Última revisión
06/10/2023
Auto Civil 165/2022 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 299/2022 de 25 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO
Nº de sentencia: 165/2022
Núm. Cendoj: 12040370042022200152
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1335A
Núm. Roj: AAP CS 1335:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN
NIG: 12138-41-1-2021-0002484
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000299/2022- E -
Dimana del Jurisdición voluntaria.General [X00] - 000544/2021
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VINARÒS
De: D/ña. María Inés
Abogado/a Sr/a. LOPEZ MIRALLES, LIBRADA
Procurador/a Sr/a. BOFILL FIBLA, MARIA DE LOS ANGELES
Contra: D/ña. Amalia
Abogado/a Sr/a. MEJIAS CALLAU, MARIA DE LAS MERCEDES
Procurador/a Sr/a. JUAN FERRER, AGUSTIN
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente:
D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO
Magistrado/a:
D. JOSÉ LUÍS CONDE-PUMPIDO GARCÍA Dª Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES
En CASTELLÓN, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día veintiocho de octubre de dos mil veintiuno con el núm. 378 por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs en los autos de Juicio de Jurisdicción voluntaria seguidos en dicho Juzgado con el número 544 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. María Inés, representado por la Procuradora Dª. MARIA DE LOS ANGELES BOFILL FIBLA y defendido por la Letrada Dª. LIBRADA LOPEZ MIRALLES y como apelado, Dª. Amalia, representado por el Procurador D.
AGUSTIN JUAN FERRER y defendido por la Letrado Dª. MARIA DE LAS MERCEDES MEJIAS CALLAU
Es Magistrado Ponente el Ilmo Sr JOSE LUIS ANTON BLANCO
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "ACUERDO conceder a Dª Amalia la facultad para decidir en relación con la controversia suscitada sobre la escolarización del menor Damaso en el centro educativo Nuestra Señora de la Consolación de Benicarló.
Cada parte abonará las costas procesales causadas, y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de D. María Inés, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto "se sirva estimar el presente recurso, revocando el Auto de instancia y en consecuencia acuerde:
1).- Declarar la nulidad de las actuaciones, por infracción del art. 3 de Ley de Jurisdicción Voluntaria y del articulo 32 de la LEC, reponiéndolas al estado en que se hallaban cuando la infracción procesal denunciada fue cometida, esto es, la celebración de la comparecencia prevista en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. realizada el día 20 de octubre de 2021.
2).- Subsidiariamente, se revoque el Auto de instancia y se dicte uno nuevo por el que se acuerde, autorizar a mi representado D. María Inés, ha matricular a su hijo Damaso en la escuela publica Marques de DIRECCION000, sita en la localidad de DIRECCION000."
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando "dicte Sentencia por la que, con íntegra desestimación del mismo, confirme la resolución dictada en la instancia en todos sus pronunciamientos". Por su parte el Ministerio Fiscal, presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que la Sentencia "debe ser confirmada con desestimación del recurso formulado contra la misma".
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de mayo de 2022 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 19 de octubre de 2022 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de octubre de 2022, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
Se aceptan los del auto apelado.
PRIMERO.- Se alza la representación de don María Inés contra el auto dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria ex art. 86 de la Ley 15/2015 de 2 de julio establecido para casos de descuerdo en el ejercicio de la patria potestad conforme al art. 156 CC, que autoriza a la progenitora doña Amalia para efectuar los trámites necesarios para la escolarización del hijo menor Damaso en el centro educativo de DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000.
Considera la juzgadora a la vista de las circunstancias analizadas, atendiendo al interés del menor Damaso que debe atribuirse a la progenitora Dª. Amalia la autorización interesada para escolarizar a la menor que actualmente cuenta con tres años de edad, y ha venido residiendo en la localidad de DIRECCION000, lugar en el que dispone de cierto arraigo, la madre cuenta con apoyo familiar en la localidad de DIRECCION000, sus padres y una hermana, que pueden llevar y recoger al menor del centro escolar ante las dificultades que para ello presenta la progenitora por su horario laboral, y que no se desprende que en la decisión de escolarizar al menor en el Colegio DIRECCION001 de DIRECCION000 haya primado el ideario religioso del centro, sino la proximidad al domicilio de la demandante y al domicilio de la familia materna del menor; la demandante no ha aportado documentación relativa al
plan de estudios pero el progenitor solo ha solicitdoa de forma genérica que se le autorice a escolarizar al menor en un centro público y laico de la localidad de DIRECCION000 o de DIRECCION002. Concretamente en esta última población, porque es donde está escolarizada otra hija suya pero sin aportar el Sr. María Inés una alternativa concreta, ni indicar en qué centro escolar desea matricular a su hijo y los motivos de ello, limitándose a oponerse a la matriculación en DIRECCION001 de DIRECCION000 por el hecho de ser religioso, puesto que él no confiesa ninguna religión.
Entiende la juzgadora que no se plantea una disyuntiva entre matricular al menor en un centro concertado religioso y matricularlo en un centro escolar público y laico puesto que la solicitud de la señora Amalia no indicaba que el ideario religioso del centro fuera uno de los motivos por los cuales solicitaba la matriculación en el mismo, ni que tampoco fuera un motivo para ello el hecho de que su hijo fuera bautizado por decisión de ambos progenitores y tampoco en el acto de la vista dijo que el principal motivo desea matricular al menor en dicho centro sea su ideario religioso sino que se deja entrever es una cuestión de comodidad para el menor y para su progenitora y la familia de ésta, todos ellos residentes en DIRECCION000.
Se valora como más adecuado atribuir la facultad de decidir a la progenitora dado quien ha mostrado un mayor interés en la escolarización del menor, iniciando los trámites para la preinscripción del menor, sin que constancia de que el progenitor hubiera efectuado labor alguna de búsqueda de centro en el que escolarizar al menor.
Frente a ello, se alza la representación de don María Inés interesando en primer lugar la declaración de nulidad de las actuaciones, por infracción del art. 3 de Ley de Jurisdicción Voluntaria y del articulo 32 de la LEC por haber intervenido sin dirección letrada, quien le origina indefensión dado que la otra parte si lo ha hecho y ha existido desigualdad en el ejercicio de la defensa, debiendo reponerse las actuaciones al estado en que se hallaban cuando la infracción procesal denunciada fue cometida, esto es, la celebración de la comparecencia prevista en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. realizada el día 20 de octubre de 2021; y de forma subsidiaria que la revocación del Auto de instancia para acuerde autorizar al progenitor a matricular a su hijo Damaso en la escuela pública DIRECCION003 de DIRECCION000 sita en la localidad de DIRECCION000.
Objeta el recurrente que el colegioLa DIRECCION001 de DIRECCION000 es un centro concertado y religioso, donde la enseñanza cristiana es obligatoria y no existen opciones
para el caso de alumnos que no quieran cursar la asignatura de religión católica, entiende que sí ha primado la ideología religiosa del centro, pues existen otros colegios públicos y laicos, a la misma distancia del domicilio del menor, incluso, propuestos por el padre, concretamente el Colegio Publico DIRECCION003 de DIRECCION000, quien desde el primer momento, y así consta acreditado ha manifestado su oposición a que el menor fuera a un colegio concertado y religioso, habiendo otros colegios públicos y laicos, en las mismas condiciones de proximidad, pues tampoco se ha tenido en cuenta el proyecto educativo y vulnerando el derecho fundamental del padre a libertad religiosa proclamado en el art. 16 de la C.E. más por otra parte, se le impone al padre el abono de los gastos que conlleva la educación en un centro concertado como matriculación, uniforme, cuotas mensuales y otros gastos que no existen en un centro público, sin tener en cuenta la capacidad económica de mi representado, quien trabaja por cuenta propia, no tiene un trabajo estable y no puede permitirse el abono de todos estos gastos.
Concluye con que las medidas en favor de los hijos han de adoptarse siguiendo el principio de "favor filli", quedando subordinado el de sus progenitores, pero también deben salvaguardarse los derechos de los progenitores como las creencias religiosas, capacidad económica etc. y se discrepa de la juzgadora de instancia cuando considera más adecuado atribuir la facultad de decidir a la progenitora dado que ésta haya mostrado un mayor interés en la escolarización del menor, habida cuenta que fue ella quien inició los trámites para la preinscripción del menor, sin que conste acreditado que el progenitor haya efectuado labor de búsqueda de centro en el que escolarizar al menor, pues consta que el progenitor se lo comentó a la madre dentro de plazo, sin embargo la madre ya lo había hecho sin su autorización y este optó por no presentar una preinscripción, ya que conforme a la normas de la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana, publicadas en el Diario oficial, la presentación de dos preinscripciones sobre el mismo niño anula las dos. Siendo una normativa publicada no se tiene que presentar prueba de ello y debería ser conocida por la juzgadora
Por parte de la apelada se ha opuesto al recurso rebatiendo de forma correlativa los argumentos de adverso. Respecto de la nulidad interesada por cuanto la hipotética infracción de una norma procesal no se convierte por sí sola en indefensión jurídico- constitucional, al precisar que se haya originado indefensión efectiva obstaculizando o impidiendo el ejercicio del derecho de defensa perturbado con la actuación judicial y en el presente caso se dice- el Sr. María Inés, ejerció el derecho a utilizar los
medios pertinentes para su defensa, pudiendo proponer la práctica de prueba documental y formulando escrito de oposición a la demanda de jurisdicción voluntaria presentada, no solicitó designación por turno de oficio siendo que el propio recurrente formuló oposición, con lo que la falta de designa de asistencia letrada sólo a él puede achacarse, sin que ahora resulte de recibo la alegación de la supuesta indefensión con solicitud de nulidad de actuaciones por incumplimiento del Arto 3 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Se indica por la apelada que el señor María Inés no aporta prueba alguna al respecto del supuesto error cometido en la valoración de la prueba practicada en la instancia, limitándose a interesar que el menor fuera a otros colegios que tuvieran la condición de públicos y laicos, pero lo cierto es que él no se ha preocupado de preinscribir al menor en algún centro concreto, ni en DIRECCION000 ni en la localidad vecina de DIRECCION002, tal como pretendió en su inicial petición. No aporta prueba alguna sobre el colegio púbico y laico al que el recurrente quisiera matricular al hijo, constando por otra parte que el menor ya tiene plaza en el Colegio DIRECCION001 de DIRECCION000, lo que resulta más adecuado al principio del favor filii, tal como fue interesado en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal y posteriormente acordado en la resolución recurrida, concede la facultad de elección a la madre.
Por otro lado - se argumenta- no es cierto que la matriculación en un centro concertado comporte más gastos. Es más bien al contrario. La Orden 2119, de 17 de enero, de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana, sobre el régimen de conciertos educativos, establece en su art. I I que los fondos públicos para el sostenimiento de dicha enseñanza se abonan por la administración; en su art. 39 se recoge de forma expresa la gratuidad de dichas enseñanzas y se incluyen incluso las ayudas públicas al comedor escolar. Asimismo, la L.O. 3120, de 29 de diciembre, que modifica la L.O. 2/06, de 3 de mayo, de Educación, recoge en su art. 88.1 que en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, ni imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones. ni establecer servicios obligatorios que requieran aportación económica. En el mismo sentido los arts. l, 2 y 9 del Real Decreto 237711985, de l8 de diciembre, que aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.
Por otro lado el apelante dejó abierta la posibilidad de matricular al niño en la vecina localidad de DIRECCION002 porque allí está escolarizada su otra hija, cuando el menor reside con su madre en la localidad de DIRECCION000. Aunque la petición no se reproduzca en grado de apelación (ahora sí concreta que la matriculación debe realizarse en DIRECCION000 y en concreto en el Colegio " DIRECCION003 de DIRECCION000"), lo cierto es una ausencia total de concreción de centro, demostrando que el progenitor estaba más interesado en sus propios y particulares intereses o comodidad, en lugar de hacer primar los intereses del menor Damaso.
Finalmente se argumenta que mediante la prueba documental practicada, se desprende que el progenitor consintió el bautismo de Damaso y que participó en la celebración del bautismo del mismo.
SEGUNDO.- Respecto de la nulidad de actuaciones interesada, a la vista de los arts. 3 y 85.3 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria15/2015 no puede ser atendida.
Establece el art. 3. 2. Tanto los solicitantes como los interesados deberán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador en aquellos expedientes en que así lo prevea la presente Ley. No obstante, aun cuando no sea requerido por la ley, las partes que lo deseen podrán actuar asistidas o representadas por Abogado y Procurador, respectivamente.
En todo caso, será necesaria la actuación de Abogado y Procurador para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente, así como a partir del momento en que se formulase oposición.
Y dispone el art. 85.3 3. No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes.
En este sentido también por ej. el AAP de Sevilla sec. 2ª de 19 de mayo de 2020 ante una solicitud similar a la que aquí se estudia.
Es de ver que el mismo señor María Inés fue también promotor del procedimiento ex art. 85 de la LJV mediante el escrito fechado el 7 de julio de 2021 y lo hizo de modo personal, el que luego advirtiera que la otra parte lo hacia con abogada no implica
necesariamente que el Juzgado de oficio deba plantearse un desequilibrio entre las partes, cuando por otra parte el señor María Inés se expresó perfectamente para exponer la razón de la discordia y propuso la prueba documental que estimó conveniente.
El Juzgado se atuvo a lo dispuesto en art. 3.2 cuando ya el señor María Inés redispuso a alzarse en apelación en que era precisa la asistencia Letrada.
No se percibe indefensión material en algún grado. De hecho el recurso se limita a interesar la nulidad por la supuesta irregularidad procesal, pero no indica de qué modo se habría materializado la misma. No refiere algún alegato nuevo o distinto que hubiera debido considerarse, ni prueba alguna que el señor María Inés hubiera podido articular si un letrado hubiera intervenido, de modo que la cuestión material suscitada queda, tras el recurso, en los mismos términos que tenía en primera instancia.
El motivo se desestima.
TERCERO.- En lo referente a la cuestión de fondo, el articulo 156 Código civil establece : "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio."
El art. 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria establece a su vez " 1. Se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.
La doctrina civilista viene distinguiendo, con base en lo preceptuado en los párrafos 1º y 3º del art. 156 CC, entre actos de ejercicio ordinario de la patria potestad, que puede realizar válidamente uno solo de los progenitores (el que ejerce la guarda y custodia de hecho o en virtud de resolución judicial) sin necesidad de recabar el consentimiento del otro, y actos de ejercicio extraordinario de la patria potestad, que precisan el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, resolución judicial, entendiendo por tales actos extraordinarios los referidos a las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida de un menor y no pueden calificarse como ordinarias o habituales en el seno de la familia por resultar excepcionales conforme a los usos sociales .
Entre los actos de ejercicio ordinario que correspondería decidir al progenitor que se encuentre conviviendo en casa momento con el menor, sin consentimiento del otro progenitor " los que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad", como serían los actos que conforman el contenido ordinario y habitual de ejercicio de la potestad parental, aquellas decisiones de menor rango que han de adoptarse en el curso de la vida cotidiana y en la esfera que puede considerarse normal u ordinaria en la educación y desarrollo del menor, como podrán ser autorizar al menor a excursiones o salidas, servicio de comedor, clase de ropa o calzado, actividades de ocio que no comporte riesg.
Entre los actos de ejercicio extraordinario que corresponden a ambos progenitores estarían los de la elección del lugar de residencia del menor y la de traslado de domicilio del mismo, la elección del colegio o institución de enseñanza en que el menor ha de cursar sus estudios o su posible cambio a otro distinto; la determinación de si el centro docente ha de ser público o privado, religioso o laico, situado en España o en el extranjero; en régimen ordinario o de internado, las decisiones relativas a la salud física o psíquica del menor, como el sometimiento o no del mismo a terapias o tratamientos médicos preventivos, paliativos o curativos agresivos (como la fisioterapia, la quimioterapia, rehabilitación,etc.) o alternativos (como la homeopatía); la aplicación al menor de tratamientos psiquiátricos o terapias psicológicas, o la práctica de una intervención quirúrgica, curativa o estética, etc. como señala el Auto de la AP Barcelona sección 18 del 27 de junio de 2017 .
En este caso si bien la solicitud de la progenitora para escolarizar al hijo menor en DIRECCION001 de DIRECCION000 devenía de la conveniencia y comodidad para el niño, por acudir al mismo una sobrina, la cercanía del colegio del domicilio de la madre y de otros familiares que prestan ayuda a la madre que es quien tiene conferida la guarda y custodia, la cuestión se vuelve polémica por tratarse de un centro religioso, que el señor María Inés rechaza por sus falta de convicciones, como antes se ha explicado.
Como refiere el AAP de La Coruña de 15 de nov. de 2019, un conflicto de esta naturaleza no puede resolverse mediante la consideración y aplicación del derecho fundamental a la libertad religiosa ( art. 16 de la CE) porque si, por una parte -y como el propio apelante argumenta- ampara el derecho de toda persona a no profesar ninguna creencia -y, por consiguiente, a educar a sus hijos menores bajo esa misma negatividad y a mantenerlos al margen de influencias religiosas-, el mismo derecho podría invocar el otro progenitor para profesar libremente las creencias religiosas que elija y educar en ellas a sus hijos menores. Y tampoco tiene sentido que la libertad religiosa o ideológica expresamente invocadas como excepción o motivo de oposición deba prevalecer frente a quien, sin expresa invocación, simplemente hace uso de esos mismos derechos fundamentales.
En torno a dicha cuestión, el Auto de la AP Burgos, Sección 2ª de fecha 9/ de febrero de 2017 viene a señalar; "La libertad religiosa es un derecho reconocido en el artículo 16 de la Constitución Española a "los individuos y comunidades".
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 18 de Julio de 2001 ( STC 154/2002) y 29 de Mayo de 2000 ( STC 141/2000), ha declarado que los menores de edad son titulares del derecho a la libertad religiosa .
El derecho a la libertad religiosa comprende también el derecho a no profesar religión o creencia alguna, y así lo recuerda el Tribunal Constitucional en la Sentencia 46/01, de 15 de Febrero de 2002.
En la Convención de Derechos del Niño se señala que: "la libertad de religión del niño es sin perjuicio de "los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades" (art. 14.2).
El art. 1 de la LO 7/80 de 5 de Julio de libertad religiosa establece: "La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas....
c) elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
El Artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia establece de forma específica que :"1. El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión....
3. Los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral ". La libertad religiosa de los menores es, sin perjuicio de los deberes y derechos de los padres, de guiar al menor en el ejercicio de su derecho conforme a la evoluci ón de sus facultades, de modo que contribuya a su desarrollo integral"
Por su parte, en un caso similar la SAP Castellón sec. 2ª de 23 de octubre de 2006 (pte señor Altares Medina) vierte interesantes consideraciones que este Tribunal comparte.
Parte de que los menores de edad son también titulares del derecho a la libertad religiosa reconocido en la sentencias del TC. números, 154/02, de 18-07 , y 141/00, de 29-05. La primera indica que sin duda están incluidos los menores de edad dentro del reconocimiento de la libertad religiosa y de culto que, en el art. 2.1 de la L.O. 7/80, de 05-07 , de libertad religiosa, se refiere a "toda persona". También se indica por el T.C. que no cabe otra posibilidad interpretativa del art. 16.1 de la Constitución , cuando reconoce las libertades que contempla a "los individuos y las comunidades", sin más especificación. Y decíamos que no podía ser otra la doctrina del T.C., a la vista de las numerosas normas, internacionales e internas., que específicamente reconocen a favor de los menores el derecho a la libertad religiosa. En la Convención de Derechos del niño, de 20-11-89 (instrumento de ratificación de 30-11-90, publicado en el BOE de 31- 12-90), se reconoce el "derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión" ( art. 14.1 ; y art. 14.3). En el plano interno, además de la ya referida amplitud de la L.O. 7/80 , en el art. 6.1 de la L.O. 1/96, de 15-01 , se proclama que "el menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión".
Y La segunda se refiere al papel fundamental que tienen los padres en la educación religiosa de los hijos. Educación religiosa que constituye parte importante de la educación y formación integral de los hijos, a la que se refiere el art. 154 del C.Civil ; y que resulta necesaria para que el menor pueda tener acceso a la formación religiosa, y para que pueda ejercer en la medida de lo posible, y en función de su grado de madurez, su libertad de religión.
(..) Ciertamente que el derecho a la libertad religiosa, comprende el derecho a no prefesar religión o creencia algunas ( art. 2.1 a) de la L.O. 7/80 ; y así lo recuerda la sentencia del T.C. nº 46/01, de 15-02 , con cita del comentario general de 20-07-93 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al interpretar el art. 18.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ). Sin embargo, nuestra Constitución dista mucho de alinearse junto a las concepciones que consideran el hecho religioso como nocivo o perjudicial, por sí y en todo caso, para la formación y el desarrollo integral de la persona. Es más, no se puede desconocer que la dimensión religiosa de la existencia constituye prácticamente un rasgo antropológico del hombre, y que el hecho
religioso es un elemento importante de la civilización y de la cultura de los pueblos. Así, ya hemos visto como en nuestro Ordenamiento se encomienda a los padres el derecho/deber de formar y de guiar a sus hijos en el hecho religioso, como parte importante de su formación integral.
Se concluye en la referida sentencia:
"No creemos que se pueda considerar indudable que la mejor manera de formar a la persona en relación con el hecho religioso, consista en excluir o marginar el hecho religioso y la práctica religiosa de la vida de la persona hasta que esta sea mayor de edad y tenga suficiente juicio y formación para ejercer su libertad religiosa con plenitud de madurez y conocimientos; ni que la única manera posible de acercarse a la religión sea a partir de una previa formación más o menos completa sobre el hecho religioso y las religiones, que pocas personas ( aún mayores de edad) tienen.
Parece poco realista creer que es posible que la persona tan sólo se pueda y se deba iniciar en el hecho religioso y en las prácticas religiosas después de haber estudiado y reflexionado sobre la religión, en base a una formación completa y plural (sobre las diversas opciones religiosas y creencias) que pocas personas tienen, y a la que es claro que es difícil acceder durante la minoría de edad. Estos planteamientos abocarían prácticamente a no reconocer más posibilidad de ejercicio responsable de la libertad religiosa de los menores de edad, que el no profesar religión o creencia algunas; limitándose la relación del menor con el hecho religioso a la sola formación (información ) aséptica y distanciada sobre las diversas religiones y creencias.
(...) y no se ha acreditado (ni siquiera razonado debidamente) que, en los términos genéricos en que se ha formulado la pretensión, esta pueda imposibilitar o menoscabar el libre ejercicio de dicho derecho-deber por parte de la madre en la relación de esta con su hijo. Mucho menos, que la petición del padre pueda ser perjudicial para el menor.
Por el contrario, la contra-pretensión formulada por la madre apelante, tratando de negar la facultad del padre de dispensar a su hijo la formación religiosa que considere conveniente (no siendo, por otra parte, la religión en la que aquel pretende formar a su hijo, una religión extraña o desconocida, sino la religión católica, profesada por buena parte de la población, y cuya importancia sociológica e histórica en nuestro país y en el mundo occidental constituye un hecho incontestable), sí
constituiría un menoscabo de una faceta de la libertad religiosa del padre, tan importante como es la indicada en el art. 2.1 c) de la L.O. 7/80 (a ello se hacía alusión implícitamente en la sentencia del T.S., Sala 1ª, número 74/80, de 27-2 en la que se parte de admitir con plena naturalidad que cada progenitor pueda dar a sus hijos, en situaciones de crisis del matrimonio, la educación religiosa que tenga por conveniente); y que, según hemos visto, tan íntimamente ligada está a la propia formación integral y religiosa del menor.
Según se deriva de la sentencia del T.C. número 141/00, de 29-5 , en relación con los niños de corta edad (como es el caso que nos ocupa), respecto de los cuales no cabe imaginar todavía un posible ejercicio de su libertad de religión consistente en su derecho a no compartir la religión de sus padres y a no sufrir actos excesivos o irrazonables de proselitismo, el ejercicio de la potestad indicada por parte de padres y tutores no encuentra más límite que el respeto de la intangibilidad de la integridad moral de los menores, y la prohibición de las conductas que redunden en perjuicio del menor, o con las que se postergue el superior interés de este.
En nuestro caso, no se ha acreditado (ni siquiera razonado) que la pretensión del padre de "educar a su hijo en la fe católica", resulte perjudicial para el menor, o pueda constituir un peligro para su formación integral. Tampoco se ha acreditado que tal pretensión pueda imposibilitar o lastrar decisivamente las iniciativas que la madre pueda tener en orden a transmitir a su hijo las enseñanzas y orientaciones religiosas que tenga por conveniente. Realmente, no alegó la recurrente que pretenda dispensar a su hijo una formación determinada que resulte radicalmente incompatible con la religión católica en la que le pretende iniciar el padre. Parece que lo que la madre pretende es facilitar a su hijo una formación general o integral sobre el hecho religioso, que le permita a aquel optar en su día por la opción (religiosa, o arreligiosa) que más le convenga o más le satisfaga. No creemos que la educación que le va a dar el padre al menor sea excluyente de la de la madre, e imposibilite esta. O sea, la apelante no ha expuesto un proyecto de formación de su hijo que sea radicalmente incompatible o excluyente con respecto al proyecto de formación religiosa del sr. Olegario.
Y tal y como se decía en la sentencia de la primera instancia, no existe indicio alguno mínimamente suficiente para pensar que la educación que le va a dispensar el padre pueda anular el libre desarrollo integral del menor y su capacidad de autodeterminación futura con respecto al hecho religioso.
No hay motivos para pensar que la educación religiosa en la fe católica que la madre guardadora pretende para el menor pueda derivar al mismo algún tipo de perjuicio, ni anular o condicionar su desarrollo integral así como tampoco limitar su capacidad de autodeterminación futura con respecto al hecho religioso. Razón por la que, a tenor de las circunstancias adicionalmente concurrentes, de ser la progenitora solicitante la que ejerce la guarda y custodia del menor y a la que se ha facultado para elegir centro escolar en que el hijo curse estudios, se estima oportuno atribuir también a la madre del menor la facultad de decidir la procedencia de su bautismo y educación religiosa en la fe católica, con asimismo estimación en dicho punto de su recurso de apelación"
A la vista de las anteriores consideraciones, visto que la progenitora es titular de la guarda y custodia del menor y las razones de comodidad y conveniencia ofrecidas, de cercanía del colegio al domicilio del menor y de los allegados familiares, y la asistencia también de una sobrina, no vemos que el factor religioso (a los discretos niveles que suele impartirse en estos colegios, escasamente determinante para el futuro) y que el colegio concertado vaya a suponer un perjuicio al menor a la corta edad con la que ingresara en el mismo. Las objeciones personales laicistas del padre, cuando la madre ostenta criterio diferente, no pueden trascender al menor, cuando en tal tesitura de neutralización de decisiones contrapuestas, se dan otros factores, primero de iniciación en el catolicismo pues el menor recibió el bautismo con participación del padre, segundo que la guarda y custodia la ostenta la madre, después que el domicilio de ésta y del hijo en DIRECCION000 está cerca del colegio elegido, con cercanía de domicilios de familiares de la madre, lo que no se nos muestra inconveniente para que la progenitora decida sobre el particular.
El tema de supuestos gastos mayores no es aceptable, pues por ej. los de uniforme se compensan con el ahorro de otras prendas ordinarias que el alumno habría de portar y los progenitores costear, y además hay alguno colegios públicos que exigen uniforme ya fuere por razones prácticas como también evitadoras de diferencias entre los colegiales en la vestimenta, o cualquier otra.
El recurso se desestima.
CUARTO.-Dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto no se hace expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal don María Inés contra el Auto dictado el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado de Iª Instancia núm. 2 de Vinaroz en autos de Jurisdicción Voluntaria n.º 544/2021, confirmando el mismo en su integridad y; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por este auto, del que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
