" DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA de las cláusulas reguladoras del vencimiento anticipado, incluidas en el contrato que servía de base a la reclamación esgrimida en el presente procedimiento; y, en consecuencia: ACUERDO QUE EL PROCEDIMIENTO CONTINÚE por la cantidad de 702'98 euros"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/02/2024.
Se designó ponente al Magistrado D.Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por solicitud de juicio monitorio (autos 1634/2019-A del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell ) formulada por COFIDIS,S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Doña Remedios en reclamación de la cantidad de 1.955,61 € €.
Alega la peticionaria que 08-12-2.017, la demandada Remedios formalizó con Cofidis, una cuenta de crédito destacándose que mediante dicho contrato-solicitud se le concedió una línea de crédito hasta el límite máximo autorizado, que figura inicialmente en el documento solicitud y que podría ser modificado con posterioridad.
La Sra Remedios dejó de abonar los recibos mensuales dando COFIDIS por vencida la total obligación y exigiendo la deuda resultante, certificando la deuda a 5-8-2019, con el resultado indicado, significando que no se incluye en la liquidación y reclamación intereses moratorios.
Teniéndose por presentada la solicitud se dicto auto a 5-6-2020 requirendo al solicitante la aportación de la carta a que hace referencia la condición general primera, con el justificante de recepción por el deudor, con apercibimiento en caso contrario de acordarse la finalización y archivo del procedimento. La solicitante aporto la carta que consta.
Por auto de 22-6-2020 se acordó que la parte peticionaria y la persona deudora presentaran alegaciones en el plazo de cinco dias sobre la nulidad de las cláusulas contractuales que establecen la prima de seguro, las comisiones por impago y la indemnización por vencimiento anticipado.
Presentó el solicitante escrito a 5-1-2022 aludiendo a no estar proveido escrito suyo de fecha 3-7-2021 por el que según manifestaba " Que dando cumplimiento a la Providencia de fecha 22-06-2020 y entendiendo que las cláusulas que recogen las comisiones y los gastos de indemnización vencimiento anticipado pudieran ser calificadas de abusivas, esta parte por el presente escrito renuncia a la reclamación de la suma de 40,00 € del concepto de comisiones y a la suma de 106,13 € del concepto de gastos de indemnización vencimiento anticipado, quedando por tanto la deuda reclamada en la suma de 1.809,48 €, por cuya cantidad ha de ser requerida de pago la parte demandada".
Dictándose diligencia de ordenación a 3-5-2022 indicando que no existía ningún escrito de 3-7-2021; y teniendo por precluido el plazo del auto de 22-6-2020 se pasaron los autos al juzgador.
Con fecha 3-5-2022 se dictó providencia concediendo plazo de cinco días para alegaciones sobre posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Presentando la solicitante a 5-5-2022 escrito al respecto indicando que la deuda esta vencida naturalmente, como puede corroborarse en extracto de movimientos de la vida del crédito aportado como documento nº 3 de la demanda de juicio monitorio y que obra en autos, constando que el demandado hizo una última disposición de crédito por importe de 99,00 € en fecha 21/05/2018 (ascendiendo la deuda en ese momento a 1535,71 €), por lo que resulta evidente a fecha de hoy, la presente reclamación, se ha producido el vencimiento natural del contrato, ya que se estableció una cuota mensual de 52,50 € que según el contrato para una supondría un plazo de amortización de 33 mensualidades, lo que claramente muestra que no se ha hecho uso de la cláusula de vencimiento anticipado, ya que habiendo dado cumplimiento a esas condiciones la parte demandada hubiese liquidado el crédito en septiembre de 2020.
Sosteniendo que en este caso, queda acreditado con el certificado detallado de la vida del crédito que Cofidis no hizo un uso abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, ya que no dio por vencido el crédito hasta que no hubo un incumplimiento relevante.
Añadía que la cláusula 12 del contrato establece en réciproca facultad frente al derecho del empresario al vencimiento anticipado, el derecho del consumidor a rembolsar anticipadamente el capital debido resolviendo así el contrato anticipadamente, con lo que no sería abusiva la cláusula de vencimiento anticipado a los efectos del art 85.4 TRLGDCyU.
Tras lo cual se dictó el auto de 16 de septiembre de 2022 por el que se declaró la nulidad por abusiva de las cláusulas reguladoras del vencimiento anticipado y acordando la prosecución del procedimiento por la cantidad de 702,98 euros. Argumentaba en el cuerpo del auto:
a) El carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado(cl.10ª y cl. 11ª) que permite el vencimiento anticipado en caso de impago total o parcial de cualesquiera cuotas a su vencimiento, conforme jurisprudència que citaba, y acordando en cuanto a las consecuencias que según jurisprudencia igualmente citada, sólo quepa requerir de pago por las cuotas vencidas e impagadas al tiempo de interposición del monitorio.
b) La cláusula reguladora de la comisión por devolución de impagados, indicaba que es abusiva al infringir el art 85.6 TRLGDCyU (imposición de indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumple) y el 87.6 del TRLGDCyU(abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente), no acreditando la solicitante el origen de los gastos de devolución y servicios prestados como contraprestación. Si bien añadía in fine el auto "La parte demandante renunció a la aplicaicón de esta cláusula".
c) La cláusula de gastos del seguro: Indicaba el auto que se había acreditado el importe por gastos de seguro justificando la procedencia de la cantidad estando contratado dicho seguro opcional.
d) La cláusula penal-indemnización por vencimiento anticipado: Indicaba el auto que "la parte demandante renunció a la cantidad reclamada en aplicación de esta cláusula".
Por todo lo cual finalizaba acordando la continuación del procedimiento monitorio por 702,98 euros, comprensivos de:
-cuotas efectivamente impagadas:177,50 euros.
-Interés remuneratorio impagado:411,74 euros.
-Seguro: 113,74 euros.
La solicitante pidió rectificación de error material incurrido en el auto pues se ha señalado la cantidad de 702'98 €, cuando en realidad la cantidad correcta era la de 1.809,48 € pues reclamando la suma de 1.955,61 €, en escrito de fecha 03- 07- 2020, renunció a la reclamación de la suma de 40,00 € del concepto de comisiones y a la suma de 106,13 € del concepto de gastos de indemnización vencimiento anticipado, quedando por tanto la deuda reclamada en la suma de 1.809,48 €.
El certificado de deuda, aportado con la demanda no ha sido correctamente interpretado, ya que SSª ha sumado las columnas de intereses remuneratorios, de recibos impagados y seguro para sacar la cantidad de 702,98 € pero este certificado de deuda representa todos los movimientos del credito y no las cantidades reclamadas por conceptos, por tanto con esa interpretación queda fuera la reclamación de principal impagado.
El demandado recibió un préstamo de 1.599,00 € de principal y solo abonó 315,00€, es decir que aún faltaria por abonar de principal la cantidad de 1.284,00 € (ello sin incluir los intereses reumeratorios debidos), por lo que requiriendo de pago al demandado por la cantidad de 702,98 € no se esta cubriendo ni tan siquiera el principal prestado.
En definitiva, aclaraba que si SSª estimaba que las clausulas de comisiones y gastos por vencimiento son abusivas, lo único que hay que restarle a la reclamación inicial (1.955,61 €), son las cantidades correspondientes a las comisiones (40,00 €) y a los gastos por vencimiento
anticipado (106,13 €), de la que resulta la cantidad de 1.809,48 €, entendiendo que se trata de un error material manifiesto.
Dictándose auto de fecha 20 de septiembre de 2022 acordando "NO PROCEDE RECTIFICAR EL AUTO de fecha 16 de septiembre de 2022 " entendiendo que, existiendo error a la hora de calcular la cantidad, se argumenta que no obstante la cantidad se infiere de la documentación aportada por la demandante, cuya falta de claridad no es imputable - en su caso - a la resolución. Y que siendo lo pedido cuestión de fondo, ello excede del ámbito de la rectificación, sin perjuicio del recurso de apelación que cabe interponer.
Frente a lo así resuelto insta la solicitante recurso de apelación pidiendo la revocación del auto admitiéndose el monitorio por el importe de 1.809,48 euros. Reitera lo ya expuesto en cuanto a la no abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, añadiendo si cabe que conforme la STS 11-9-2019 entre el impago de las cuotas mensuales emitidas y el vencimiento anticipado, nos hallamos ante 9 impagos, de lo que se desprende una clara aplicación del criterio del TS en dicha resolución. E invocando igualmente el art 693.1LEC(3 impagos) o el art 10.1 de la Ley de Venta
a Plazos de Bienes Muebles 28/1998, de 13 de julio(impago de 2 plazos o del último). Por lo que entiende que 9 mensualidades en el presente caso es plazo suficiente para el vencimiento anticipado.
Y respecto al error en cuanto al calculo de la cantidad debida en que a su juicio incurre el auto apelado reitera los argumentos ya expuestos al pedir al rectificación del citado error.
SEGUNDO.- El procedimiento monitorio es un procedimiento de carácter documental, puesto que exige que la apariencia de la deuda se funde "prima facie" en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental. Obviamente, el documento que se aporte habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado.
El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acudir al proceso monitorio a quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite, 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica; 2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor; siendo que la petición de procedimiento monitorio se admitirá a trámite si los documentos constituyen, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en la petición ( art. 815 LEC ).
TERCERO.- El recurso debe ser estimado. Por lo que hace a la cláusula de vencimiento anticipado, el auto apelado alude como reguladoras del vencimiento anticipado a la condición general 10 y la 11 del contrato. Pero si observamos la condición general 10 la misma no regula el vencimiento anticipado sinó el bloqueo de financiación estipulando que "Cofidis podrá bloquear la financiabilidad de los contratos, así como los medios de utilización de los mismos, cuando se de alguna de las siguientes causas...b)en caso de que se haya producido la falta de pago, total o parcial, de cualquiera de las cuotas a su vencimiento..."regulando luego la posible restructuración de la deuda.
La condición que sí regula el vencimiento anticipado es la 11, si bien titulada "penalización por vencimiento anticipado" y que no dice lo que argumenta el auto apelado de que quepa vencer anticipadamente "en caso de impago total o parcial de cualesquiera cuotas a su vencimiento".
Por contra, reza dicha cláusula "En caso de falta de pago de dos o más mensualidades a su vencimiento y salvo que el cliente regularice total o parcialmente la situación de impago, Cofidis podrá resolver el contrato y exigir el rembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por los importes vencidos y no pagados (capital, intereses y, si se ha contratado, prima de seguro), así como, en su caso por comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados. En el momento en que se resuelva el contrato se paraliza la generación de intereses. Por ello, como cláusula penal, Cofidis podrá en el momento de la resolución y en una sola ocasión, exigir al cliente un 8% del capital pendiente de amortización, en compensación por los intereses contractualmente pactados y a los que Cofidis renuncia en el momento de la resolución. Los Titulares aceptan como documento válido para reclamar judicialmente los importes adeudados del extracto de cuenta emitido por Cofidis, salvo prueba en contrario". Pues bien:
Nos encontramos con contrato de línea de crédito que no es de duración indefinida sinó que tiene plazo determinado, regulando la condición general 12ª "Duración del Crédito" que "El presente contrato tiene una duración de un año renovable por tácita reconducción por periodos de un año. No obstante los titulares podran rescindirlo en cualquier momento, sin perjuicio de sus obligaciones de devolver las cantidades adeudadas mediante las correspondientes mensualidades, hasta su total pago.
También Cofidis podrá rescindirlo libremente, mediante comunicación a los titulares con una antelación de dos meses, transcurridos los cuales quedarà cancelado el Crédito, no pudiendo los titulares efectuar nuevas disposiciones y viniendo obligados a devolver las cantidades dispuestas y sus correspondientes intereses, comisiones, gastos, penalizaciones o indemnizaciones y prima del seguro, en su caso, en las fechas convenidas, hasta su total pago". Además, en la carta que se dice enviada por Cofidis a la cliente y que se reclamó por el Juzgado a limine litis y fue aportada, consta que el importe de cada mensualidad para un crédito de 1.500 euros concedido es de 52,50 euros y que el número de mensualidades es de 50.
Pues bien:
-Respecto a idéntica cláusula 11 de vencimiento anticipado en Crédito concedido por Cofidis, el AAP de Barcelona sec 4ª del 08 de octubre de 2021 ( ROJ: AAP B 10357/2021 - ECLI:ES:APB:2021:10357A ) razona:
" TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación (II) La abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
1.- La cláusula 11 del contrato dice: ' Penalización por vencimiento anticipado: En caso de falta de pago de dos o más mensualidades a su vencimiento, y salvo que el cliente regularice total o parcialmente la situación de impago, Cofidis podrá resolver el contrato y exigir el reembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por los importes vencidos y no pagados (capital, intereses y, si se ha contratado, prima de seguro) así como, en su caso, por comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados. En el momento en que se resuelva el contrato se paraliza la generación de intereses. Por ello, como cláusula penal, Cofidis podrá en el momento de la resolución y en una sola ocasión, exigir al cliente un 8% del capital pendiente de amortización, en compensación por los intereses contractualmente pactados y a los que Cofidis renuncia en el momento de la resolución....'
La resolución apelada dice que Cofidis renunció a la penalización por vencimiento anticipado y archiva el procedimiento por considerar el interés remuneratorio usurario y nulo de pleno derecho.
Estimado el recurso de Cofidis en cuanto al archivo acordado por la jueza por considerar nulo el contrato por ser usurario el interés remuneratorio, Cofidis alega, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado que, por una parte, se renunció a la penalización del 8% pactada; y por otra, que el número de incumplimientos pactado (dos) es prudente en relación con la previsión contractual de amortización en 41 cuotas.
En cualquier caso, pone de relieve que si la cláusula se declarara nula, ello no afectaría a la subsistencia del contrato, a diferencia de lo que ocurre con las ejecuciones de préstamos hipotecarios.
2.- Como el propio apelante admite, resulta inaplicable el artículo 10 de la ley 28/98, 13 julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles , que prevé que el impago de dos cuotas justifica el vencimiento anticipado de la total deuda, pues nos encontramos ante un contrato de crédito al consumo no relacionado con venta a plazo de clase alguna. En este sentido, la D.F.2ª de la ley 16/11, 24 junio de Crédito al Consumo .
Por otra parte, la ley de Crédito Inmobiliario, en su artículo 24 establece unos parámetros para la validez de la cláusula de vencimiento anticipado (parámetros que han sido acogidos por el Tribunal Supremo para valorar si debe decretarse o no el sobreseimiento en los procedimientos de ejecución hipotecaria por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, atendido su criterio de que la garantía hipotecaria forma un todo indisoluble con el préstamo que aquélla garantiza). Pues bien, se considera que está justificado el vencimiento de la total deuda si, durante la primera mitad del contrato (como ocurre en este caso) el incumplimiento alcanza el 3% de la total deuda.
A la hora de valorar si la aplicación de la cláusula 11 ha sido correcta, los anteriores parámetros nos sirven como referencia, y nos permiten afirmar que la decisión fue ajustada a Derecho, al alcanzar el impago de dos mensualidades el 4,8% del capital prestado y tratarse de un crédito de escasa cuantía (1.000€) y plazo medio (41 meses para la devolución).
Debemos, por todo ello, declarar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en el caso concreto"
-E incluso en crédito de Cofidis con plazo de 60 mensualidades el AAP de la sec 4ªde Barcelona del 21 de diciembre de 2021 ( ROJ: AAP B 12561/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12561A )razona: " Por lo tanto, lo siguiente que hay que examinar es si consideramos que el incumplimiento de dos cuotas en un contrato de préstamo personal, sin garantías hipotecarias, de 60 meses de duración supone un incumplimiento lo suficientemente grave como para justificar el vencimiento.
3.- En la sentencia 283/19, 8 abril , en un préstamo de características similares, hemos dicho que la previsión contractual de vencimiento de la total deuda por el incumplimiento de dos cuotas no es abusivo. Concretamente, dijimos: "Como bien dice la parte apelada, nos encontramos en un contrato de préstamo, de no larga duración (sólo 60 mensualidades, 5 años), por lo que la previsión de que dos impagos da lugar al vencimiento de la total deuda, no se considera abusiva ni, consiguientemente, nula.
Nos lleva a esta conclusión, en primer lugar, que aunque formalmente nos encontramos ante un contrato de préstamo, que per se, no puede calificarse ni de préstamo al consumo ni de venta a plazos, lo cierto es que las circunstancias de duración, importe y naturaleza de la relación aconsejan tomar como referencia el artículo 10.2 ley 28/98, 13 junio, de Ventas a Plazos , que establece ese número de incumplimientos como suficiente para fundar el vencimiento anticipado.
Por otra parte (y sin duda este aspecto ha sido tomado en cuenta por el Legislador) no puede perderse de vista que en este tipo de contrato no se cuenta con más garantía que la personal del deudor, por lo que la acumulación de impagos puede ser sumamente gravosa para el acreedor, que puede ver definitivamente frustradas sus expectativas de recobrar el capital prestado, a diferencia de lo que ocurre con contratos a largo plazo, normalmente garantizados con hipoteca".
No se trata de hacer una aplicación analógica del precepto de la ley 28/98, sino de tomarlo como referencia a la hora de efectuar la valoración de la abusividad de la cláusula.
Por otra parte, si extrapolamos hipotéticamente el incumplimiento que supone el impago de dos cuotas en un préstamo de cinco años de duración a uno de 30 años (como es habitual en los hipotecarios), equivaldría al impago de 12 cuotas. Si, igualmente a nivel hipotético (ya vimos que según el Tribunal Supremo, los parámetros de la Ley de Crédito Inmobiliario que utiliza en la sentencia 283/19, 8 abril no son aplicables a los préstamos personales), comparáramos también qué porcentaje de incumplimiento comporta el impago producido al tiempo de la liquidación de la cuenta, observamos que sobre un capital prestado de 9.000€ se ha impagado la cantidad de 6.353,61€, es decir, un 70%.
La sección 16 de esta Audiencia, en auto 281/20, 7 julio , considera no abusiva una cláusula que establece el vencimiento por el impago de 3 cuotas, y en sentencia 187/19, 6 mayo , incluso el de un solo impago por la escasa cuantía y duración del préstamo.
En definitiva, pues, consideramos que en un préstamo de esta naturaleza y características, la previsión de dos impagos como detonante para la activación de la cláusula de vencimiento anticipado no debe considerarse abusiva por las razones dichas."
-En igual sentido y con plazo de amortización igual al de autos(50 meses), el AAP de Tarragona sección 3 del 15 de junio de 2023 ( ROJ: AAP T 726/2023 - ECLI:ES:APT:2023:726A razona:
" PRIMERO.- Los motivos de la apelación y la decisión de la Sala.
1.El recurso está fundado en la declaración de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en el contrato y que a juicio de la apelante reproduce la Ley de venta a plazos de bienes muebles.
Nos encontramos ante un crédito renovable o "revolving" que el Sr. Balbino suscribió con COFIDIS, por un importe de 3.000 €, que debe reintegrarse en cincuenta mensualidades a razón de 105 € cada una. En la cláusula 12 del contrato se establece la cláusula del vencimiento anticipado que tendrá lugar por el impago de tres o más mensualidades. Según la cláusula 13, el contrato tiene una duración de un año renovable por tácita renovación por periodos de la misma duración que COFIDIS podrá rescindir libremente con una antelación de dos meses.
Señala el auto de esta sección de 09 de junio de 2022 ( ROJ: AAP T 916/2022 - ECLI:ES:APT:2022:916 A), en un asunto similar al que nos ocupa lo siguiente: " nos hemos pronunciado en nuestro auto de 13 de mayo de 2021: "1. Es doctrina establecida por el Tribunal Supremo (v. por ejemplo STS de 12-02-2020 ) en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado que para determinar si una cláusula de vencimiento anticipado puede considerarse abusiva, los Tribunales deben valorar en el caso concreto si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de una serie de criterios: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
2. El punto número 12 de las condiciones generales del contrato establece: "12. Penalización por vencimiento anticipado: A partir de la existencia de tres o más mensualidades impagadas, previa comunicación de la situación al titular con apercibimiento de encontrarse en situación de vencimiento anticipado del contrato, y en caso de no ser regularizada total o parcialmente la situación de impago, en función de la negociación que se tenga con el cliente se dará por vencida la cuenta de crédito paralizándose a partir de este momento el devengo de intereses. En ese caso, será exigible .......".
3. Considera la Sala que en este caso no estamos, como parece considerar la resolución apelada, ante una cláusula de vencimiento anticipado que permita a la entidad financiera profesional declarar resuelto el contrato con un mínimo incumplimiento por parte del prestatario-consumidor, sino que se prevé tal posibilidad a partir de tres o más mensualidades impagadas, con la particularidad en el presente supuesto de que, prima facie y según manifiesta la recurrente, en el momento de interponerse la demanda inicial de procedimiento monitorio eran 20 las cuotas impagadas.
4. Además, la cláusula transcrita recoge, de un lado, la previa comunicación de la situación al titular con apercibimiento de encontrarse en situación de vencimiento anticipado del contrato, y de otro lado, la posibilidad del deudor de regularizar total o parcialmente la situación de impago, esto es, evitar la consecuencia del vencimiento.
5. Por consiguiente, entendemos que la cláusula no puede ser considerada abusiva. En este mismo sentido, v. AAP de Jaén, sección 1ª, del 02-07-2020 ( ROJ: AAP J 487/2020 Jurisprudencia citada AAP, Jaén, Sección 1ª,02-07-2020 (rec. 878/2019 ): "Evidentemente en aquellos supuestos en los cuales se da la facultad al acreedor de dar por vencido el préstamo por el impago de una sola cláusula o por cualquier incumplimiento imputable al deudor, no se produce ninguna modulación por lo que debe declararse abusiva tal cláusula, y su consecuente nulidad.
La cuestión estará en aquellos préstamos donde la cláusula de vencimiento anticipado se prevé para el caso de tres o más cuotas o cualquier otra circunstancia que no sea el genérico incumplimiento de las obligaciones. Entonces deberemos analizar en el caso concreto y atendiendo a la cuantía y duración del préstamo si dicha cláusula puede o no considerarse como abusiva.
Consideramos, como criterio orientador y con carácter general pues habrá que analizar en cada caso la duración y cuantía del préstamo, que aquéllas cláusulas que contemplen un mínimo de tres cuotas para dar por vencido anticipadamente un préstamo, no son abusivas. Para ello tenemos presente elart. 693.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy derogado, con relación a los préstamos hipotecarios ya establecía este plazo de tres cuotas y que aun cuando el actualart. 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario eleva el número de cuotas a 12 mensualidades (o el 3% del capital) la duración de estos tipos de préstamo es mucho mayor que los de carácter personal, y fundamentalmente que estos carecen de una garantía inmobiliaria teniendo únicamente la personal del deudor. De la misma forma, la de Venta de Bienes Muebles a plazos establece un plazo de dos cuotas en su artículo 10 para dar por vencido el préstamo. Por ello consideramos que el impago de tres cuotas, en este tipo de préstamos que no tienen una larga duración, carecen de garantías, no son de cuantía elevada se ajustan a la gravedad del incumplimiento de un préstamo de este tipo; este impago supone una reiteración que con relación a la duración de estos préstamos reveladores de un incumplimiento grave por parte del deudor que permiten considerar como válida la cláusula.".
En nuestro caso, como ya hemos expuesto más arriba, se trata de un crédito de 3.000 euros a abonar en cincuenta mensualidades, por lo que no podemos apreciar la abusividad de la cláusula pues no parece que sea desproporcionado ni que cause, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( art. 82.1 del Texto refundido de la LGDCyU ), lo cual debe conllevar a estimar el recurso de apelación en este punto, con revocación de la resolución de instancia en este aspecto concreto."
-O el AAP de Barcelona sec 16ª del 04 de marzo de 2022 ( ROJ: AAP B 2936/2022 - ECLI:ES:APB:2022:2936A ) "En el caso que nos ocupa se trata de un contrato de crédito tipo revolving en el que se hizo una disposición de 4000 € a pagar en cuotas de 140 € en un período de 41 meses.
La cláusula 11ª regula el vencimiento anticipado y dispone lo siguiente:
" Penalización por vencimiento anticipado: En caso de falta de pago de dos o más mensualidades a su vencimiento y salvo que el cliente regularice total o parcialmente la situación de impago, Cofidis podrá resolver el contrato y exigir el reembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por los importes vencidos y no pagados (capital, intereses y, si se ha contratado, prima de seguro), así como, en su caso , por comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados."
Si bien es cierto que la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, 28/98 de 13 de julio, prevé el vencimiento anticipado por impago de dos de las cuotas el contrato de autos lo es de crédito, sin que lo sea para financiar la compra de un bien.
Discrepamos del razonamiento del juzgador de instancia al considerar que el impago de dos cuotas es desproporcionado respecto del número total de cuotas de devolución del crédito.
Debemos tener en cuenta tanto el importe del crédito (4000 €) como la duración del crédito (41 meses).
A los efectos de valorar si el impago de dos cuotas en un crédito como el analizado en este caso, podemos acudir a lo dispuesto en la Ley de Crédito Inmobiliario cuyo artículo 24 establece unos parámetros que ha aplicado el Tribunal Supremo para valorar en los procedimientos de ejecución hipotecaria si procede el sobreseimiento o no por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
En consecuencia, debemos considerar que supera los estándares de gravedad la cláusula de vencimiento anticipado de la deuda si, durante la primera mitad del contrato el incumplimiento alcanza el 3% de la total deuda, lo cual ocurre en nuestro caso en que el incumplimiento de dos cuotas (que ascienden a 140 € cada una) respecto de un crédito de 4000 €, supone un 4,5% del total de la deuda.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado"
Aplicado todo ello al caso de autos, tenemos un contrato de duración anual prorrogable por anualidades, con 50 mensualidades para amortizar, salvo rescisión libre por ambas partes, y estando previsto que en caso de impago de al menos dos mensualidades puede Cofidis resolver anticipadamente el contrato, con las consecuencias indicadas en la cláusula 11ª, resultando que el contrato se desarrolló (doc 3 de la demanda monitoria) entre 19-12-2017 y 26-3-2019 certficándose la deuda el 5-8-2019 ante el impago de tres cuotas.
Resultando que dos mensualidades impagadas en un plazo de 50 meses, en contrato de duración anual(12 meses) suponen un impago suficientemente grave de la obligación esencial de pago, que impiden hablar de abusividad de la cláusula que así regula el vencimiento anticipado, ya tomemos como referencias, aún no siendo preceptos aplicables al caso, el art 693.1LEC(impago de 2 cuotas), el art 10 LVBMP(dos pagos o el último), o el art 24LCCI, pues representando dos impagos,(a razón de 52,50 euros cada cuota impagada) la cantidad de 105 euros, representan, sobre un capital dispuesto de 1.599 euros, un 6,5% del capital, por encima por tanto del 3% del art 24LCCI en el primer periodo(se vence anticipadamente cuando han transcurrido un año y ocho meses) y cercano incluso al 7% del segundo periodo previsto en tal precepto, y sin garantía hipotecaria. Se justifica por ello la no abusividad de dicha cláusula de vencimiento anticipado.
Por todo lo razonado procede revocar la abusividad de la claúsula de vencimiento anticipado apreciada en el auto apelado, y por ello procederá requerir el pago de lo reclamado menos las cláusulas que ya admitía el auto apelado que habían sido renunciadas por la solicitante, a saber la de comisión por devolución de impagados(40 euros) y la cláusula penal de indemnización por vencimiento anticipado(106,13 euros) -si bien no era menester pronunciarse sobre abusividad conforme art 815.4LEC si ya estaban renunciadas-, resultando por ello como cantidad objeto del requerimiento de pago a realizar la de 1.809,48 euros(son 1.955,61 euros - 40 euros- 106,13 euros).
CUARTO.- De conformidad con el art. 398.2 de la LEC, por estimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.