Auto Civil Juzgado de Pri...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Auto Civil Juzgado de Primera Instancia de A Coruña nº 8, Rec. 1625/2023 de 26 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: JPI Coruña (A)

Ponente: ANTONIO FRAGA MANDIAN

Núm. Cendoj: 15030420082024200001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:3A

Núm. Roj: AJPI 3:2024


Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 DE A CORUÑA CALLE MONFORTE S/N, EDIF. NUEVOS JUZGADOS, 4ª PLANTA, A CORUÑA Teléfono: 981 185 275, Fax: 981 185 276 Correo electrónico: instancia8.coruna@xustiza.gal Equipo/usuario: MB Modelo: N20190

N.I.G.: 15030 42 1 2023 0022158 MON MONITORIO 0001625 /2023 Procedimiento origen: / Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD DEMANDANTE D/ña. ABANCA CORPORACION BANCARIA SA Procurador/a Sr/a. AMALIA MOSQUERA HERRERO Abogado/a Sr/a. LINO RODRIGUEZ-QUINTANA SANDEZ DEMANDADO D/ña. Adolfo Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.

AUTO

Juez/Magistrado-Juez Sr./a: ANTONIO FRAGA MANDIÁN.

En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- El objeto del litigio.

El objeto del litigio es el ejercicio de una acción de cumplimiento de un contrato de préstamo de 15 de septiembre de 2022 a través de una solicitud de procedimiento monitorio, siendo partes litigantes ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. y D. Adolfo.

SEGUNDO.- Hechos que dan lugar al litigio.

Con fecha 12 de diciembre de 2023 la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. presenta una petición monitoria en reclamación de un importe de 6.139,76 €.

Esta solicitud de pago se sustenta en un contrato de préstamo de 15 de septiembre de 2022, con un nominal de 6.000 €, que habría de devolverse en 96 cuotas mensuales por importe de 88,68 € cada una de ellas, comprensivas de capital e intereses retributivos, y con vencimiento final al 1 de octubre de 2030. La solicitante dio por vencido el préstamo con fecha 23 de noviembre de 2023, con base en la condición general 13ª en la que se dispone:

« RESOLUCIÓN: El incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de este contrato facultará a la ENTIDAD para resolver el préstamo de forma anticipada y exigir que le sea devuelto de inmediato el capital adeudado, tanto el vencido como el pendiente de vencer, así como el pago de las demás cantidades que le sean adeudadas, en los siguientes casos: 1.- Por falta de pago si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) se adeuden por parte del PRESTATARIO parte del capital del préstamo o de los intereses, b) La cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: (i) Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la mitad de la duración del préstamo, (ii) Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de segunda mitad de la duración del préstamo, c) Que el prestamista haya requerido de pago al PRESTATARIO, concediéndole un plazo de al menos 1 mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo (...)».

En la solicitud se reclaman, entre otras, y por lo que al caso interesa, las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: a) Capital, tanto vencido como no vencido: 5.779,14 €; b) Intereses ordinarios: 334,49 €; y c) Intereses de demora: 26,13 €.

Nos encontramos en el trámite de control de oficio de abusividad, recogido en el art. 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se nos plantean serias dudas sobre la nulidad por abusiva de la condición general 13ª, que recoge en vencimiento anticipado, y en razón a ello, en providencia de 25 de enero de 2024 se acordó dar traslado a las partes por plazo común de diez días a fin de que formularan alegaciones sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación ante el TJUE, conforme al art. 267 TFUE ( art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial)

TERCERO.- Posición de las partes respecto de la cuestión litigiosa.

Se efectuaron alegaciones por la solicitante, que damos por reproducidas, y sosteniendo que no es procedente el planteamiento, toda vez, que las cuestiones apuntadas en la providencia pueden ser resueltas atendiendo a la jurisprudencia del TJUE ya existente.

Fundamentos

PRIMERO.- Normativa de la Unión Europea y española. 1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).

2. Esta petición se ha planteado en el marco de un litigio en el que se ejercita una acción de cumplimiento de un contrato de préstamo de 5 de julio de 2022 a través de una solicitud de procedimiento monitorio, siendo partes litigantes ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. y D. Bruno.

Marco jurídico.

Derecho de la Unión.

Directiva 93/13

3. El artículo 3, apartado 1, de la mencionada Directiva está redactado como sigue:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

4. El artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva establece:

«Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

5. El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Derecho español

6. En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE n.º 176, de 24 de julio de 1984, p. 21686).

7. La Ley General 26/1984 fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE n.º 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva.

8. Por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE n.º 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181), se estableció el texto refundido de la Ley 26/1984, con sus sucesivas modificaciones.

9. A tenor del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007:

«1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.».

10. En lo que respecta al procedimiento de requerimiento de pago, la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone en su art. 815.4: «Si la reclamación de deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes (...)».

SEGUNDO.- Justificación de la procedencia del planteamiento de una cuestión prejudicial comunitaria.

El art. 815.4 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) impone al juez el examen de oficio de la eventual abusividad de las cláusulas incluidas en el título que constituye el fundamento de la petición monitoria. Si el mismo apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal ha de dar audiencia por cinco días a las partes. En la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y como consecuencia del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, sobre la inadecuación del procedimiento monitorio español a la Directiva 93/13/CEE, se procede a la introducción de un nuevo apartado 4 en el art. 815 de la LEC, permitiendo así apreciar a limine litis la existencia de cláusulas abusivas.

En el contrato de préstamo de 15 de septiembre de 2022 con vencimiento final ordinario de 1 de octubre de 2030, figura la cláusula 13ª en la que se dispone:

« RESOLUCIÓN: El incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de este contrato facultará a la ENTIDAD para resolver el préstamo de forma anticipada y exigir que le sea devuelto de inmediato el capital adeudado, tanto el vencido como el pendiente de vencer, así como el pago de las demás cantidades que le sean adeudadas, en los siguientes casos: 1.- Por falta de pago si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) se adeuden por parte del PRESTATARIO parte del capital del préstamo o de los intereses, b) La cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: (i) Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la mitad de la duración del préstamo, (ii) Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de segunda mitad de la duración del préstamo, c) Que el prestamista haya requerido de pago al PRESTATARIO, concediéndole un plazo de al menos 1 mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo (...)».

En este extremo, y para no extendernos en demasía, baste transcribir los fundamentos al respecto de la sentencia del Tribunal Supremo español (en adelante TS) número273/2020, de 9 de junio , cuando determina:

Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno núm. 463/2019, de 11 de septiembre , resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero , y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

"como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ".

3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54).

En la STS 788/2021, de 15 de noviembre , se determina:

El tratamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales ha sido abordado por esta sala en las sentencias de pleno 101/2020, de 12 de febrero , y 105/2020 , 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero .

2.- Sobre la base de nuestra propia jurisprudencia y de la del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Y, por último, la STS 331/2023, de 28 de febrero , compendia la doctrina anterior en los siguientes términos:

TERCERO.- La abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado litigiosa. Estimación.

1.- La cláusula impugnada prevé el vencimiento anticipado del préstamo "por falta de pago a sus vencimientos de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses".

La sentencia recurrida llega a la conclusión de que la cláusula en cuestión es válida porque su redacción se ajusta al artículo 693.2 LEC vigente al momento de su suscripción. Esta sentencia se opone a la jurisprudencia reiterada de esta sala, por lo que el recurso debe ser estimado conforme a los fundamentos que exponemos a continuación.

2.- La sentencia de pleno núm. 463/2019, de 11 de septiembre , con cita de las precedentes 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , y reiterada por otras posteriores, como las núm. 613/2019, de 14 de noviembre , y 513/2022, de 28 de junio , resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

3.- En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento y sin que pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita

Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

"como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ".

4.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C421/14 , Banco Primus ; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.

En este sentido, la citada STJUE de 14 de marzo de 2013 señala en su apartado 73 que:

"En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

Esta doctrina fue confirmada por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14 ), con invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), y ha sido nuevamente reiterada por la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C-421/14 ). En esta sentencia el tribunal nuevamente declaró que para determinar si una cláusula contractual causa un desequilibrio importante en detrimento del consumidor, en el sentido del art. 3.1 de la Directiva 93/13 , el órgano jurisdiccional nacional deberá examinar, "en particular": (i) si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate; (ii) si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tenga un carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo; (iii) si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas; y (iv) si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo (apartado 66). Y añadió que el examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato entre un profesional y un consumidor "debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración" (apartado 67).

5.- La sentencia del TJUE, de 8 de diciembre de 2022 , Caisse régionale de Crédit mutuel de LoireAtlantique et du Centre Ouest , asunto C-600/21 , por su parte, ha aclarado que los criterios señalados en la sentencia Banco Primus para la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual no deben interpretarse como "cumulativos ni alternativos, sino que deben entenderse que forman parte del conjunto de circunstancias que concurren en la celebración del contrato de que se trate, que el juez nacional deberá examinar" (apartado 35).

6.- En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

Desde ese punto de vista, esta sala ha considerado de forma reiterada que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula litigiosa que prevé el vencimiento anticipado (la 7.1.1.), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

A la vista de esta doctrina, y de la cláusula enjuiciada, el vencimiento anticipado se basa en el cumplimiento de una condición esencial que es la amortización de las cuotas del préstamo, y, en segundo lugar, se establecen unos mínimos de incumplimiento que nos parecen de suficiente entidad o gravedad para provocar el vencimiento anticipado, pues en realidad la cláusula incorpora al contrato los parámetros del vencimiento anticipado establecidos en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y en concreto, su art. 24.1.b) ii.

Nuestra duda surge respecto a otro requisito jurisprudencial, cual es la exigencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) sobre la existencia de mecanismos que permitan al consumidor evitar el vencimiento anticipado.

Aun cuando la cláusula de vencimiento anticipado supere aquella barrera de esencialidad y gravedad, todavía parece exigirse algo más, a saber: Que el derecho nacional prevea medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esta cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. Así se recoge en la STJUE de 14 de marzo de 2013 , en su apartado. 73, y lo retoma la reiterada STS 705/2015, de 23 de diciembre , cuando establece:

Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio).

En la misma línea STS 79/2016, de 18 de febrero .

En efecto, el apartado. 73 de aquella STJUEde 14 de marzo de 2013 (n.º de recurso C-415/11 ) se establece :

En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al Juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esta cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

En el mismo sentido, STJUE de 26 de enero de 2017 (n.º de recurso C-421/14 ), en sus apartados 66 y 67, que vuelve a aludir, como requisito esencial para salvar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, además de los ya reiterados (esencialidad, gravedad) a tal «remedio».

Y, en fin, la más reciente STJUE de 9 de noviembre de 2023 (n.º de recurso C-598/21 ) recuerda, con cita de las dos ya referidas, tal doctrina en su apartado 81.

Y lo cierto es que en el ordenamiento procesal español solo se permite la «enervación» del vencimiento anticipado con carácter muy restringido (a partir de la reforma operada por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil) en primer lugar, porque únicamente se establece en el procedimiento de ejecución de bienes hipotecados o pignorados ( art. 693.3 LEC) y en segundo término, porque se restringe a la vivienda habitual, pues de no ser así tal posibilidad exige la solicitud del acreedor (como resulta del propio art. 693.3, párrafo segundo, LEC); dicho de otro modo, el deudor solo tiene derecho a enervar si la ejecución es hipotecaria y el bien ejecutado es vivienda y además habitual. En consecuencia, fuera de los supuestos de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual no se cumpliría la exigencia del TJUE, y las cláusulas de vencimiento anticipado serían nulas por abusivas, incluso aun cuando el incumplimiento fuera de una obligación esencial y además fuera un incumplimiento grave. El requisito es doble. Pensemos, por ejemplo, en la ejecución ordinaria, en los procedimientos declarativos, o incluso en la ejecución hipotecaria sobre bienes que no constituyan vivienda, o que siéndolo no sea vivienda habitual; pues bien, en todos estos supuestos la abusividad, conforme a la doctrina expuesta, parece estar servida.

Por otra parte, lo expuesto es también de aplicación a la solicitud de juicio monitorio (declarativo) pues por muy grave y esencial que sea el incumplimiento tampoco se contempla en esta modalidad procedimental un recurso que permita al consumidor dejar sin efecto o impedir el vencimiento anticipado.

Evidentemente, lo anterior no puede impedir que el acreedor utilice otras acciones con fundamento diverso a la cláusula de vencimiento anticipado ( v. gr. art. 1.124 CC). En atención a lo argumentado, aun siendo esencial y grave el incumplimiento, no existe en el ordenamiento español un «remedio» en procedimientos declarativos como el que nos ocupa (en este caso el juicio monitorio), que permita al consumidor enervar o evitar el vencimiento anticipado o pérdida del beneficio del plazo.

La duda que tenemos es si para cumplir con aquel «remedio» y evitar la abusividad de la cláusula, es necesario, de forma ineludible, que la posibilidad de enervar se contemple en una norma (a «Derecho nacional» se refieren las sentencias citadas del TJUE, lo que podría exigir, conforme al art. 7.1. de la Directiva 93/13/CEE, su instauración por los Estados miembros) o sería suficiente con que se recogiese en el propio contrato (eso sí, amparado por el art. 1255 del CC como norma general que permite la libertad de pactos) como en el caso acontece (el transcrito apartado c) del apartado 1º de la condición general 13ª le concede al prestatario la posibilidad de dejar sin efecto el vencimiento anticipado si tras ser requerido de pago se pone al corriente en el plazo de un mes). Dicho de otro modo, si en la cláusula de vencimiento anticipado se permite al consumidor dejar sin efecto el vencimiento anticipado ya declarado, o bien, evitar el mismo, si atiende el pago de lo vencido y debido en un determinado plazo, ¿sería suficiente para cumplir con la exigencia jurisprudencial? y de ser así ¿qué plazo sería razonable? (en la cláusula litigiosa es de un mes).

Nos inclinamos a considerar que sería bastante, mas nos suscita serias dudas que pretendemos aclarar con el planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria ( art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

ACUERDO suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial y el planteamiento de las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea: 1ª) ¿Es conforme con los arts. 3.1 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores una cláusula de vencimiento anticipado que contempla la posibilidad de enervarlo o evitarlo en un plazo determinado, o es preciso que tal facultad esté reconocida en una norma nacional específica; y 2ª) ¿ De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, qué plazo sería razonable?

Remítase testimonio de la presente resolución al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y copia de los autos.

Remítase copia simple al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial (REDUE, Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea).

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de reposición en el plazo de cinco días ante este tribunal sin efectos suspensivos.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 25 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander, en la cuenta de este expediente 1606 indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "00 Civil-Reposición". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "00 Civil-Reposición".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.