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05/04/2024
Auto Civil 699/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1636/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 699/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023200591
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2463A
Núm. Roj: AAP MA 2463:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADAS. ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACION: Nº 1636 / 21
OPOSICION EJECUCION Nº 1301.01 / 20
En la ciudad de Málaga, a 22 de Diciembre de dos mil veinte y tres
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en la Pieza Oposición a la ejecución provisional nº 1301.01/ 2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella con fecha ocho de septiembre de veintiuno . Interpone el recurso la procuradora Doña Patricia Marta Julio Cabellos Mérida Ortiz en nombre y representación de Ezequiel , oponiéndose al mismo la representación la entidad BANCO SANTANDER SA
Antecedentes
DEJAR SIN EFECTO la medida ejecutiva acordada en Decreto de 29 de enero de 2021, ALZANDO el embargo trabado sobre los saldos positivos de la Cuenta de la Tesorería que BANCO SANTANDER S.A. tiene abierta en el Banco de España
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Del escrito de oposición se dio traslado a la parte ejecutante y la apertura de la presente pieza separada, quien presentó escrito de impugnación de la oposición formulada , en los siguientes términos: lo que se refiere a la liquidación de las deudas, indica que la ejecutante no hace referencia a cuáles sean los tipos de interés aplicados, por lo que, en su escrito, si bien se mostraba dispuesta la parte a remediar cualquier error material en que pudiera haber incurrido, no podía reconocer la liquidación efectuada de contrario. Se alegaba que la ejecutada pretende de un lado una suspensión de la ejecución, lo cual no es admisible en virtud del artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni es suceptible de oposición , pudiendo la parte ejecutada, únicamente, oponerse a actuaciones ejecutivas concretas. Afirmaba no ser cierto que el ejecutante no reside en España ni que se encuentre el una situación de solvencia cuestionable y, por tanto, no haberse acreditado los riesgos alegados por la ejecutada para el caso se revoque la sentencia provisionalmente ejecutada. Solicitando se acuerde la continuación del presente proceso de ejecución, desestimando la oposición de la contraria, acordando entregar al ejecutante un mandamiento de pago por el principal, que asciende a la suma de 195.592,57 €; así como que se acuerde la reducción del despacho de la ejecución en cuanto a la suma presupuestada para intereses y costas, de tal forma que se reduzca la cantidad de 58.000,00 € hasta la suma de 45.000,00 €.
Celebrada la vista, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos , no siendo posible llevar a alcanzar acuerdo si bien la ejecutada se reconoció la liquidación efectuada por la parte ejecutante , proponiendo prueba a continuación y quedando los autos pendientes de resolución .
La juzgadora de instancia dictó resolución estimando la oposición a las medidas ejecutivas concretas formuladas por el procurador del Banco Santander, concluyendo en cuanto al primer motivo de oposición, la pluspetición, en la vista, la parte ejecutante reconoció la liquidación efectuada por la ejecutada en su escrito de oposición, y por tanto debe proseguir por la suma de 151.361,15 euros de principal, más otros 45.408,34 euros provisionalmente presupuestados para intereses y costas. En cuanto al segundo motivo tras recoger el contenido del articulo 528 de la LEC , dado que las presentes actuaciones la oposición va dirigida a una medida ejecutiva concreta, cual se el embargo de los saldos favorables de la Cuenta de la Tesorería que la ejecutada tiene abierta en el Banco de España, único motivo de oposición al tratarse de ejecución de condena dineraria, teniendo en cuenta que dicho precepto prevé la posibilidad de que el ejecutado se oponga a tales actuales, proponiendo otras que le resulten menos gravosas o, para el caso no sean aceptadas, la prestación de caución, previendo, como se ha visto, que <
I. El artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera las tres clases de resoluciones que son recurribles en apelación: las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale.
Por una parte, la resolución frente a la que se pretende apelar no es una sentencia, sino un auto, y, por otra, no existe previsión legal expresa que permita interponer contra él recurso de apelación.
De este modo, la única posibilidad de admitir el recurso de apelación frente al auto que resuelve sobre la oposicion a las medidas ejecutivas concretas acordadas , acordando como medida la prestación de un aval por importe de 196.769,49 euros interesada por la parte ejecutante pasaría por considerar que dicha resolución se configura como un auto definitivo, en los términos empleados por el precitado artículo 455 de la Ley procesal.
Sin embargo, el auto que resuelve la oposición a las medidas ejecutivas concretas formuladas no es un auto definitivo. El artículo 207.1 define las resoluciones definitivas como "las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas", y es obvio que el auto de 18 de octubre de 2022 no pone fin a la primera instancia.
II. En definitiva: (i) el auto frente al que la representación del ejecutante de Catalunya pretende recurrir no está previsto expresamente como apelable; (ii) aunque no estuviera expresamente previsto como apelable, podría serlo si se tratase de un auto definitivo; (iii) pero no es un auto definitivo conforme al artículo 207, porque no pone fin a la primera instancia.
La norma no admite matizaciones. No puede argumentarse que el auto pone fin al incidente de suspensión de lanzamiento, porque la repetida norma no distingue: para ser apelable, el auto debe poner fin a la primera instancia, y en este caso no pone fin a la primera instancia.
Es obvio que todas las resoluciones judiciales resuelven "definitivamente" alguna cuestión; pero, en sentido estricto, solo son resoluciones definitivas las contenidas en el citado artículo 207.1: las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.
La Ley de Enjuiciamiento Civil regula algunos supuestos en los que, pese a que el auto no pone fin a la primera instancia, está previsto expresamente como apelable. Así, el artículo 43 dispone que cabe apelación contra el auto que acuerde la suspensión por prejudicialidad civil, aunque se trate de un auto que no pone fin a la primera instancia.
Sentado lo anterior, veamos cuáles son los preceptos que nos darán la respuesta a la pregunta de si cabe o no recurso de apelación en nuestro caso: a) las propias normas excepcionales a que acabamos de referirnos. b) artículos 387 a 393 Lec , reguladores de las cuestiones incidentales. c) artículo 455 Lec sobre resoluciones recurribles en apelación.
En definitiva, como ha puntualizado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones (desde la ya lejana sentencia 9/97, 14 enero ) el derecho a los recursos en materia civil no tiene reconocimiento constitucional y no deriva del artículo 24 CE . El Legislador goza de plena libertad para articular el sistema de recursos en la forma que tenga por conveniente, y el hecho de que un tipo concreto de resolución no tenga previsto recurso no comporta ningún reproche constitucional. En definitiva, una cosa esel derecho de acceso a la jurisdicción, que sí está constitucionalmente protegido, y otra el derecho de acceso a los recursos. En realidad, y para precisar más, este también tiene protección constitucional, pero no en el sentido de que sea exigible un determinado recurso frente a una resolución, sino que el recurso discrecionalmente establecido por el Legislador, en su caso, se ajuste en su desarrollo y aplicación al derecho a la tutela judicial
En el supuesto que nos ocupa , resulta evidente la imposibilidad de recurrir el Auto no 306/2021, al amparo de lo dispuesto en el articulo 530.4 LEC. La contraparte interpone recurso de apelación frente a un Auto que no es susceptible de recurso. Y es que, en el Fallo de este, se dispone expresamente que, contra el mismo, no cabe recurso alguno, al amparo del artículo 530.4 LEC: Concretamente, el precitado artículo dispone que "contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución provisional o a medidas ejecutivas concretas no cabrá recurso alguno".
En este sentido, la propia parte actora , tal y como expone la parte apelada es consciente de la improcedencia de su recurso, pues en el su Alegación Primera ya justifica la posibilidad legal de recurrirlo. La contraparte entiende que es aplicable el artículo 561.3 LEC pues el procedimiento de ejecución se ha tramitado como una ejecución definitiva. Sin embargo, dichas afirmaciones en ningún caso tienen sentido, pues tanto la demanda interpuesta de contrario, como la oposición, como el Auto, se han dictado con base en los preceptos reguladores de la ejecución provisional, aceptándose la medida ejecutiva concreta propuesta por esta parte.
De esta forma, es claro que el presente recurso de apelación deberá desestimarse, confirmando el Auto no 306/2021 dictado por este Juzgado. Además, dicha posibilidad ya fue destacada por el Letrado de la Administración de Justicia en la Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2012, en la cual se destaca la imposibilidad de recurrir el Auto no 306/2021 y se exhorta a esta parte a que solicite la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso ex. artículo 458.3 LEC.
Así pues, hemos de concluir a la vista de los preceptos analizados que no cabe recurso de apelación contra el auto que nos ocupa.
Y, por último, esta conclusión se ve refrendada también por el artículo 455 Lec , que solo prevé el recurso de apelación para sentencias, autos definitivos y aquellos que la ley expresamente señale. Que nuestro auto no es definitivo parece claro. Y no podemos dejarnos llevar por el sofisma de que el auto recurrido es definitivo en el incidente; evidentemente es así, pero el propio artículo 393.5 Lec citado se refiere a que ponga fin al 'proceso', no al incidente".
Por otra parte, el auto frente al que se pretende recurrir en apelación fue dictado en el curso de la fase de ejecución provisional de la sentencia recaída y se recuerda que la Ley de Enjuiciamiento Civil restringe sensiblemente el recurso de apelación en tal fase de ejecución.
El artículo 562.1.2ª, que regula la impugnación de las infracciones legales en ejecución, establece que podrá denunciarse la infracción de normas que regulen los actos concretos de ejecución:
1º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Secretario judicial.
2º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley.
3º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir.
Para el supuesto de autos, existe por tanto previsión legal, en la regulación específica del proceso de ejecución, de recurso de apelación que exige el artículo 562.1.2ª.2º LEC transcrito.
En efecto, no cabe recurso de apelación, en el trámite de ejecución, contra ninguna resolución distinta de aquellas para las que la LEC lo prevé expresamente: auto denegatorio de la ejecución provisional - artículo 527.4-; auto denegatorio del despacho de ejecución - artículo 552.2-; auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo - artículo 561.3-; auto desestimatorio de los recursos de reposición y/o revisión frente a resoluciones del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que provean en contradicción con el título ejecutivo - artículo 563.1-; auto que ordene, en ejecución hipotecaria - artículo 695.1.4-, el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º del mismo precepto; auto que fija la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios en el incidente regulado en los arts. 712 y siguientes - artículo 716-.
En definitiva, en el ámbito específico del proceso de ejecución la apelación únicamente es posible en los supuestos expresamente previstos por la ley, y ya se ha adelantado que la resolución frente a la que se pretende apelar en el presente caso tampoco está prevista específicamente como apelable en la normativa reguladora de aquella fase procesal de ejecución.
V. No constituye óbice a cuanto ha quedado expuesto la circunstancia de que el órgano a quo admitiera formalmente a trámite el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 proclama que las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión.
Declara al respecto la precitada resolución:
"1.- Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.
2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.
3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.
4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten detales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).
Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).
Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación.
5.- Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (...), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido".
VI. En definitiva, no cabía recurso de apelación frente al auto de 18 de noviembre de 2022, y, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, en trance de resolver un recurso, los motivos de inadmisión -apreciables de oficio- se convierten en causa de desestimación ( SSTS de 21 de febrero de 2003, 26 de enero y 27 de febrero de 2006, 12 de noviembre de 2013, 26 de marzo y 23 de octubre de 2015 )
- En los supuestos de condena dineraria, el régimen de la oposición a la ejecución es particularmente restrictivo puesto que, como resulta de lo que disponen los artículos 528.3 y 530.3 LEC, no es propiamente una oposición a la ejecución sino una oposición a las medidas ejecutivas concretas del procedimiento de apremio. Y solo será admisible dicha oposición cuando el ejecutado indique otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado. Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se decretará de inmediato por el Letrado de la Administración de Justicia. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos.
La prosperabilidad de la oposición en tal caso viene dada por la concurrencia de los requisitos del art. 530.3 LEC a cuyo tenor :Cuando, siendo dineraria la condena, la oposición se hubiere formulado respecto de actividades ejecutivas concretas, se estimará dicha oposición sí el tribunal considerara posibles y de eficacia similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas por el provisionalmente ejecutado o si, habiendo éste ofrecido caución que se crea suficiente para responder de la demora en la ejecución, el tribunal apreciara que concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ser revocada la condena.
A la vista del contenido del escrito de oposición, pueden considerarse cumplidos los requisitos a los que la ley supedita el éxito de aquella puesto que
(1) hay medida ejecutiva adoptada cual es el embargo de los saldos favorables de la Cuenta de la Tesorería que la ejecutada tiene abierta en el Banco de España ,
(2) la ejecutada si bien no ha propuesto medidas ejecutivas menos gravosas, si ha ofrecido la prestación de un aval que abarque tanto el principal como los intereses y costas provisionalmente presupuestados , el cual resulta suficiente (3) en última instancia, no se aprecia la imposibilidad de resarcir los perjuicios, habida cuenta la notoria solvencia de la ejecutante, y en relación con la imposibilidad de restaurar la situación anterior, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante al resolver la oposición a la condena no dineraria, no puede entrar a valorarse puesto que debe concurrir acumulativamente con la caución suficiente.
En la regulación de la ejecución provisional late el conflicto existente entre dos derechos con fundamento constitucional, el del "acreedor" (arrendador) a obtener la tutela judicial al amparo de sus derechos e intereses legítimos y el del "deudor" (arrendatario) a un proceso con todas las garantías. A diferencia de la LEC 1881, la LEC 1/2000 reconoce un valor determinante a las sentencias de la Instancia permitiendo una inmediata satisfacción del derecho pues son ejecutables provisionalmente, sin necesidad de prestación simultánea de caución, las sentencias de condena que no sean firmes, contra las que se haya interpuesto recurso de apelación, casación o extraordinario de infracciónprocesal ( arts. 524.2 en relación con losarts. 526 , 535 , 455 , 477 , 478 LEC ), con las excepciones del art. 525 (ya reformado por la LO 19/2003 de 23 de diciembre , para ampliar los supuestos en que no cabe la ejecución provisional, entre los cuales tampoco está el que nos ocupa) o las derivadas de la naturaleza de la resolución (no lo son las meramente declarativas ex art. 521, 524.2, ni las que "condenen a emitir una declaración de voluntad", ni aquellas en las que se constate la imposibilidad o extrema dificultad de reparación del perjuicio para caso de revocación). Si entre las exclusiones no se mencionan las sentencias objeto de ejecución , se podrá pedir la ejecución provisional de las mismas, solicitud vinculante para el Tribunal que las "despachará" ( art. 527.3 LEC ), a no ser que concurra alguna de las excepciones apuntadas, teniendo presente que, toda excepción a esta regla (de posibilidad amplia de ejecución) ha de ser interpretada restrictivamente, tratando de favorecer la ejecución provisional (en otro caso, se opondría a la finalidad de la Ley).
Por tanto a mayor abundamiento y con independencia de la inadmisibilidad del recurso cabe reseñar que el dispone el artículo 528 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "1. El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una vez que ésta haya sido despachada. 2. La oposición a la ejecución provisional podrá fundarse únicamente, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, en las siguientes causas: 1.o En todo caso, haberse despachado la ejecución provisional con infracción del artículo anterior. 2.o Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada. 3. Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado. Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se decretará de inmediato por el Letrado de la Administración de Justicia. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos. 4. Además de las causas citadas en los apartados que preceden, la oposición podrá estar fundada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional. Estas causas de oposición se tramitarán conforme a lo dispuesto para la ejecución ordinaria o definitiva".
En las presentes actuaciones la oposición va dirigida a una medida ejecutiva concreta, cual se el embargo de los saldos favorables de la Cuenta de la Tesoreria que la ejecutada tiene abierta en el Banco de España, único motivo de oposición al tratarse de ejecución de condena dineraria.
Pues bien, según el precepto transcrito prevé la posibilidad de que el ejecutado se oponga a tales actuales, proponiendo otras que le resulten menos gravosas o, para el caso no sean aceptadas, la prestación de caución, previendo, como se ha visto, que <
Así pues procede la estimación de la oposición planteada toda vez que la ejecutada, si bien no ha propuesto medidas ejecutivas menos gravosas, si que ha ofrecido la prestación de aval, por cantidad que abarque tanto el principal como los intereses y costas provisionalmente presupuestados, con lo que quedan salvaguardados los intereses del ejecutante, para el caso sea confirmada la sentencia, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 530, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "(...) se estimará dicha oposición si el tribunal considerara posibles y de eficacia similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas por el provisionalmente ejecutado o si, habiendo éste ofrecido caución que se crea suficiente para responder de la demora en la ejecución, el tribunal apreciare que concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ser revocada la condena", pues los riesgos alegados por la ejecutada de ser imposible el resarcimiento habida cuenta de la solvencia del ejecutante, y que justifica con el documento 2 anexo a su escrito de oposición, no han sido desvirtuados por la documental aportada por la parte ejecutante, considerándose pertinente, habida cuenta del carácter provisional de la ejecución y la necesidad de salvaguardar los intereses de ambas partes, que tal aval no pueda ser ejecutado por el ejecutante hasta la firmeza de la Sentencia, pues de lo contrario la decisión quedaría vacía de contenido.
En el supuesto que nos ocupa la juzgadora a quo , ha aplicado estas consideraciones generales con acierto al concluir , y esta Sala asi lo comparte que "procede la estimación de la oposición planteada toda vez que la ejecutada, si bien no ha propuesto medidas ejecutivas menos gravosas, si que ha ofrecido la prestación de aval, por cantidad que abarque tanto el principal como los intereses y costas provisionalmente presupuestados, con lo que quedan salvaguardados los intereses del ejecutante, para el caso sea confirmada la sentencia, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 530, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "(...) se estimará dicha oposición si el tribunal considerara posibles y de eficacia similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas por el provisionalmente ejecutado o si, habiendo éste ofrecido caución que se crea suficiente para responder de la demora en la ejecución, el tribunal apreciare que concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ser revocada la condena", pues los riesgos alegados por la ejecutada de ser imposible el resarcimiento habida cuenta de la solvencia del ejecutante, y que justifica con el documento 2 anexo a su escrito de oposición, no han sido desvirtuados por la documental aportada por la parte ejecutante, considerándose pertinente, habida cuenta del carácter provisional de la ejecución y la necesidad de salvaguardar los intereses de ambas partes, que tal aval no pueda ser ejecutado por el ejecutante hasta la firmeza de la Sentencia, pues de lo contrario la decisión quedaría vacía de contenido."
Basta la acertada argumentación de la juzgadora de instancia para desestimar el recurso por cuanto reiteradamente esta Sala ha mantenido como em evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). ".
Ello justifica la pertinencia de adoptar un pronunciamiento condenatorio de las costas en segunda instancia .sobre las costas de la segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Con expresa condena en costas a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.)
La presente resolución es firme, sin perjuicio del amparo constitucional.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
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