Última revisión
09/02/2024
Auto Civil 149/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 830/2022 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 149/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023200120
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:231A
Núm. Roj: AAP IB 231:2023
Encabezamiento
AUTO: 00149/2023
Modelo: N10300
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: Purificacion
Procurador: JOANA SOCIAS REYNES
Abogado:
Recurrido: Víctor
Procurador: CATALINA ANA SALAS GOMEZ
Abogado:
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés
Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca con el número 1043/2020,
Doña Purificacion, representada en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Joana Socías Reynés y dirigida por el/la Letrado/a Don/Doña José Miguel Sintes Pujol, como parte actora-apelante; y
Don Víctor, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Ana Salas Gómez, y dirigida por el Letrado Don Joan Manel Garau Pericás, como parte demandada apelada.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
"
Fundamentos
-Primera, en relación a lo resuelto en la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Palma, autos de Juicio Ordinario núm. 148/2015, confirmada por la sentencia núm. 402/2016, de 2 de diciembre, dictada por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Balears.
-Segunda, en relación al acuerdo transaccional de 17 de marzo de 2017, por el que las partes decidieron transigir sobre las consecuencias derivadas de la validez del título y de la aceptación de la herencia, reconociéndose la validez y eficacia de la escritura pública de 9 de noviembre de 2006, sobre reconocimiento de deuda y de dación en pago de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº Uno de Inca, al tomo NUM000, libro NUM001 de Maria de la Salut, folio NUM002, finca NUM003 (en ella se entregó la posesión de la finca que fue objeto de adjudicación en pago a D. Víctor, y se convino el abono de la deuda reconocida en la referida escritura, cediendo aquél, en contraprestación, un derecho de uso sobre la vivienda que constituía su domicilio).
I.-/ Respecto a la primera cuestión, el auto apelado realiza una comparación entre los procesos a que se refiere la excepción planteada. Argumenta del siguiente modo:
-Que, al confrontar los apartados del Suplico de la demanda de autos señalados como "A" (por el que se pretende que
-Que se da la circunstancia siguiente: la hoy actora presentó una demanda, que se siguió ante Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Inca, cuyo Suplico es plenamente coincidente con el de la demanda de autos en lo que se refiere a sus dos primeros apartados. En aquella demanda se solicitaba concretamente lo siguiente:
"
Y aquella demanda fue sobreseída y archivada por apreciarse litispendencia respecto del Procedimiento Ordinario núm. 148/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Palma, ya referido; resultando que el auto de sobreseimiento fue recurrido en apelación y confirmado por la Sección Quinta de esta Audiencia mediante su auto de 20 de octubre de 2017, que contiene una extensa fundamentación a la que el juzgador a quo se remite y que es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa.
Sobre tal premisa fáctica, el auto ahora apelado razona del siguiente modo: "
-Que, en relación a la pretensión señalada como "C" del Suplico de la demanda de autos, por la que se interesa
Argumenta el juzgador a quo que "admitir ahora esta pretensión sería una quiebra de lo manifestado en el art. 400.3 de la LEC y podría dar lugar a sentencias contradictorias, toda vez que, si se declara la nulidad de la aceptación, tal declaración iría totalmente en contra de lo dispuesto en la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de Palma".
A ello añade que la alegación de la aquí actora, entonces demandada, según la cual no tuvo conocimiento de la existencia de la deuda hasta la sentencia de 2 de diciembre de 2016, dictada en aquel procedimiento, no es admisible "puesto que hasta ese momento fue discutida", concluyendo, con fundamento en la documental aportada, que "
El auto apelado aún contiene un argumento más para apreciar cosa juzgada en este punto. Dicho argumento se basa en la actuación llevada a cabo por la ahora demandante consistente en la interposición de una demanda contra quien fue su Abogada en el P. Ordinario 148/2015, y el resultado favorable obtenido entonces, pues se dictó sentencia el 8 de mayo de 2019, también por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Palma -autos J. Ordinario 517/2017- en cuyo FJ 4º se decía lo siguiente:
Y sobre la premisa expuesta, el juzgador a quo argumenta que la misma constituye "un motivo más a entender que no se puede alegar en un proceso ulterior el tema de la nulidad de la aceptación de la herencia, puesto que, en el caso contrario, la negligencia de la letrada no hubiese ocasionado ningún daño y se podría haber interpuesto una nueva demanda solicitando la nulidad de la aceptación". Y añade que, si la causa del error en la aceptación está en la existencia de la deuda "desconocida", la existencia de tal deuda ya fue declarada en el juzgado de primera instancia nº 1 de Palma, por lo que carecería de sentido el planteamiento de una cuestión que se basa sobre un fundamento (la existencia de una deuda "desconocida") que está desestimado por una sentencia firme, que es la que produce los efectos de cosa juzgada sobre este procedimiento.
- Que, en relación a la pretensión señalada como "D" del Suplico de la demanda de autos, por la que se interesa
II.-/ Respecto a la segunda cuestión -la cosa juzgada en relación al acuerdo transaccional firmado entre las partes de 17 de marzo de 2017- el auto apelado, con invocación de la S TS 589/2020, de 11 de noviembre, concluye que "el acuerdo transaccional extrajudicial también tiene efectos de cosa juzgada, y en el caso que nos ocupa parece abarcar todos los litigios existentes entre las partes, incluido el objeto del procedimiento que nos ocupa". Y añade: "
-Ausencia de debate y de resolución judicial en el P. Ordinario 148/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Uno de Palma, sobre la validez o nulidad del reconocimiento de deuda y dación en pago de la finca registral NUM003 acordadas en la escritura pública de 9 de noviembre de 2006.
Plantea aquí la parte apelante que la pretensión ejercitada en este proceso nunca fue debatida ni resuelta, por lo que no cabe oponer frente a ella la excepción de cosa juzgada.
En su desarrollo alega que la cuestión de la validez o invalidez de aquellos actos no estuvo en ningún momento en discusión en aquel proceso, sino que el entonces actor, Sr. Víctor, que no pretendió que se declarase la validez los mismos, "
-Inexiste ncia de un deber de alegar la nulidad de la aceptación pura y simple de la herencia por error en el P. Ordinario 145/2015.
Se alega que el auto apelado reprocha a la parte actora apelante que no hubiera opuesto la nulidad del reconocimiento de deuda y dación en pago en su contestación a la demanda en el P. Ordinario 145/2015, cuando resulta que ello era imposible por las razones siguientes:
"
Entiende que la alegación de nulidad -sea absoluta o relativa- no es, una obligación del demandado sino una facultad o posibilidad ex art. 408.2 LEC, en consonancia con el art. 222 de la misma ley; facultad -que no obligación- de reconvenir afirmada en el art. 406 LEC como posibilidad de ejercicio de acciones pero que, dice la apelante, el auto apelado transforma en un deber que entiende incumplido, cuando en realidad tal deber no existe. Y concluye su alegato señalando que la cuestión de la nulidad de la aceptación de la herencia por su representada nunca ha estado en discusión judicial y, consecuentemente, nunca ha sido judicialmente resuelta.
-Que, al comparar los litigios con el fin de comprobar si existe cosa juzgada con arreglo al art. 222 LEC, se constata (y relaciona en la Alegación 6ª del escrito de recurso) que la coincidencia entre ellos queda limitada únicamente a las personas, sin abarcar "ni objeto, ni los hechos, ni el Derecho invocado, ni la
-Inexiste ncia de cosa juzgada respecto al contrato ("transacción") de 17 de marzo de 2017.
Alega la apelante que, pese a su denominación como "transacción", el objeto de lo convenido versaba en realidad sobre la ejecución del litigio que originó los autos 148/2015, sin plantear nada respecto a la nulidad del acto originario causante de toda esta cadena de litigios, amén de que se trata de un contrato que si bien parte de la existencia de un litigio, no resuelve porque ya había sido resuelto, amén de que, en virtud de su cláusula 12ª, se sustrajo a la posibilidad de su homologación judicial.
I.-/ El examen de las alegaciones del recurso, y de la documental aportada, nos lleva de inicio a dos consideraciones:
1ª.-/ Que las pretensiones ejercitadas en el P. Ordinario 145/2015 -restitución posesoria y condena dineraria- se basaron en la escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago de 9 de noviembre de 2006 y en la condición de heredera aceptante de la herencia de D. Bienvenido por parte de la Sra. Purificacion, en cuya virtud asumió la deuda que aquél tenía frente a D. Víctor.
Dichas pretensiones fueron estimadas, sin que en el procedimiento de referencia se cuestionase la validez y eficacia del negocio jurídico de reconocimiento de deuda y dación en pago, y sin que se alegase error en la aceptación de la herencia por parte de la Sra. Purificacion; cuestionamiento que tampoco se produjo en el acto de conciliación previo a la interposición de la demanda iniciadora del mismo.
2ª.-/ Que el recurso no combate directamente la valoración que contiene el auto apelado respecto al procedimiento J. Ordinario 517/2017 seguido a instancia de la Sra. Purificacion ante el Juzgado de Primera Instancia Uno de Palma, en el que se dictó sentencia el 8 de mayo de 2019 estimando su pretensión contra quien fuera su Abogada en el P. Ordinario 148/2015 seguido ante el mismo Juzgado atendiendo, entre otras circunstancias, a que no había formulado demanda reconvencional ni impugnado la aceptación de la herencia alegando error en el consentimiento, ni impugnado la escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago.
Tampoco combate directamente la valoración que, por vía de reproducción, hace el auto apelado respecto al auto núm. 145/2017, de 20 de octubre, dictado por la Secc. 5ª de esta Audiencia Provincial confirmando la apreciación de la excepción de litispendencia por el auto del Juzgado de Primera Instancia Cinco de Inca en su P. Ordinario 100/2016; valoración que, como se verá a continuación, traslada correctamente lo allí argumentado para apreciar la litispendencia a la cosa juzgada que ahora nos ocupa.
II.-/ El auto de 20 de octubre de 2017, dictado por la Secc. 5ª de esta Audiencia Provincial expone en su FJ 4º lo siguiente:
"
b) colisión de derecho sobre finca registral nº NUM003.
a) Como acertadamente indicaba el juzgador de instancia "por Dª Purificacion no se reconvino expresamente, sino que se empleó la excepción de invalidez del contrato en cuestión y no deber al no estar incluido en testamento ni reconocido expresamente por el testador; y es en este segundo procedimiento cuando de modo expreso ejercita una acción de nulidad absoluta del contrato, cuando el Juzgado de Instancia nº 1 de Palma ORD 148/15 se tuvo por implícita la validez del título obligacional que constituía fundamento del traspaso dominical de la finca discutida y del reconocimiento de deuda realizado por D. Bienvenido.
III.-/ De lo acabado de exponer se colige que la alegación de la parte apelante acerca de la ausencia de debate en el J. Ordinario 148/2015 sobre la validez y eficacia del reconocimiento de deuda y entrega posesoria no puede prosperar. Se discutió "
Recordemo s al respecto que, como dice la S TS de 11 de marzo de 1985, las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible no obstan a la producción de la cosa juzgada (refiriéndose a la cosa juzgada implícita; sobre la cual, la STS 768/2013, de 5 diciembre, señala que "l
IV.-/ En cuanto a la alegada inexistencia de un deber de alegar la nulidad de la aceptación pura y simple de la herencia por error en el P. Ordinario 145/2015, baste recordar que el Tribunal Supremo considera que no sólo pasan en autoridad de cosa juzgada las excepciones opuestas, sino también las que pudieron ser opuestas y no lo fueron, conforme a la regla, correctamente aplicada por el juzgador a quo, según la cual la cosa juzgada cubre "lo deducido y lo deducible".
En efecto. La S TS 60/2011, de 10 febrero, considera que el que había sido demandado en un anterior proceso debió alegar en él la nulidad que ahora pretende, bien como excepción, bien como acción reconvencional, argumentando que "
En el mismo sentido la STS 768/2013 de 5 de diciembre, argumenta:
V.-/ En cuanto a la alegación referida a la falta de coincidencia, al comparar los litigios con el fin de comprobar si existe cosa juzgada con arreglo al art. 222 LEC, de objeto, hechos, Derecho invocado,
QUINTO.-
En relación al motivo referido al acuerdo transaccional extrajudicial (documento de 17 de marzo de 2017, por el que las partes decidieron transigir sobre las consecuencias derivadas de la validez del título y de la aceptación de la herencia, reconociéndose la validez y eficacia de la escritura pública de 9 de noviembre de 2006, sobre reconocimiento de deuda y de dación en pago de la finca NUM003 -en ella se entregó la posesión de la finca que fue objeto de adjudicación en pago a D. Víctor, y se convino el abono de la deuda reconocida en la referida escritura, cediendo aquél, en contraprestación, un derecho de uso sobre la vivienda que constituía su domicilio-), las alegaciones de la parte apelante se refieren, por un lado, a la prevalencia del contenido de lo convenido frente al
El auto apelado atribuye al acuerdo transaccional, cuya validez no se cuestiona, efectos de cosa juzgada ex art. 1816 CC ("
Tal eficacia no queda desvirtuada por las alegaciones del apelante. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, "la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos". Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad ( sentencia 344/2017, de 1 de junio), de modo que, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo litigioso, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos, lo que impide enjuiciar nuevamente la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido.
Así, la sentencia 41/1999, de 30 de enero, y que reitera, entre otras, la 205/2018, de 4 de abril, dispone lo siguiente: "En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que "ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos", doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989, 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993".
No hay razón, pues, para concluir que el contenido del acuerdo, que sí responde a una transacción y tiene efectos de cosa juzgada, no se extienda al presente procedimiento.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de seis de junio de dos mil veintidós, del que trae causa el presente rollo; que se confirma en todos sus pronunciamientos.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.
