Última revisión
07/05/2024
Auto Civil 91/2024 Juzgado de lo Mercantil de Badajoz nº 1, Rec. 217/2023 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Badajoz
Ponente: ZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO
Nº de sentencia: 91/2024
Núm. Cendoj: 06015470012024200001
Núm. Ecli: ES:JMBA:2024:10A
Núm. Roj: AJM BA 10:2024
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 BADAJOZ
AUTO : 00091/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CALLE ESTEBAN SÁNCHEZ S/N ESQUINA
Teléfono: 924286275 Fax:
Correo electrónico: mercantil1. badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 3
Modelo: N37190 AUTO LIBRE PONIENDO FIN AL PROCEDIMIENTO
N.I.G.: 06015 47 1 2023 0000215
CLC COMUNIC PREVIA CONCURSO Y HOMOLOGACION JUDIC 0000217 /2023
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE, ACREEDOR D/ña. TDS INGENIERIA Y GESTION INTEGRAL DE OBRAS S.L, SERPRO PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L.
Procurador/a Sr/a. ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO, ASCENSION MATEOS CABALLERO
Abogado/a Sr/a.,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: ZAIRA GONZALEZ AMADO.
En BADAJOZ, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
PRIMERO. - El 20 de diciembre de 2023 se presenta escrito por Don Antonio Fernández de Arévalo Romeo, en nombre y representación de TDS INGENIERIA Y GESTION INTEGRAL DE OBRAS, S.L, solicitando la homologación del plan de Reestructuración acompañado, que fue elevado a público en virtud de escritura de fecha 27 de noviembre de 2023, otorgada en Badajoz ante la Notario Doña María José del Castillo Vico, con el alcance y a los efectos del artículo 647 y ss del TRLC.
SEGUNDO.- La anterior solicitud fue admitida a trámite por providencia de 25 de enero de 2024. La providencia fue publicada en el Registro público concursal en fecha 7 de febrero de 2024, quedando los autos pendientes de resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicitud de homologación
Se solicita que se dicte Auto por el que:
1. Se otorgue la homologación judicial del Plan de Reestructuración acompañado como Documento núm. 2.
2. Se declare la extensión forzosa a los acreedores afectados que no hubieran votado a favor del Plan de Reestructuración de todos y cada uno de los efectos previstos en dicho plan, desde la Fecha de Efectos de la Reestructuración, especificada en aquel.
3.- Su protección frente a acciones rescisorias de acuerdo con el artículo 667 TRLC, así como los actos, operaciones y negocios realizados en el contexto de dicho Plan frente a acciones rescisorias en los términos previsto en el Título III TRLC.
SEGUNDO.- Marco normativo. Plan no consensual. Facultades judiciales de control.
Los planes de reestructuración título III del Libro II Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (arts. 614 y siguientes), en tanto que la homologación de los planes de reestructuración lo está en el Capítulo V ( art. 635 y siguientes). Se trata de un plan de reestructuración no consensual, en cuanto no ha sido aprobado por todas las clases de acreedores. Habrá de estarse a los requisitos que establece el art. 639 TRLC. Dispone el art. 635 TRLC La homologación judicial del plan de reestructuración será necesaria en cualquiera de los siguientes casos:
1 .º Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jurídica;
2.º Cuando se pretenda la resolución de contratos en interés de la reestructuración;
3.º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan, así como los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente a acciones rescisorias en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero.
En el presente caso concurren los supuestos 1º y 3º del precepto, pues se solicita que se declare la extensión forzosa a los acreedores afectados que no hubieran votado a favor del Plan de Reestructuración de todos y cada uno de los efectos previstos en dicho plan (punto 1), y la protección frente a acciones rescisorias de acuerdo con el articulo 667 TRLC, así como los actos, operaciones y negocios realizados en el contexto de dicho Plan frente a acciones rescisorias en los términos previsto en el Título III TRLC.
- Control judicial del plan de reestructuración
Conforme al artículo 647.1 TRLC "salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en la sección 1ª de este capítulo, el juez homologará el plan de reestructuración". No se ha solicitado la confirmación previa de clases ( artículos 625 y 626 TRLC), ni la contradicción previa a la homologación ( artículos 662 a 664 TRLC).
En estos supuestos la norma limita significativamente el alcance de la intervención del juez en la fase de homologación. Los acreedores titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan podrán impugnar el auto de homologación del plan de reestructuración ante la Audiencia Provincial (Artículo 653).
En este sentido se pronuncia el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 13 de Madrid de 30 de mayo de 2023. Esta resolución analiza en profundidad alcance del control judicial en los planes de restructuración manifestando que las dudas o cuestiones que plantea ese alcance se deben a que "si bien la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, acogiendo los principios inspiradores de la Directiva Comunitaria 2019/1023 se inclina por una intervención o control judicial de mínimos y meramente formal, luego, en el redactado de algunos artículos, introduce también conceptos jurídicos indeterminados como, "manifiestamente", "razonable", (...) que parecen dar a entender que el control del juez también se extiende a aspectos sustantivos y de índole valorativa, de ahí que hayan surgido dos tesis doctrinales al respecto, una más formalista y otra, más expansiva ...
La Directiva Comunitaria 2019/1023 incide en la necesidad de que los deudores reestructuren su deuda en estadios tempranos, imponiendo a los Estados a tal fin, el establecer procedimientos rápidos, ágiles y flexibles, con una "mínima intervención judicial". A la hora de trasponer la citada Directiva, dos eran las opciones, bien la de reformar nuestra antigua legislación (que tan buenos resultados había dado) a fin de adaptarla a la Directiva Comunitaria 2019/1023 o bien, introducir un nuevo derecho preconcursal, habiendo optado la Comisión de Codificación por esta segunda vía, introduciendo así, los denominados " planes de reestructuración ", con un contenido mucho más amplio y flexible que antes, al permitir al solicitante elegir el perímetro del pasivo afectado, de agrupar a los acreedores por clases en función de intereses comunes y no de rangos concursales y que para homologar el plan de refinanciación se exige la mayoría de clases que no de pasivos, todo ello, bajo un "mínimo control judicial".
"Concluye la resolución de la siguiente forma: "si no hay trámite de contradicción previa, el juez, a la hora de decidir si homologa o no el plan de reestructuración, debe limitarse a la verificación formal de los requisitos que indica la norma, lo que supone, respecto de los requisitos de índole sustantiva, una revisión somera de si los motivos ofrecidos por el deudor a la hora de justificar, por ejemplo, cómo ha elegido el perímetro de afectación, la formación de clases, etc. son objetivos y fácilmente comprobables, sin tener que ir más allá, ni mucho menos, cuestionar la proporcionalidad de las medidas.
Por eso, salvo en supuestos manifiestamente groseros y burdos, contrarios a la ley o al orden público, el juez debe homologar el plan, dejando en manos de los acreedores la carga de alegar y probar, vía impugnación o bien, de oposición si hay contradicción previa, el carácter razonable o no de las medidas propuestas o si las mismas le imponen un sacrificio patrimonial injustificado. Y ello es lógico pues no podemos olvidar que, en los planes de reestructuración, se tutelan intereses privados por lo que son las partes quienes deben hacer valer sus derechos y defender sus legítimos intereses".
Por ello, en los supuestos como el que nos ocupa, en que no se ha solicitado la confirmación previa de clases, ni la contradicción previa a la homologación, son los acreedores quienes deben impugnar el plan ante la audiencia Provincial, y alegar y probar la concurrencia de los motivos de impugnación previstos en el artículo 653 TRLC y siguientes.
En este mismo sentido el AJM, Mercantil sección 3 del 18 de mayo de 2023 (ROJ: AJM V 653/2023 - ECLI:ES: JMV:2023:653A) se plantea cuál es el efecto de la modalidad de homologación sin contradicción previa: "La opción de política legislativa a la que responde esta modalidad de homologación del plan de reestructuración se explica de la siguiente manera en el expositivo III Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC: "la sección 4.ª, por su parte, regula la vía alternativa a la homologación ex parte con impugnación ante un órgano superior. Si el interesado considera preferible ahorrarse los inconvenientes asociados a una posible impugnación ante la Audiencia Provincial, podrá, mediante una simple declaración en la solicitud de homologación, requerir al juez que con carácter previo a esta se dé trámite a las partes afectadas para que puedan oponerse a la homologación del plan. La ley introduce un procedimiento ágil y abreviado para dar cauce a estas posibles oposiciones y aclara que, bajo esta opción, la sentencia que conceda o deniegue la homologación no será susceptible de recurso".
A sensu contrario, es decir, cuando el deudor no solicita la aplicación de este itinerario procesal, se estará únicamente a las prevenciones establecidas en los artículos 641 y ss TRLC, para un control de legalidad formal y somero del juez mercantil de primera instancia durante el proceso de homologación del plan. De nuevo, las razones de política legislativa que explican el contenido de este juicio se abordan de la siguiente manera en el mismo expositivo: "la sección 2.ª regula el procedimiento de homologación. Aunque la ley intenta mantener el principio de intervención judicial mínima y hacer ese procedimiento lo más ágil y abreviado posible, es inevitable introducir algunas modificaciones en el régimen vigente. En primer lugar, y por exigencia del Reglamento europeo de insolvencia, se introduce un control de oficio y a instancia de parte de la competencia del tribunal. A partir de aquí, y bajo ese principio de intervención mínima, la ley se basa en que el control inicial del juez es muy limitado.
El sistema descansa así sobre el principio mayoritario: el mejor indicio de la razonabilidad del plan de reestructuración, incluida su necesidad e idoneidad para asegurar la viabilidad de la empresa deudora, es que una mayoría cualificada de acreedores está dispuesta a asumir el sacrificio que el plan comporta.
El juez ha de verificar que se cumplen los presupuestos legales y este control lo hace exclusivamente a partir de la documentación presentada, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre subsanación.
La ley mantiene el principio de la eficacia inmediata del plan una vez homologado. Se introduce, sin embargo, una novedad muy importante en nuestro sistema: el acceso a los registros de los actos de ejecución del plan de reestructuración, incluso aunque no haya adquirido firmeza.
Una impugnación del plan no impedirá la inscripción registral de esos actos.
El interés en facilitar la inmediatez de la reestructuración en una situación de extraordinaria urgencia ante la inminencia del concurso justifica esta excepción a las reglas generales del derecho registral español. En este sentido, se prevé una modificación de la Ley Hipotecaria para reflejar esta especialidad.
En esta misma sección, se introducen medidas especiales de protección de los acreedores con garantía real. Por último, se introduce también una novedad en relación con las garantías otorgadas por terceros. La ley parte, como no podía ser de otra manera, del mantenimiento de estos derechos de garantía.
No obstante, y con el fin de facilitar las reestructuraciones de grupos de sociedades, los efectos del plan podrán extenderse también a las garantías personales o reales prestadas por cualquier otra sociedad del mismo grupo no sometida al plan de reestructuración, cuando la ejecución de la garantía pudiese causar la insolvencia de la sociedad garante y de la propia deudora".
No existe en la homologación ante el juzgado de lo mercantil, un trámite legal de oposición de los acreedores con una demanda incidente concursal, por lo que una vez verificada la concurrencia de los requisitos legales debe dictarse el auto homologando el plan de reestructuración, y ese control será, como expone este último auto, un control de legalidad formal y somero del juez mercantil.
En esos casos la, la homologación del plan se impone de modo imperativo como afirma el Auto de Juzgado de lo mercantil núm. 1 de La Coruña de 6 de noviembre de 2023.
La solicitud de homologación y la documentación que la acompaña debe por ello, aportar los elementos suficientes para ese control y cumplir con los requisitos legales, tanto formales como materiales, para llevar a una valoración judicial de los mismos que permita acordar la homologación del plan de reestructuración.
TERCERO. - Control de competencia territorial
A este respecto el art.641 TRLC dice que:
"La competencia para conocer de la homologación de un plan de reestructuración corresponderá al juez de lo mercantil que fuera competente para la declaración del concurso del deudor. Si el deudor o deudores hubieran efectuado la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores, la competencia corresponderá al juez titular actual del juzgado que hubiera tenido por efectuada esa comunicación".
Resulta de aplicación el art. 45 TRLC que en su apartado 1º establece que la competencia para declarar y tramitar el concurso "corresponde al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de intereses principales", y en el apartado 2º que "en caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social".
Por su parte el art. 46 TRLC determina que el juzgado competente para tramitar el procedimiento será aquel en el que tenga el centro de intereses principales la sociedad dominante del grupo.
Con anterioridad a la solicitud de homologación judicial, la demandante, TDS INGENIERIA Y GESTION INTEGRAL DE OBRAS, S.L, comunicaron a este órgano la apertura de negociaciones con sus acreedores para alcanzar un plan de reestructuración de su deuda ( art. 585.1 TRLC), dejándose constancia de la comunicación mediante decreto de 12 de julio de 2023. Resulta, en consecuencia, competente este órgano para conocer de la homologación del Plan de Reestructuración.
CUARTO.- Legitimación
La solicitud de homologación del plan de reestructuración podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito e irá firmada por procurador y abogado ( ART. 643.1 TRLC), en tanto que el deudor debe encontrarse en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual (638.1º).
La solicitud de homologación ha sido presentada por el único miembro del Consejo de Administración, Don Eugenio, como se acredita con el documento número 2 de la solicitud de elevación a público del plan de reestructuración, se acordó su aprobación en Junta Universal.
El solicitante ha comparecido en forma, asistido de abogado y representado mediante procurador. El artículo 584.1 TRLC señala como presupuestos objetivos que para solicitar la homologación del plan el estado de probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual.
Se alega en el plan de reestructuración que concurre una situación de insolvencia actual, sin que se haya admitido a trámite ninguna solicitud de concurso necesario.
TDS se encuentra en una situación de insolvencia actual como consecuencia, principalmente: de la pérdida súbita de rentabilidad de determinados proyectos e: inversiones, muy especialmente los referidos a obras públicas, licitadas en el segundo semestre de 2021 y principios de 2022. Los presupuestos de licitación de estos contratos se basaban en proyectos redactados con bastante anterioridad a las licitaciones, que contemplaban, en su mayoría, precios obsoletos respecto al mercado. Esta situación, habitual en la obra pública, normalmente es asumible por las contratas en condiciones normales de gestión de compra; pero las circunstancias excepcionales de estos últimos dos años, primero por la falta de suministros derivada de la pandemia y, posteriormente, por la hiperinflación en las materias primas provocada por el conflicto en Ucrania, han hecho insostenibles las viabilidades económicas de estos contratos.
Por otra parte, la Sociedad tampoco se encuentran afectadas por la prohibición temporal prevista en el artículo 664 TRLC, dado de que no han solicitado la homologación de otro plan de reestructuración en el último año.
QUINTO-. Control de requisitos legales
El art. 638.2º TRLC exige como presupuesto de la homologación judicial, que el plan de reestructuración cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos en este título.
El art. 647.1 TRLC establece que "Salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en la secc1on 1. ª de este capítulo, el juez homologará el plan de reestructuración".
En este caso se cumplen los requisitos para la homologación, tanto formales como materiales, tal como se desprende del contenido del Plan y resto de documentación aportada por el solicitante:
3.1 Requisitos formales.
Requisito temporal: No consta que el deudor haya solicitado la homologación judicial de ningún Plan de Reestructuración respecto del mismo deudor en el último año ( art. 664 TRLC).
Comunicación de la propuesta. El Plan fue comunicado a todos los Acreedores afectados, de manera individual y de forma electrónica, de tal forma que pueda verificarse, tal y como se recoge en la Cláusula tercera, ii del Plan, dando así debido cumplimiento a lo dispuesto en el art. 627 del TRLC. No se han aportado las comunicaciones.
Puesta a disposición del Plan: El art. 643.1 TRLC establece la obligación de que en la solicitud se indique el lugar donde el Plan está a disposición de los acreedores que acrediten su legitimación, con posibilidad de acceder a su contenido por medios telemáticos. Esta previsión, que debe ponerse en relación con la contenida en el artículo 645 TRLC, pretende garantizar que todos los acreedores afectados por el Plan de Reestructuración puedan acceder al Plan ya formalizado y presentado a homologación judicial.
El deudor ha dado cumplimiento a dicha previsión legal, haciendo constar que el Plan de Reestructuración ha sido remitido a la totalidad de acreedores afectados, así manifiesta que, dentro de los dos 2 días hábiles siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, enviará a todos los Acreedores Afectados (distintos de los Acreedores Participantes Originales) de los que disponga dirección electrónica, una copia del presente Plan de Reestructuración, invitándoles a adherirse al mismo. En el caso de que hubiera Acreedores Afectados (distintos de los Acreedores Participantes Originales) de los que no se dispusiera dirección electrónica o postal, las Partes procederán a comunicar el Plan de Reestructuración de conformidad con lo establecido en el citado artículo 627 de la Ley Concursal, quedando con ello colmado el derecho de información que se prevé en el artículo 643.1 TRLC.
Forma:
Los mismo aparecen recogidos en los arts. 634 y 643.3 TRLC.
El Art. 634 TRLC recoge la necesidad de que el plan conste en documento público:
"1. El plan de reestructuración deberá ser formalizado en instrumento público por quienes lo hayan suscrito, en el que se incluirá la certificación del experto en la reestructuración, si estuviera nombrado, y en otro caso de auditor, sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan.
2. El instrumento público en que se formalice el plan tendrá la consideración de documento sin cuantía a los efectos de determinación de los honorarios del notario que lo autorice.
Por su parte el art. 643.3 TRLC en relación con la solicitud de la homologación dispone, "A la solicitud se acompañará copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para que se homologue el plan, de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de las certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social que acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1.º TRLC".
Constan aportados junto con la solicitud de homologación del plan:
- Copia íntegra del instrumento público en el que se formaliza el plan de reestructuración.
- certificación del experto en la reestructuración sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan.
- certificaciones de la AEAT y de la TGSS de estar al corriente en el pago a las mismas.
- No se expresan las medidas de información y consulta a los trabajadores que prevé el art. 633.11ª TRLC al no quedar los mismos afectados por el plan.
- Plan de viabilidad.
2.- Requisitos materiales.
El artículo 614 TRLC dispone lo siguiente en relación con el concepto de plan de reestructuración:
"Se considerarán planes de reestructuración los que tengan por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos."
Como apunta el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 13 de Madrid de 30 de mayo de 2023, el legislador español ha optado por permitir que las reestructuraciones sean más amplias, pudiendo afectar tanto al pasivo como al activo, con posibilidad incluso de arrastrar a los propios socios de la compañía reestructurada. El artículo 614 TRLC que trae causa de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones , y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas ha ampliado notoriamente el objeto que tenían los antiguos acuerdos de refinanciación que consistían básicamente en acuerdos de quitas y esperas y/o capitalización de la deuda con sus acreedores.
Presupuesto objetivo. Concurrencia de situación de insolvencia.
La deudora solicitante alega encontrase en situación de insolvencia actual, Se cumple, por tanto, el requisito previsto en el art. 638.1° del TRLC.
Formación de clases y tratamiento paritario
El art. 622 TRLC impone agrupación de los créditos por clases para la votación del plan. Por su parte, el art. 623 TRLC sienta los criterios generales para la formación de clases estableciendo como principio básico que debe atender a la existencia de un interés común a los integrantes de cada clase determinado conforme a criterios objetivos, considerándose que existe interés común entre los créditos de igual rango determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores.
Las Clases en las que se han distribuido los acreedores son las siguientes:
Acreedores comerciales ordinarios 2.527,99 78,79%
Acreedores con privilegio general 80.503,69 2,51%
Acreedores con crédito contra la masa 15.567,62 0,49%
Acreedores financieros 584.647,34 18,22%
Totalidad del pasivo 3.208.714,41.
El plan manifiesta que se han configurado las clases conforme a los artículos 623.2, 3" y 4º TRLC, siguiendo los criterios de clasificación de créditos en un posterior concurso de acreedores, así:
Clase 1. Créditos ordinarios comerciales.
Al preverse una quita del 30% del importe de los créditos titularidad de los acreedores comerciales, no es necesario constituir una clase separada de acreedores para pequeñas o medianas empresas.
Clase 2"- Acreedores con privilegio general.
Se constituye esta Clase 2" de créditos con los acreedores que tendrán la consideración de crédito con privilegio general en un posterior concurso de acreedores formado por créditos derivados de la extinción de los contratos de trabajo, salarios pendientes de pago no incluidos en la clase 3" y créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente ( artículo 280.1" y r TRLC).
v. Clase 3"- Acreedores con créditos contra la masa.
Se constituye la Clase 3" de créditos con los créditos correspondientes a los salarios de los trabajadores que en un concurso de acreedores tendrían la consideración de créditos contra la masa por los salarios correspondientes a los últimos 30 días de trabajo efectivo en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. ( artículo 242.2 del TRLC)
Clase 4".- Acreedores Financieros .
Integran la Clase 4" los acreedores financieros: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., (ABANCA); BANCO DE SANTANDER, S.A. (SANTANDER) y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA).
Estos créditos, tienen la consideración de pasivo financiero no de crédito de derecho público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto-ley 5/2021 y, en caso de declaración de concurso del deudor avalado, el Real Decreto ley 5/2021 prevé que los créditos derivados de la ejecución de los avales en los que no se cuente con garantías reales tendrán rango de crédito ordinario. Todo ello justifica su tratamiento unitario con el resto de los créditos
En definitiva, la formación de clases del plan responde a criterios objetivos y se ajusta a los parámetros legales. Se respeta el principio de paridad de trato entre acreedores pertenecientes a una misma clase que dispone el artículo 638 .4 TRLC.
Perímetro de afectación del plan de reestructuración:
1.- Créditos no afectados por el plan de reestructuración.
Las Partes han acordado excluir de la Reestructuración los créditos de Derecho Público adeudados por TDS dada la urgencia con la que necesitan cerrar la Reestructuración y teniendo en cuenta el reducido importe de estos junto con los limitados efectos que se pueden imponer a este tipo de créditos.
Además, en el momento de presentar ante el juzgado competente la comunicación de apertura de negociaciones, TDS estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
A la vista de lo anterior, estos créditos serán atendidos por TDS, de conformidad con el Plan de Viabilidad en los términos acordados con los acreedores correspondientes.
Por otro lado, las Partes acuerdan excluir de la Reestructuración los créditos debidos y pendientes de pago en la Fecha de Firma en relación con contratos de asesoramiento profesional.
2.- Contratos con obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento que, en su caso, vayan a quedar resueltos en virtud del Plan de Reestructuración
No existen contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que vayan a quedar resueltos en virtud del Plan de Reestructuración.
3.- Efecto sobre los socios
El Plan de Reestructuración no prevé la adopción de medidas de reestructuración societaria societarias necesarias que deban ser aprobadas por los socios en Junta General Extraordinaria.
Con carácter previo a la solicitud de homologación se convocará a la Junta de Socios de TDS para la aprobación del Plan.
4.- Créditos afectados por el Plan.
Clase 1 a - Acreedores comerciales ordinarios. (Anexo IV.])
Los créditos incluidos en la Clase 1" se reestructurarán y novarán, con efectos desde la fecha de efectividad de la reestructuración (último día del mes siguiente a la homologación judicial del plan de reestructuración), en los siguientes términos:
Quita: 30 %.
Importe reestructurado: 1. 766,773,93 euros.
Amortización: Cuotas mensuales lineales por un periodo de 24 meses desde la Fecha de Efectividad de la Reestructuración.
Garantías: sin garantías.
Intereses: sin intereses.
Clase 2"-Acreedores con privilegio general. (Anexo IV.1)
Los créditos incluidos en la Clase 2" se reestructurarán y novarán, con efectos desde la fecha de efectividad de la reestructuración, en los siguientes términos:
Quita: 0 %.
Importe reestructurado: 82.167,89 euros.
Amortización: Cuotas mensuales lineales por un periodo de 6 meses desde la fecha de efectividad de la reestructuración.
Garantías: sin garantías.
Intereses: sin intereses.
Clase 3"-Acreedores con créditos contra la masa. (Anexo IV.3)
Los créditos incluidos en la Clase 3" se reestructurarán y novarán, con efectos desde la fecha de efectividad de la reestructuración, en los siguientes términos:
Quita: 0%.
Importe reestructurado: 15.567,62 euros.
Amortización: a la Fecha de Efectividad de la Reestructuración.
Garantías: sin garantías.
Intereses: sin intereses.
Los créditos financieros, prestamos, créditos y pólizas de crédito, suscritos con las entidades ABANCA, CORPORACION BANCARIA S.A., BANCO DE SANTANDER, S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Los créditos incluidos en la Clase 4" se reestructurarán y novarán, con efectos desde la fecha de efectividad de la reestructuración, en los siguientes términos:
Quita: 50%.
Importe reestructurado; 292.323,67 euros.
Carencia: 12 meses.
Amortización: Cuotas mensuales lineales por un periodo de 48 meses desde la finalización del periodo de carencia.
Garantías: sin garantías.
Intereses: sin intereses.
- Control de las mayorías necesarias para la aprobación del plan
Se aportan con la solicitud los certificados de suficiencia de mayorías emitidos por el Experto que se incorporados a la escritura de formalización del plan (Documento núm. 2 de la solicitud, la sociedad entidad experta en reestructuración, Stemper, lo certifica).
Como dijimos, nos encontramos ante un plan de reestructuración no consensual dado que no es aprobado por todas las clases de créditos.
En el presente caso se ha optado por la vía de homologación prevista en el art. 639.1º TRLC que como excepción al supuesto de aprobación del plan todas las clases de créditos a que se refiere el art. 638 TRLC, establece la posibilidad de que el plan sea homologado si ha sido aprobado por
1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por
2.º Al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por esta ley, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento.
En el presente caso, los Acreedores Participantes Originales representan el 69,91 % de los Créditos Afectados de la Clase, el 74,14% de los Créditos Afectados de la Clase 2", y el 100 % de los Créditos Afectados de la Clase 3"
A la vista de lo anterior, las Clases de Créditos "Acreedores comerciales ordinarios", "Acreedores Comerciales con privilegio general" y "Acreedores con crédito contra la masa" afectados han aprobado en la fecha de firma el Plan de Reestructuración. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 639.1" de la Ley Concursal, los Acreedores Participantes Originales, suponen conjuntamente una mayoría suficiente para aprobar y obtener la homologación del Plan de Reestructuración.
Por tanto, el Plan cumple con los requisitos de contenido y forma exigidos por la Ley, y, en particular, cumple con los requisitos de contenido mínimo que establece el art. 633 del TRLC.
SÉPTIMO. Homologación judicial y eficacia
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales procede acordar la homologación judicial del plan.
Conforme al art. 649 TRLC, una vez homologado el plan de reestructuración, sus efectos se extienden inmediatamente a todos los créditos afectados, al propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios, aunque el auto no sea firme.
En estrecha relación con la eficacia del plan, el art. 647.3 TRLC señala que "el auto de homologación determinará el alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración, así como el sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución". Por ello, acordada la homologación del plan, procede el archivo de las ejecuciones singulares seguidas por créditos afectados por el plan de reestructuración.
OCTAVO. Extensión de los efectos de la homologación
Conforme al artículo 635 TRLC y a lo interesado en el suplico de la solicitud, procede acordar la extensión de los efectos del plan de reestructuración a los acreedores afectados que no han votado a su favor y cuya vinculación a los términos del plan resulta necesaria para no poner en peligro la efectividad de la reestructuración y, con ello, la viabilidad de las Sociedades Solicitantes.
NOVENO. Financiación interina y nueva financiación
Se solicita su protección frente a acciones rescisorias de acuerdo con el articulo 667 TRLC, así como los actos, operaciones y negocios realizados en el contexto de dicho Plan frente a acciones.
Dicho artículo establece que, en caso de concurso posterior, si los créditos afectados por un plan de reestructuración anterior que hubiera sido homologado representasen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total, no serán rescindibles, salvo prueba de que se realizaron en fraude de acreedores:
1.º Los actos u operaciones razonables y necesarios inmediatamente para el éxito de la negociación con los acreedores, siempre que se hubieran identificado expresamente como tales en el propio plan.
2.º La financiación interina y la nueva financiación, incluida la concedida por personas especialmente relacionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
3.º Los actos, operaciones o negocios que sean razonables e inmediatamente necesarios para la ejecución del plan.
2. Las operaciones mencionadas en el ordinal 1.º del apartado anterior incluirán como mínimo las siguientes:
1.º El pago de tasas y costes en relación con la negociación, la adopción o la confirmación de un plan de reestructuración;
2.º El pago de honorarios y costes de asesoramiento profesional en estrecha relación con la reestructuración; 3.º El pago de los salarios de los trabajadores por trabajos ya realizados;
4.º Cualquier otro pago y desembolso efectuados en el curso ordinario de la actividad empresarial o profesional del deudor.
3. En caso de concurso posterior, si los créditos afectados por un plan de reestructuración anterior que hubiera sido homologado representasen una proporción inferior a la prevista en el apartado 1, la financiación interina, la nueva financiación y los actos, operaciones o negocios mencionados en ese apartado serán rescindibles conforme a lo establecido en el libro primero de esta ley, sin que sean de aplicación las presunciones relativas de perjuicio para la masa activa.
El art. 669 TRLC exige que en el trámite de homologación, el juez verifique la concurrencia de los requisitos y las mayorías previstas en los artículos anteriores y que la nueva financiación no perjudica injustamente los intereses de los acreedores.
Los mismos establecen los requisitos que deben concurrir para la protección de la financiación interina y de la nueva financiación que se haya concedido o que se haya previsto en el plan y para la protección frente a acciones rescisorias en caso de concurso. Se acompaña como documento 2 de la solicitud la certificación del Experto que acredita que se han alcanzado las mayorías necesarias para obtener la protección frente a acciones rescisorias.
Procede reconocer a la financiación interina y nueva financiación la protección frente acciones rescisorias y la preferencia de cobro prevista en el Libro I del TRLC.
DÉCIMO. Vigencia de los contratos
El art. 618 TRLC prescribe que la homologación del plan no afectará por sí sola a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento y que los contratos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor no podrán suspenderse, modificarse, resolverse o terminarse anticipadamente por el mero hecho de que el plan de reestructuración conlleve un cambio de control del deudor.
En el caso que nos ocupa se manifiesta que no existen contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que vayan a quedar resueltos en virtud del Plan de Reestructuración.
Fallo
ACUERDO la homologación del plan de reestructuración formalizado en escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2023, otorgada en Badajoz ante la Notario Doña María José del Castillo Vico, y, en consecuencia:
1. ACUERDO la extensión forzosa a los acreedores afectados que no hubieran votado a favor del Plan de Restructuración, que son los incluidos en la clase 4ª (identificados más abajo), acreedores financieros, de todos y cada uno de los efectos previstos en dicho plan, desde la Fecha de Efectos de la Reestructuración, señaladamente los siguientes:
(i) Los efectos previstos en la Cláusula 4.9:
Clase 1 a - Acreedores comerciales ordinarios. (Anexo IV.])
Los créditos incluidos en la Clase 1" se reestructurarán y novarán, con efectos desde la fecha de efectividad de la reestructuración (último día del mes siguiente a la homologación judicial del plan de reestructuración), en los siguientes términos:
Quita: 30 %.
Importe reestructurado: 1. 766,773,93 euros.
Amortización: Cuotas mensuales lineales por un periodo de 24 meses desde la Fecha de Efectividad de la Reestructuración.
Garantías: sin garantías.
Intereses: sin intereses.
Clase 2"-Acreedores con privilegio general. (Anexo IV.1)
Los créditos incluidos en la Clase 2" se reestructurarán y novarán, con efectos desde la fecha de efectividad de la reestructuración, en los siguientes términos:
Quita: 0 %.
Importe reestructurado: 82.167,89 euros.
Amortización: Cuotas mensuales lineales por un periodo de 6 meses desde la fecha de efectividad de la reestructuración.
Garantías: sin garantías.
Intereses: sin intereses.
Clase 3"-Acreedores con créditos contra la masa. (Anexo IV.3)
Los créditos incluidos en la Clase 3" se reestructurarán y novarán, con efectos desde la fecha de efectividad de la reestructuración, en los siguientes términos:
Quita: 0%.
Importe reestructurado: 15.567,62 euros.
Amortización: a la Fecha de Efectividad de la Reestructuración.
Garantías: sin garantías.
Intereses: sin intereses.
Los créditos financieros, préstamos, créditos y pólizas de crédito, suscritos con las entidades ABANCA, CORPORACION BANCARIA S.A., BANCO DE SANTANDER, S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Los créditos incluidos en la Clase 4" se reestructurarán y novarán, con efectos desde la fecha de efectividad de la reestructuración, en los siguientes términos:
Quita: 50%.
Importe reestructurado; 292.323,67 euros.
Carencia: 12 meses.
Amortización: Cuotas mensuales lineales por un periodo de 48 meses desde la finalización del periodo de carencia.
Garantías: sin garantías.
Intereses: sin intereses.
2. DECLARO que son objeto de protección la Financiación Interina y nueva financiación, incluida, en su caso, la concedida por personas especialmente relacionadas frente a acciones rescisorias de acuerdo con el artículo 647 del TRLC, así como los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de dicho Plan frente a acciones rescisorias en los términos del Título III del TRLC.
3. DECLARO que la Financiación Interina y nueva financiación, incluida, en su caso, la concedida por personas especialmente relacionadas goza de la preferencia de cobro prevista en el Libro I del TRLC.
4. DECLARO que, en todo caso, los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento del Plan de Reestructuración no tengan la consideración de personas especialmente relacionadas con las Sociedades Solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del TRLC.
5. DECLARO que, en todo caso, los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento del Plan de Reestructuración no tengan la consideración de personas especialmente relacionadas con las Sociedades Solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del TRLC.
6. DECLARO que, en todo caso, la homologación del Plan de Reestructuración no afectará a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento y se tendrán por no puestas las cláusulas contractuales que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o de modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o la extinción del contrato por el mero motivo de la presentación de la solicitud de homologación o su admisión a trámite, la homologación judicial del Plan de Reestructuración o cualquier otra circunstancia análoga o directamente relacionada con las anteriores, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 618.1 TRLC.
7. DECLARO que, en todo caso, los contratos que sean necesarios para asegurar la continuidad de la actividad empresarial y profesional de la Sociedades, no podrán suspenderse, modificarse, resolverse o terminarse anticipadamente con causa en la existencia de una eventual cláusula de cambio de control, al amparo de lo dispuesto en el artículo 618.2 TRLC.
8.- DECLARO que, la presente homologación judicial implica la finalización de las ejecuciones singulares respecto de los créditos afectados por el Plan de Reestructuración, que hubieran quedado paralizadas, con archivo de las actuaciones, pudiendo interesar el deudor que se libre testimonio de esta resolución para poder instar lo que corresponda ante los juzgados en que se siguen dichas ejecuciones singulares.
Conforme al artículo 650 TRLC, los actos de ejecución del plan que sean inscribibles en los registros públicos se inscribirán en estos, conforme a la legislación que les sea aplicable.
El acuerdo producirá sus efectos de inmediato y tendrá fuerza ejecutiva, aunque no sea firme.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y publíquese mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal ( artículo 648 TRLC).
Contra este auto no cabe recurso alguno. Los acreedores que no hayan votado a favor del plan podrán impugnarlo ante la Audiencia Provincial dentro de los 15 días siguientes a la publicación del auto de homologación en el Registro Público Concursal ( arts. 653 a 661 TRLC).
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
