Auto Civil 78/2009 Audien...e del 2009

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07/05/2024

Auto Civil 78/2009 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 2, Rec. 286/2009 de 20 de octubre del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA JESUS GALLARDO CASTILLO

Nº de sentencia: 78/2009

Núm. Cendoj: 23050370022009200258

Núm. Ecli: ES:APJ:2009:499A

Núm. Roj: AAP J 499:2009


Encabezamiento

1

A U T O Núm. 78

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. MARIA JESÚS GALLARDO CASTILLO

En la ciudad de Jaén, a veinte de Octubre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Monitorio seguidos en primera instancia con el núm. 231/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 286/09, a instancia de MOLDURAS DE MANCHA REAL S.L., representada en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por el Letrado D. Pedro M. López González contra MOLDURAS CARDENAS S.L..

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho del Auto apelado, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº uno de Jaén con fecha veintitrés de Junio de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por el Procurador D/Dª JOSE JIMENEZ COZAR en nombre y representación de MOLDURAS DE MANCHA REAL, S.L., frente a MOLDURAS CAREDENAS, S.L..".

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- No habiendo otras partes personadas se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Octubre de 2.009 en la que ha tenido lugar quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MARIA JESÚS GALLARDO CASTILLO.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- No se dilucida en esta instancia otra cuestión litigiosa que la de determinar si el Juzgado a quo es competente para conocer la causa, para lo cual habrá de determinarse con carácter previo dos cuestiones: una, comoquiera que ha resultado infructuosa la notificación personal en el domicilio del demandado que consta en el escrito rector de este procedimiento, si procede intentarlo en debida forma en el domicilio de la administradora o, por el contrario, ha de considerarse a la demandada, MOLDURAS CARDENAS S.L., en paradero desconocido; y dos, si procede o no realizar, en defecto de notificación personal, el requerimiento edictal de la demandada.

Para dilucidar la cuestión controvertida es preciso partir de las consiguientes consideraciones: En primer lugar, que en la demanda se fija como domicilio social de la sociedad demandada la Cra. de Granada, km. 40,200 de Jaén. Este lugar determina la competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 813 LEC y como viene afirmando el TS ( Autos del TS de 26 abril, 27 de junio, y 27 de octubre 2006, 1 de octubre de 2007, 26 de mayo, 23 de junio y 1 de octubre de 2008), "resulta intrascendente a efectos de la determinación de la competencia para conocer del proceso el hecho de que, habiendo dado resultado negativo la diligencia de requerimiento en tal domicilio, se compruebe con posterioridad que su administrador reside en otro lugar, pues "el administrador no es el deudor requerido y, si a él se formula el requerimiento, será en su condición de representante de la sociedad".

En segundo lugar, como declara el ATS de 5 de febrero de 2008, ha de tenerse igualmente en cuenta que aun declarada inicialmente su competencia territorial por el titular del Juzgado en el que se hubiera presentado la petición de proceso monitorio ello no le impediría declarar luego su falta de competencia territorial si se comprobara que al presentarse dicha petición el deudor no estaba ya domiciliado en su partido, si bien el TS distingue que el cambio de residencia de los deudores se haya producido una vez declarada de oficio inicialmente su propia competencia por el Juzgado ante el que se presentó la petición inicial del procedimiento, o que haya tenido lugar con anterioridad a ese momento. En el primer caso considera que ya no cabe la modificación de la competencia por aplicación del artículo 411 LEC (Autos de 22 de octubre de 2003, 20 de mayo de 2004 y 10 de junio de 2004 , entre otros), mientras que en el segundo supuesto, otorgando a la norma imperativa del artículo 813 de esa Ley Procesal "un tratamiento análogo al que en su artículo 48 dispensa a la competencia objetiva", le viene a dar prevalencia, sin que estime proceda la aplicación del " artículo 411 de la misma Ley por contemplarse en éste únicamente las alteraciones de domicilio una vez iniciado el proceso", todo ello sin que, a tal efecto, se haga mención alguna al artículo 58 de la meritada Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a "la apreciación de oficio de la competencia territorial" (Autos de 25 de noviembre de 2002, 11 de abril de 2003, 22 de diciembre de 2003, 29 de marzo 2004, 28 de abril de 2004, 26 de mayo de 2004, 10 de junio 2004, 23 de septiembre 2004, entre otros), debiendo establecerse como criterio general que se presume que el domicilio del deudor es el consignado en la demanda, siempre que ello venga de algún modo acreditado en los datos correspondientes al pleito y no quede desvirtuado por las actuaciones practicadas de las que se desprenda claramente que el domicilio del deudor consignado en la demanda y determinante de la competencia territorial no era, al tiempo de su presentación, efectivamente el reseñado en ella.

En el presente caso no es esto lo que acontece, sino que se presenta la petición monitoria ante el Juzgado considerado competente territorialmente, en aplicación de la norma recogida en el art. 813 LEC, por ser el del domicilio del deudor que la entidad acreedora conoce y aporta. El órgano judicial acepta inicialmente su propia competencia, pero cuando que quiere llevar a efecto el requerimiento previsto en el art. 815, resulta imposible localizar a la demandada que no es otra que MOLDURAS CARDENAS, S.L. y no su administradora. Lo que subyace en la causa es que la deudora se encuentra en paradero desconocido y no, como sostiene el apelante, que se trate de que la notificación no se haya podido practicar por no encontrarse en su domicilio, puesto que esto último ha sucedido respecto de la administradora y no de la Sociedad demandada.

SEGUNDO.- Ha de tenerse especialmente en cuenta que donde radica la verdadera esencia del proceso monitorio es en el requisito del requerimiento pues con él se obtiene una intimación judicial de pago, bajo apercibimiento de ejecución forzosa, de un crédito cuya realidad no ha sido sometida a contradicción con el deudor obligado, ni a ninguna previa actividad probatoria tendente a demostrar la certeza de la deuda. Con el requerimiento judicial de pago y la paralela concesión al deudor de un plazo para pagar o para formalizar su oposición por escrito viene a otorgar a este la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa frente a la pretensión del acreedor monitorio.

Tal situación nos lleva a tratar el asunto desde la perspectiva de si es posible en este tipo de procesos monitorios recurrir al "requerimiento edictal" cuando se ignora el domicilio del deudor, ante el fracaso de las fórmulas legales previstas para la comunicación de las actuaciones al interesado que no está personado ni representado por Procurador. La respuesta no puede ser más que negativa dada la especial naturaleza de este procedimiento (Autos de 18 de junio de 2002 de la de Alicante y de 2 de julio de 2002 de la de Zaragoza). Efectivamente. Como bien se sabe, el procedimiento monitorio no es propiamente un proceso declarativo, lo que sin duda le singulariza y justifica por principio dogmático y de ahí que uno de los caracteres esenciales que más singularizan al proceso monitorio sea, precisamente la ausencia en el mismo de toda fase declarativa; y ello tanto si el requerimiento de pago es atendido por el deudor, como cuando el deudor no paga la deuda ni se opone, en cuyo caso el procedimiento finaliza sin más, e incluso en el caso en que el deudor se opone el monitorio, en cuyo caso finaliza por conversión en un proceso declarativo ordinario. El caso es que estamos en presencia de un procedimiento preliminar de naturaleza puramente ejecutiva, de tal forma que este procedimiento supone una vía especial para acceder al proceso de ejecución, basada inicialmente en documentos de una notable debilidad probatoria pero que no obstante ello pueden permitir, tal y como se ha explicitado, acceder a un proceso de ejecución en atención a la ineludible respuesta que el legislador exige que el aparente deudor dé al requerimiento, interpretándose el silencio como aquietamiento. En este sentido debe recordarse, al hilo de estas consideraciones, que la llave que permite acceder a este procedimiento monitorio y, en su caso, al proceso de ejecución es, no tanto el soporte acreditativo del crédito del demandante, sino la postura que el demandado adopta ante la proclamación judicial de aquél por el acreedor. Postura que es exigida e interpretada rígidamente por el legislador. De hecho, con independencia de cual sea la conducta que el deudor requerido de pago adopte frente a la intimación judicial, si el mismo cumple escrupulosamente todas las previsiones legales y, en particular, las relativas a la comunicación personal al deudor del requerimiento de pago, éste se habrá desarrollado con pleno respeto a las exigencias constitucionales. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el art. 815.2 LEC "el requerimiento se notificará en la forma prevista en el art. 161 de esta Ley con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente...". Por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el precepto citado la notificación de la resolución por la que se requiere de pago al deudor deberá realizarse personalmente en su propio domicilio, o en el lugar en que resida o pueda ser hallado de conformidad con lo prevenido en el art. 161 de la LEC. Por todo ello, hay que entender que el reenvío al art. 156 de la LEC vía art. 161 de la LEC, único precepto que se refiere expresamente el art. 815.1 de la LEC, lo sería a los efectos de la realización de gestiones para la averiguación de domicilio del presunto deudor, lo cual cobra pleno sentido si en el domicilio facilitado no ha sido posible la práctica de la diligencia, pero sin extender la remisión mas allá.

Obviar el contradictorio en esas condiciones exige una ineludible certeza y un mínimo de garantías procesales en el acto de la comunicación judicial que tanta trascendencia puede llegar a tener, pues no sólo abre la vía a la ejecución sino que impide que con posterioridad el demandado haga cuestión de lo que se le exigió en el monitorio: no podrá pretender ulteriormente en proceso ordinario "la devolución (de la cantidad) de la que con la ejecución se obtuviere" (art. 816.2). Garantías de que llegue a conocimiento del deudor que no quedan, desde luego, atendidas por una comunicación tan ficticia como es la edictal.

A estas razones de carácter sustantivo pueden añadírsele, además, las siguientes de índole formal o procedimental: En primer lugar, el art. 813 LEC establece como criterio imperativo de competencia territorial (obligatorio e inderogable) el del lugar del domicilio o residencia del deudor, o aquel en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, expresión que presupone la necesidad de que el dicho deudor sea hallado personalmente para que se lleva a cabo el requerimiento que, por tanto, no puede realizarse mediante edictos. En segundo lugar, el art. 815.1.2º establece la necesidad de que al requerimiento se acompañe la prevención de que, en caso de no pagar ni comparecer en la litis alegando las razones que se estimen oportunas para justificar la negativa a hacerlo, se despachará ejecución contra el deudor, lo que parece exigir la garantía de que la dicha actuación judicial llegue a efectivo conocimiento del mismo. Y por último, esta clase de reclamación monitoria mediante edictos solo están expresamente permitida, de forma exclusiva y excluyente, en relación con las reclamaciones de cuotas debidas a la comunidad de propietarios ( arts. 8112.2.2º y 815.2º LEC) pero tal posibilidad no la hace la Ley extensiva al resto de los supuestos, que solo contempla la comunicación en la forma prevista en el art. 161, la cual no puede llevarse a cabo si se desconoce el domicilio del deudor.

De ello se infiere que en los supuestos generales, es decir, reclamaciones monitorias ajenas al art. 812.2.2 LEC, únicamente es posible y por una sola vez, la comunicación personal al deudor del requerimiento judicial de pago, sin que esté legalmente prevista la posibilidad de reiterar el requerimiento inicialmente frustrado, ni tampoco el recurso a la comunicación edictal en el supuesto de que no se pudiese determinar el domicilio de deudor, ni aún por los medios que establece el art. 156 LEC. Es más, tal comunicación edictal, además sería inútil teniendo en cuenta que el plazo que el deudor dispone para pagar u oponerse es tan sólo de veinte días desde la hipotética publicación del edicto.

Por último, como acertadamente afirma la SAP de Guipúzcoa de 3 de diciembre de 2004 "el carácter excepcional del principio sobre el que se asienta el proceso monitorio, presumir que el demandado reconoce el crédito que se le reclama por su silencio, exige tener la certeza de que dicho silencio se ha producido de manera voluntaria, y eso solo se logra después de tener constancia de que el mandado de pago se ha efectuado personalmente. Y dicha certeza no se obtiene mediante la vía edictal, que se sustenta sobre la ficción de considerar que el deudor ha tenido conocimiento del requerimiento con su mera exposición en el tablón de anuncios del Juzgado, o en su caso, el Boletín Oficial o periódico correspondiente".

En consecuencia y por todo lo anteriormente razonado, esta Sala entiende que en los casos de imposibilidad de notificar personalmente al deudor el requerimiento judicial de pago, una vez frustrada la comunicación y agotados los medios de averigüación promovidos de oficio (como en el presente supuesto acontece) la solicitud monitoria deberá ser archivada, sin que tal decisión, obviamente, produzca ningún efecto de cosa juzgada material.

TERCERO.- Dado el sentir de esta resolución, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas han serles impuestas a la parte apelante.

Por lo que antecede

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jaén, con fecha 23 de junio de 2009, en autos de Juicio Monitorio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 231 del año 2009, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas a la parte apelante.

Comuníquese esta resolución por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados de esta Sección Segunda de lo que doy fe.

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