, conforme a lo pactado, cesó la compensación de alimentos estipulada, lo que obligaba al padre a abonar pensión para el hijo desde enero de 2020), a razón de 150 euros al mes, es decir un total de 1.050 euros (siete meses a razón de 150 euros mensuales), eran exigibles, venía el obligado a su abono de conformidad con lo estipulado, y al no haber procedido a su abono, falta de pago que por demás tan siquiera ha cuestionado el ejecutado, es evidente que no puede considerarse cumplida la Sentencia en sus propios términos, y en este sentido, y respecto de esos concretos meses, procede desestimar la oposición, por las razones expuestas en esta Resolución, siendo adeudada por el ejecutado la indicada suma de 1.050 euros, correspondientes a pensiones alimenticias del hijo devengadas desde enero a julio de 2020, ambos inclusive, son debidas por el ejecutado opuesto.

Por lo que se refiere a las pensiones que se afirmaban por la ejecutante debidas por el ejecutado devengadas desde el mes de agosto de 2020 a febrero de 2021 (la demanda ejecutiva se contrae a las pensiones que se afirmaban debidas devengadas desde enero a diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021, estos dos meses a razón de 150,75 euros por nacionalización en 0,25% de IPC), en que ya el hijo Esteban era mayor de edad, atendido el tener literal del convenio, es incuestionable que no puede considerar extinguida la obligación alimenticia impuesta al padre en virtud de la causa extintiva referida al caso en que siendo mayores de edad, ni se incorporasen al mercado laboral para obtener dicha independencia ni cursasen estudios reglados, y ello por cuanto que como anteriormente referíamos esta causa en virtud de la cual se pactó la extinción de los alimentos no puede sino interpretarse en otro sentido que en de que lo que se pactó era la extinción automática de la pensión en el caso de que el hijo alimentista ni estudiase ni trabajase, es decir fuese un "nini", como refirió la ejecutante, lo que no es el caso pues aun cuando es verdad que Esteban, como él mismo reconoció en juicio abandonó los estudios en septiembre de 2019, no es menos cierto que como resulta acreditado de lo actuado en la litis, casi con carácter inmediato al abandono de los estudios de bachillerato se incorporó al mercado laboral, incluso siendo aún menor de edad (los padres tuvieron que firmar autorizaciones al respecto, como quedó constado en la vista), en el que ha permanecido una vez adquirida la mayoría de edad, por lo que no podemos considerar que su actitud haya sido la de convergirse en lo que comúnmente se viene denominando como "nini", dado que si bien no cursa estudios reglados, sí se ha incorporado al mundo laboral, por lo que ciertamente, no podemos considerar que la obligación alimenticia quedase extinguida, como venía a sostener el ejecutado opuesto, en virtud de la causa de extinción analizada, y establecida en el convenio.

Ahora bien, no podemos olvidar, que al margen de la causa objetiva de extinción estipulada, cumplir los hijos 21 años, que en el caso no cabe respecto de Esteban, puesto que ni tan siquiera ha alcanzado dicha edad a la fecha de esta Resolución (aunque está próximo a ello), los progenitores también convinieron, y ello de forma muy clara, que "la pensión de alimentos de cualquiera de los hijos se extinguirá a al alcanzar éstos independencia económica", lo que no puede ser interpretado en otro sentido que en el de su incorporación al mercado laboral, y consiguiente obtención de ingresos, ello claro están en las condones propias que el mercado de trabajo tenga en cada momento, y acorde a su formación, y como consta acreditado en autos, incluso por el propio reconocimiento del hijo, que desde el mismo momento en que decidió abandonar sus estudios de bachillerato, allá por septiembre de 2019, siendo inclusión aun menor de edad, se incorporó al mercado de trabajo, en el que ha permanecido desde entonces, con mayor o menor estabilidad, en las condiciones propias de cada momento y de acuerdo a su formación, percibiendo los correspondientes ingresos, que el alguno de los trabajos que ha desempañado ha superado los 1.100 euros mensuales, con un promedio de 800-900 euros al mes, es incuestionable que Esteban, ha adquirido independencia, y por ello, desde el mismo momento en que Esteban adquirió la mayoría de edad, y por tanto no estaba ya bajo la patria potestad de sus progenitores, habiendo abandonado los estudios, y se encontraba incorporado al mercado laboral, con trabajos y percepciones salariales acordes a la situación del mercado, de conformidad a lo estipulado en el convenio, quedó extinguida la obligación alimenticia a cargo del padre, por lo que por los meses correspondientes a agosto de 2020, a febrero de 2021, no se puede considerar incumplida la Sentencia, puesto que ya no existía obligación.

Entender lo contrario, interpretando el convenio en un sentido diferente a lo querido en su momento por las partes, sería tanto como amparar una situación de abuso de derecho, y de enriquecimiento injusto, respecto de lo cual tiene declarado esta Sala de forma reiterada, que hay que evitar la admisión de meros mecanismos dilatorios del cumplimiento, o extinción, de obligaciones definitivamente establecidas en Sentencias matrimoniales, que implicaría una flagrante vulneración de las prescripciones que, sobre el abuso del derecho, se sancionan en el artículo 7 del Código Civil, y conforme a ello hemos admitido la posibilidad de que se pueda alegar la doctrina del abuso del derecho en sede de ejecución de título judicial, no obstante el carácter tasado de los motivos de oposición establecidos en la L.E.C (artículo 556 los de fondo, y 559 los procesales), en supuestos, por ejemplo, en que la Sentencia otorga la guarda y custodia de los menores a uno de los progenitores y esta situación cesa de facto, al considerar que el pago de la pensión alimenticia a favor de la ejecutante se establece en función de que es ésta la que ostenta la guarda de los menores, por lo que también cesa de la misma forma y desde el mismo momento la obligación del pago de los alimentos establecido a cargo del otro progenitor en reciprocidad en la Sentencia de divorcio, pues si la pensión alimenticia se justificaba en la obligación de su abono para atender a las necesidades alimenticias globales de los hijos es obvio que si el progenitor obligado a satisfacerlas las ha atendido directamente, carece de causa exigir su pago; o en supuestos, como es el caso, en los que han desaparecido las necesidades del hijo alimentista ya mayor de edad por haber adquirido éste independencia. Y la mayoría de las Audiencias Provinciales admiten que en ejecución de sentencia matrimonial quepa oponer la inexigibilidad de la pretensión cuando de manera inequívoca se acredite la concurrencia de una causa extintiva del derecho a reclamarla, ya que de otro modo se estaría amparando el abuso de derecho o propiciando un enriquecimiento injusto, y ello así, en el caso, siendo Esteban, una vez adquirida la mayoría de edad, independiente económicamente, puesto que está incorporado al mercado de trabajo y obteniendo ingresos, concurre una causa extintiva del derecho a reclamar la pensión de alimentos correspondiente al periodo transcurrido entre agosto de 2020 a febrero de 2021, ambos inclusive, extinción por demás pactada por los progenitores, por lo que hemos de concluir que la Sentencia, en el indicado lapso temporal no fue incumplida por el ejecutado, dado que la obligación alimenticia en favor del hijo, quedó extinguida en agosto de 2020, y en este extremo sí ha de ser estimada la oposición, por lo que estimada en parte la misma, con revocación de la Resolución de instancia acordamos que la ejecución despachada siga adelante, si bien por la cantidad de 1.050 euros, en concepto de principal, suma esta que es la que, de conformidad con to cuanto se ha expuesto, es exigible y adeudada por el ejecutado, que no ha opuesto, y menos aun probado, su pago, más la cantidad de 330,750 euros presupuestada para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.

TERCERO.- La estimación en parte del recurso de apelación determina que la oposición a la ejecución sea igualmente estimada en parte, y ello impone el cambio de pronunciamiento respecto de las costas procesales de instancia correspondientes al incidente de oposición, costas que de conformidad con los artículos 561 y 394 de la L.E.C, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

CUARTO.- Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Ceferino, frente al Auto de fecha 20 de septiembre de 2021, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Coín, en los autos de Ejecución (Oposición) N.º 126.01/2021 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, revocamos dicha Resolución y estimamos en parte la oposición formulada por la representación procesal del ejecutado, don Ceferino, frente al Auto de fecha 24 de marzo de 2021, y conforme a ello acordamos que la ejecución despachada en virtud del citado Auto siga adelante, si bien por un principal de 1.050 euros, más la cantidad de 330,750 euros presupuestada para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; y ello sin especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Contra el presente Auto no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, salvo en los supuestos previstos en el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.

E/

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