"DESESTIMO el incidente de oposición a la ejecución presentada por el procurador de los Tribunales, en representación de Ildefonso y Marino contra BBVA, S.A, con imposición a la parte ejecutada de las costas causadas en este incidente."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/02/2024.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Morales Adame.
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Sabadell dictó auto de fecha de diez de marzo de dos mil veintidós desestimando en su integridad la oposición planteada por D. Ildefonso y D. Marino contra la ejecución despachada por auto de dieciocho de septiembre de dos mil veinte y a instancia de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.". Entendió la Juez de primer grado que no cabía considerar improcedente tener por vencido el contrato de préstamo suscrito entre las partes al elevarse a noventa las cuotas impagadas por los deudores ejecutados. En cuanto a la cláusula que regula los intereses moratorios, se consideró que no cabía apreciar pluspetición, toda vez que las cantidades reclamadas se han calculado conforme a las previsiones del contrato suscrito entre las partes.
Los ejecutados se alzan contra la anterior resolución presentando sendos recursos de apelación.
La representación de D. Marino ataca la resolución de instancia al estimar que procedía el análisis de todas las cláusulas tachadas de nulas por abusivas y no tan solo, como hace el auto recurrido, las correspondientes al vencimiento anticipado y a los intereses moratorios. Como segundo motivo, se arguye que, declarada la ineficacia de la cláusula de vencimiento anticipado, no procede examinar en el procedimiento ejecutivo si se ha producido o no un incumplimiento grave por parte de los deudores. Finalmente, se reiteran los argumentos expresados en la oposición en cuanto al carácter abusivo de dicha cláusula al estar predispuesta por la entidad bancaria, no haber sido negociada individualmente y permitir al acreedor dar por vencido el préstamo ante un solo impago.
Por su parte, la defensa del Sr. Ildefonso sostiene la revocación del auto de primera instancia al considerar igualmente nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y no examinar la indicada resolución la validez de la cláusula de intereses moratorios.
La entidad ejecutante solicita la confirmación del auto de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno por sus propios fundamentos. Señaló, no obstante, que procedía a renunciar los intereses de demora, por importe de cuatro mil trescientos cuarenta y un euros con noventa y ocho céntimos, debiendo seguir a ejecución por la cantidad de veinte mil doscientos siete euros con cuarenta y ocho céntimos, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil
SEGUNDO- Aduce la recurrente que en ningún caso puede obviarse el análisis de cláusulas abusivas contenidas en el título ejecutivo. Sin embargo, el artículo 695.1.4º de la Ley de enjuiciamiento civil sólo permite oponer " el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible".
En el caso presente, la ejecución hipotecaria planteada por "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." no se funda en las cláusulas reguladoras de las comisiones por posiciones deudoras o cancelación de la hipoteca, de la compensación gastos de constitución de la hipoteca o las otras cláusulas que la defensa de los ejecutados tienen por nulas -excepto la de vencimiento anticipado e intereses moratorios-, por lo que, conforme el arriba indicado precepto procesal no cabe su examen en el presente incidente y, claro está, sin perjuicio de las acciones declarativas y restitutorias que los deudores puedan plantear por la vía del procedimiento ordinario adecuado.
Por igual motivo, renunciada la aplicación de la cláusula que establece los intereses de demora, y la consecuente reclamación de las cantidades reclamadas en tal concepto, no cabe tampoco ya el examen de validez de dicha estipulación.
TERCERO.- Procede analizar en primer lugar si la cláusula de vencimiento anticipado resulta nula por abusiva, exponiendo para ello el régimen jurídico aplicable a partir de la doctrina que han ido sentando tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de esta materia en sus resoluciones más relevantes.
Así, con fecha de 23 de diciembre de 2015, el Pleno de la Sala Primera del TS dictó la sentencia nº 705/2015) cuya doctrina confirmó posteriormente la sentencia 79/2016 de 18 de febrero. Estas resoluciones, desde el punto de vista del derecho nacional interno, invocan la doctrina jurisprudencial que proclama la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, "siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras)".
Dichas resoluciones invocaban la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009, la cual se encargaba de precisar que solo serán de aplicación cuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manifiesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial, es decir la insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de que no pueda atender la prestación principal, como sucede cuando el número de cuotas impagadas es tan elevado y reiterado en el tiempo que cabe deducir que el deudor no va a pagar ninguna cuota más, es decir, que nunca va a devolver el préstamo.
A continuación, la sentencia de 23 de diciembre de 2015 exponía la doctrina sentada al respecto en las diversas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se habían dictado sobre esta materia. Se aludía a la STJUE de 14 de marzo de 2013 (Caso Aziz) de la que destaca que " sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso ", invocando expresamente el FJ 73 de esa resolución cuando establece que " En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
Parámetros que reitera, remitiéndose a esa sentencia, el Auto del TJUE de 14 de noviembre de 2013, dictado en los asuntos acumulados C-537/12 y 116/13. Por otra parte, conviene también tener en cuenta el auto TJUE de 11 de junio de 2015, precisó que "... la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido delartículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión" .
Se concluía entonces que la doctrina que emana de las resoluciones mencionadas se traducía en la necesidad de valorar la cláusula cuyo carácter abusivo se alega en su contenido abstracto y no en función de la aplicación que de ella pueda haber hecho o no la entidad crediticia.
Posteriormente, esta interpretación fue confirmada por el TJUE en su sentencia de fecha 26 de enero de 2017 (C-421-14), en la que, entre otros pronunciamientos, declara: " 4 ) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como elartículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000 , modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional".
Por su parte, el Tribunal Supremo mediante auto de 8 de febrero de 2017, planteó cuestión prejudicial ante el TJUE que fue resuelta por laSTJUE de 26 de marzo de 2019. En ella el TJUE ha concluido, de un lado, que no es viable conservar parcialmente una cláusula de vencimiento anticipado que ha sido declarada abusiva mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, si la supresión equivale a modificar su contenido afectando a su esencia; con ello el TJUE rechaza el recurso al llamado " blue pencil test". Si bien, de otro lado, el TJUE indica que el juez puede poner remedio a la nulidad de la cláusula abusiva, sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.Esta doctrina comunitaria fue corroborada en los tres AATJUE de 3 de 2019 (ASUNTOS C-92/16 (JPI 1Fuenlabrada), C-167/2016 ( JPI 2 Santander) y C-486/16 (JPI 6 Alicante).
Los dos primeros finalizan con la siguiente declaración del TJUE: " Losartículos 6y7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión, por el juez nacional, de los elementos que la hacen abusiva.
Sin embargo, esos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva, cuya redacción está inspirada en una disposición legal aplicable en caso de convenio de las partes del contrato, sustituyéndola por la nueva redacción de esta disposición legal introducida posteriormente a la celebración del contrato, siempre que el contrato en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de esta cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales".
Especial relevancia tiene el último de los autos mencionados (asunto C-486/16 ) en cuando valida que, una vez sobreseída de manera firme una ejecución hipotecaria por haberse declarado nula una cláusula de vencimiento anticipado, el acreedor pueda interponer una segunda demanda de ejecución hipotecaria frente al mismo prestatario, pero no con fundamento en la cláusula de vencimiento anticipado, sino en la persistente mora del deudor al momento de interponerse la segunda demanda de suerte que ello permite al juez que conoce de la segunda ejecución que integre el vacío del contrato derivado de la expulsión de la clausula de vencimiento anticipado con el art. 693.2 LEC 1/2013 pero en la interpretación hecha por el TS en sus SSTS de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 , siempre que estime que el contrato no puede subsistir sin la cláusula. No es que no haya cosa juzgada, es que se ejecuta en otros términos que los cubiertos por la cosa juzgada ( la disposición legal y la morosidad) con lo que no se conculca el 552.3.
Efectivamente, a la luz de la doctrina que acabamos de exponer, el TS en lasentencia 463/2019 de 11 de Septiembre , parte de las siguientes premisas que entiende se destilan de la indicada STJUE: "1.- La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este tribunal en el presente recurso, establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir:
i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.
ii. La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (...)
iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.
iv. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic , C-453/10 (...)
v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.
Por lo tanto, en lo que ahora interesa, sin perjuicio de analizar posteriormente los efectos procesales que se derivarían, lo cierto es que en orden a determinar la eventual nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, es claro que el TJUE ha validado los criterios ya mantenidos por el TS en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, que no han variado, en el sentido de admitir la posibilidad de control abstracto de la cláusula de vencimiento anticipado, si bien considerando que, para que la cláusula sea válida, es necesario que en ella se module la gravedad del incumplimiento y debe permitir al deudor evitar su aplicación mediante una conducta diligente. Así, señala el TS, " para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación ".
Pues bien, proyectando los anteriores criterios al supuesto que analizamos, es claro que la cláusula de vencimiento anticipado prevista en la escritura de préstamo que sirve de base a la presente ejecución y que, recordemos, autorizaba el vencimiento anticipado ante el impago ante el impago de una sola cuota, debe considerarse nula e inaplicable, por no respetar las condiciones mínimas delartículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y por las mismas razones que llevan al Tribunal Supremo, en los supuestos que analiza en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 ,18 de febrero de 2016 y 11 de septiembre de 2019 a declarar la nulidad e inaplicabilidad de la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario analizada, esto es, por no permitir la modulación de la gravedad del incumplimiento desde ningún parámetro.
CUARTO.- Ahora bien, la nulidad por abusiva de la cláusula séptima ("Resolución anticipada por la entidad de crédito"), de la escritura de constitución del crédito con garantía hipotecaria no conduce sin más al sobreseimiento de la ejecución como se pretende por la parte ejecutada.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 11 de septiembre de 2019, estima que la posibilidad de pervivencia de la vía ejecutiva ha sido refrendada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019 y los autos de igual Tribunal de 3 de julio de 2019, en cuanto consideran que resulta compatible con la normativa de la Unión el que el juez pueda poner remedio a la nulidad de la cláusula abusiva, sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.
A partir de estas exigencias el Tribunal Supremo en la resolución que analizamos considera:
1.- Que el préstamo hipotecario (a diferencia del préstamo sin garantía real) no subsiste, en sentido objetivo, sin la cláusula de vencimiento anticipado.
En aplicación de los criterios facilitados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo que conforma una institución unitaria, cuyo fundamento común es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). Sobre esta base, señala que si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( artículo 1858 del Código civil ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido, dado que la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago.
Por ello concluye que no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía impide la pervivencia del contrato.
2.- Entiende el Tribunal Supremo, en línea con su anterior doctrina, que la nulidad del contrato que se derivaría de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, entre las que destaca, la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al artículo 1.124 del Código civil (remitiéndose a la STS del Pleno 432/2018, de 11 de julio ) con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo.
3.- Por ello, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, propone sustituir la cláusula anulada por la aplicación del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016 ), pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya había hecho el TS en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre y 79/2016, de18 de febrero .
De este modo acude a una interpretación casuística con las siguientes pautas: (FJ.8.10): siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en elart. 693.2 LEC(en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Así, para valorar la gravedad del incumplimiento considera que hay que acudir como criterio orientativo a validar el cumplimiento de los requisitos del artículo 24 Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario; en este sentido precisa que el TJUE, en sentencia de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (T P Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).
4.-A partir de estas consideraciones, el Tribunal Supremo en su sentencia de constante referencia (463/2019), y en ejercicio de la función que le reconoce el TJUE de armonización de la interpretación del Derecho -en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto de la Directiva 93/13- para elaborar determinados criterios que sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, proporciona ciertas orientaciones jurisprudenciales para favorecer que haya homogeneidad en las decisiones que se tomen por las Audiencias Provinciales y por los Juzgados de Primera Instancia en relación con los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso contra consumidores afectados por la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Para las ejecuciones hipotecarias en curso fija las siguientes pautas de actuación concretas:
"a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019. Y ello, porque: El art. 693.2 LEC , en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa. La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma".
Por lo tanto, es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado. A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo." ( SSTS núm. 39/2021, de 2 de febrero, y núm. 1278/22, de 22 de diciembre).
Justamente es a las anteriores consideraciones jurisprudenciales a las que la entidad bancaria ejecutante atiende en su demanda para dar por vencido el préstamo y reclamar las cantidades impagadas y las pendientes de vencer.
La aplicación de las orientaciones expuestas al supuesto de autos exige que comprobemos si en el momento en que se liquidó la deuda , el veintiséis de febrero de dos mil veinte, el incumplimiento de la parte prestataria reunía los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, tomando como criterio orientativo los requisitos de gravedad del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Conforme al punto 1 b) de esta norma, constituye el parámetro de gravedad que autoriza, en unión con los restantes requisitos que establece, a dar por vencido anticipadamente el crédito: " b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses".
En el caso de autos, el contrato de crédito con garantía se estableció en la cláusula segunda de la escritura y con el siguiente tenor: "Respecto del pago del importe dispuesto, se establece un periodo de carencia inicial de seis meses prorrogable por idénticos periodos hasta un máximo de dos años a contar desde la fecha del presente contrato, siempre que ninguna de las partes comunique a la otra fehacientemente su decisión de no renovar el periodo de carencia con una antelación mínima de 30 días.".
Conforme al acta de fijación del saldo, el primer impago se produjo en agosto de dos mil once, acumulándose hasta noventa impagos en el momento en que se declaró la resolución del crédito. De igual manera, el importe de las cuotas impagadas es de quince mil doscientos setenta y tres euros con sesenta y ocho céntimos, muy superior al tres por ciento del capital prestado.
Por lo tanto, y conforme a los criterios legales y jurisprudenciales expresados, en el vencimiento anticipado acordado por "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." se observaron los requisitos de gravedad y proporcionalidad, por lo que debe entenderse el mismo como válido y correcto, siendo procedente, conforme el indicado artículo 24 de la Ley de contrato de crédito inmobiliario, la reclamación y despacho de la ejecución por la totalidad del principal impagado, más sus intereses.
Procede por ello confirmar el auto de instancia en cuanto rechaza el archivo de las actuaciones y desestima la oposición planteada contra el despacho de la ejecución.
QUINTO.- Como ya se adelantó en el razonamiento primero de esta resolución, la parte ejecutante ha renunciado ya en esta alzada a la reclamación de los intereses moratorios inicialmente reclamados, reduciendo el principal objeto de la ejecución a la cantidad de veinte mil doscientos siete euros con cuarenta y ocho céntimos.
Por lo tanto, debe modificarse en parte el auto que se recurre, mandando continuar el despacho de la ejecución por la cantidad antes expresada más sus intereses legales desde la presentación de la demanda ejecutiva, y sin imposición de las costas causadas por la oposición en ninguna de las dos instancias, en aplicación de lo previsto en los artículo 394.2 y 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil .
En atención a lo expuesto,
DECIDIMOS: Que revocando parcialmente el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Rubí, en fecha de diez de marzo de dos mil veintidós y en sede del incidente de oposición con número 90/2.021, debemos acordar que continúe por sus trámites ejecución despachada por auto de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, aunque por la cantidad de veinte mil doscientos siete euros con cuarenta y ocho céntimos, más los intereses legales desde la presentación de la demanda ejecutiva.
No procede hacer declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Voto
que formula la Magistrada Sra. MARIA SANAHUJA BUENVAVENTURA.
La discrepancia respecto a la posición mayoritaria de la Sala se centra en la consideración de que ellos entienden que no cabe la imposición de las costas a la entidad bancaria causadas en el incidente de oposición.
En la primera instancia no fue estimada la abusividad la cláusula de intereses moratorios, si bien el banco procedió, en trámite de recurso, a renunciar a la aplicación de la cláusula de intereses de demora, lo cual supone un allanamiento en esta segunda instancia.
Entiende la mayoría del tribunal que, cuando se continúa el trámite de la ejecución, estamos en el supuesto de la estimación parcial prevista en el artículo 394.2LEC , y no procede la imposición de las costas del incidente de oposición.
Discrepo por considerar que no se respeta la doctrina del TJUE, del Tribunal Constitucional, y del Tribunal Supremo.
Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional, del 11 de septiembre de 2023 ( Sentencia: 91/2023 Recurso: 5905/2020) se resume:
"a) La cuestión que es objeto de este recurso de amparo se vincula en la demanda con la toma en consideración como norma aplicable de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Conforme a la misma (art. 6.1 ) "los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas". En la propia Directiva se estipula que: "Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores" (art. 7, apartado 1). De esta forma, el Derecho de la Unión Europea, aplicable al objeto del litigio seguido en la vía judicial precedente, reconoce a los consumidores el derecho a acudir a un juez para que declare el carácter abusivo de una cláusula contractual concertada con un profesional, y para que deje de serle aplicada. En virtud del principio de autonomía procesal, a falta de una normativa específica de la Unión Europea en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros establecer la forma y condiciones en la que se preste dicha protección a los consumidores. No obstante, como en el resto de materias, la regulación nacional establecida debe respetar los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad, de forma que sus previsiones no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares sometidas al Derecho interno -principio de equivalencia- y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario -principio de efectividad- ( SSTJUE de 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05, Mostaza Claro , apartado 24, y de 31 de mayo de 2018, asunto C-483/16 , Sziber, apartado 35 y jurisprudencia citada). b) La toma en consideración de dichos criterios ha llevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a analizar específicamente el efecto disuasor que sobre los consumidores pueden tener los costes de un proceso judicial en el que se puede hacer valer el carácter abusivo de cláusulas contractuales no negociadas concertadas con profesionales. Al margen de un primer pronunciamiento realizado en la STJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C- 176/17 , Profi Credit Polska, en el que, interpretando la Directiva, el tribunal ya advirtió de que los requisitos procesales relacionados con los gastos de oposición a un requerimiento de pago por incumplimiento de obligaciones contractuales pueden menoscabar el ejercicio de los derechos garantizados en ella, resultan relevantes para la resolución de este recurso los pronunciamientos recogidos en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , CY c. Caixabank, S.A., y LG y PK c. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.; así como en la posterior STJUE de 7 de abril de 2022, asunto EL y TP c. Caixabank , S.A., pues ambas resoluciones vienen referidas específicamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas y su tasación. Específicamente en la primera de ellas ( STJUE de 16 de julio de 2020 ), se valoró la incidencia que sobre los objetivos de la Directiva 93/13/CEE podían tener la regla del vencimiento objetivo en costas, y sus excepciones, establecidas en el art. 394 LEC . El Tribunal de Justicia de la Unión Europea constató que la aplicación de dicha previsión normativa podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula. Se declaró en aquel supuesto que tal solución no es compatible con el principio de efectividad, pues posibilita hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual (§ 98). Para el tribunal (§ 99) "el artículo 6, apartado 1, y elartículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".
En esta Sentencia, el Tribunal Constitucional recuerda los postulados de la también reciente Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023 (Asunto C-35/22 ), que señala:
"23 Conforme a reiterada jurisprudencia, a falta de normativa específica de la Unión en la materia, las condiciones en las que se dispense la protección de los consumidores prevista en la Directiva 93/13 corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 27 y jurisprudencia citada).
24 A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 95).
25 Por lo que se refiere al principio de efectividad, único al que se hace mención en la petición de decisión prejudicial, procede señalar que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véase, en particular, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 28 y jurisprudencia citada).
26 La Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que un profesional haya celebrado con él y para que esta se deje sin aplicar. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que determinar el reparto de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente sobre la base de las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena podría disuadir a ese consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica un recurso judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 98 y jurisprudencia citada).
27 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 99).
28 Procede señalar asimismo que, si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado, es necesario examinar si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional de que se trate, existe un riesgo no desdeñable de que se le disuada de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C-335/21 , EU:C:2022:720 , apartado 56 y jurisprudencia citada].
29 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente indica que el artículo 395 de la LEC , tal como lo interpreta el Tribunal Supremo, prevé que solo se impongan las costas al demandado si se acredita que ha actuado de mala fe, que se entiende que existe si, antes de presentarse la demanda, el demandante, infructuosamente, ha formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o ha iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
30 A este respecto, ha de señalarse que, en los procedimientos típicos incoados con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , el "consumidor", a los efectos de esta Directiva, es, la mayor parte de las veces, el demandante, y el "profesional", a los efectos de dicha Directiva, es, la mayor parte de las veces, el demandado, lo que implica que el artículo 395 de la LEC , tal como lo interpreta el Tribunal Supremo, requiere, de hecho, del consumidor que, antes de presentar la demanda, formule al profesional de que se trate requerimiento fehaciente y justificado de pago o inicie procedimiento de mediación o dirija contra él solicitud de conciliación. Si no lo hace y dicho profesional se allana antes de contestar a la demanda, se presume que este ha actuado de buena fe y no se le pueden imponer las costas ni siquiera cuando el procedimiento judicial que de esa manera se haya incoado haya permitido apreciar que una cláusula del contrato en cuestión es abusiva.
31 Aunque, como ha señalado el Gobierno español, los objetivos perseguidos por el referido artículo 395 -a saber, la descongestión del sistema judicial nacional y la buena administración de la justicia- deben considerarse legítimos y, tal como ha indicado el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, realizar una de las gestiones que contempla esta disposición antes de acudir a la vía judicial parece constituir, para el consumidor afectado, una exigencia procedimental razonable, no es menos cierto que la obligación de realizar tal gestión previa a la vía judicial recae, en definitiva, sobre ese consumidor exclusivamente.
32 Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas.
33 Además, aunque no se excluye que el interés general en una buena administración de la justicia pueda, como tal, prevalecer sobre los intereses particulares de los consumidores, no es menos cierto que las normas procesales destinadas a llevar a efecto ese interés general no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C-567/13 , EU:C:2015:88 , apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada)."
Por su parte la sentencia del TS, del 05 de octubre de 2023 (Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA), resume una consolidada jurisprudencia indicando:
"Como afirmamos en la sentencia 287/2023, de 22 de febrero, las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
En aplicación de los mismos principios, en la sentencia 121/2023, de 31 de enero, entre otras, declaramos que en caso de estimación parcial de la demanda en la que se ejercita acción de nulidad de condiciones generales, procede la imposición de las costas a la demandada.
En la sentencia nº 287/2023, de 22 de febrero, con remisión a la sentencia 18/2021 de 19 de enero, y sobre la base de la sentencia de 16 de julio de 2020 del TJUE , y doctrina jurisprudencial asentada, declaramos lo siguiente:
"las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido. Los principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurrido tiene a su favor la sentencia que es objeto de impugnación (...). Lo relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada. En consecuencia, si el recurso es estimado y esa sentencia es revocada, no puede condenarse al recurrido a las costas del recurso, sin perjuicio de que deba correr con sus propias costas. Solo rige el principio del vencimiento si el recurrente, que fue vencido en la instancia anterior y obtuvo una sentencia en su contra, vuelve a ser vencido en el recurso. Por esa razón, mientras que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes", sin que se prevea excepción alguna a dicha regla".
Por tanto, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia y sustituirlo por la condena a la entidad demandada al pago de tales costas procesales"
Pues bien, la anterior doctrina no ofrece margen de duda, en cualquier procedimiento, declarativo o de ejecución, cuando se estime el carácter abusivo de alguna de las cláusulas del contrato, el Tribunal de Justicia ha venido reiterando que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo , dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
En este caso, el banco no se allana/renuncia a la aplicación de la cláusula de intereses de demora hasta llegar a esta segunda instancia, por lo que fue necesaria la oposición a la ejecución, y debió acordarse imponer las costas del incidente a la entidad ejecutante.
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