Auto Civil 400/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Auto Civil 400/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 1076/2022 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 400/2023

Núm. Cendoj: 28079370142023200390

Núm. Ecli: ES:APM:2023:5270A

Núm. Roj: AAP M 5270:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0134793

Recurso de Apelación 1076/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Impugnación de la tasación de costas 805/2016-0001

APELANTE: BANKINTER, S.A.

PROCURADORA Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADOS: D. Secundino y Dña. Gloria

PROCURADORA Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Impugnación de la tasación de costas 805/2016-0001 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, y defendida por el Letrado D. JOSE LUIS TERRON GUIJARRO, y como apelado D. Secundino y Dña. Gloria y representados por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON, y defendidos por la Letrada Dña. PATRICIA GABEIRAS VAZQUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 11/11/2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Auto de fecha 11/11/2021, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"ESTIMANDO la excepción de prejudicialidad civil formulada por la procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON en representación de D. Secundino y Dña. Gloria acuerdo la suspensión de la tramitación del presente procedimiento hasta que se resuelva por el TJUE en el asunto C-385/20 planteado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, BANKINTER, S.A. al que se opuso la parte apelada, D. Secundino y Dña. Gloria y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2023.

CUARTO.- Asimismo, por Providencia de esta Sección de fecha 21 de septiembre de 2023 y de conformidad con lo establecido en el art. 180.2º, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se informó a las partes que la ponencia de este asunto pasa a ser desempeñada por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- En el incidente de impugnación de tasación de costas de la primera instancia se dictó en fecha 23 de febrero de 2021 el decreto nº 147/2021 por el que se resuelve: desestimar la impugnación de la tasación de costas formulada por Bankinter S.A., (demandada condenada al pago de las costas) en cuanto a considerar indebida por superflua la prueba pericial obrante en autos; desestimar la impugnación de la tasación de costas realizada por D. Secundino y Dª. Gloria (demandantes acreedores de las costas) en cuanto a la reducción de la minuta presentada por su letrada por pretender que la cuantía no sea indeterminada sino según criterio económico; estimar la impugnación de la tasación de costas realizada por Bankinter S.A., en cuanto a la aplicación del artículo 394 de la LEC de forma conjunta a letrado y perito, reduciendo ambas minutas a 6.000 euros más IVA (en total 7.260 euros); y se fija en 7.606,06 euros la cantidad debida en concepto de costas, desglosado en 7.260 euros la minuta de letrado y perito con aplicación del artículo 394 de la LEC en cuantía indeterminada y 346,06 euros aranceles de procuraduría que no han sido objeto de impugnación; así como, que, una vez firme el decreto, se tramite la impugnación de los honorarios realizada por Bankinter S.A., por excesivos.

El 10 de marzo de 2021, Bankinter S.A., y D. Secundino y Dª. Gloria, presentan recursos de revisión frente al decreto de 23 de febrero de 2021 y, en fecha 11 de octubre del mismo año, se dicta diligencia de ordenación dando traslado a ambas partes, respectivamente, para impugnar, en cada caso, el recurso de revisión formulado por la parte contraria si lo considerasen oportuno. En el recurso de revisión presentado por D. Secundino y Dª. Gloria se había solicitado, asimismo, que se acuerde la suspensión del incidente de impugnación de tasación de costas "hasta el pronunciamiento del TJUE sobre la cuestión prejudicial planteada y seguida como Asunto C-385/2020, y una vez resuelta la cuestión prejudicial, se dicte resolución que alce la suspensión a fin de poder presentar recurso de revisión frente al Decreto nº 147/2021, tomando en consideración lo resuelto por el TJUE".

El 19 de octubre de 2021, Bankinter S.A., presenta su escrito de impugnación del recurso de revisión interpuesto por los demandantes D. Secundino y Dª. Gloria frente al decreto nº 147/2021 y, el 21 de octubre de 2021, los demandantes D. Secundino y Dª. Gloria presentan su escrito de impugnación del recurso de revisión formulado por Bankinter S.A., frente al mismo decreto.

SEGUNDO.- El juzgado de primera instancia dicta auto, en fecha 11 de noviembre de 2021, acordando estimar "la excepción de prejudicialidad civil" formulada por D. Secundino y Dª. Gloria y la "suspensión de la tramitación del presente procedimiento hasta que se resuelva por el TJUE en el asunto C-385/20 planteado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona".

El fundamento de la suspensión que contiene el auto de 11 de noviembre de 2021 es del tener literal siguiente:

(...) D. Secundino y Dª. Gloria por escrito de fecha 11 de marzo de 2021 invoca la concurrencia de prejudicialidad civil en relación a la cuestión prejudicial planteada por Auto de 7 de julio de 2020 asunto C-385/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona (doc. 1)

La parte actora se opone a tal solicitud.

(...).- Por la parte actora solicita al amparo de lo dispuesto en el art. 43 de la LEC la suspensión del presente procedimiento dado que las cuestiones planteadas al TJUE son las siguientes:

"PRIMERA CUESTIOŽN: Se precisa determinar si la interpretación jurisprudencial de los artículos 251 , 394.3 y 411 de la LEC que efectúa el Decreto de 1 de octubre de 2019, según la cual se asimila cuantía procesal a interés económico del pleito y, consiguientemente, propicia una reducción de los honorarios que ha pagado el consumidor a su abogado, tomando como base una suma fija (18.000 €), determinada legalmente únicamente para la cuantía inestimable y no para la cuantía indeterminada, se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva, al no poder restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la cláusula, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos.

SEGUNDA CUESTIOŽN: Si el artículo 394.3 de la LEC , por sí mismo, se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva y hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio judicial de los derechos que dicha Directiva concede a los consumidores, al suponer la limitación que impone dicho artículo al consumidor, en términos de tener que asumir parte de sus propias costas procesales, que no se pueda restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la misma, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos".

La parte demandada se opone a dicha solicitud de suspensión considerando que no concurre el supuesto de hecho que permita acordar la suspensión del procedimiento al amparo del art. 43 de la LEC , por cuanto entre el objeto de un litigio y otro por razones de lógica y conexión legal NO está vinculado el resultado del segundo por el primero, ni lo que se decida constituye antecedente lógico de la decisión.

Señala que el hecho de que el Juzgado de primera Instancia nº 49 de Barcelona haya planteado una cuestión prejudicial ante el TJUE en el asunto C-385/20 por dudas que le surgieran en un procedimiento concreto, no implica que éste tribunal tenga que suspender el procedimiento ni razonar los motivos por los que no acuerda suspenderlo.

(...).- Para resolver la cuestión planteada, hay que tener en cuenta que el nudo gordiano a resolver por los recursos de revisión planteados contra el Decreto que resuelve sobre la impugnación de la tasación de costas, es si procede la "reducción de los honorarios que ha pagado el consumidor a su abogado tomando como base una suma fija (18.000 euros), determinada legalmente para la cuantía inestimable y no para la cuantía indeterminada" y la ratio decidendi de la resolución que recaiga constituye el objeto principal del recurso de revisión.

Por tanto concurre los requisitos examinados por el Auto de 12 de abril de 2016, Rec. 2367/2014 , que acordó suspender la tramitación del recurso hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-154/15 ), con cita el art. 267 del TFUE en relación con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que conviene transcribir al objeto de determinar si procede su aplicación en los presentes autos.

Así el Art. 267 TFUE dispone:

"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

(...)

Y el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala:

"En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como a la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona.

En el plazo de dos meses desde esta última notificación, las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas.

En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , el Secretario del Tribunal de Justicia notificará la decisión del órgano jurisdiccional nacional a los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, que, en el plazo de dos meses desde la notificación y siempre que resulte afectado uno de los ámbitos de aplicación de tal Acuerdo, podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas.

Cuando un acuerdo, referente a un ámbito determinado, celebrado por el Consejo y uno o varios terceros Estados atribuya a éstos la facultad de presentar alegaciones u observaciones escritas en el caso de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro someta al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que afecte al ámbito de aplicación de dicho acuerdo, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que plantee dicha cuestión se notificará también a los correspondientes terceros Estados, los cuales podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas en el plazo de dos meses a partir de dicha notificación".

Procede en consecuencia acordar la suspensión solicitada, sin que por ello se produzca pérdida de derechos procesales para las partes, de forma que los recursos de revisión se resolverán una vez se alce la suspensión.

TERCERO.- Bankinter S.A., interpone recurso de apelación contra el auto de 11 de noviembre de 2021, solicitando la reanudación de la tramitación del procedimiento y resolución de los recursos de revisión formulados por cada una de las partes frente al decreto de 23 de febrero de 2021 con condena en costas a los promotores del incidente, mediante las alegaciones siguientes:

Primero.- No procede la suspensión del presente procedimiento de impugnación de tasación de costas porque no concurren los requisitos legales ni jurisprudenciales para que deba suspenderse un procedimiento por el planteamiento de una cuestión prejudicial en otro procedimiento distinto, careciendo el auto recurrido de toda motivación y justificación de los motivos por los que, en este caso, concurrían los requisitos previstos por los preceptos legales que se limita a transcribir y por jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que se encuentra el auto de 12 de abril de 2016 que igualmente se cita, para poder estimar la suspensión del procedimiento solicitada por los demandantes por haberse planteado una cuestión prejudicial en otro procedimiento distinto que no guarda relación alguna con este caso.

1.- En el presente supuesto no concurren los requisitos legales del artículo 43 de la LEC para acordar la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil.

No concurre el primer requisito legal que consiste en que exista una cuestión que constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil.

El TJUE no tiene la condición de tribunal civil, sino que el objeto de su jurisdicción es el Derecho Comunitario.

No es necesario que el TJUE resuelva la cuestión prejudicial planteada en el asunto C 385/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona para resolver sobre el objeto del litigio.

La cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en el asunto C 385/20 no tiene ninguna implicación necesaria y directa sobre la decisión de este procedimiento de impugnación de tasación de costas.

2.- El artículo 267 del TFUE no prevé el efecto suspensivo de los demás procedimientos que se tramiten por la materia objeto de la cuestión prejudicial (según el art. 23 del Estatuto del TJUE).

Los demandantes alegaban en sus respectivos escritos en los que incluyeron la solicitud de suspensión que las cuestiones planteadas en la cuestión prejudicial del otro procedimiento afectarían "de forma directa a la resolución de este incidente" en el que se ha acordado la reducción de la minuta del letrado y perito, entendiendo que "ningún perjuicio se causa con la suspensión".

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, aunque el objeto de este procedimiento de impugnación de tasación de costas que se ha resuelto mediante el decreto de 23 de febrero de 2021 y cuyos sendos recursos de revisión interpuestos frente a él están pendientes de resolución está relacionada en parte con la cuestión planteada en la cuestión prejudicial del otro procedimiento, no existen dudas interpretativas que se confronten entre los artículos de la legislación nacional y los de la Directiva y teniendo precisamente en cuenta la doctrina que emana de la sentencia del TJUE de 14 de diciembre de 2000 (asunto C-344/98, Caso Masterfoods) y del auto del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016 (rec. 2367/2017) que cita el auto recurrido, en aplicación del artículo 267 del TFUE, lo que procede es rechazar la solicitud de suspensión en este caso porque lo que resuelva el TJUE en el asunto C-385/20 citado por los demandantes no puede tener una influencia directa sobre la resolución de esta impugnación de tasación de costas, dado que los artículos de la LEC sobre los que versa la cuestión prejudicial planteada en el otro procedimiento (vid. los artículos 251, 394.3 y 411 de la LEC) no son los que han servido de base para establecer definitivamente el importe debido por costas y gastos del proceso en este caso, por cuanto para resolver la impugnación de la tasación de costas realizada por los demandantes el decreto se basa únicamente en el artículo 253 de la LEC (y, también, por su relación con este, en los artículos 426.2 y 412.1 de la LEC) y en la constatación de que la cuantía del procedimiento ordinario que dio origen a este procedimiento fue fijada de forma invariable como indeterminada por la propia parte demandante y es solo sobre estos artículos 253, 412.1 y 426.2 de la LEC (y no sobre los artículos en los que se basa la cuestión prejudicial planteada) sobre los que pilota toda la argumentación jurídica del decreto recurrido en revisión por los demandantes.

Lo único que, en su caso, podría proceder, es que el juzgado de primera instancia que conoce de las presentes actuaciones relativas a la impugnación de la tasación de costas, pudiera plantear a su vez una cuestión prejudicial (pero no la suspensión de este procedimiento).

3.- Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el planteamiento de una cuestión prejudicial en otro procedimiento no obliga a suspender litigios diferentes.

El Tribunal Supremo ha señalado que cuando procede la suspensión es si la cuestión prejudicial se plantea por el propio Tribunal Supremo, puesto que puede afectar a la jurisprudencia existente, de tal forma que todos los procedimientos afectados por la misma cuestión deben ser suspendidos, según estableció en auto de 20 de julio de 2017, rec. 3206/2015, o bien cuando el propio Tribunal Supremo asume el planteamiento de una cuestión para no reiterar su planteamiento, pues se debe mantener el efecto suspensivo como si la hubiera planteado el alto Tribunal.

No se cumplen los siguientes requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda la suspensión puesto que:

No es cierto que en este caso la suspensión no cause "pérdidas de derechos procesales" a Bankinter S.A., dado que se suspende la resolución de un recurso de revisión interpuesto por Bankinter S.A., (y por los demandantes) sine die sin tener conocimiento alguno sobre la fecha (ni siquiera aproximada) en la que el TJUE resolverá la cuestión prejudicial.

No se cumplen los requisitos establecidos en el auto del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016 que cita el auto apelado por cuanto la cuestión jurídica planteada en este procedimiento no está "directamente relacionada con la cuestión prejudicial" y no existe "directa vinculación entre las cuestiones jurídicas"; tampoco existe "persistencia" en las dudas sobre la interpretación de la norma de derecho europeo, dado que no consta en las actuaciones que otros Juzgados hayan planteado cuestiones similares, salvo uno; ni se ha acreditado que haya varias cuestiones prejudiciales ya planteadas sobre esta materia, ni mucho menos que la única planteada esté "en avanzado estado de tramitación"; ni se ha acreditado ninguna fecha en la que pueda resolverse la cuestión prejudicial planteada en el otro procedimiento; y se causa un grave perjuicio a Bankinter S.A., que ve suspendida la resolución de su recurso de revisión planteado frente al decreto que resuelve la impugnación y la consiguiente resolución de la impugnación de la tasación de costas sine die.

Segundo.- La representación procesal de los demandantes ya ha solicitado la suspensión en otros procedimientos y ha sido reiteradamente rechazada por los tribunales.

CUARTO.- Los apelados se oponen a la admisión del recurso de apelación alegando que no cabe sustanciar una apelación contra una resolución dictada en el marco de un incidente de tasación de costas como el que es objeto de la presente resolución, ya que existe previsión expresa de la Ley que veda la apelación contra la decisión del juez resolviendo la revisión de los incidentes de la tasación de costas y ante esta prohibición expresa no cabe ninguna posibilidad de admitir la apelación, salvo que se pretenda una interpretación abrogatoria de la norma, inadmisible en el ordenamiento jurídico en el que el juez está sujeto al imperio de la Ley; asimismo, se oponen al recurso de apelación solicitando la confirmación del auto apelado.

QUINTO.- Los mismos demandantes (ahora apelados) que pretenden la inadmisión del recurso de apelación contra el auto de suspensión del procedimiento formularon la solicitud de suspensión al amparo del artículo 43 de la LEC, cuyo trámite siguió el juzgado, que expresamente dispone que contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación, siendo norma procesal especial, estando expresamente dispuesto en el artículo 455.1 de la LEC que (...) los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables (...), de modo que el recurso de apelación contra el auto dictado en la primera instancia, aunque lo haya sido en el marco del incidente de impugnación de la tasación de costas, ha sido correctamente admitido a trámite al ser recurrible conforme a las normas procesales de aplicación.

SEXTO.- Debe advertirse desde este momento que la cuestión prejudicial C-385/20, planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona mediante auto de 12 de agosto de 2020, ha sido resuelta por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE de 7 de abril del 2022, C- 385/20, Caixabank), y tomada en consideración por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 25 de julio de 2023 (rec.1389/2022), dando respuesta aquella primera a dos cuestiones prejudiciales respecto a la existencia de normas nacionales y su compatibilidad con la Directiva 13/1993/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, declarando que es compatible y no contrario al principio de efectividad el que, en el marco de una tasación de costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, se establezca "un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas, a condición de que dicho límite máximo permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso", así como que es compatible el que en la LEC, "la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente, a condición de que el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso".

Las conclusiones del Abogado General se habían presentado en fecha 6 de octubre de 2021.

No obstante, acordada la suspensión del presente procedimiento de impugnación de tasación de costas e interpuesto el recurso de apelación en fecha anterior a la resolución de la cuestión prejudicial, debe analizarse si procedía o no la suspensión cuando se dictó el auto apelado atendiendo a la situación procesal existente a esa fecha.

SÉPTIMO.- Lleva razón la parte apelante cuando sostiene que el auto recurrido ha acordado la suspensión del procedimiento de impugnación de tasación de costas haciendo referencia al auto del Tribunal Supremo de fecha 12 de abril de 2016 (rec. 2367/2014) -que acordó suspender la tramitación del recurso de casación hasta la resolución de la cuestión prejudicial C-154/15 planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea- con cita del artículo 267 del TFUE en relación con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se limita a transcribir, sin razonar sobre la concurrencia en este procedimiento concreto de los requisitos que vino a establecer dicho auto para que proceda la suspensión de un procedimiento en el que no se ha planteado la cuestión prejudicial.

El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé que "cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo", y que "cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal".

Partiendo de que, aun cuando el artículo 43 de la LEC no contempla expresamente la posibilidad de suspensión de un proceso civil con ocasión del planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE por otro órgano judicial, tampoco lo prohíbe, atendiendo a que el artículo 267 del TFUE no prevé el efecto suspensivo en los demás procedimientos que por la materia objeto de la cuestión prejudicial se tramiten (artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), teniendo en cuenta que el simple hecho de haber planteado otro órgano judicial una cuestión prejudicial no puede determinar que automáticamente se suspendan todos los procesos seguidos sobre la misma materia por cuanto podría quedar afectado el derecho a la tutela judicial efectiva y analizando las razones dadas por el auto del Tribunal Supremo que la resolución apelada sostiene concurrentes en el presente caso sin razonarlo, debe concluirse que, a la fecha en que se suspendió el presente procedimiento (incidente de impugnación de la tasación de costas), no concurrían las razones más relevantes de las recogidas en el auto del Tribunal Supremo de fecha 12 de abril de 2016 (rec. 2367/2014).

El Tribunal Supremo, en el auto de 12 de abril de 2016 de la Sala Primera, suspendió los procedimientos referentes a la cláusula suelo, dando como razones que justificaban acordar la suspensión, las siguientes: (i) la norma respecto de la que se había planteado la cuestión prejudicial por otro órgano era de aplicación para la decisión del Tribunal, (ii) objetivamente se suscitaban dudas sobre las interpretación de dicha norma, (iii) contra la sentencia que dictara esa Sala no cabía recurso en vía judicial, (iv) carecía de sentido el plantear una nueva cuestión prejudicial por dicho órgano por cuanto ya se había planteado otra por la misma materia y su planteamiento además podría retrasar la resolución de la cuestión prejudicial ya formulada, y (v) la suspensión no comportaba perjuicios especiales para las partes por la cercanía de la fecha señalada para la vista ante el TJUE.

Tales razones no podían fundamentar la suspensión del presente procedimiento de impugnación de la tasación de costas, puesto que, salvo una relativa vinculación (no directa, ni necesaria) entre la cuestión planteada al juez que debía resolver las revisiones frente al decreto del letrado de la Administración de Justicia y el objeto de la cuestión prejudicial (la aplicación de los artículos 251, 253 y 394.3 de la LEC) y la irrecurribilidad de la resolución de la revisión formulada por las partes contra el decreto que resolvió sus impugnaciones, ninguna razón más concurría cuando la concurrencia de todas ellas y no solo de alguna o alguna podía dar lugar a la suspensión del procedimiento.

Así, y ello era lo más relevante, no se suscitaban dudas sobre la interpretación de la norma -no se indicaba en el auto apelado qué dudas le surgían al juez de primera instancia objetivamente, ni siquiera que fueran las mismas que se suscitaron al juez que promovió la cuestión prejudicial, ni se conocía que otros tribunales hubieran procedido a la suspensión de su procedimiento por tales dudas de interpretación con excepción del que planteó la cuestión prejudicial, aparte de que existía abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, al resolver recursos de revisión respecto de impugnaciones de tasaciones de costas, acerca de la interpretación de las normas en que se fundamentaba el planteamiento de la cuestión prejudicial y que habían de aplicarse en el presente procedimiento, como se pone de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2023 (rec. 1389/2022) al resolver tanto el recurso por infracción procesal como el recurso de casación que había formulado la allí demandante-, ni cabía descartar perjuicios a las partes por el retraso en la resolución de las revisiones contra el decreto al no constar -tampoco se indicaba en el auto recurrido- la fecha señalada para la vista de la cuestión prejudicial ante el TJUE y toda suspensión no conformada por las partes provoca retraso en la resolución del conflicto, ni se estaba en presencia de un supuesto excepcional o de especial transcendencia que permitiera apartarse de la regla general que es, que no cabe suspender los procesos por el planteamiento de cuestiones prejudiciales interpuestas por otros tribunales ante el TJUE.

OCTAVO.- En definitiva, en el caso presente no se aprecia que concurrieran, en la fecha en que se dictó el auto de suspensión del procedimiento de impugnación de tasación de costas, las razones por las que se acordó la suspensión del recurso de casación 2367/2014 por auto del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016 por el planteamiento por un juzgado de lo mercantil de la cuestión prejudicial C-154/15, ni resultaba procedente, por tanto, la suspensión del procedimiento de impugnación de tasación de costas por el planteamiento por otro juzgado de la cuestión prejudicial C-385/20.

NOVENO.- El recurso de apelación interpuesto por Bankinter S.A., debe ser estimado y revocada la resolución apelada para dejar sin efecto la suspensión acordada y ordenar la continuación del procedimiento, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, las de primera instancia por no estar previsto tal pronunciamiento en el artículo 43 de la LEC y las de esta alzada por aplicación del artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Bankinter S.A., representada en esta alzada por la procuradora doña María del Rocío Sampere Meneses contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid (impugnación tasación de costas nº 805/2016), REVOCAR dicha resolución dejando sin efecto la suspensión acordada y ordenar la continuación del procedimiento, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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