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07/05/2024
Auto Civil 15/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1081/2023 de 26 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 15/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024200017
Núm. Ecli: ES:APB:2024:250A
Núm. Roj: AAP B 250:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120198057759
Materia: Incidente
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Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012108123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012108123
Parte recurrente/Solicitante: Jose Pablo
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a: DAVID MARTÍNEZ CUBELLS
Parte recurrida: Carlos Miguel, Rafaela, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000,CB, MASIA RESTAURANTE TORRE DEL CONIL, SL
Procurador/a: Alejandro Font Escofet, Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt
Abogado/a: Nuria Ontañon Mur, Gerard Valls Ontañon
Marta Dolores del Valle García Ester Vidal Fontcuberta Federico Holgado Madruga
Barcelona, 26 de enero de 2024
Antecedentes
Dispongo la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallan, hasta que se declare la firmeza de la resolución que fije de manera definitiva el valor de tasación de la finca DIRECCION001 del municipio de Castellbisbal en el procedimiento de ejecución de sentencia seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Rubí y que tiene por objeto la ejecución de la Sentencia 3/2019, de 28 de enero de 2019.
Una vez resuelto el mismo, las partes deberán ponerlo en conocimiento de este Juzgado, siendo entonces cuando se alzará la suspensión del procedimiento y se las citará para la celebración de la audiencia previa.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/12/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
"1. DECLARE EXTINTO y RESUELTO los contratos de arrendamiento suscritos entre " DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES" y "MASIA RESTAURANTE TORRE DEL CONILL S.L." (destinada a la restauración), de fecha 1 de abril de 2007 y 2 de enero de 2015 por ser los mismos perjudiciales para los intereses de la comunidad de bienes, dando lugar al desahucio de la finca que ocupa la mercantil demandada.
2. CONDENE a "MASIA RESTAURANTE TORRE DEL CONILL S.L.", que ocupa la finca en calidad de arrendataria, a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de " DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES", bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
3. En caso de que se proceda a realizar nueva contratación, se FIJE el precio del arrendamiento en condiciones de mercado, tras la práctica de la oportuna prueba.
4. CONDENE a los demandados Carlos Miguel Y Rafaela, a INDEMNIZAR a mi mandante, en la cantidad resultante tras la práctica de la prueba que se interesará, correspondiente al 25% de la diferencia entre la renta recibida por parte de la MASIA RESTAURANTE TORRE DEL CONILL S.L. y la renta que a precio de mercado deberían recibir los comuneros, desde el envío del burofax en el año 2018.
5. En caso de que sea adquirida por el resto de comuneros, en el procedimiento de división o por terceros en pública subasta antes de la resolución del contrato que se interesa o sea desestimada tal pretensión, SE LES CONDENE A ABONAR EL 25% de la diferencia entre el valor de mercado de la finca y la pérdida que ha producido la situación arrendaticia, cuyo cálculo se realizará a través de la pericial que será anunciada por otrosí.
6. Todo ello con más los INTERESES LEGALES Y LAS COSTAS PROCESALES del presente procedimiento."
2. Los contratos arrendamientos a los que se refirió el actor son los contratos concertados sobre la finca entre la COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 CB" y MASIA RESTAURANTE TORRE DEL CONILL, S.L: uno de fecha
3. El actor alegó que había instado contra D. Carlos Miguel, DÑA. Rafaela, D. Ildefonso y D. Ismael un procedimiento de división de la cosa común, la Finca Masía DIRECCION001, sita en la CARRETERA000, Km. NUM000 de Castellbisbal, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 5 de Terrassa, con referencia catastral NUM001, de la que eran copropietarios el actor y dichos demandados, donde solicitó que se declarase extinguido el condominio sobre la citada finca, se decretase la división de la finca, en el caso de que se llegase a ningún acuerdo, procediéndose en los términos del art.552-11 CCC, siendo designado un perito judicial en el procedimiento de ejecución para que valorase la finca en fecha próxima a la pública subasta, con el consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los copropietarios, en relación a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común. Adujo que, en ese procedimiento, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí con el número 150/2018, él había aportado una pericial de arquitecto, quien atribuyó a la finca un valor aproximado de 3.279.442 euros, mientras que la parte demandada aportó nueva tasación por valor de 1.773.098,76 euros, y, pese al diferencial entre una valoración y otra, el perito contrario había concluido que el hecho de estar la finca arrendada por un plazo de 20 años y por 1.500 euros mensuales disminuía el valor de la finca hasta los 475.460,17 euros, de modo que el arrendamiento hacía disminuir el valor de la finca en 1.300.000 euros sobre el valor asignado por dicho perito. Añadió que en ese procedimiento había sido dictada sentencia en fecha 30 de enero de 2019, donde, con estimación de la demanda -a la cual se allanaron los demandados-, se declaró: "
Por otra parte, el actor alegó que, desde que el demandado D. Carlos Miguel era Administrador único, esto es, desde el fallecimiento de D. Paulino, la sociedad había sido dirigida enteramente a su conveniencia, bajo los principios de ocultación y presuntamente falseamiento de datos, con la intención de hacer y deshacer a su antojo, por lo que había presentado querella criminal contra él, por administración desleal, habida cuenta de la manifiesta y reiterada vulneración de los derechos de información y control de la actividad social que como socio asistían al actor, y que además hacían que difícilmente pudiera ejercer un control sobre un negocio de restauración.
4. La demandada DÑA. Rafaela contestó y se opuso a la demanda, y solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil y por prejudicialidad penal, en relación con el Juicio Ordinario en ejercicio de la acción de división de cosa común, instado en fecha 13 de octubre de 2017 y en trámite ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 6 de Rubí (Autos 150/2018-C3), y en relación con la Querella criminal de fecha 20 de febrero de 2018, denunciando una supuesta vulneración del derecho de información constitutiva de un delito societario de administración desleal, respectivamente.
En cuanto a la prejudicialidad civil, alegó que es evidente que para resolver sobre la indemnización que el actor solicita "correspondiente al 25% de la diferencia entre el valor de mercado de la finca y la pérdida que ha producido la situación arrendaticia en caso de que sea adquirida por el resto de comuneros en el procedimiento de división o por terceros en pública subasta antes de la resolución del contrato que se interesa o sea desestimada tal pretensión" (punto 5 del suplico de la demanda), es indispensable conocer cuál es el resultado final de la extinción de condominios solicitada por el propio demandante y que se halla actualmente en trámite ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 6 de Rubí. Consideró de capital importancia tanto las valoraciones que se han realizado de la finca propiedad de la C.B. como del arriendo que sobre la misma corresponde a la S.L., la hipotética adjudicación y compensación entre comuneros o la posible venta a terceros y en qué condiciones económicas se hayan realizado, siendo indispensable quedar a la espera del resultado que se produjera en la Ejecución de Sentencia, como uno de los elementos a tener en cuenta para determinar la inexistencia de perjuicio alguno para el actor.
En cuanto a la prejudicialidad penal, alegó que las referencias y acusaciones dirigidas a D. Carlos Miguel eran constantes en la demanda presentada y muy especialmente en el apartado B) de su Hecho Segundo, y, puesto que se hallaba en trámite la Querella Criminal, consideró indispensable quedar a la espera de que se resolviera dicho procedimiento penal, para así evitar que siguieran planeando sobre el presente pleito las acusaciones injustificadas del actor, y para eliminar cualquier tipo de duda sobre el correcto proceder del demandado, de sus hijos y de su cuñado.
5. Los demandados D. Carlos Miguel y MASIA RESTAURANTE TORRE DEL CONILL, S.L. contestaron también a la demanda y se opusieron, y, por vía de Otrosí, solicitaron también la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil y penal.
En cuanto a la prejudicialidad penal, en el Otrosí primero, alegó que, a efectos del art. 40 LEC, previos los trámites correspondientes, procedía suspender el presente procedimiento por prejudicialidad penal, a expensas de que el referido procedimiento penal fuese resuelto en un sentido u otro. Adujo que el devenir de la querella y la acreditación o no de la administración desleal del demandado, así como la presunta vulneración de derechos de los socios y/o ocultación de información, podrían influir en el resultado de este procedimiento, por ser parte del objeto principal del mismo; aunque el objeto principal del presente pleito no era la correcta administración o no por parte del demandado, sí podía tener influencia en la decisión final el hecho de que se valorase que los beneficios que supuestamente no obtiene el actor a través de la CB sí los obtiene a través de la sociedad.
En cuanto a la prejudicialidad civil, subsidiariamente y/o de forma alternativa, para cuando el procedimiento criminal finalizase, solicitó en el Otrosí segundo que se decretase la suspensión por prejudicialidad civil, por entender que el procedimiento previo que versa sobre la división de la cosa común también tiene inferencia en el devenir del presente procedimiento. Así, el valor final por el cual se resuelva la finca o las valoraciones o validez del contrato de alquiler que en el mismo se discutan, pueden generar un grave perjuicio, si las dos futuras resoluciones son contrarias o difieren sustancialmente entre sí. A tales efectos y a fin de acreditar la vigencia del procedimiento, aportó como documento nº 9 la última resolución judicial, que versaba sobre los honorarios del perito tasador judicial solicitado por el actor a fin de que, finalmente, se proceda a la realización de la finca; la finca se va a realizar, quedando únicamente que un perito imparcial tase la misma; aun en el caso de que el futuro tasador la tase en una cantidad que se acerque por igual a las tasaciones de parte aportadas, dicha cantidad ni se acercaría a lo pedido por el actor para extinguir su condominio.
6. Concedido traslado al actor de la petición de suspensión por prejudicialidad, negó que procediera la suspensión por prejudicialidad penal, alegando que puede resolverse perfectamente el presente procedimiento, al no encontrarse condicionado o supeditado su fallo a la suerte que hubiera de correr el procedimiento penal, pues en ningún caso la sentencia que se dicte en este procedimiento civil habría de fundarse en la existencia de un delito, ya que, como viene a reconocer la adversa, el objeto principal del presente pleito no es la correcta administración o no por parte del demandado; el objeto del presente procedimiento es la resolución contractual y la indemnización de daños y perjuicios.
En cuanto a la prejudicialidad civil, adujo que no concurren los requisitos precisos para ello, en atención al objeto de este procedimiento, que reitera es la resolución contractual y la indemnización de daños y perjuicios, mientras que la del otro procedimiento es la división de la cosa común.
7. En el auto resolutorio de la petición de los demandados, se acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil. Se comienza resolviendo la prejudicialidad civil, y se parte de que el fundamento principal en base al que el actor reclama la nulidad -sic- de los contratos y la acción de daños y perjuicios es la presunta disconformidad entre el valor del inmueble de la masía y el precio de alquiler que abona la sociedad a la comunidad, de modo que, como elemento constitutivo de la pretensión es preciso determinar el valor de la finca, que es discutida entre las partes, para seguidamente examinar la adecuación entre el alquiler y las condiciones contractuales pactadas y con ello, determinar finalmente si se da una desproporción que determine la nulidad -sic- del contrato y la fijación de una indemnización en favor del actor. Por su parte, el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de esta misma localidad tenía por objeto la extinción de la Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION000 CB" y, seguidamente, la liquidación de la comunidad, y, pese a que se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2019 en la que se acordó la extinción de la comunidad y se dio por extinguido el condominio, no consta que se haya llegado a un acuerdo por el que se liquide la comunidad, de modo que la división previsiblemente deberá llevarse a cabo por los trámites previstos legalmente. Para ello, es precisa la fijación del valor de tasación de la finca, hecho coincidente con el presente procedimiento. Se concluye que el el valor de la finca es un hecho esencial para poder resolver sobre el objeto de la controversia, y, al ser discutido por las partes, es preciso conocer el mismo para poder examinar la pretensión del actor. Se añade que la continuación de este procedimiento sin esperar a que se tasase el bien podría dar a sentencias contradictorias respecto al valor de la finca, y que los puntos 4 y 5 del
Seguidamente, se aborda la prejudicialidad penal, a la cual no se da lugar, pues se considera que no concurren los requisitos para ello. Se razona que, en la contestación a la demanda, el solicitante de la suspensión expuso como motivo de su petición "evitar que sigan planeando sobre el presente pleito las acusaciones injustificadas del demandante, y al mismo tiempo eliminar cualquier tipo de duda sobre el correcto proceder de mi mandante, de sus hijos y de su cuñado", de forma que los motivos planteados por el solicitante no tienen sino por objetivo evitar que la pendencia de un procedimiento penal pueda llevar a equívoco sobre el carácter de su mandante o las demás partes, sin que se haya planteado una posible incompatibilidad entre las potenciales resoluciones que pudiesen poner fin al procedimiento; no se han planteado los concretos hechos que imputa a los querellados que, en caso de ser probados, pudiesen tener efectos sobre la presente controversia, debiendo ser de aplicación restrictiva la aplicación de la prejudicialidad penal. Se añade que, incluso en el caso que pudiese recaer una eventual sentencia condenatoria contra los querellados, no consta que los hechos por los que se les esté investigando presenten identidad o vinculación con los del presente pleito.
8. El actor apela dicho auto, y solicita que se alce la suspensión acordada por prejudicialidad civil.
9. La demandada DÑA. Rafaela se opone al recurso de apelación, y, asimismo, impugna el auto en cuanto a la denegación de la suspensión por prejudicialidad penal.
10. Los demandados D. Carlos Miguel y MASIA RESTAURANTE TORRE DEL CONILL, S.L. se oponen también al recurso de apelación.
11. El apelante/impugnado no formuló alegaciones sobre la impugnación formulada por DÑA. Rafaela.
Sobre la suspensión acordada por prejudicialidad civil
1. El apelante parte del tenor del art.43 LEC, y considera que, para apreciar la prejudicialidad civil, no basta con que exista un mero vínculo entre un procedimiento y el otro, sino que, además, es preciso que la cuestión controvertida constituya el objeto principal del otro proceso. El objeto de este procedimiento es la discusión acerca de la resolución de un contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios causados al actor, mientras que el otro procedimiento versa o tiene por objeto la división de la cosa común, siendo una cuestión accesoria, a dilucidar en fase de ejecución de sentencia, el valor de la finca objeto de arrendamiento, por lo que en nada puede afectar a una eventual resolución del contrato, ya que el parámetro a tener en cuenta a tal fin consiste en si se ha frustrado objetivamente el fin del contrato o no ( art.1124.2 CC) y si hay o no incumplimiento contractual ( art.1101 CC), no incidiendo ni condicionando en absoluto la división de la cosa común, la cual permite al actor fraccionar la cosa en copropiedad ( arts.400 y 404 CC), ya que nadie puede ser forzado a mantenerse en la situación de copropiedad, según tiene sentado la jurisprudencia. Al no guardar conexión, en el sentido de interdependencia, el objeto de ambos procedimientos, no existe riesgo de que se produzcan fallos o decisiones contradictorias.
2. La apelada DÑA. Rafaela se opone, pues considera que, tal y como se reconoce en el recurso de apelación, es evidente que para estimar la existencia de prejudicialidad civil "no basta que exista un mero vínculo entre un procedimiento y otro", pero omite el recurrente que, en el presente procedimiento, la mayoría de cuestiones controvertidas sí constituyen y se fundamentan en el objeto principal del proceso de extinción de condominio que considera prejudicial, en alusión a los puntos 3, 4 y 5 del suplico de la demanda. Aduce que sí concurren en este caso los requisitos legales para la suspensión por prejudicialidad civil, debido a que el objeto del presente procedimiento no es tan sólo la discusión de la resolución de un contrato de arrendamiento, sino que también constituyen su objeto las restantes peticiones que el actor hizo constar en su demanda y que sigue manteniendo vigentes. Reitera que es evidente que para resolver sobre la indemnización que el demandante solicita "correspondiente al 25% de la diferencia entre el valor de mercado de la finca y la pérdida que ha producido la situación arrendaticia en caso de que sea adquirida por el resto de comuneros en el procedimiento de división o por terceros en pública subasta antes de la resolución del contrato que se interesa o sea desestimada tal pretensión" (punto 5 del suplico de la demanda), es indispensable conocer cuál es el resultado final de la extinción de condominios solicitada por el propio actor, y que se halla actualmente en trámite ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 6 de Rubí. Añade que, además, son de capital importancia tanto las valoraciones que se han realizado de la finca propiedad de la C.B. como las del arriendo que sobre la misma corresponde a la S.L., la hipotética adjudicación y compensación entre comuneros o la posible venta a terceros y en qué condiciones económicas se puedan haber realizado.
3. Los apelados D. Carlos Miguel y MASIA RESTAURANTE TORRE DEL CONILL, S.L. se oponen al recurso. Tras asumir los razonamientos del auto recurrido, aducen que la terminación del proceso de división de la cosa común (y en particular la valoración que se haga del inmueble), sí puede contradecir el presente procedimiento; se deberá valorar el inmueble y, por consiguiente, el alquiler, o bien se deberá valorar el alquiler y, por consiguiente, el inmueble. Consideran que, por ello, lo resuelto en el procedimiento de división de la cosa común, vinculará y/o afectará en menor o mayor medida, al presente procedimiento, y que no resulta posible que el presente procedimiento continúe hasta que en el procedimiento de división de la cosa común se fije el precio y/o tase el inmueble en cuestión. Añaden que las divergencias sobre la valoración del inmueble son realmente grandes, que no estamos hablando de un inmueble de un valor mínimo, y que la tasación judicial en el procedimiento de división de la cosa común cambiará en gran medida las expectativas de unos o de otros, por lo que, con más razón, repercutirá contundentemente, en el presente procedimiento, donde se discute, entre otros, la adecuación al valor de mercado de un alquiler
4. El art.43 LEC dispone que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial."
5. Como señala la STS, Sala 1ª, de 26 de septiembre de 2008 ( ROJ: STS 5027/2008 - ECLI:ES:TS:2008:5027 ):
"(...) esta Sala ha venido a ampliar el campo de aplicación del instituto de la litispendencia a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro ( SSTS 16 de enero de 1997, 22 de junio de 1998 ), o prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos pedimentos en cada uno de los pleitos ( SSTS 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000, 28 de febrero de 2002, 31 de mayo de 2005 ), de modo que, como ha señalado la fundamental sentencia de 25 de julio de 2003 , hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SSTS 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002 , "siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión
6. Consideramos ajustada a Derecho la suspensión por prejudicialidad civil acordada en el auto objeto de recurso.
En ese sentido, en contra de lo que aduce el apelante, el objeto de este procedimiento no es, únicamente, la discusión acerca de la resolución de un contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios que afirma le han sido causados, mientras que el otro procedimiento versa sobre la división de la cosa común, siendo una cuestión accesoria, a dilucidar en fase de ejecución de sentencia, el valor de la finca objeto de arrendamiento, por lo que en nada puede afectar a una eventual resolución del contrato. El suplico de la demanda no se ciñe a los puntos 1, 2 y 3, sino que se contienen también peticiones en los puntos 4 y 5 -y en el punto 6-. De entre ellos, es el punto 5 el que entendemos que no ofrece duda alguna acerca de la necesidad de proceder a la suspensión del presente procedimiento hasta que, aunque sea en fase de ejecución de sentencia, quede determinado el valor de la finca Masía DIRECCION001, sita en la CARRETERA000, Km. NUM000 de Castellbisbal en el otro procedimiento.
Cabe recordar que el punto 5 del suplico de la demanda es del siguiente tenor: "
7. En la sentencia de 30 de enero de 2019 dictada en el procedimiento sobre división de cosa común, se declaró "
Se desconoce quién, en su caso, procederá a adquirir la citada finca. Se afirma que las partes del procedimiento de división de cosa común no han llegado a un acuerdo, el cual -cabe presumir- habría de derivar, a su vez, de un acuerdo sobre el valor de la finca, extremo sobre el que las partes del mismo discreparon, aportando tasaciones de parte. Y cabe entender que, durante la ejecución de sentencia, se procederá en la forma peticionada por el también allí actor en su demanda -a la cual se allanaron los allí demandados-, con designación de un perito judicial para que valore la finca en fecha próxima a la pública subasta, con reparto del precio obtenido.
En cualquier caso, la discrepancia entre las partes acerca de la valoración de la finca ha derivado, finalmente, en la "
8. En conclusión, consideramos que es evidente que la finca no puede tener un valor a los efectos del procedimiento de división de cosa común, y otro valor a los efectos del presente procedimiento, lo cual resultaría contradictorio.
9. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.
Sobre la denegación de la suspensión por prejudicialidad penal
1. La impugnante sostiene que procedía también la suspensión por prejudicialidad penal. Aduce que el actor formuló querella contra su hermano y cuñado de la impugnante, D. Carlos Miguel, acusándole de administración desleal, vulneración de sus derechos como socio, ocultación de documentos, etc., acusaciones que no son las únicas que ha vertido en los tres procedimientos que ha instado contra los miembros de su familia, sino que, como también puede comprobarse en el presente procedimiento, sus comentarios negativos son constantes y aunque sean siempre falsos y malintencionados, es indispensable que el Juzgador no tenga duda alguna sobre el correcto proceder de los demandados, frente a la falsedad de los ataques del actor, no sólo en su vertiente personal, sino también a nivel documental y económico. Añade que, como consta acreditado en autos, la querella criminal sigue en trámite, y si esta parte alegó la existencia de prejudicialidad penal fue con la finalidad de que, al resolver el presente pleito, se haya demostrado que la vía penal ha quedado sin efecto, puesto que se trata de una cuestión indispensable para entrar a valorar la inexistencia de los perjuicios que alega y la falta de fundamento de las reclamaciones del actor.
2. El art.40 LEC dispone lo siguiente:
"1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto (...)".
3. Lo cierto es que el art.41 LEC dispone lo siguiente:
"1. Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación.
2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión no cabrá recurso alguno (...)".
En este supuesto, sin embargo, la denegación de la suspensión por prejudicialidad penal no ha sido objeto de recurso de reposición, cuando, a diferencia de lo que sucede en cuanto a la apreciación de la prejudicialidad civil, no cabe interponer contra dicha denegación recurso de apelación, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación -una vez dictada sentencia en primera instancia-.
3. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 14 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 753/2019 - ECLI:ES:TS:2019:753 ):
"
"1.- Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.
" 2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.
" 3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.
" 4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ) (...)".
4. Procede, por tanto, desestimar la impugnación formulada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS
Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia derivadas del recurso.
Son impuestas a la impugnante las costas procesales de segunda instancia derivadas de la impugnación.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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