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05/04/2024
Auto Civil 211/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 399/2022 de 14 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 211/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023200206
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2017A
Núm. Roj: AAP MA 2017:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE COÍN
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN (OPOSICIÓN) N.º 126.01/2021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la ciudad de Málaga, a 14 de junio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Pues bien, habida cuenta que la sede procesal que nos ocupa es la de ejecución basada en título judicial, no resulta ocioso traer a colación que, como esta Sala, tiene reiterado
La doctrina expuesta, proyectada sobre el caso que nos ocupa, obliga a tomar en consideración qué lo que se dispuso en la Sentencia cuya ejecución forzosa instó la Señora Ana a través de su representación procesal, y esta Sentencia, dictada el día 10 de abril de 2019 en autos de Modificación de Medidas N.º 474/2018, aprobó el convenio regulador que al efecto suscribieron doña Ana y don Ceferino el día 15 de febrero de 2019, convenio que fue debidamente ratificado, en el que, con respecto al sostenimiento alimenticio ordinario de los hijos de los litigantes, la hija entonces mayor de edad pero dependiente por continuar en periodo de formación (nació el día NUM000 de 1.998), y el hijo aun menor de edad (nació el día NUM001 de 2002), y permaneciendo la hija residiendo en compañía del padre, en tanto que el hijo quedaba bajo custodia materna, pactaron, y así quedó judicialmente aprobado, lo siguiente en la Estipulación Segunda: <<
Así las cosas, si bien es cierto que esta Sala tiene reiteradamente declarado con carácter general que si cualquiera de los progenitores considera que se han producido modificaciones sustanciales en las circunstancias que implican modificación de medidas acordadas en Sentencia, para la efectividad de ésta están obligados a instar el procedimiento legalmente previsto para su modificación en el artículo 775 L.E.C, sin que sea admisible que cada parte aplique e interprete el Convenio o la Resolución que lo apruebe, a su modo y manera, contraviniendo su contenido ya que las Sentencias de separación y divorcio (también las de modificación), tienen efectos constitutivos "ex nunc", y de la misma forma que el pago de la pensión obliga desde la fecha de la firmeza de la Sentencia (salvo que otra cosa se disponga), la extinción solo puede hacerse efectiva desde que otra Sentencia así lo declara, haciendo así aplicables las previsiones al respecto contenidas en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, no es menos cierto que ello resulta de aplicación en aquéllos supuestos en los que la Resolución judicial que establezca medidas o apruebe las acoradas en convenio alcanzado por las partes, no contemplen causas de extinción de una obligación, en el caso de alimentos, establecida en la Sentencia o convenio, pues en estos casos, cual es el que nos ocupa, ha de estarse a los términos de la Sentencia que en este supuesto aprueba un convenio; y por ello si bien el razonamiento judicial de instancia no es realmente incorrecto, sí lo es desde el punto y hora en que se obvia por la Juez a quo que el propio convenio que aprobó la Sentencia cuya ejecución forzosa nos ocupa, contempla expresamente causas de extinción de la obligación alimenticia de los hijos, porque así lo quisieron de forma libre y voluntaria ambas partes, y así se aprobó en Sentencia, lo que determina no ser exigible tener que promover un procedimiento de modificación como viene a estimar la Juez a quo, sino que lo que es exigible es que sea examinado en la propia sede de ejecución de la Sentencia, si subsiste la obligación alimenticia, o si está extinguida y desde cuándo en su caso, conforme a lo convenido por las partes, ello a efectos de poder concluir el eventual cumplimiento o cumplimiento parcial de la Sentencia, que en el caso que nos ocupa opuso el ejecutado.
No cabe duda que el convenio regulador es un negocio jurídico de familia, cuya aprobación judicial comporta su eficacia procesal, y como tal negocio jurídico, si los términos son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas ( artículo 1.281 del Código Civil), debiendo atenderse para juzgar la intención de los contratantes principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1.282 del Código Civil); debiendo las cláusulas de los contratos interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( artículo 1.285 del Código Civil).
Pues bien, de la Estipulación Segunda del convenio judicialmente aprobado, antes transcrita, se colige que los progenitores pactaron expresamente tres causas de extinción del derecho alimenticio de los hijos, que de darse abocarían a la extinción automática de mismo, por tanto sin necesidad de ser promovido un nuevo proceso de modificación de medidas, y de hecho así se vino a reconoce en la vista, lo que además cabe concluir del hecho de que una vez que la hija cumplió la edad de 21 años (que es una de las causas de extinción estipuladas), conforme a lo pactado, quedó automáticamente extinguido el derecho alimenticio que en su favor, y con cargo a la madre venía estipulado en el convenio, derecho alimenticio que se compensaba con el establecido a cargo del padre en favor del hijo, obligación alimenticia la establecida en favor de la hija que, insistimos, quedó automáticamente extinguida al cumplir aquella 21 años, por tanto sin necesidad de que se declarase su extinción en un nuevo proceso de modificación; y esta y no otra fue la voluntad de los progenitores contratantes, esto es, extinción de derecho sarmenticio de los hijos de forma automática de concurrir las causas de extinción pactadas, por tanto, sin necesidad de instar un nuevo procedimiento de modificación de medidas.
En la referida estipulación los progenitores pactaron tres causas en virtud de las cuales quedaría extinguida la obligación alimenticia establecida a cargo de cada uno de ello, y en favor de los hijos, a saber, la primera que los hijos alcanzasen independencia económica, lo que ha de considerase pues no admite otra interpretación posible, en el sentido de incorporación de los hijos al mundo laboral con obtención de los correspondientes ingresos; la segunda que siendo mayores de edad ni se incorporen al mercado laboral para obtener dicha independencia ni cursen estudios reglados, lo que ciertamente no puede ser interpretado sino en el sentido que alega la ejecutante ahora apelada, es decir que la voluntad de los progenitores era la de evitar que los hijos, una vez adquirida la mayoría de edad, se convirtieran en "ninis", es decir, ni estudian ni trabajan, pactando así la extinción de los alimentos como incentivo para que o bien estudiasen, o accediesen al mercado labora. Y una tercera causa a la que ya nos hemos referido, y la de mayor claridad por su carácter objetivo, que es la de cumplir los hijos 21 años de edad, en cuyo caso la pensión de alimentos quedaba extinguida en el mes de diciembre (incluido) del año en que cualquiera de los hijos alcanzase esa edad de 21 años, como así aconteció respecto de la hija, que en el mes de diciembre de haber cumplido 21 años vio extinguido de forma automática el derecho alimenticio que en su favor y a cargo la madre, se estipuló en el proceso de modificación de medidas y se aprobó en la Sentencia dictada en el mismo.
Obviamente la causa de extinción pactada relativa a que los hijos alcanzasen independencia económica no podía referirse en ningún caso a la minoría de edad de los hijos puesto que de conformidad con el artículo 1.814 del Código Civil, no se puede transigir sobre los alimentos futuros, y ello así, como el hijo Esteban adquirió la mayoría de edad el día 16 de julio de 2020, lo cual no ha sido controvertido, por mucho que abandonase los estudios de bachillerato en septiembre de 2019, y por mucho que en los últimos meses de 2019, y primeros meses de 2020, realizase actividades laborales, no se puede considerar extinguido el derecho alimenticio a que en favor del hijo, venía obligado el ejecutado opuesto, en tanto en cuanto Esteban continuó siendo menor de edad, pues el sostenimiento alimenticio de los hijos menores de edad es un deber ineludible inherente al vínculo de filiación y al ejercicio de la patria potestad ( artículo 156 del Código Civil), y en el caso era al padre, en cuanto que progenitor no custodio, al que le venía impuesta la obligación alimenticia en favor del hijo menor de edad hasta el día 16 de julio de 2020, en que cumplió 18 años, lo que nos lleva a concluir que la pensión alimenticia en favor del hijo durante su minoría de edad, no estaba extinguida, porque no podía estarlo ni se pactó, y por tanto, las pensiones alimenticias reclamadas por la ejecutante, devengadas desde enero a julio de 2020, ambos inclusive (la de la hija quedó extinguida en septiembre de 2019, y desde diciembre de 2019, conforme a lo pactado, cesó la compensación de alimentos estipulada, lo que obligaba al padre a abonar pensión para el hijo desde enero de 2020), a razón de 150 euros al mes, es decir un total de 1.050 euros (siete meses a razón de 150 euros mensuales), eran exigibles, venía el obligado a su abono de conformidad con lo estipulado, y al no haber procedido a su abono, falta de pago que por demás tan siquiera ha cuestionado el ejecutado, es evidente que no puede considerarse cumplida la Sentencia en sus propios términos, y en este sentido, y respecto de esos concretos meses, procede desestimar la oposición, por las razones expuestas en esta Resolución, siendo adeudada por el ejecutado la indicada suma de 1.050 euros, correspondientes a pensiones alimenticias del hijo devengadas desde enero a julio de 2020, ambos inclusive, son debidas por el ejecutado opuesto.
Por lo que se refiere a las pensiones que se afirmaban por la ejecutante debidas por el ejecutado devengadas desde el mes de agosto de 2020 a febrero de 2021 (la demanda ejecutiva se contrae a las pensiones que se afirmaban debidas devengadas desde enero a diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021, estos dos meses a razón de 150,75 euros por nacionalización en 0,25% de IPC), en que ya el hijo Esteban era mayor de edad, atendido el tener literal del convenio, es incuestionable que no puede considerar extinguida la obligación alimenticia impuesta al padre en virtud de la causa extintiva referida al caso en que siendo mayores de edad, ni se incorporasen al mercado laboral para obtener dicha independencia ni cursasen estudios reglados, y ello por cuanto que como anteriormente referíamos esta causa en virtud de la cual se pactó la extinción de los alimentos no puede sino interpretarse en otro sentido que en de que lo que se pactó era la extinción automática de la pensión en el caso de que el hijo alimentista ni estudiase ni trabajase, es decir fuese un "nini", como refirió la ejecutante, lo que no es el caso pues aun cuando es verdad que Esteban, como él mismo reconoció en juicio abandonó los estudios en septiembre de 2019, no es menos cierto que como resulta acreditado de lo actuado en la litis, casi con carácter inmediato al abandono de los estudios de bachillerato se incorporó al mercado laboral, incluso siendo aún menor de edad (los padres tuvieron que firmar autorizaciones al respecto, como quedó constado en la vista), en el que ha permanecido una vez adquirida la mayoría de edad, por lo que no podemos considerar que su actitud haya sido la de convergirse en lo que comúnmente se viene denominando como "nini", dado que si bien no cursa estudios reglados, sí se ha incorporado al mundo laboral, por lo que ciertamente, no podemos considerar que la obligación alimenticia quedase extinguida, como venía a sostener el ejecutado opuesto, en virtud de la causa de extinción analizada, y establecida en el convenio.
Ahora bien, no podemos olvidar, que al margen de la causa objetiva de extinción estipulada, cumplir los hijos 21 años, que en el caso no cabe respecto de Esteban, puesto que ni tan siquiera ha alcanzado dicha edad a la fecha de esta Resolución (aunque está próximo a ello), los progenitores también convinieron, y ello de forma muy clara, que "la pensión de alimentos de cualquiera de los hijos se extinguirá a al alcanzar éstos independencia económica", lo que no puede ser interpretado en otro sentido que en el de su incorporación al mercado laboral, y consiguiente obtención de ingresos, ello claro están en las condones propias que el mercado de trabajo tenga en cada momento, y acorde a su formación, y como consta acreditado en autos, incluso por el propio reconocimiento del hijo, que desde el mismo momento en que decidió abandonar sus estudios de bachillerato, allá por septiembre de 2019, siendo inclusión aun menor de edad, se incorporó al mercado de trabajo, en el que ha permanecido desde entonces, con mayor o menor estabilidad, en las condiciones propias de cada momento y de acuerdo a su formación, percibiendo los correspondientes ingresos, que el alguno de los trabajos que ha desempañado ha superado los 1.100 euros mensuales, con un promedio de 800-900 euros al mes, es incuestionable que Esteban, ha adquirido independencia, y por ello, desde el mismo momento en que Esteban adquirió la mayoría de edad, y por tanto no estaba ya bajo la patria potestad de sus progenitores, habiendo abandonado los estudios, y se encontraba incorporado al mercado laboral, con trabajos y percepciones salariales acordes a la situación del mercado, de conformidad a lo estipulado en el convenio, quedó extinguida la obligación alimenticia a cargo del padre, por lo que por los meses correspondientes a agosto de 2020, a febrero de 2021, no se puede considerar incumplida la Sentencia, puesto que ya no existía obligación.
Entender lo contrario, interpretando el convenio en un sentido diferente a lo querido en su momento por las partes, sería tanto como amparar una situación de abuso de derecho, y de enriquecimiento injusto, respecto de lo cual tiene declarado esta Sala de forma reiterada, que hay que evitar la admisión de meros mecanismos dilatorios del cumplimiento, o extinción, de obligaciones definitivamente establecidas en Sentencias matrimoniales, que implicaría una flagrante vulneración de las prescripciones que, sobre el abuso del derecho, se sancionan en el artículo 7 del Código Civil, y conforme a ello hemos admitido la posibilidad de que se pueda alegar la doctrina del abuso del derecho en sede de ejecución de título judicial, no obstante el carácter tasado de los motivos de oposición establecidos en la L.E.C (artículo 556 los de fondo, y 559 los procesales), en supuestos, por ejemplo, en que la Sentencia otorga la guarda y custodia de los menores a uno de los progenitores y esta situación cesa de facto, al considerar que el pago de la pensión alimenticia a favor de la ejecutante se establece en función de que es ésta la que ostenta la guarda de los menores, por lo que también cesa de la misma forma y desde el mismo momento la obligación del pago de los alimentos establecido a cargo del otro progenitor en reciprocidad en la Sentencia de divorcio, pues si la pensión alimenticia se justificaba en la obligación de su abono para atender a las necesidades alimenticias globales de los hijos es obvio que si el progenitor obligado a satisfacerlas las ha atendido directamente, carece de causa exigir su pago; o en supuestos, como es el caso, en los que han desaparecido las necesidades del hijo alimentista ya mayor de edad por haber adquirido éste independencia. Y la mayoría de las Audiencias Provinciales admiten que en ejecución de sentencia matrimonial quepa oponer la inexigibilidad de la pretensión cuando de manera inequívoca se acredite la concurrencia de una causa extintiva del derecho a reclamarla, ya que de otro modo se estaría amparando el abuso de derecho o propiciando un enriquecimiento injusto, y ello así, en el caso, siendo Esteban, una vez adquirida la mayoría de edad, independiente económicamente, puesto que está incorporado al mercado de trabajo y obteniendo ingresos, concurre una causa extintiva del derecho a reclamar la pensión de alimentos correspondiente al periodo transcurrido entre agosto de 2020 a febrero de 2021, ambos inclusive, extinción por demás pactada por los progenitores, por lo que hemos de concluir que la Sentencia, en el indicado lapso temporal no fue incumplida por el ejecutado, dado que la obligación alimenticia en favor del hijo, quedó extinguida en agosto de 2020, y en este extremo sí ha de ser estimada la oposición, por lo que estimada en parte la misma, con revocación de la Resolución de instancia acordamos que la ejecución despachada siga adelante, si bien por la cantidad de 1.050 euros, en concepto de principal, suma esta que es la que, de conformidad con to cuanto se ha expuesto, es exigible y adeudada por el ejecutado, que no ha opuesto, y menos aun probado, su pago, más la cantidad de 330,750 euros presupuestada para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Ceferino, frente al Auto de fecha 20 de septiembre de 2021, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Coín, en los autos de Ejecución (Oposición) N.º 126.01/2021 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, revocamos dicha Resolución y estimamos en parte la oposición formulada por la representación procesal del ejecutado, don Ceferino, frente al Auto de fecha 24 de marzo de 2021, y conforme a ello acordamos que la ejecución despachada en virtud del citado Auto siga adelante, si bien por un principal de 1.050 euros, más la cantidad de 330,750 euros presupuestada para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; y ello sin especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Contra el presente Auto no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, salvo en los supuestos previstos en el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.
