DECRETO de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. - Boletín Oficial del Estado de 27-02-1946
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 26 de Septiembre de 2022
- Fecha de entrada en vigor: 19/03/1946
- Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 58
- Fecha de Publicación: 27/02/1946
- EXPOSICIÓN
- Artículo único.
- LEY HIPOTECARIA
- TÍTULO PRIMERO. Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción.
- Artículo 1º.
- Artículo 2º.
- Artículo 3º.
- Artículo 4º.
- Artículo 5º.
- TÍTULO II. De la forma y efectos de la inscripción.
- Artículo 6º.
- Artículo 7º.
- Artículo 8º.
- Artículo 9º.
- Artículo 10º.
- Artículo 11º.
- Artículo 12º.
- Artículo 13º.
- Artículo 14º.
- Artículo 15º.
- Artículo 16º.
- Artículo 17º.
- Artículo 18º.
- Artículo 19º.
- Artículo 19º bis
- Artículo 20º.
- Artículo 21º.
- Artículo 22º.
- Artículo 23º.
- Artículo 24º.
- Artículo 25º.
- Artículo 26º.
- Artículo 27º.
- Artículo 28º.
- Artículo 29º.
- Artículo 30º.
- Artículo 31º.
- Artículo 32º.
- Artículo 33º.
- Artículo 34º
- Artículo 35º.
- Artículo 36º.
- Artículo 37º.
- Artículo 38º.
- Artículo 39º.
- Artículo 40º.
- Artículo 41º.
- TÍTULO III. DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS.
- Artículo 42º.
- Artículo 43º.
- Artículo 44º.
- Artículo 45º.
- Artículo 46º.
- Artículo 47º.
- Artículo 48º.
- Artículo 49º.
- Artículo 50º.
- Artículo 51º.
- Artículo 52
- Artículo 53º.
- Artículo 54º.
- Artículo 55º.
- Artículo 56º.
- Artículo 57º.
- Artículo 58º.
- Artículo 59º.
- Artículo 60º.
- Artículo 61º.
- Artículo 62º.
- Artículo 63º.
- Artículo 64º.
- Artículo 65º.
- Artículo 66º.
- Artículo 67º.
- Artículo 68º.
- Artículo 69º.
- Artículo 70º.
- Artículo 71º.
- Artículo 72º.
- Artículo 73º.
- Artículo 74º.
- Artículo 75º.
- TÍTULO IV. De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas.
- Artículo 76º.
- Artículo 77º.
- Artículo 78º.
- Artículo 79º.
- Artículo 80º.
- Artículo 81º.
- Artículo 82º.
- Artículo 83º.
- Artículo 84º.
- Artículo 85º.
- Artículo 86º.
- Artículo 87º.
- Artículo 88º.
- Artículo 89º.
- Artículo 90º.
- Artículo 91º.
- Artículo 92º.
- Artículo 93º.
- Artículo 94º.
- Artículo 95º.
- Artículo 96º.
- Artículo 97º.
- Artículo 98º.
- Artículo 99º.
- Artículo 100º.
- Artículo 101º.
- Artículo 102º.
- Artículo 103º.
- TÍTULO IV BIS. De la conciliación
- Artículo 103 bis.
- TÍTULO V. De las hipotecas.
- SECCIÓN 1º. De la hipoteca en general.
- Artículo 104º.
- Artículo 105º.
- Artículo 106º.
- Artículo 107º.
- Artículo 108º.
- Artículo 109º.
- Artículo 110º.
- Artículo 111º.
- Artículo 112º.
- Artículo 113º.
- Artículo 114º.
- Artículo 115º.
- Artículo 116º.
- Artículo 117º.
- Artículo 118º.
- Artículo 119º.
- Artículo 120º.
- Artículo 121º.
- Artículo 122º.
- Artículo 123º.
- Artículo 124º.
- Artículo 125º.
- Artículo 126º.
- Artículo 127º.
- Artículo 128º.
- Artículo 129º.
- Artículo 129 bis.
- Artículo 130º.
- Artículo 131º.
- Artículo 132º.
- Artículo 133º.
- Artículo 134º.
- Artículo 135º.
- Artículo 136º.
- Artículo 137º.
- SECCIÓN 2º. De las hipotecas voluntarias.
- Artículo 138º.
- Artículo 139º.
- Artículo 140º.
- Artículo 141º.
- Artículo 142º.
- Artículo 143º.
- Artículo 144º.
- Artículo 145º.
- Artículo 146º.
- Artículo 147º.
- Artículo 148º.
- Artículo 149º.
- Artículo 150º.
- Artículo 151º.
- Artículo 152º.
- Artículo 153º.
- Artículo 153º bis.
- Artículo 154º.
- Artículo 155º.
- Artículo 156º.
- Artículo 157.
- Sección 3.ª De las hipotecas legales
- Artículo 158º.
- Artículo 159º.
- Artículo 160º.
- Artículo 161º.
- Artículo 162º.
- Artículo 163º.
- Artículo 164º.
- Artículo 165º.
- Artículo 166º.
- Artículo 167º.
- Artículo 168º.
- Subsección 1º. De la hipoteca dotal.
- Artículo 169º.
- Artículo 170º.
- Artículo 171º.
- Artículo 172º.
- Artículo 173º.
- Artículo 174º.
- Artículo 175º.
- Artículo 176º.
- Artículo 177º.
- Artículo 178º.
- Artículo 179º.
- Artículo 180º.
- Artículo 181º.
- Artículo 182º.
- Artículo 183º.
- Subsección 2º. De la hipoteca por bienes reservables.
- Artículo 184º.
- Artículo 185º.
- Artículo 186º.
- Artículo 187º.
- Artículo 188º.
- Artículo 189º.
- Subsección 3ª. De la hipoteca por los bienes de los que están bajo la patria potestad.
- Artículo 190º.
- Artículo 191º.
- Subsección 4ª. De la hipoteca por razón de tutela.
- Artículo 192º.
- Subsección 5ª. De otras hipotecas legales.
- Artículo 193º.
- Artículo 194º.
- Artículo 195º.
- Artículo 196º.
- Artículo 197º.
- TÍTULO VI. De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica.
- Artículo 198º.
- Artículo 199º.
- Artículo 200º.
- Artículo 201º.
- Artículo 202º.
- Artículo 203º.
- Artículo 204º.
- Artículo 205º.
- Artículo 206º.
- Artículo 207º.
- Artículo 208º.
- Artículo 209º.
- Artículo 210º.
- TÍTULO VII. De la rectificación de los errores en los asientos.
- Artículo 211º.
- Artículo 212º
- Artículo 213º.
- Artículo 214º.
- Artículo 215º.
- Artículo 216º.
- Artículo 217º.
- Artículo 218º.
- Artículo 219º.
- Artículo 220º.
- TÍTULO VIII. De la publicidad de los Registros.
- Artículo 221º.
- Sección 1.ª De la información registral
- Artículo 222º.
- Artículo 222º bis.
- Sección 2.ª De las certificaciones
- Artículo 223º.
- Artículo 224º.
- Artículo 225º.
- Artículo 226º.
- Artículo 227º.
- Artículo 228º.
- Artículo 229º.
- Artículo 230º.
- Artículo 231º.
- Artículo 232º.
- Artículo 233º.
- Artículo 234º.
- Artículo 235º.
- Artículo 236º.
- Artículo 237º.
- TÍTULO IX. Del modo de llevar los Registros.
- Artículo 238º.
- Artículo 239º.
- Artículo 240º.
- Artículo 241º.
- Artículo 242º.
- Artículo 242 bis.
- Artículo 243º.
- Artículo 244º.
- Artículo 245º.
- Artículo 246º.
- Artículo 247º.
- Artículo 248º.
- Artículo 249º.
- Artículo 250º.
- Artículo 251º.
- Artículo 252º.
- Artículo 253º.
- Artículo 254º.
- Artículo 255º.
- Artículo 256º.
- Artículo 257º.
- Información y protección al consumidor
- Artículo 258º.
- TÍTULO X. De la Dirección e Inspección de los Registros.
- Artículo 259º.
- Artículo 260º.
- Artículo 261º.
- Artículo 262º.
- Artículo 263º.
- Artículo 264º.
- Artículo 265º.
- Artículo 266º.
- Artículo 267º.
- Artículo 268º.
- Artículo 269º.
- Artículo 270º.
- Artículo 271º.
- Artículo 272º.
- Artículo 273º.
- TÍTULO XI. De la demarcación de los Registros y del nombramiento, cualidades y deberes de los Registradores.
- Artículo 274º.
- Artículo 275º.
- Artículo 275º bis.
- Artículo 276º.
- Artículo 277º.
- Artículo 278º.
- Artículo 279º.
- Artículo 280º.
- Artículo 281º.
- Artículo 282º.
- Artículo 283º.
- Artículo 284º.
- Artículo 285º.
- Artículo 286º.
- Artículo 287º.
- Artículo 288º.
- Artículo 289º.
- Artículo 290º.
- Artículo 291º.
- Artículo 292º.
- Artículo 293º.
- Artículo 294º.
- Artículo 295º.
- TÍTULO XII. De la responsabilidad y del régimen disciplinario de los registradores.
- Sección 1ª. De la responsabilidad de los Registradores
- Artículo 296º.
- Artículo 297º.
- Artículo 298º.
- Artículo 299º.
- Artículo 300º.
- Artículo 301º.
- Artículo 302º.
- Artículo 303º.
- Artículo 304º.
- Artículo 305º.
- Artículo 306º.
- Artículo 307º.
- Artículo 308º.
- Artículo 309º.
- Artículo 310º.
- Artículo 311º.
- Artículo 312º.
- Sección 2ª. Del régimen disciplinario de los Registradores
- Artículo 313º.
- Artículo 314º.
- Artículo 315º.
- Artículo 316º.
- Artículo 317º.
- Artículo 318º.
- TÍTULO XIII. De los documentos no inscritos
- Artículo 319º.
- Artículo 320º.
- Artículo 321º.
- TÍTULO XIV. Recursos contra la calificación
- Artículo 322º.
- Artículo 323º.
- Artículo 324º.
- Artículo 325º.
- Artículo 326º.
- Artículo 327º.
- Artículo 328º.
- Artículo 329º.
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- D.T. 1ª.
- D.T. 2ª.
- D.T. 3ª.
- D.T. 4ª.
- D.T. 5ª.
- D.T. 6ª
- D.T. 7ª
- D.T. 8ª.
- D.T. 9ª.
- D.T. 10ª.
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- D.F. Derogatoria.
EXPOSICIÓN
La Ley de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, que introduce considerables reformas en el derecho hipotecario, autoriza al Gobierno en su Disposición adicional segunda para publicar, en el plazo máximo de un año, una nueva redacción de la Ley Hipotecaria, cuya finalidad debe consistir en armonizar debidamente los textos legales vigentes, en abreviar el contenido de los asientos del Registro, sin mengua de los principios fundamentales del sistema, y en dar a los preceptos legales una más que adecuada ordenación sistemática y la necesaria unidad de estilo, sirviendo de base para todo ello, además de las disposiciones de la Ley Hipotecaria y la de su Reforma, las del Reglamento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Tan difícil y delicada tarea ha sido acometida por el Ministro que suscribe desde el momento mismo en que se posesionó de su cargo, cuando iban ya transcurridos casi ocho de los doce meses del plazo concedido por las Cortes para la publicación de la nueva Ley.
La Comisión designada al efecto en el Centro directivo correspondiente ha consagrado actividad sin tasa, en una labor constante, a dar cima, dentro del término legal, al arduo trabajo que le fue encomendado; y fruto de su celo es el texto refundido que por este Decreto se sanciona.
Ateniéndose con fidelidad a las directrices señaladas por la Ley de mil novecientos cuarenta y cuatro, el nuevo texto se limita a dar cumplimiento a lo que ésta determina como normas inexcusables de su redacción.
Se ha introducido, a tal fin, una nueva ordenación de los títulos de la Ley para darles más sistemática distribución, colocando en primer término todos los relativos a las materias sustantivas y dejando para el final los atinentes a la parte adjetiva y orgánica, reguladora de la Dirección General y del Cuerpo de Registradores. Y aunque el nuevo texto comprende menor número de artículos que el anterior, se ha procurado conservar la misma numeración a los más importantes y más frecuentemente citados en sentencias y resoluciones, no sólo por respeto, que podría pecar de excesivo, a una tradición, sino también por facilitar en lo futuro el conocimiento y aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a las materias reguladas por aquellos artículos.
Han sido trasladados al nuevo texto algunos preceptos reglamentarios, de indudable jerarquía legislativa, tales como los referentes a la competencia por razón de circunscripción territorial de los Registros y a la salvaguardia judicial de sus asientos; y del mismo modo, numerosos artículos de la Ley, de simple contenido ordenancista o de detalle, han sido suprimidos para su incorporación al Reglamento, por considerarse que, si era lógica su inclusión en la Ley primitiva, cuando por vez primera se implantaba en España la institución del Registro, resultaba inconveniente mantenerlos ahora, dado su evidente carácter reglamentario.
Asimismo, se ha procurado, en lo posible, unificar el estilo de las dos Leyes refundidas, mediante leves correcciones gramaticales y sustituciones de locuciones y vocablos arcaicos o en desuso en la actual nomenclatura jurídica; si bien para una labor minuciosa y acertada en tal sentido habría sido necesario contar con el tiempo suficiente para nuevas revisiones de la redacción del texto.
En cuanto a la mayor brevedad de los asientos del Registro, aspiración expresada por el legislador en armonía con las exigencias modernas, que requieren la máxima sencillez y claridad en las fórmulas de inscripción, el nuevo texto simplifica no sólo la redacción de los asientos principales, en los que se refleja el historial del dominio y de los derechos reales sobre inmuebles, sino también la del asiento de presentación, cuya importancia es tan capital en nuestro sistema inmobiliario. La reducción al mínimo de los requisitos formales de todos los asientos, sin menoscabo de los principios esenciales del sistema, unida a la supresión de las menciones de derechos que pueden y deben ser objeto de inscripción especial, así como la eliminación de los derechos de naturaleza netamente personal u obligacional del ámbito inmunizante del Registro, han de contribuir poderosamente a la claridad de éste y a facilitar su publicidad, haciéndolo más asequible al directo conocimiento de los interesados.
Se han incorporado a la nueva Ley en su integridad los preceptos de la de reforma de mil novecientos cuarenta y cuatro, casi literalmente o con pequeñas correcciones de estilo, y alguno de ellos con nueva ordenación sistemática. Ocioso sería tratar de explicar la profundidad y sustancia de las modificaciones e innovaciones que estos nuevos artículos introducen en el conjunto de la legislación hipotecaria, pues fueron explicadas y puestas de relieve en la magistral exposición de motivos de la referida Ley de mil novecientos cuarenta y cuatro.
Haciendo uso de las facultades concedidas por el legislador al Ministerio de Justicia en orden a la organización territorial de los Registros y a la regulación del Estatuto Orgánico de los Registradores, se han incluido en el nuevo texto los preceptos indispensables para armonizarlos con las disposiciones vigentes y especialmente para llevar a la práctica el expreso mandato legislativo referente a la sustitución de las clases de los Registros por las categorías personales de los Registradores. Con el nuevo texto, que regula de modo definitivo estas materias, se agota y consume la autorización concedida por el legislador; y de este modo las nuevas normas que establecen el régimen orgánico de los funcionarios que sirven los Registros adquieren su tradicional rango legislativo.
Cumpliendo, pues, dentro de los estrictos límites y plazo predeterminados el mandato de las Cortes, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación del Jefe del Estado y de su Consejo de Ministros el adjunto proyecto de
DECRETO
A propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
DISPONGO: