"Declaro la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado y la reclamación de los intereses de demora. Continúese el procedimiento por la suma de 129'18 euros. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/01/2024.
Se designó ponente al Magistrado D.Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por solicitud de juicio monitorio (autos 1122/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona ) formulada por UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA,S.A ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, contra Doña Berta en reclamación de la cantidad de 862,53 euros comprensivos de:
129,18.-€, de nominal correspondiente a las 3 cuotas vencidas e impagadas.
1,33.-€, de intereses moratorios vencidos, calculados al 7,50 %, resultante de multiplicar 2,5 al interés legal del dinero vigente a la fecha de formalización del contrato, desde las fechas de los plazos impagados hasta la de esta certificación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo.
732,02.-€, correspondientes a los plazos anticipadamente vencidos según listado que se adjunta a la mencionada certificación.
Alega la peticionaria que a 2-2-2018 suscribió con la Sra Berta, ésta en calidad de prestatario/comprador, un "Contrato de Préstamo de Financiación a Comprador de Bienes Muebles", donde el prestatario reconoce una deuda de 2.583,60.-€, que se compromete a pagar en 60 plazos mensuales a razón de 43,06.-€ cada uno de ellos, autorizando asimismo expresamente el prestatario al Financiador a entregar el importe del préstamo al Vendedor.
Se pactó igualmente que el impago de tres plazos facultará a la entidad acreedora a exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono, sin descontar los intereses de los anticipadamente vencidos que quedarán en poder de la entidad financiadora en concepto de cláusula penal.
Que la Sra Berta dejó de pagar 3 cuotas, procediendo la solicitante a vencer anticipadamente el préstamo y reclamar la cantidad reseñada.
Teniéndose por presentada la solicitud se acordó abrir pieza separada (nº 182/2021-B1) para examen de posibles cláusulas abusivas, concediéndose a las partes plazo de 5 días para alegaciones al respecto.
Presentando la solicitante escrito manifestando la legalidad y no abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, significando que a fecha de presentación de la petición de monitorio estaban impagados los plazos relativos a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2021, que a día de hoy supone que la demandada adeuda 5 plazos del préstamo equivalentes al 25% del importe pendiente de amortizar, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.129 C.C.
Añade que l a cláusula de vencimiento anticipado se integra en un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, y que establece a la hora de exigir el vencimiento anticipado el incumplimiento de un plazo más en relación a las condiciones para que se dé el vencimiento anticipado, de las previsiones legales del artículo 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , por lo que no puede considerarse como una cláusula impuesta por el profesional al consumidor, sino que la misma es impuesta a ambos contratantes por las previsiones imperativas de la norma legal aplicable, siendo ésta más beneficiosa para el consumidor.
Y sostiene que la facultad de vencimiento anticipado se ejercitó ante el impago de 3 cuotas de 43,06 euros, es decir por una cantidad total de 215,30 euros. El préstamo, fue por un capital de 1.900 euros, por lo que siendo la cantidad de 215,30 euros el 6,79% del nominal del préstamo, supera el 5% del capital prestado, por lo que puede considerarse que se trata de un incumplimiento esencial y grave de sus obligaciones por parte del deudor
Tras lo cual pasó a dictar la juez a quo al amparo el art 815.4LEC auto en fecha 20 de diciembre de 2021 en el que se resolvió:
"Declaro la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado y la reclamación de los intereses de demora. Continúese el procedimiento por la suma de 129'18 euros."
Ello al entender que la cláusula de vencimiento anticipado "no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. Una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, tal y como indican las mencionadas sentencias.".
Añadiendo, frente al criterio de la solicitante que "La parte actora sostiene que es un contrato de financiación de adquisición de bien mueble y que la citada cláusula se limita a plasmar lo dispuesto en la ley. No puede admitirse esta interpretación de la parte actora por cuanto en el contrato no se detalla el producto a financiar. Por lo que no cumpliéndose los requisitos de la Ley sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles, ésta no puede ser aplicada al presente caso al no haberse acreditado que el préstamo se destinó a la adquisición de un bien mueble". Y declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, lo que implica que no pueda reclamarse el capital vencido anticipadamente.
Y respecto a la cláusula de interés moratorio entiende que resulta improcedente la reclamación realizada porque el reclamado no se basa en disposición contractual (el pactado es 2 puntos sobre el remuneratorio) ni legal aplicable al caso (no cabe aplicar como pretende el solicitante el invocado art 20.4 de la Ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de créditos al consumo), con lo que se descuenta en el auto la suma reclamada por este concepto.
Frente a dicha resolución recurre en apelación UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA,S.A ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, solicitando la estimación del recurso y revocación del Auto apelado, dictando otro en su lugar en el que se declare la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y en consecuencia se requiera a la demandada por la cantidad de 862,53 euros.
Reitera los hechos y argumentos jurídicos expuestos en su escrito de alegaciones respecto a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, actualizando la cuantía impagada a fecha del recurso.
SEGUNDO.- El procedimiento monitorio es un procedimiento de carácter documental, puesto que exige que la apariencia de la deuda se funde "prima facie" en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental. Obviamente, el documento que se aporte habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado.
El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acudir al proceso monitorio a quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite, 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica; 2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor; siendo que la petición de procedimiento monitorio se admitirá a trámite si los documentos constituyen, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en la petición ( art. 815 LEC ).
TERCERO.- El recurso debe ser parcialmente estimado. Sólo cabe apreciar la abusividad de cláusulas contractuales en contrato celebrado con consumidor respecto de las que ( art 815.4 párrafo primero LEC) constituyan el fundamento de la petición o que hubiesen determinado la cantidad exigible.
De modo que si se apreciare tal abusividad la consecuencia será el dictado de auto bien acordando la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas( art 815.4 párrafo tercero LEC)
Así mismo, debe ceñirse la presente resolución al contenido del recurso ( art 465.5LEC),si bien en cuanto al mismo, debe recordarse que el art 458.2 LEC exige para la admisibilidad del recurso de apelacion que "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna".
De modo que no alegando ni argumentando nada el apelante respecto a la denegación en instancia de los 1,33 euros de intereses de demora reclamados, nada cabe analizar al respecto, y debe desestimarse el recurso en lo relativo a los citados 1,33 euros (en el recurso se pide la estimación por la cantidad inicialmente pedida de 862,53 euros que incluye tal partida de intereses de demora.)
Por lo que hace a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que es objeto de apelación:
Estamos de acuerdo con la argumentación de la juez a quo respecto a que en el contrato de autos en que se inserta tal cláusula de vencimiento anticipado(cond gral 3)la misma no refleja la disposición legal invocada por la solicitante, esto es, el art 10.2 Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles(LVPBM), por lo que dicha cláusula no está exenta del posible control de abusividad.
Basta con leer el contrato para advertir que en momento alguno se indica que estemos ante un c ontrato de préstamo de financiación para las ventas a plazos regulado en su art 4, constando sólo que es un contrato de préstamo mercantil, para financiar un producto. Pero no se indica cuál sea el bien mueble cuya compra es objeto de financiación, pues el apartado de "producto a financiar" está en blanco, y en los datos de financiación de la compra se indica solo que "1.-El préstamo está destinado a financiar los productos adquiridos a HYBOGRUP,S.L.U", ignorándose -pues nada se especifica ni concreta- a qué productos(en plural) se refiera, con lo que no se identifica tampoco un bien mueble corporal, no consumible e identificable(art 1.1 LVPBM), entendiéndose por identificable (art 1.2 LVPBM), aquél en el que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tenga alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.
El contrato de autos sí que cita como aplicable la ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de Crédito al consumo y la Ley 7/1998,de 13 de abril de condiciones generales de la contratacion, pero no la norma invocada por la apelante.
Por tanto no estamos ante el supuesto de hecho sí contemplado y resuelto por ejemplo en la STS (Pleno), del 19 de febrero de 2020 cuando se está ante un contrato de financiación al que es aplicable la LVPBM y en cuyo caso y como se razona en dicha resolución "En las sentencias 470/2015, de 7 de septiembre , y 705/2015, de 23 de diciembre , declaramos que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13 )."
CUARTO.- Analizando entonces la cláusula de vencimiento anticipado aplicada, dispone la cond gral 3ª:
"CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES"
EL PRESTAMO SE CONSIDERA VENCIDO, AUN ANTES DE SU VENCIMIENTO, Y ESTE CONTRATO RESUELTO, PUDIENDO EL FINANCIADOR EXIGIR EL PAGO DE TODOS LOS PLAZOS PENDIENTES DE ABONO, SIN QUE PUEDA EL PRESTATARIO SOLICITAR LA DEVOLUCION DE LOS RECARGOS O INTERESES DE LOS PLAZOS ANTICIPADAMENTE VENCIDOS QUE QUEDARÁN EN PODER DEL FINANCIADOR EN CONCEPTO DE CLÁUSULA PENAL POR INCUMPLIMIENTO EN CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
a)Si el PRESTATARIO dejara de pagar a su vencimiento TRES cualesquiera de los plazos pactados para la amortización de su deuda"
(...)"
Pues bien: Nos encontramos ante un préstamo personal para financiar una compra de 1.810 euros, ascendiendo la cantidad prestada a 1.900 euros, a devolver en 60 cuotas mensuales(esto es, cinco años) venciendo la primera cuota el 10-3- 2018, con importe por cuota de 43,06 euros (comprensivos de capital e interés remuneratorio), resultando un total adeudado de 2.583,60 euros. Se estipula un interés remuneratorio con un tipo nominal del 12,70% y un tipo TAE del 15,93%.
En el presente caso se insta la reclamación monitoria por impago de 3 cuotas (129,18.-€,),así doc 2, concretamente las cuotas 41 (10-7-2021), 42(10-8-2021) y 43(10-9-2021), en coherencia con la cláusula de vencimiento anticipado antedicha. Así las cosas, en supuestos como el de autos respecto de la misma entidad ahora apelante, y ante cláusulas de vencimiento anticipado por impago de 3 cuotas en préstamo personal no sujeto a la Ley 28/98, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, razona el AAP de Barcelona sección 1 del 29 de mayo de 2023 ( ROJ: AAP B 3782/2023 - ECLI:ES:APB:2023:3782A )cuyo criterio se comparte, al igual que el de las resoluciones que se reseñarán posteriormente:
"SEGUNDO. Contrato de préstamo personal. Cláusula de vencimiento anticipado. Doctrina jurisprudencial.
El contrato con base en el cual la demandante efectúa la reclamación de cantidad es un contrato de préstamo personal, sin garantía alguna, "para la financiación de necesidades personales", según se hace constar en el mismo, por lo que no hay duda de que nos hallamos ante un préstamo de consumo.
La cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad se combate a través del presente recurso se establece para que el caso de que el prestatario " deje de pagar a su vencimiento tres cualesquiera de los plazos pactados para la amortización de su deuda".
Los plazos establecidos en el contrato son 43 plazos mensuales.
En el análisis de la posible abusividad de esa cláusula hemos de partir de la jurisprudencia establecida, entre otras, en SSTS 102/2020, del Pleno, de 12 de febrero , o 107/2020, de 19 de febrero , también del Pleno, no sin antes dejar constancia de que, en contra de lo que sostiene la apelante, no resulta de aplicación la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, porque no estamos ante un contrato de préstamo destinado a financiar la adquisición de bienes a que se refiere el art. 1 de dicha Ley.
Como hemos señalado, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo personal, en Sentencias del Pleno 102/2020 y 107/2020, de 19 de febrero , en los siguientes términos por lo que interesa al caso de autos:
" 1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019 , de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:
(...)
Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ".
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus ; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C- 602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves." (el subrayado es nuestro).
TERCERO. Aplicación de la jurisprudencia anterior al caso de autos.
Atendiendo a la jurisprudencia antes transcrita, y partiendo de que las cláusulas de vencimiento anticipado no son abusivas, "per se", habremos de determinar si la cláusula de autos reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por esa jurisprudencia para que no se considere abusiva.
La resolución apelada no razona su decisión, más allá de transcribir una resolución de esta misma Audiencia Provincial en que, con cita de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo que aquí hemos mencionado, se hace referencia a una cláusula " que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias".
Este Tribunal también ha declarado abusivas cláusulas semejantes, pero no es el mismo el caso de autos, porque aquí la previsión es el impago de tres cuotas de un total de 43.
En este punto, y con carácter orientativo (que no por analogía, porque no resultan de aplicación por analogía), podemos acudir, como ha razonado la secc. 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia 65/2023, de 6 de febrero , a alguno de los parámetros establecidos en el art. 24 LCCI, y, en concreto al porcentaje de capital impagado; y al art. 10.2 de la Ley 28/98, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , que prevé la posibilidad de exigir el abono de la totalidad de los plazos pendientes con la falta de pago de dos plazos.
Pues bien, en el caso de autos, el impago de 3 cuotas sobre 43 supone prácticamente el 7 % del importe del préstamo, y es un número superior incluso al establecido en la LVBMP para poder dar por vencida la obligación, por lo que podemos concluir que la cláusula de vencimiento prevista en el contrato no es abusiva."
En igual sentido el AAP De Barcelona sección 19 del 21 de marzo de 2019 ( ROJ: AAP B 1096/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1096A :
"Segundo. Asiste razón al recurrente en los términos que se detallan a continuación.
La deuda reclamada en el presente monitorio deriva de una póliza de préstamo mercantil personal a fin de financiar la compra de "osmosis" suscrita por la deudora el 25-5-16 y vencimiento al cabo de 5 años, sin garantía de ningún tipo ni real ni personal por un importe total de 4.282,20€ a sufragar en 60 cuotas mensuales de 71,37€ cada una, de duración de 60 meses, figurando en la condición general tercera la facultad de dar por vencido el préstamo anticipadamente ante el impago de 3 cuotas pactadas para la amortización de la deuda, habiendo impagado la prestataria cuatro cuotas y dándose por vencido anticipadamente el préstamo en fecha 12 de enero de 2017.
En efecto, a diferencia del supuesto analizado por el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 705/15 , que evaluaba esta cláusula en relación a los préstamos hipotecarios, que son contratos de larga o muy larga duración, el que nos ocupa es préstamo personal con una duración muy inferior, de tan solo cinco años, y dado que el acreedor tampoco cuenta con ninguna garantía real que le proteja frente al incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones de pago, el impago de tres cuotas puede considerarse suficientemente grave y la cláusula respetuosa con la Directiva 13/93/CEE y la doctrina del TJUE que la interpreta pues se cumplen todos los requisitos exigidos para su validez que señalaba en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 , es decir, que el consumidor haya incumplido una obligación esencial y que dicho incumplimiento tenga carácter 'suficientemente grave' atendida la duración y cuantía del préstamo.
Los préstamos personales no comportan un gravamen o carga sobre la vivienda habitual, y no es de aplicación la finalidad de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, y por tanto tampoco podría exigirse para la validez de estas cláusulas que su ejercicio se supeditase al incumplimiento mínimo de tres cuotas que señala el art. 693.2 LEC si bien en la condición general que nos ocupa se prevé el vencimiento anticipado tras el impago de tres cuotas del préstamo personal que no hipotecario.
Desde otra perspectiva y en favor de la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado como la controvertida en autos puede citarse la propia Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles que establece en su art. 10 que la facultad de resolver el contrato que asiste al acreedor puede ejercitarse " si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos. La sentencia del Tribunal Supremo de 7/9/15 declaró que no era abusiva la cláusula que reproduciendo el régimen establecido en la ley 28/1998, de 13 de julio, de venta de bienes muebles a plazos, (que en su artículo 10 establece que "[l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente"), permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.
Es más, si conforme a la normativa protectora de los consumidores se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causan, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 82.1 del Texto refundido de la LGDCYU ) y si para determinar cuando se causa un desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe, hay que comprobar si el profesional, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed Aziz , párrafo 69), a la hora de pronosticar cual sería el número de impagos que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor, entiende este Tribunal que teniendo presente que el pago de las cuotas es una obligación esencial del contrato, atendida la duración del préstamo personal de solo cinco años de duración, el importe del mismo, las cuotas mensuales, y la ausencia de garantías reales no cabe concluir que la cláusula que faculta a dar por vencido el préstamo ante el impago de tres cuotas comporte un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes del contrato."
O el AAP la SAP de Barcelona sección 13 del 06 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP B 577/2023 - ECLI:ES:APB:2023:577 ) "Así las cosas, en el presente caso para determinar si la cláusula reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia podemos acudir, como meros criterios orientadores (pues, como ya se ha apuntado, ninguna de las normas que se citarán resulta aplicable al caso, ni siquiera por analogía), de una parte a los parámetros contemplados en el artículo 24 LCCI (en este caso se prevé el impago de 3 mensualidades en una duración de 48 meses y el impago de tres cuotas supone un impago cercano al 7% del capital prestado) y de otra al art 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que prevé la posibilidad de exigir el abono de la totalidad de los plazos pendientes con la falta de pago de dos plazos (considerando que en dicha ley se prevé financiación sin garantía, con cierto paralelismo con el caso que nos ocupa en que la práctica totalidad del capital dispuesto lo fue en la primera disposición). Partiendo de estos criterios, la cláusula puede considerarse proporcionada (teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento a tenor de duración y cuantía del contrato), señala un plazo mínimo de incumplimiento, excluyendo que la valoración de éste quede exclusivamente al arbitrio del acreedor y permitiendo que el consumidor conozca a partir de qué momento su incumplimiento puede permitir a la financiera dar por vencido el plazo al determinar claramente en que supuestos puede éste proceder" .
Finalmente el AAP, sección 4 del 06 de septiembre de 2023 ( ROJ: AAP B 9552/2023 - ECLI:ES:APB:2023:9552A )razona:
" Primero : 1. La reclamación se refiere a un préstamo de 2.399 euros, destinado a la adquisición de un sillón de masajes, a amortizar en 60 cuotas mensuales, de las que la primera vencía en fecha 5 de septiembre de 2022. Se pactó un interés fijo del 9,85 por ciento y las cuotas de amortización, comprensivas de capital e intereses, eran, todas, de importe 50,97 euros. El interés de demora que se pactó fue del remuneratorio más dos puntos.
En la demanda se reclamaron en primer lugar 203,88 euros, correspondientes a las 4 cuotas que la prestataria dejó de pagar. Fueron las 4 primeras cuotas de amortización, de modo que, según la demanda, la prestataria no pagó ninguna. En segundo lugar la reclamación incluía 2,54 euros por intereses devengados, al tipo de 2,5 veces el interés legal, desde el vencimiento de cada una de las cuotas impagadas hasta la fecha de la certificación de la deuda, 20 de diciembre de 2022. Por último se reclamaron 2.854,32 euros correspondientes a las 56 cuotas pendientes de vencer cuando se expidió la certificación, comprendiendo en tales cuotas tanto el capital como los intereses remuneratorios.
(...)
Segundo : 1. En el contrato se pactó el vencimiento anticipado del préstamo por impago de 3 cuotas, lo que en modo alguno puede considerarse abusivo.
2. En primer lugar es evidente que la cláusula no es inválida en sí, ni en los préstamos personales, como es éste, ni en los hipotecarios. En ambos lo que se exige es que el incumplimiento sea suficientemente grave, en relación al capital del préstamo y al período de amortización pactado.
Para los préstamos personales no existe una norma legal que regule la cuestión. Pero el criterio no puede ser más severo que el que establece la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, porque éstos cuentan con una garantía ausente en los préstamos personales y, además, suelen ser de importe muy superior y de un plazo de amortización también superior.
Considerando que cada cuota de amortización era, en este caso, de 50,97 euros, 3 cuotas representan un 6,37 por ciento del capital prestado, que es superior al porcentaje exigido en la citada ley de 2019 para los incumplimientos ocurridos durante la primera mitad de la vida de los préstamos hipotecarios, como fueron en este caso (se dejaron de pagar las 4 primeras cuotas de amortización). Se sitúa también bastante cerca del 7 por ciento establecido en la repetida ley para los incumplimientos durante la segunda mitad del período de amortización. Y todavía hoy el artículo 262-4.1.g.5ª del Código de Consumo de Catalunya prevé el vencimiento anticipado para préstamos hipotecarios por falta de pago de 3 cuotas de amortización.
3. En consecuencia el requerimiento de pago se extenderá también al capital pendiente de vencer cuando se certificó la deuda, en fecha 20 de diciembre de 2022. Son 2.281,09 euros."
En el caso de autos la cláusula que permite el vencimiento anticipado por impago de 3 cualesquiera cuotas en préstamo de 60 cuotas no es abusiva, pues sí representa un incumplimiento grave en relación al capital prestado y duración pactada. El impago de 3 cuotas(de 60) en la segunda mitad del préstamo(cuotas 41, 42 y 43 de 60), representa 6,7% del capital prestado, muy cercano (3 décimas) al 7% previsto en el art 24 Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, referida a contratos de financiación de muy superior cuantía y duración que los préstamos personales, y con la garantía inmobiliaria inexistente en éstos. Y supera -aún no siendo aplicable al presente caso- el límite de dos plazos del art 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles .
Por lo que no cabe apreciar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y procede revocar el esto el auto y en su consecuencia requerir el pago por la cantidad de 129,18.-€, de nominal correspondiente a las 3 cuotas vencidas e impagadas (debiendo tenerse presente que se ha consignado dicha cantidad en el juzgado de primera instancia a 3-1-2022).
Y también por la cantidad de 732,02.-€, correspondientes a los plazos anticipadamente vencidos según listado que se adjunta a la mencionada certificación.
Procede por tanto estimar en parte el recurso de apelación, revocando la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, y acordar que el requerimiento de pago lo sea por la cantidad de (129,18.-€ + 732,02.-€,) 861,20 euros, todo ello sin perjucio del examen de abusividad que pueda realizarse en instancia respecto a otras cláusulas no examinadas en la resolución apelada .
QUINTO.- De conformidad con el art. 398.2 de la LEC , por estimación parcial del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.