Auto Civil 5/2024 Audienc...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Auto Civil 5/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 104/2023 de 16 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

Nº de sentencia: 5/2024

Núm. Cendoj: 46250370092024200003

Núm. Ecli: ES:APV:2024:4A

Núm. Roj: AAP V 4:2024


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000104/2023

RF

AUTO Nº.: 5/24

Ilustrísimos/as. Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a dieciseis de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000104/2023, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a María Antonieta, representado por el Procurador de los Tribunales SUSANA ALABAU CALABUIG, y de otra, como apelados a ADMINISTRADOR CONCURSAL Ismael representado por el Procurador de los Tribunales , en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Antonieta.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto apelado pronunciado por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 3/3/23, contiene la siguiente Parte dispositiva:" Estese a lo que resulta del fundamento jurídico único de esta resolución.".

SEGUNDO.- Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Antonieta, BBVA S.A., CAIXABANK S.A. y AEAT, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 3 de marzo de 2023 en su razonamiento único, asume en su integridad la propuesta de liquidación de los activos de la concursada DOÑA María Antonieta realizada por el administrador concursal, con los siguientes matices: i) limita al plazo máximo de tres meses desde la aprobación de las reglas especiales de liquidación las gestiones de la administración concursal encaminadas a la venta directa de activos, con respeto a las disposiciones imperativas del TRLC en cuanto a la protección del crédito privilegiado especial, sin posibilidad de prórroga. E indica, en particular, que será necesario el consentimiento expreso del acreedor privilegiado especial para la venta directa de un bien grabado por importe inferior al del crédito garantizado. La dación en pago o para pago podrá proponerse en los términos del TRLC; ii)) Expirado el plazo, los bienes inmuebles serán objeto de subasta extrajudicial de carácter notarial, a través del portal del CGPE o mediante entidad especializada, bajo la responsabilidad del administrador concursal, sin condiciones mínimas de puja o adjudicación, con posibilidad de cesión de remate y por un plazo máximo de tres meses adicionales. El acreedor privilegiado especial podrá concurrir al proceso sin constitución de depósito. El administrador concursal comunicará en el concurso, con antelación suficiente, el inicio y condiciones de las operaciones de subasta. Entre esas condiciones se expresará el precio a percibir por el agente que realice la subasta extrajudicial, que será libremente negociado por el administrador concursal. Los gastos de subasta extrajudicial de activos serán satisfechos con cargo a la masa del concurso y, de no existir tesorería disponible en ese momento, por el adjudicatario del bien, quien podrá comunicar su crédito en el concurso por tal motivo, con la condición de crédito contra la masa imprescindible para la liquidación. En el caso de subasta desierta, el agente que realice la subasta comunicará sus gastos en el concurso, con el mismo tratamiento crediticio. El administrador concursal estará habilitado para el otorgamiento de los contratos necesarios para la consumación de las operaciones de subasta. Los bienes inmuebles que no fueran adjudicados serán considerados irrealizables a efectos concursales.(iii) En su caso, los bienes distintos de los previstos en el número anterior que no fueran objeto de venta directa serán objeto de achatarramiento. (iv) En su caso, las inversiones financieras y créditos contra tercero serán objeto de realización/reclamación en un plazo máximo de seis meses desde la aprobación de las reglas especiales de liquidación. Expirado dicho plazo procederá la conclusión del concurso sin perjuicio de reapertura.(v) Los tributos, impuestos y gastos asimilados que resulten de las operaciones de transmisión de activos serán asumidos por el sujeto pasivo respecto con arreglo a la legislación especial que los establezca. (vi) El administrador concursal garantizará la publicidad y difusión del proceso de venta de activos.

La representación de la concursada Doña María Antonieta interpone recurso contra la resolución expresada, en el que - tras exponer los antecedentes que considera relevantes - alega, que las modificaciones introducidas en el plan de liquidación relativas a la venta directa del inmueble - supone un perjuicio para los intereses de su representada, que se adhiere al Plan que presentó el administrador concursal en fecha 28 de septiembre de 2022 (cuyo contenido reproduce seguidamente).

Indica que:

1.- En fecha 28 de septiembre de 2022, el administrador concursal realizó propuesta de plan de liquidación, quedando resumido de la siguiente manera: i) la deudora tiene insuficiencia de bienes en la masa activa, siendo el único bien la vivienda sita en Algemesí que describe. ii) La deudora es autónoma, percibiendo ingresos de alrededor de unos 1.000 euros mensuales; iii) Propone la dación en pago al acreedor hipotecario de la vivienda, y subsidiariamente la venta del bien, de forma directa o mediante subasta sin especificarse cuál deba ser el precio de venta del inmueble.

2.- En fecha 28 de febrero de 2023, CAIXABANK, S.A presentó escrito solicitando una serie de modificaciones al plan de liquidación, pero, haciendo hincapié en que el precio de venta del bien inmueble debe ser igual o superior al precio mínimo pactado o bien a la deuda privilegiada.

3.- El auto que se recurre modifica el PLAN DE LIQUIDACIÓN, quedando el mismo de la siguiente manera: i) Se establece el plazo máximo de 3 meses para que el administrador concursal proceda a encaminar la venta directa del inmueble, siendo necesario para la venta el consentimiento expreso del acreedor si el precio es inferior al del crédito garantizado; ii) Si supera el plazo de 3 meses, el bien será objeto de subasta extrajudicial sin condiciones mínimas de puja o adjudicación con posibilidad de cesión de remate y por un plazo máximo de tres meses adicionales. El acreedor privilegiado especial podrá concurrir al proceso sin constitución de depósito. El administrador concursal comunicará en el concurso, con antelación suficiente, el inicio y condiciones de las operaciones de subasta.

A la vista de lo expuesto razona que " siendo el único bien que forma la masa activa la vivienda sita en Algemesí en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002, lo más beneficioso para mi representada sería seguir los pasos manifestados por el administrador, ya que, el bien inmueble es su vivienda habitual, y todos los ciudadanos deben tener derecho a una vivienda digna tal y como establece el artículo 45 de la Constitución Española . /Vender la vivienda en un plazo de 3 meses, supone un grave perjuicio a los intereses de mi representada, además de vender por un precio que debe ser igual o superior al precio mínimo pactado o bien a la deuda privilegiada, decisiones que no forman parte de mi representada ni si quiera de administrador concursal, ya que, conforme se encuentra el mercado inmobiliario, resulta difícil vender una vivienda por un precio determinado en un tiempo determinado. / Es, por ello, por lo que esta parte entiende que se debe de seguir las indicaciones plasmadas en el plan de liquidación propuesto por el administrador concursal, atendiendo al interés y derechos de nuestra representada, además de hacer caso expreso a lo manifestado por un profesional."

Termina por suplicar la revocación de la resolución apelada para que se acuerde según lo establecido el plan de liquidación presentado por el administrador concursal de fecha 28 de septiembre de 2022.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes para la resolución del recurso.

1.- Plan de liquidación presentado por el administrador concursal en fecha 28 de septiembre de 2022. El administrador concursal indicó que conforme a la Disposición Transitoria Primera apartado 4 de la Ley 16/22, de 5 de septiembre, debía presentar el indicado plan ante las serias dudas de viabilidad de la deudora, estando a lo indicado en el artículo 209 y 210 del TRLC (solicitud de autorización judicial para la venta directa , cesión en pago o para pago del acreedor con privilegio especial, CAIXABANK).

Dice, en su apartado 4 (" De la venta de bienes en grupos o individualmente") en lo que constituye el objeto del recurso (los subrayados son nuestros):

" Acerca de la vivienda sita en 46680 ALGEMESÍ, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 y puerta nº NUM002, habida cuenta de que se halla hipotecada a favor de CAIXABANK, S.A., se está en el supuesto previsto en el artículo 209 y siguientes del TRLC , conforme al cual, la realización de este bien, en tanto que afecto a crédito con privilegio especial, precisamente, por la voluntad expresa que solicita, desde ahora y, para, en su momento procesal oportuno, este MEDIADOR CONCURSAL, para el supuesto de que fuese designado como ADMINISTRADOR CONCURSAL, según queda facultado por lo dispuesto en el artículo 210.2 del TRLC , procede a solicitar la autorización del Juez del Concurso para que se lleve a término, mediante el sistema denominado de venta directa, o, en su caso, la cesión en pago o para pago al acreedor hipotecario, CAIXABANK, S.A., o a la persona que éste designare, siempre que con ello, quedase completamente satisfecho el privilegio especial o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del Concurso, con la calificación que correspondiese.

a) De la Venta directa:

Dada la naturaleza de la única vivienda, se propone con carácter subsidiario para su realización, el sistema de "venta directa", individualizada o por lotes, debiendo distinguirse, debiendo observarse las siguientes REGLAS:

Bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial, esto es la vivienda sita en 46680 ALGEMESÍ, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 y puerta nº NUM002:

Ofertas:

Los interesados en la adquisición de uno o varios componentes de los que componen el Activo liquidable, deberán dirigir sus ofertas a la siguiente dirección postal:

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

De doña María Antonieta

Despacho "GALLEL ABOGADOS"

Ismael

Email: DIRECCION000

Siendo únicamente válidas aquéllas que sean presentadas de forma fehaciente (esto es, mediante burofax o por conducto notarial) a la dirección del Administrador Concursal que, al efecto, se designare en el Auto de declaración del Concurso.

Las ofertas deberán realizarse en un (1) solo pago en el momento del otorgamiento de la por parte de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en el contrato que materialice la compraventa, mediante cheque emitido por entidad bancaria de reconocido prestigio, no siendo admisibles ofertas de pago aplazado o sin garantía de pago efectivo inmediato.

Plazos:

A estos efectos, dispondrán los interesados para la presentación de sus ofertas, del plazo de TRES (3) MESES a contar desde la fecha en que se dicte el Auto de aprobación del presente Plan de Liquidación.

Mejora de oferta:

Transcurrido dicho plazo, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, dará cuenta de las ofertas que, por mayores importes hayan podido recibirse para cada componente o lote de componentes, a través de la dirección de correo electrónico que consta en la Lista definitiva de Acreedores, para que, en el plazo de UN (1) MES, pueda presentar mejor oferta realizada por tercero.

Firmeza de la oferta definitiva:

Transcurrido este segundo plazo, quedará firme la mejor oferta que resulte de entre todas ellas, procediéndose al otorgamiento por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del correspondiente contrato de compraventa, mediante pago simultáneo del precio último obtenido, en el día y hora que expresamente señale la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Levantamiento de la carga que constituye el privilegio y resto de gravámenes anotados registralmente:

El levantamiento de la carga que constituye el privilegio especial, así como de las anotaciones de embargo que gravan el inmueble se realizará en el momento en que se lleve a término la venta, con entrega del importe total que se obtenga al acreedor; caso de que no llegase el precio a cubrir la totalidad del crédito, se considerará el precio obtenido, como pago a cuenta del crédito reconocido en la Lista definitiva de Acreedores, quedando el resto con la calificación que le correspondiese, si no hubiera tenido la condición que conllevaba el privilegio especial.

Entrega del bien al acreedor privilegiado:

Para el supuesto de que el acreedor que ostente el privilegio especial sobre el bien concreto, no realizase la mejora de oferta aludida precedentemente y se hubiese opuesto fehacientemente a alguna de las ofertas efectuadas sobre bien concreto sobre el que ostente privilegio especial, se considerarán aquéllas rechazadas y, por tanto, se procederá a la entrega del bien concreto sobre el que verse su oposición o negativa, en los términos previstos en el art. 209 del TRLC .

b) Con carácter subsidiaria, sería la venta en pública subasta:

Subasta extrajudicial

Se establece de forma subsidiaria a cuanto antecede y caso de que no prosperase el sistema de venta directa, se procederá por el sistema de subasta pública de la vivienda sita en 46680 ALGEMESÍ, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 y puerta nº NUM002, en los términos dispuestos por el artículo 15.1 del Real Decreto-ley 16/2020 , a través de la subasta extrajudicial a través de entidad especializada, subasta notarial o mediante el portal de subastas del Consejo General de Procuradores de España, a elección del ADMINISTRADOR CONCURSAL, en los términos previstos en el artículo 209 del TRLC , con respeto de las facultades concedidas al acreedor con privilegio especial.

Para el supuesto de que resultare infructuosos, tanto el sistema de venta directa, como el de subasta extrajudicial o que el acreedor con privilegio especial se opusiese a su resultado, se considerará bien irrealizable a los efectos de lo dispuesto en el artículo así como si no resultara posible procurar la subasta extrajudicial sin constitución de provisión de fondos o renuncia a retribución de cualquier tipo para el caso de que la subasta resultare desierta. La consideración de irrealizable, dará lugar a la finalización de las operaciones de liquidación con los efectos del artículo 209 del TRLC .

c) Reglas comunes a ambos inmuebles:

(i) Las ofertas se realizarán con expresión concreta del bien sobre los que se realiza la misma, sus datos registrales, así como si está o están afectos a privilegio especial alguno y, por supuesto, del precio ofertado, que se satisfará en un solo acto y según queda dicho precedentemente, de forma individualizada para cada bien sobre el que se extienda la misma, asumiendo las reglas previstas en el presente Plan de Liquidación.

(ii) El acreedor con privilegio especial, deberá hacerse cargo del pago de la tasa que genere la publicación edictal de la subasta, sin perjuicio de reconocérsele el pago como crédito contra la masa, pagadero por el orden previsto en el artículo 242 del TRLC .

(iii) El adquirente se hará cargo de la totalidad de gastos, Honorarios e impuestos a que dé lugar la transmisión correspondiente, así como los de su inscripción en el Registro o Registros correspondientes.

(i) Tratándose de bienes inmuebles, se adquirirían éstos libres de cargas, gravámenes y ocupantes, como cuerpo cierto, y en el estado físico y jurídico que el adquirente conocerá, con renuncia expresa por parte del adquirente del saneamiento por evicción por vicios y gravámenes ocultos; lo que conllevará la cancelación de la totalidad de cargas que gravaren los diversos bienes y derechos de cualquier tipo, incluidas precedentes, como las posteriores y las preferentes que pudieren existir, cuyos gastos de cancelación correrán de cuenta y cargo del adquirente, a cuyo efecto, se solicitarán por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del Juzgado y, por éste, se librarán, en su caso, los correspondientes mandamientos al titular del Registro correspondiente. Todo ello, en razón a la consolidada doctrina sobre la materia, plasmada en el AJM-1 Alicante de 14.12.2009 "... la venta o enajenación en el proceso concursal se verifica libre de cargas, sin subsistencia de gravámenes o cargas, salvo que se trate de bienes afectos a créditos con privilegio especial y así se autorice, con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, y consiguiente exclusión de la masa pasiva ( art. 155 LC ). Y ello, por imperativo de principio de la par conditio creditorum ( AAP Barcelona 29.11.1007 ), ya que la anotación de embargo no conlleva preferencia crediticia y las deudas se satisfarán por el orden y la clasificación correspondiente, sin que la existencia de embargo afecte. Consecuencia de lo anterior es que esas cargas y gravámenes (a salvo las reales) deben ser purgadas al procederse a su enajenación en sede concursal; competencia que es asignada al Juez del Concurso ( art. 8 LC ) al ser el que conoce de toda ejecución patrimonial frente a los bienes del concursado, cualesquiera que haya sido el órgano que la hubiere inicialmente acordado..."

(ii) Respecto de la titularidad y cargas, los ofertantes aceptarán como bastante la información que al efecto facilite la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y resulte de una mera nota simple que del bien inmueble resulte al tiempo de la oferta, sin perjuicio de las comprobaciones que el ofertante pudiere hacer libremente en el Registro de la Propiedad correspondiente.

(iii) No habiendo bienes de carácter mueble, en el supuesto de aparecer alguno, se procedería a realizarlos mediante el sistema denominado de venta directa, y más concretamente, a cualquier interesado que pudiere realizar una oferta mínimamente razonable que, en cualquier caso, comprenderá correr por cuenta y cargo del adquirente de los posibles gastos de transporte.

(iv) En cualquier caso, y para la totalidad de bienes que puedan ser objeto de transmisión acordes con las reglas que establece el presente Plan de Liquidación, estén o no afectos a privilegio especial, para aquellos supuestos en los que, respecto de bien concreto, pudiera pesar alguna carga o gravamen anterior al Auto de declaración del Concurso y que no gozaran de privilegio especial conforme al artículo 270 del TRLC, verificada que sea la oferta la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y pagado el precio, ésta solicitará del Juzgado el dictado del correspondiente Auto que apruebe la transmisión del bien o bienes concretos y determinados, acordando la cancelación de las cargas o gravámenes que pesen sobre aquéllos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 y 218 del TRLC.

d) Normas subsidiarias:

En cualquier caso, de forma subsidiaria, se aplicarán las normas previstas en el artículo 218 del TRLC que regula el contenido de las ofertas:

"Cualquiera que sea el sistema de enajenación, las ofertas deberán tener, al menos, el siguiente contenido:

1. º La identificación del oferente y la información sobre su solvencia económica y sobre los medios humanos y técnicos a su disposición.

2. º La determinación precisa de los bienes, derechos, contratos y licencias o autorizaciones incluidos en la oferta.

3. º El precio ofrecido, las modalidades de pago y las garantías aportadas. En caso de que se transmitiesen bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial, deberá distinguirse en la oferta entre el precio que se ofrecería con subsistencia o sin subsistencia de las garantías.

4. º La incidencia de la oferta sobre los trabajadores"

Artículo 219. Regla de la preferencia.

"En caso de subasta, el juez, mediante auto, podrá acordar la adjudicación al oferente cuya oferta no difiera en más del quince por ciento de la oferta superior cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa en su conjunto o, en su caso, de la unidad productiva y de los puestos de trabajo, así como la mejor y más rápida satisfacción de los créditos de los acreedores"

Artículo 422. Regla del conjunto.

"1. El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios de la masa activa se enajenará como un todo.

2. Cuando estime conveniente para el interés del concurso, el juez, previo informe de la administración concursal, podrá acordar mediante auto que se efectúe la enajenación individualizada de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas o de algunas de ellas, o de los elementos de que se compongan.

3. Contra el auto que acuerde la enajenación individualizada de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas o de algunas de ellas, o de los elementos de que se compongan, no cabrá recurso alguno."

e) Bienes y derechos litigiosos:

Seguirán la regla del artículo 207 del TRLC , que dispone lo siguiente: "1. Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista cuestión litigiosa promovida, podrán enajenarse con tal carácter, quedando el adquirente a las resultas del litigio.

2. La administración concursal comunicará la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio. Esta comunicación producirá, de pleno derecho, la sucesión procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el adquirente no se persone"

f) Conservación de la propiedad por el Concursado:

Y, todo ello, sin perjuicio de que pudiere llegar a producirse la situación prevista en el artículo 468.3 del TRLC , en el sentido de que el deudor podría mantener la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal."

2. CAIXABANK SA con ocasión del traslado conferido realizó las siguientes observaciones:

"Interesamos se modifique el Plan de Liquidación en el sentido de incluir expresamente respecto de la realización del bien sujeto a privilegio especial en cualquier fase de la liquidación prevista en el Plan, sea en la fase que sea-, que el precio de venta de éstos deberá ser igual o superior al precio mínimo pactado (o bien a la deuda privilegiada especial asociada a cada activo inmobiliario),no pudiendo por tanto aceptarse ofertas inferiores a dicho importe sin la oportuna conformidad o autorización del acreedor privilegiado especial, todo ello de conformidad con el art 210 TRCLC por tratarse de norma de ius cogens y por tanto imperativa e indisponible.

Insistimos que dicho precio mínimo de venta debe coincidir cuanto menos con la deuda privilegiada especial asociada pues una interpretación en otro sentido vulneraría la normativa concursal, específicamente el actual art. 210.3 TRLC que establece "El Juez concederá la autorización judicial solicitada si la oferta lo fuera por un precio superior al mínimo que se hubiese pactado al constituir la garantía, con pago al contado. El juez podrá autorizar excepcionalmente la realización directa por unprecio inferior si el concursado y el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo aceptasen de forma expresa, siempre y cuando se efectúe a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.

En su consecuencia la Administración Concursal únicamente podrá proceder a la venta de los bienes sujetos a privilegio especial siempre que el precio de la oferta presentada lo sea por importe igual o superior al precio mínimo pactado (o bien igual o superior a la deuda privilegiada especial asociada), debiendo, en caso de que la oferta de venta de bienes afectos lo sea por precio inferior, solicitar y obtener el preceptivo consentimiento previo y expreso del acreedor con privilegio especial, pues eltexto del Plan de Liquidación no lo prevé exactamente.

Asimismo para el supuesto de que se presentaran ofertas por un importe mayor del valor mínimo pactado, el montante se aplicará al pago total de la deuda originaria por aplicación del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley Concursal , en el cual se establece que:"213.1:Cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuera el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre elque se hubiere constituido la garantía. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa" y 213.2 "Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda"

Haciéndose constar que la deuda originaria hace referencia a la responsabilidad hipotecaria de la finca, con independencia de que el importe abonado por el inmueble sea mayor que el reconocido o el valor razonable, cancelándose así la deuda en su totalidad por todos los conceptos."

Y añadió:

"En el apartado "c) Reglas comunes a ambos inmuebles: (ii) El acreedor con privilegio especial, deberá hacerse cargo del pago de la tasa que genere la publicación edictal de la subasta, sin perjuicio de reconocérsele el pago como crédito contra la masa, pagadero por el orden previsto en el artículo 242 del TRLC ."

A la vista de lo cual se solicita se modifique dicha previsión, haciéndose contar que el abono de la tasa debe ser abonada por la masa concursal, en ningún caso por el acreedor privilegiado especial, que en ningún caso tiene asegurado que el bien objeto de garantía le vaya a ser adjudicado, en cuyo caso vería aumentado su crédito.

Además, los gastos ocasionados por la publicación de cualquier resolución judicial de conformidad con el artículo 242.5 TRLC deben ser considerados créditos masa pero no a cargo del acreedor privilegiado especial, por entender que se generan después de la declaración del concurso, que derivan del mismo y resultan de las actuaciones propias de la liquidación."

Finalmente solicitó - con cita de las resoluciones que estimó de aplicación al caso - la inclusión de forma expresa en el Plan de Liquidación que los gastos e impuestos serán devengados conforme a ley, pues ni la situación de Concurso ni la apertura de la Fase de Liquidación permitirían justificar la alteración unilateral de normas tributarias imperativas que se encuentran sujetas a reserva de ley por implicar la infracción del principio de reserva de Ley en materia tributaria, concretamente, del principio de indisponibilidad de las partes para invertir el sujeto pasivo de los tributos y, en consecuencia, una infracción de normas tributarias imperativas ( art. 17.5 LGT).

3.- El Auto de 3 de marzo de 2023 resuelve en los términos que hemos dejado indicados en el primero de nuestros fundamentos.

TERCERO.- Valoración por el Tribunal.

Del Auto de la Audiencia Provincial de Girona de 2 de marzo de 2023 ( ECLI:ES:APGI:2023:26A) resulta que el plan de liquidación tiene por objeto establecer la forma en que se llevará a efecto la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, correspondiendo su aprobación al Juez del concurso, quien no está sometido al principio de rogación pero debe atender principalmente al interés del concurso, concretado " en garantizar que la realización de la masa activa se lleve a efecto de la forma más eficiente posible, es decir, maximizando el valor de los activos de la concursada y a la vez respetando los derechos de los acreedores y del deudor concursado."

El artículo 210 del TRLC dice:

"1. En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la realización directa de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial.

2. La solicitud de realización directa deberá ser presentada al juez por la administración concursal o por el acreedor con privilegio especial y se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales.

3. El juez concederá la autorización solicitada si la oferta lo fuera por un precio superior al mínimo que se hubiese pactado al constituir la garantía, con pago al contado. El juez podrá autorizar excepcionalmente la realización directa por un precio inferior si el concursado y el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo aceptasen de forma expresa, siempre y cuando se efectúe a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.

4. Concedida la autorización judicial, las condiciones fijadas para la realización directa se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien o derecho afecto y, si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentase en el juzgado mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes determinando la fianza que hayan de prestar para participar en ella."

La recurrente, en la alegación tercera del recurso describe la modificación del Plan de Liquidación que se contiene en el Auto recurrido referido a los dos siguientes aspectos: 1) plazo máximo de tres meses para la venta directa del inmueble con el consentimiento expreso del acreedor si el precio fuera inferior al garantizado, y subsidiariamente, subasta extrajudicial sin condiciones mínimas de puja o adjudicación con posibilidad de cesión de remate y por un plazo máximo de tres meses adicionales, pudiendo concurrir el acreedor privilegiado especial sin constitución de depósito. Y en el siguiente alegato argumenta que la aprobación debe ser en los términos literales propuestos por el administrador concursal, que transcribe, y que la Sala ha dejado igualmente descritos en el Fundamento Segundo de antecedentes relevantes. Dicho esto, la recurrente alega: 1) que se trata de su vivienda habitual, 2) que todos los ciudadanos tienen derecho a una vivienda digna por mandato constitucional, 3) que vender la vivienda en un plazo de tres meses le supone un grave perjuicio del mismo modo que la exigencia de un precio igual o superior al mínimo pactado o la deuda privilegiada en ese tiempo determinado, dada la situación del mercado inmobiliario. Nada más.

La sala, a tenor de las alegaciones indicadas en el párrafo anterior, el contenido del plazo propuesto por la administración concursal para la venta directa (que hemos dejado transcrito y resaltado) y el contenido del Auto objeto de recurso, no aprecia infracción legal que permita la estimación del recurso de apelación, ni el eventual perjuicio que propugna la recurrente, por lo que procede la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO.- Costas de la alzada.

Procede la imposición de las costas a la recurrente por la desestimación del recurso y aplicación del artículo 398 de la LEC.

No empece a tal pronunciamiento el que la solicitante ostente el beneficio de la asistencia jurídica gratuita pues como se desprende de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:4380, Pte. Sr. Seoane Spiegelberg) :

"En cualquier caso, la condena en costas es compatible con disfrutar del beneficio de justicia gratuita y llevar a efecto la correspondiente tasación de costas para el caso de mejor fortuna, como resulta de lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG ( autos de esta sala de 11 de enero de 2022, en recurso 900/2019 , 18 de enero de 2022, en recursos 1303/2019 y 1387/2015 ).

Dicho precepto señala que:

"Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil ".

A continuación, se indica cuando se presume que ha venido a mejor fortuna, y se norma que opera tal presunción

"[...] cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20".

Vistos los preceptos citados, concordantes y de más de general aplicación, así como los Autos de esta Sección de 18 de enero de 2021 ( ECLI:ES:APV:2021:213A, Pte. Sr. Pedreira González), 6 de julio de 2021 ( ECLI:ES:APV:2021:2215A, Pte. Sra. Ballesteros Palazón), y 12 de abril de 2022 ( ECLI:ES:APV:2022:258A, Pte. Sra. Ballesteros Palazón), entre otras.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación articulado por la representación de la concursada Doña María Antonieta interpone recurso contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 3 de marzo de 2023, que confirmamos con imposición de costas a la recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas; y siendo firme la misma, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia sin necesidad de ulterior declaración.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as. Sres./Sras. Magistrados/as de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

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