Auto Civil 325/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Auto Civil 325/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 479/2023 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 325/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023200388

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2903A

Núm. Roj: AAP MA 2903:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE VÉLEZ-MÁLAGA.

EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL NÚMERO 255/2021.

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 479/2023.

AUTO Nº 325/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a cinco de octubre de dos mil veintitrés. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga (Málaga) se tramitó procedimiento de ejecución de título judicial número 255/2021, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 18 de julio de 2022 se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: "PARTE DISPOSITIVA: Se desestima la oposición promovida por la representación procesal de la parte ejecutada y se declara que procede que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado. Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte ejecutada, oponiéndose a su fundamentación la adversa ejecutante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recuro han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución dictada con carácter definitivo en la anterior instancia, viene a establecer las siguientes consideraciones preliminares, (i) que, el 24 de mayo de 2021 se dicta auto despachando ejecución a favor de la parte ejecutante y contra la ejecutada, (ii) que, mediante escrito, por la representación procesal de la parte ejecutada se presenta escrito de oposición a la ejecución despachada, (iii) que, por la representación de la parte ejecutante se formulado alegaciones, y (iv) que, no solicitada por ninguna de las partes la celebración de vista y no considerándose necesaria, quedan las actuaciones pendientes del dictado de la correspondiente resolución, ante lo cual resuelve la juzgadora de instancia (a) que, la parte ejecutada fundamenta la oposición en los siguientes extremos, en primer lugar, solicitud en la demanda ejecutiva de alimentos desde la interposición de la demanda, a pesar de no estar recogido dicho pronunciamiento en la sentencia; en segundo lugar, indebida actualización de las pensiones y, en tercer lugar, reclamación de gastos extraordinarios que no son tales y que no han sido previamente consensuados, (b) que, en cuanto a la primera de las cuestiones, el artículo 148 del Código Civil establece que la "obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", y por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia número 162/2014 de 26 de marzo establece que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en la que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda", por lo que a pesar de que la lectura de dicha resolución podría llevar a la conclusión de que es en la primera resolución que fija la pensión de la alimentos la que debe determinar la obligación de abono de la misma desde la presentación de la demanda, sino dicha determinación en la sentencia requisito para que se pueda exigir dicho pago, la jurisprudencia menor ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, y en este sentido, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) 4/2021, de 14 de enero, señala que "el segundo de los pedimentos del recurso de la demandante se centra en la fecha desde la que deben devengarse los alimentos señalados en la instancia en favor de la hija, a cuyo respecto recordar que la jurisprudencia es reiterada en declarar que las pensiones alimenticias deben devengarse desde la fecha de interposición de la demanda como así lo ordena el art. 148.1 del Código Civil cuando se instauran por primera vez judicialmente, como es el caso", y en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013 expone que : "1. El Ministerio Fiscal, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , por razón del interés casacional, interpone el recurso de casación que articula en un único motivo por infracción de los artículos 93 y 148.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada para su interpretación. En este sentido al establecer la sentencia recurrida que las pensiones alimenticias se devengarán desde la fecha de la sentencia, infringe por inaplicación el artículo 148.1 del Código Civil que establece que se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias de la Sala la de fechas 3 de octubre de 2008 y 14 de junio de 2011 declarando expresamente esta última que "Se sienta la siguiente doctrina: "Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda", y esta doctrina es de aplicación aún cuando ninguna de las partes lo hubiera solicitado, como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013 antes mencionada; inclusive este tribunal tiene ya asentado el criterio que debe fijarse el de presentación de la demanda en un procedimiento de ejecución aunque la sentencia nada refleje sobre la fecha de devengo de la pensión de alimentos, así, en el auto de esta Sala de 14 de septiembre de 2017 se expone "ha de estarse, en tal sentido, al criterio fijado por el Tribunal Supremo, sentencia de fecha 4-12-2013, nº 746/2013, rec. 2750/2012 , con cita de las de 3 de octubre de 2008 y 14 de junio de 2011 , que declara expresamente aplicable el art. 148.1 CC a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. Esta doctrina es aplicable con independencia de que se haya formulado o no petición expresa en la demanda. En concreto, en el supuesto analizado en la citada sentencia, conforme se desprende de los antecedentes de la misma, en la demanda solo se contenía la petición de condena al pago de la pensión de alimentos, sin indicar fecha de devengo el juzgado de primera instancia, por su parte, no se pronunció al respecto, mientras que la Audiencia declaró dicho devengo desde la fecha de la sentencia, sin eficacia retroactiva al momento de presentación de la demanda. Frente a dicho pronunciamiento interpuso el Ministerio Fiscal recurso de casación para unificación de doctrina que, como queda expuesto, fue estimado. Es decir, el devengo de los alimentos se produce ex lege desde la fecha de interposición de la demanda, lo que vale también para la ejecución, se diga o no el título ejecutivo. Tal es el criterio que acoge esta Audiencia siguiendo la línea de otras resoluciones como los autos de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, de 23 de noviembre de 2011 , de Castellón, Sección 2ª, de 20 de octubre de 2010 , deZamora de 7 de septiembre de 2010 ; AP de Ciudad Real, Sección 2ª, de 4 de febrero de 2010 ", aplicando la anterior jurisprudencia al presente caso, a pesar de que la sentencia no fijó que los alimentos se debían desde la interposición de la demanda, los mismos se deben desde este momento en virtud del artículo 148 del Código Civil, siendo esta obligación ex lege y por tanto exigible al ejecutado, siendo procedente la estimación de la demanda ejecutiva en este punto, en segundo lugar, en cuanto a la actualización de la pensión de alimentos, en sentencia se indicaba que se actualizaría cada año con referencia al día 1 de enero en las variaciones que experimente el I.P.C., en consecuencia, efectuándose dicha actualización, según sentencia, con referencia a 1 de enero de cada año, se estima que la actualización calculada por la parte demandante, desde el año 2018, es acertada, siendo procedente la desestimación de dicho motivo de oposición, y (b) finalmente, en cuanto a los gastos extraordinarios, los mismos son, en palabras del Tribunal Supremo en su sentencia 579/2004, de 15 de octubre, aquellos que "reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuando lo harán y, en consecuencia, no son periódicos"; los mismos se pueden dividir en gastos extraordinarios de carácter médico (odontológicos, logopedia, psicológicos, fisioterapia o rehabilitación -incluida natación- con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica...) y gastos extraordinarios de carácter educativo, y a su vez, se pueden diferenciar los gastos extraordinarios como necesarios y no necesarios; en cuanto a los requisitos para exigibilidad de los gastos extraordinarios, se distinguen aquellas actuaciones que requieren acuerdo y las que no lo precisan; aquéllos necesarios ( sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona 501/2009, de 9 de julio) no requerirían de acuerdo,mientras que los no necesarios, requerirían de acuerdo, pudiendo ser suplido por decisión judicial en caso de desacuerdo, en el presente caso se reclaman gastos farmacéuticos, de natación y bicicleta -por prescripción médica ante la lesión de cadera-, así como clases de inglés, y en cuanto a los gastos farmacéuticos, los mismos se encuentran justificados documentalmente, obedeciendo los mismos a las patologías médicas de la menor, estimándose su gasto necesario según las circunstancias médicas que habría atravesado la misma, y en cuanto a los gastos de natación y bicicleta, igualmente se argumenta su prescripción médica, debiéndose entender que el mismo sería igualmente gasto extraordinario al responder a dicha actuación tendente a la rehabilitación y, por tanto, desconociéndose el periodo en el que se debe desarrollar la actividad y el momento en el que la misma puede ya no ser necesaria por encontrarse curada de la correspondiente patología; siendo así un gasto extraordinario necesario, y por último, en cuanto a las clases de inglés, se ha aportado comunicación entre los progenitores en la que se aprecia conversación en relación a dichas clases y no oposición por el padre a las mismas; en consecuencia, los gastos extraordinarios farmacéuticos y de bicicleta y natación son necesarios y los gastos relativos a clases de inglés se estima que no son necesarios pero han sido consentidos por el ejecutado; razonamientos los expuestos, por los que se considera procede la desestimación de los motivos de oposición.

SEGUNDO.- Frente a tal pronunciamiento judicial por el que se desestiman los motivos de oposición a la demanda de ejecución, se alza la representación procesal de la parte ejecutada en disconformidad planteando ante este tribunal de alzada, los siguientes motivos: 1º) En cuanto a la retroactividad de los alimentos, el auto recurrido hace mención en su fundamento primero al artículo 148 del Código Civil, así como al Tribunal Supremo en sentencia número 162/2014, de 26 de marzo - "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en la que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda"-, entendiendo que, (i) como es evidente, la sentencia del Alto Tribunal referida en el auto recurrido no ampara lo resuelto por su señoría, que desestima la oposición, y esto es así porque el tribunal, para desvirtuar esa resolución anterior, acude a la jurisprudencia menor, en concreto a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuyo texto reproduce parcialmente, y haciéndose eco de esta sentencia, concluye que " aplicando dicha jurisprudencia al presente caso, a pesar de que la sentencia no fijó que los alimentos se debían desde la interposición de la demanda, los mismos se deben desde este momento en virtud del art. 148 del Código Civil , siendo esta obligación ex lege y por tanto exigible al ejecutado, siendo procedente la estimación de la demanda ejecutiva en este punto", (ii) en contra de lo resuelto decir, que entiende que la ejecución despachada en el presente proceso es nula, careciendo la actora por ello totalmente de capacidad ejecutiva para reclamar la cuantía, ya que la sentencia que constituye título de ejecución, no contiene pronunciamiento expreso sobre la retroactividad de la pensión alimenticia del artículo 148 del Código Civil (porque nada se acordó al respecto), por lo que dicha retroactividad solicitada por la contraparte supone una evidente vulneración de los artículos 559.1. 3º, 551 y 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ya que se está solicitando la ejecución de un derecho que no se ha reconocido expresamente en el título ejecutivo al no haberse incluido en el objeto de debate, sin olvidar que ni siquiera la actora lo reclamó en su demanda, por lo que hacerlo ahora, nos supone una evidente indefensión al no haber podido discutir sobre ello en instancia al fijarse la medida, no debiendo pasar desapercibido que la sentencia se dicta en noviembre de 2017 y la injustificada reclamación se plantea en abril de 2021, haciendo mención en este punto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), 354/2011, de 15 de junio. Recurso 1116/2010. que hace suyos los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo que la propia juzgadora recoge al inicio de su auto "[p]or lo que respecta al momento a partir del cual surge la obligación de abonar los alimentos para el menor, establece la sentencia apelada que deberán retrotraerse al momento de la presentación de la demanda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil , cuestión sobre la que es pacífica y constante la doctrina de esta Sala, contraria ala postura mantenida por la sentencia apelada, expresando que ha de tenerse en cuenta que el procedimiento en el presente caso es el previsto en el Capítulo IV del Titulo I del Libro IV de la Ley procesal, artículo 769 y siguientes , exponiéndose al principio del artículo 770 que se regularán por las normas contenidas en dicho Capítulo las demandas que se formulen al amparo del Título IV del Libro I del Código Civil , esto es, la materia referida al matrimonio y a las que equipara la regla 6ª de este último artículo los procedimientos de menores. Esta sistemática fundamenta que en estos casos el pago de la pensión por alimentos obliga desde la fecha de la firmeza de la Sentencia y no desde la interposición de la demanda, en cuanto que las Sentencias de separación y divorcio tienen efectos constitutivos "ex nunc", esto es, desde que gana firmeza la Sentencia, no siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero, in fine, del artículo 148 del Código Civil , bajo el epígrafe "alimentos entre parientes", y que se refiere a las demandas de los juicios de alimentos y no a las de matrimonio, o, como en este caso, a las de menores en cuyos procedimientos existen unas medidas provisionales o cautelares de carácter urgente y de tramitación independiente, en las que se puede acordar también el pago de alimentos a los hijos, en Auto contra el que no se da recurso, aunque puede ser objeto de impugnación, pero produciendo, mientras se tramita la misma, efectos ejecutivos el Auto que los acuerde, desde el momento en que recae la resolución, con independencia de la fecha de la firmeza de la Sentencia, que puede resolver sobre cuestiones análogas a las acordadas en medidas provisionales, y que deja sin efecto éstas, pero, en modo alguno en forma retroactiva, por lo que el argumento de la apelante, debe prosperar en este punto concreto (...)", (iii) incidiendo en la aplicación de retroactividad regulada en el artículo 148 del Código Civil, el auto recurrido acoge el argumentario de la ejecutante, y da curso a la ejecución por la aplicación del citado artículo, y ello aunque debe ser pacífico que dicho precepto no opera de manera automática; siendo preciso que se declare la retroactividad de manera expresa, algo que en el caso que nos ocupa no ocurre, y en este sentido, la Sala del Tribunal Supremo es clara al establecer que la retroactividad de la pensión alimenticia desde la fecha de la interposición de la demanda es algo facultativo, que en todo caso deberá constar de manera expresa en la resolución que establezca esta medida, así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2019 dice que "[e]s doctrina reiterada de esta sala que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde a fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación", y por otra parte, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre esta cuestión mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, concretamente sobre la relación entre la retroactividad de la pensión de alimentos y el interés del menor, estableciendo de manera expresa "(...) pero no es inmediato cómo dicha retroactividad sirve al interés superior del menor: los alimentos no se orientarían a la asistencia al menor, el fin del art. 39.3 CE , pues el menor ya fue asistido y sus necesidades de todo orden fueron cubiertas. Y si no lo fueron, los alimentos reclamados retroactivamente no servirían para cubrirlas ya", siendo cierto que hay resoluciones que estiman que no es necesario que se declare expresamente ese efecto retroactivo en la sentencia para que opere en fase de ejecución, y ello apoyándose en la idea (errónea desde un punto de vista de mínima seguridad jurídica procesal) de que por ser la materia que regula el tan citado artículo 148 del Código Civil de orden público, sus términos son imperativos y sus efectos inherentes viniendo impuestos de "lege data", aunque no haya pronunciamiento expreso, pero afortunadamente la doctrina mayoritaria es opuesta y exige que se recoja esta obligación en la sentencia cuya ejecución se pretende., y así, en el ámbito del Tribunal Supremo esta línea contraria a la aplicación automática del artículo 148 viene refrendada por las sentencias de 20 de diciembre de 2017, 2 de febrero de 2018 y de 4 de abril de 2018 entre otras, habiendo surgido cierta polémica en ocasiones por una interpretación errónea de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2018 ( Sentencia nº 371/2018, rec. 3112/2017, ponente José Antonio Seijas Quintana), en la que en se estudió un caso en el que en la sentencia de instancia y en la de apelación no se estableció la retroactividad con arreglo al artículo 148 del Código Civil bajo el argumento de que "la solicitud de que se condene al pago de alimentos con carácter retroactivo no se realizó ni en la demanda que formuló el progenitor no custodio ni en la contestación a la demanda que formuló la hoy apelante, no pudiéndose deducir de la lectura de la contestación a la demanda una petición implícita de retroactividad de la pensión, no solicitándose ni siquiera medidas provisionales coetáneas", estimando la Sala el recurso de casación entendiendo que el artículo 148 "no admite excepciones, como señalaba la sentencia 487/2016, de 14 de julio, y que además debe ser aplicada con indudable rigor a favor de los hijos menores de edad. En segundo lugar, estamos ante unos alimentos que se fijan en beneficio e interés de los menores afectados por el divorcio de sus padres, sin estar sometidas a la justicia rogada, hasta el punto de que el párrafo primero del artículo 93 del Código Civil contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de oficio ("El Juez en todo caso...")", soliéndose alegar esta sentencia en demandas ejecutivas pidiendo la aplicación en cualquier caso del artículo 148, pero esta sentencia no dice eso; lo que dice es que el juez, en el procedimiento declarativo, puede apreciar de oficio la aplicación de este precepto, aunque no haya sido solicitado por ninguna de las partes, por lo que, en modo alguno puede reclamarse en fase de ejecución un derecho que no ha sido reconocido por ninguna resolución judicial máxime, insistimos, cuando la ejecutante no lo reclamó en su demanda (y sus razones tendría), además de que el padre abonó gastos en ese periodo anterior, por tanto, aunque se recoja legalmente el artículo 148 del Código Civil; no se aplicará de una forma automática la retroactividad pretendida si no se acuerda judicialmente de una forma expresa; y en este caso el tribunal a la hora de fijar la medida ni entró en ese tema ni esta defensa tampoco, porque la actora no lo hizo ni lo planteó en su demanda, siendo así que por esa lógica razón, la hoy ejecutante no solicitó complemento de la sentencia cuando se dictó, preguntándose porqué no se reclamó en su momento adecuado, encontrando la contestación en que sencillamente porque el padre, durante la tramitación judicial ha estado haciendo frente a los gastos de la hija; con lo que ahora, cuatro años más tarde desde el dictado de la sentencia, sería absolutamente injusto la aplicación mimética y automática del artículo 148, suponiendo por parte de la actora una acción con una evidente mala fe, contraria al artículo 7 del Código Civil; 2ª) En cuanto a la actualización de la pensión de alimentos, el auto indica que se actualizaría cada año con referencia al día 1 de enero en las variaciones que experimente el I.P.C., en consecuencia, efectuándose dicha actualización, según sentencia, con referencia a 1 de enero de cada año, se estima que la actualización calculada por la parte demandante desde el año 2018 es acertada, siendo procedente la desestimación de dicho motivo de oposición, incurriendo en esta fundamentación la juzgadora de instancia en una evidente errónea valoración de la prueba al computar más meses de los realmente transcurridos al tiempo de interponer la demanda ejecutiva con fecha 13 de abril de 2021, consistiendo el error en que a la hora de aplicar las actualizaciones, reclama pensiones que ni siquiera se habían devengado a fecha de interposición de la demanda, de manera que según el cuadro de cálculos presentado de contrario en su demanda (pags. 4 y 5), comienza aplicando la pensión de 550 euros fijada en sentencia al periodo comprendido desde noviembre de 2017 hasta octubre de 2018 (550x11=6.050), pero, sin embargo, en las actualizaciones siguientes, incurre en un error en cuanto al periodo en que han de aplicarse las actualizaciones que se van produciendo, y así, de acuerdo con los documentos 4 a 7 aportados por la ejecutante junto con su escrito de demanda, consistente en las actualizaciones del I.P.C., el primer periodo a actualizar sería el comprendido desde noviembre de 2018 a noviembre de 2019, siendo su importe de 553,30 euros (documento nº 4), el segundo periodo a actualizar sería el comprendido desde noviembre de 2019 a noviembre de 2020, siendo la pensión actualizada para dicho periodo de 558,83 euros (documento nº 5), el tercer periodo a actualizar sería el comprendido desde noviembre de 2020 a noviembre de 2021 siendo la pensión actualizada para dicho periodo de 564,98 euros (documento nº 6), y en el este último tramo la ejecutante procede a reclamar los periodos comprendidos con posterioridad a la interposición de la demanda y que a fecha de su interposición no se habían devengado, y por último y de conformidad con el documento número 7 por el que se actualiza la pensión a 567,80 euros, dicha actualización comprendería desde noviembre de 2021 hasta noviembre de 2022; sin embargo dicho periodo tampoco puede ser incluido ya que las actualizaciones atrasadas que se reclaman comprenden sólo hasta febrero de 2021 incluido; por tanto, radica el error de la ejecutante en que en su cuadro aplica la actualización correspondiente desde noviembre de 2020 hasta febrero de 2021 a la totalidad de las mensualidades devengadas hasta febrero de 2022, cuando la demanda se presenta en abril de 2021, dicho lo cual, en contra de lo fundamentado por la juzgadora de instancia, el total adeudado por el Sr. Alvaro por actualizaciones desde el dictado de la sentencia 8 de noviembre de 2017 hasta febrero de 2021 asciende a la cantidad de 205,36 euros y no a 396,52 euros como se reclaman de contrario; y 3º) En cuanto a los gastos extraordinarios fundamenta la juzgadora de instancia que " dichos gastos se encuentran justificados documentalmente, obedeciendo los mismos a las patologías médicas de la menor, y en cuanto a las clases de inglés se ha aportado comunicación entre los progenitores en la que se aprecia conversación en relación con dichas clases y no oposición por el padre a las mismas", procediendo a señalar al respecto (a) que, de nuevo se ve en la necesidad de discrepar con la fundamentación de la juzgadora, quien "ab initio" infringe el artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al acordar el despacho de ejecución en base a una serie de gastos extraordinarios de los que la sentencia que se ejecuta no contiene un pronunciamiento expreso de condena, por lo que dicho despacho adolece de nulidad, (b) la sentencia que es objeto de ejecución acordó respecto a los gastos extraordinarios que "e n relación a los gastos extraordinarios de la menor, se satisfarán de la forma siguiente: los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de partes iguales. En cambio, los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse. Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo", resultando que en el presente caso, se solicita la ejecución de una serie de gastos como son natación, bicicleta, clases de inglés, así como una serie de gastos farmacéuticos cubiertos por la Seguridad Social, ninguno de estos gastos están recogidos expresamente en el título y por lo tanto no pueden exigirse, siendo para ello necesario conforme al artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil haber iniciado previamente el preceptivo expediente sobre declaración de gastos extraordinarios, siendo que en este caso, la ejecutante no procedió así, prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y ello como decimos, con infracción del mencionado artículo 776.4, trámites todos éstos que han sido obviados por la juzgadora de instancia a pesar de la oposición donde se exponía la situación; colocando a la ejecutada en una situación de indefensión, lo que hace que el auto por el que se acuerda el despacho de ejecución sea nulo, y (c) dicho lo anterior, no puede despacharse ejecución respecto de los gastos de unas clases de natación, bicicleta o inglés cuyo pago no viene impuesto en sentencia; siendo además completamente incierto que cuenten con anuencia, pues tal y como se puede comprobar con la documental aportada de contrario, ni fueron comunicados ni consensuados con el Sr. Alvaro previamente a su devengo, debiendo ser, por tanto, abonados íntegramente por la Sra. Erica al haber sido decisión exclusiva suya, fundamentándose por a juzgadora que " los gastos farmacéuticos, de natación y de bicicleta, han de incluirse por prescripción médica ante la lesión de cadera", lesión que se produjo mucho antes del dictado de la sentencia tal y como se acredita tanto con la documental de la demanda, como con las propias manifestaciones de contrario en su escrito de demanda, por lo que dichos gastos fueron tomados en consideración al tiempo de acordarse la cuantía de la pensión alimenticia, procediendo recordar el concepto de gasto extraordinario según la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia número 579 de 15 de octubre de 2014, refiriéndose a los gastos extraordinarios como aquellos que "reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos", por lo que reiterando todo lo expuesto en el escrito de oposición a la ejecución (motivos de fondo) que obvia en este recurso para no resultar reiterativos, donde detalla las razones de la improcedencia de tal reclamación, por ser anteriores al dictado de la sentencia, no haber sido consensuados, no ser gasto necesario y no venir recogido en sentencia, motivos en base a los cuales peticiona del tribunal colegiado de la segunda instancia se dicte resolución revocatoria del auto apelado con expresa condena en costas a la ejecutante.

TERCERO.- Así las cosas, por lo que respecta a la primera de las cuestiones que se plantean y conforme a la cual la recurrente-ejecutada pretende, ex artículo 550.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se declare la nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia -número 163/2017- de 8 de noviembre de 2017, pronunciamiento de condena, siendo motivo que no cabe acoger bajo ningún concepto, habida cuenta que el artículo 148.1 del Código Civil recoge expresamente que "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", precepto que es claro, preciso y determinante, en el sentido de que los alimentos serán abonables desde la interposición de la demanda judicial, es decir, que en el caso que nos ocupa lo sería desde la iniciación del procedimiento del que trae causa este incidencia de ejecución, 21 de febrero de 2017, si bien es cierto que en la referenciada sentencia no se hace mención alguna a ese efecto retroactivo, lo que, a nuestro entender, en absoluto supone incumpliendo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual trata sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como de la motivación de han de tener las mismas, a cuyo tenor "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" y que "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", presupuestos que se cumplen por completo siguiendo para ello la doctrina marcada por la Sala Primera del Tribunal Supremo afirmando con meridiana claridad que el legislador previene expresamente, sin necesidad de que en sentencia se contenga, que ese abono de alimentos es operativo desde la misma fecha de interposición de demanda, sin necesidad, tan siquiera, de peticionarlo expresamente en el escrito rector iniciador del procedimiento, siempre y cuando, eso sí, se trata de la primera vez que se establezcan, no en procesos posteriores, cual recogen, entre otras, sentencias de de 8 de abril de 1995, 14 de junio de 2011, de 20 de julio de 2017, 4 de abril de 2018, 17 de enero de 2019 y 6 de febrero de 2020, lo que supone hacer innecesario que el fallo judicial contemple esa retroactividad de la pensión alimenticia que se fije con cargo al progenitor paterno no custodio y así, en tales términos lo resolvió esta Sección Sexta, entre otras, en las sentencias número 408/2014, de 10 de junio, y 850/2017, de 26 de septiembre, expresando en la primera de ellas que "(...) 1º) Algunas Audiencias Provinciales no reconocían el derecho a la pensión alimenticia con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda si en la misma no se solicitara, es decir, la aplicabilidad del citado artículo 148 del Código Civil , tendría carácter restringido a los supuestos en que se hubiera solicitado y acogido por la resolución judicial y así, en tales términos se pronuncia la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 27 de junio de 2006 , con expresa cita de los autos 22/2002, de 29 de enero y 123/2000, de 24 de noviembre , al decir que "esta Sección considera procedente la aplicación del artículo 148 a los alimentos en general y en sede matrimonial, más para que prospere dicha petición ha de ser expresamente reclamada y contemplada en la resolución y si no lo está debe ser objeto del correspondiente recurso de aclaración o de apelación a los efectos de poder luego solicitarse su ejecución", conclusión ésta que fue la mantenida en el Encuentro de Jueces y Abogados de Familia sobre Incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos de familia, celebrado en Madrid los días 17 a 19 de noviembre de 2003 al establecer que "las pensiones se podrán reclamar desde el momento en que exista una resolución judicial que las establezca" añadiendo que "en los procedimientos de mutuo acuerdo, si el convenio fija el momento desde el que se devengan las pensiones, se retrotraerá la eficacia de la sentencia a ese momento" y que "en los contenciosos la exigencia se podrá retrotraer, en caso de alimentos, al momento de presentación de la demanda ( artículo 148 del Código Civil ) si así se ha solicitado y se recoge en la resolución correspondiente", tesis que, igualmente fue mantenida en el Seminario sobre implicaciones civiles de la Ley 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, celebrado en Madrid los días 21 a 23 de junio de 2006, que concluyó diciendo, a propósito de la exigibilidad de los alimentos desde la interpelación judicial, que "deberá estarse al contenido del título ejecutivo, es decir, se estimará la reclamación de los alimentos desde la presentación de la demanda cuando de forma expresa se establezca en la sentencia", y 2º) Por el contrario, otras resoluciones consideraron que, aunque la sentencia nada establezca, los alimentos son debidos desde el momento de interposición de la demanda, dado que el propio artículo 148.1 del Código Civil establece dicho efecto, y, por tanto, los alimentos son exigibles, ex lege, desde su reclamación, sin necesidad de pronunciamiento expreso, disponiendo en tales términos el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) de 13 de febrero de 2002 que "sin que, por otra parte, la aplicabilidad del artículo 148 del Código civil esté supeditada por su carácter público sobre la materia a la oportunidad procesal y de acción de solicitud, pues la obligación legal viene determinada por las necesidades del alimentista y las posibilidades del que deviene obligado a prestarlos" añadiendo a renglón seguido que "y sin que por último, la reclamación de alimentos al tiempo de la solicitud esté supeditada a la resolución que acuerda la pensión alimenticia, pues su retroactividad no requiere un pronunciamiento expreso, ya que se produce "ex lege"", expresando por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) de 20 de septiembre de 2005 que "aunque no se haya postulado en la demanda la concreta fecha de devengo de los alimentos, y, aunque en el acto de la vista solicitó que se fijaran los alimentos desde el momento de dictado del auto de medidas, que finalmente no llegó a publicarse por el desistimiento de la parte actora, el art. 148 CC , aplicable en este ámbito matrimonial sin ninguna vacilación como norma complementaria, establece de manera imperativa que "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", añadiendo que "al igual que otras reglas que rigen este campo del Derecho, estamos ante una norma de derecho necesario, que fija el inicio del nacimiento de la obligación, que debe aplicar obligatoriamente el tribunal, y, por ello, no es preciso que se formule una petición expresa en este sentido", de manera que "si se quiere, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la congruencia, ese pronunciamiento que marca la data de comienzo del devengo de esta obligación, estrechamente vinculada en muchas ocasiones, como en ésta a la protección de la infancia ( art. 39.3 CE ) por situaciones análogas, es simplemente una puntualización de la aplicación estricta del ordenamiento jurídico, indicando que "en la práctica judicial existe el convencimiento de que esta obligación surge en el momento que se dicta la sentencia o el auto correspondiente, pero, en aras a la protección de la infancia (o hijos asimilados), que no tiene por qué padecer en mayor o menor medida la dilación procedimental, teniendo en cuenta el art. 148 CC , que incluso prevé la adopción de medidas cautelares para proveer futuras necesidades (lo que hace ver el nacimiento inmediato de la obligación) como igualmente establece el art. 158.1 CC , a la luz del art. 39.3 CE , estimamos que se deben los alimentos desde el momento de la solicitud, con independencia incluso de que no se interesen así expresamente en la demanda, puesto que tampoco debe sufrir el menor (o asimilado) la eventual negligencia u olvido de la parte que le defiende", doctrina ésta que fue mantenida, entre otras, por las Audiencias Provinciales de Ciudad Real (Sección 2ª) de 128 de julio de 2005, Girona (Sección 2ª) de 28 de abril de 2008 y autos de Madrid (Sección 22ª) de 26 de abril de 2005 y de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) de 14 de enero de 2008 . Así las cosas, ante esta disparidad de criterios sostenida por la jurisprudencia menor, la cuestión se resuelve por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de octubre de 2008 al declarar expresamente que "a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil ", por lo que no arroja duda de que la obligación alimenticia "es exigible" desde que lo necesitaren para subsistir los hijos, aunque "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", encontrándonos, por tanto, ante una obligación legal cuyos efectos se producen ex lege, esto es, sin necesidad de pronunciamiento expreso, y cuyo "diez a quo" viene establecido por el repetido artículo 148, es decir, desde la fecha de interposición de la demanda, lo que significa, en otras palabras, que el abono de la pensión alimenticia nace desde que es reclamada judicialmente y se retrotrae a dicho momento en atención al principio del "favor filii", sin que ello vulnere los derechos de defensa y contradicción, que quedan salvaguardados dado el conocimiento que tiene la parte demandada, desde la interposición judicial, de aquello que se le exige o reclama, retroactividad que, lógicamente, caso de haber sido dictadas con anterioridad medidas provisionales, no entra en juego, habida cuenta que para tales casos, que no es el que nos ocupa, la decisión adoptada en medidas provisionales estaría en vigor hasta el dictado de la sentencia, por consecuencia de lo dispuesto en el artículo 106.1 del Código Civil , a cuyo tenor "los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo", aclarando, aún más, la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 2008 que "a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil , que establece: "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", continuando diciendo "pero lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago" cuestión sobre la que se pronuncia diciendo que "sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, criterio seguido por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo", resolución que clarifica por completo la controversia suscitada en nuestro caso en los términos de que (i) la resolución apelada no peca de incongruencia omisiva a partir del momento en el que fija la pensión alimenticia a favor de la hija menor común de los litigantes, (ii) sin ser necesario establecer en forma expresa que su computación se retrotraerá a la fecha de interposición de la demanda, (iii) habida cuenta que tales efectos se producen "ex lege", sin necesidad de peticionarse por la parte interesada o de que sea el tribunal unipersonal o colegiado el que deba de decirlo expresamente, conclusión que, a mayor abundamiento, ha sido expuesta en la sentencia 402/2011, de 14 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo al exponer que "los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos. Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio "producirá efectos a partir de su firmeza", lo que se confirma en el Art. 95 CC , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial. Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos. La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC . La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad", doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el art. 148.1 CC , cuyo contenido ha sido ya reproducido. Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda", lo que da cobertura a la tesis apelante si bien, como se ha dicho, no necesariamente debe ser contenido dicha pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia combatida, al ser un efecto que se produce "ex lege", debiéndose por ello confirmar la resolución impugnada en todas y cada una de sus partes al no incurrir en vicio de incongruencia (omisiva), (...)", consecuentemente con ello si el progenitor no custodio alimentante incumple la obligación prestacional de la pensión desde el inicio del procedimiento judicial en el que se resuelven aspectos tales como el de la guarda y custodia de la menor y pensión alimenticia en favor de la misma, la parte contraria, es decir, aquélla a la que se le atribuye la guarda y custodia de la hija, queda facultada para reclamar en proceso incidental de ejecución no solamente los alimentos debidos impagados posteriores a la fecha del dictado de la sentencia definitiva, sino también, a su vez, por disposición legal, todos aquéllos otros generados desde la presentación de demanda hasta el dictado de la resolución definitiva (3.950 €).

CUARTO.- En otro orden de cosas, por lo que se refiere a la actualización de la pensión alimenticia, parte de error en su planteamiento de tesis la recurrente, por cuanto que si bien es cierto que la sentencia que constituye título base de ejecución es de 8 de noviembre de 2017, no implica, per se, que las actualizaciones anuales de la pensión deban operar en el mes de noviembre, por cuanto que la decisión judicial al respecto, y a la que las partes se aquietaron, fue que las actualizaciones se practicaran a uno de enero de cada año, por lo que, en su consecuencia, ya en el a la entrada del año 2018 entraba el juego el mecanismo actualizador, sin necesidad de esperar doce meses, lo que trae como consecuencia que esas actualizaciones que el propio ejecutado admite y reconoce no haber abonado, han generado un débito de 396,52 euros.

QUINTO.- Por último, se cuestionan los diversos gastos extraordinarios objeto de reclamación que se detallan en la demanda de ejecución, procediendo traer a colación que, sin lugar a duda alguna, el artículo 551 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, impone como exigencia para despachar ejecución, entre otros, que "los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título", procediendo en tales casos actuar en la forma que define el artículo 552.1 de la comentada Ley Procesal, de ahí que lo que esencial, lo que importa, en este procedimiento de ejecución instado es no perder de vista que el título ejecutivo es el documento donde resulta determinada una obligación o un deber, cuyo cumplimiento puede exigirse a una persona (deudor o ejecutados), a favor de otra (acreedor por ejecutante), título que queda sujeto al requisito de la tipicidad, esto es, sólo tiene el carácter de ejecutivo el que la ley expresamente reconoce como tal, por eso la enumeración legal responde al sistema de "numerus clausus", tal cual recoge el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, comprendiendo este entre los que tienen aparejada ejecución "la sentencia de condena firme", siendo notas características esenciales del título ejecutivo (i) la de "indiscutibilidad", en el sentido de que el contenido del derecho y la correlativa obligación que documenta el título han de parecer, al menos en principio, indiscutibles, es decir, el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor como el contenido del obligación, constancia que, aunque pueda ser sólo aparente, dimana de actos que la dotan de cierta fehaciencia, (ii) de "imposición de un deber", en el sentido de que el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concretada, o al menos concretable, de cualquier contenido posible - dar, de hacer o de no hacer- ( artículo 1088 del Código Civil), de manera que si esto no es así el título carece de fuerza para despachar ejecución, siendo esa obligación la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva, (iii) la de "literosuficiencia", es decir, título ha de ser literosuficiente en el sentido de que los actos básicos de la legitimación material de las partes y el contenido de la obligación se han de contener precisamente en el mismo documento, sin que sea posible, por tanto, acudir para ello a otros distintos o complementarios, y (iv) de "autenticidad", pues el título, inicialmente, o por determinadas diligencias complementarias, ha de ser auténtico, esto es no ha de caber duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad, presupuestos todos ellos que, a nuestro entender, se cumplen en el caso analizado, ya que la sentencia soporte de la demanda de ejecución en el apartado 4º de su fallo se recoge (i) que "en relación a los gastos extraordinarios de la menor, se satisfarán de la forma siguiente: los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de partes iguales", (ii) añade que "en cambio los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización, si es que el gasto llegara a producirse", y (iii) que "los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo", por lo que partiendo de esta premisa fáctica incontrovertida, cabe señalar que por pensión alimenticia debe entenderse como todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación o formación del alimentista, de manera que cuando una resolución judicial fija el pago de una cantidad líquida mensual en concepto de alimentos, se hace teniendo en cuenta los gastos normales y corrientes, los que son indispensables que tenga un hijo/a en su discurrir normal de la vida, en tanto que los que se califican como extraordinarios el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española los define como lo que queda "fuera del orden o regla natural o común", indicando que es gasto extraordinario "el añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etc.", por lo que en términos generales puede entenderse que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, al dimanar de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, precisando la diferenciación sustancial entre el gasto que sea "superfluo" del "necesario", pues así como en estos no cabe formalizar por el deudor oposición basada en falta de consentimiento previo, dicha circunstancia no es predicable de los en primer término denominados "superfluos", que pueden quedar dilatados en su realización a la prestación del oportuno consentimiento del progenitor no custodio, de manera que pueda afirmarse que un gasto por ser mensual no significa que tenga la consideración de ordinario, del mismo modo que el que lo sea anual tampoco implica su condición de extraordinario, sin que, por tanto, la consideración de ordinario o extraordinario se haga depender del tiempo de su devengo, sino de otras circunstancias diversas, por lo que cabe afirmar que el concepto de gasto extraordinario es sinónimo de alimentos en sentido amplio, y más concretamente, de alimentos a favor de los hijos y con cargo a sus progenitores, pero concurriendo en ellos la nota de "no habitualidad" y de "imprevisibilidad" constituyendo la regla general que estos gastos que se consideran extraordinarios se consensual previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía, y a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente, ya que de no ser así se produciría manifiesta vulneración de lo prevenido en el artículo 1256 del Código Civil, impidiendo al cotitular de la patria potestad participar en decisiones importantes sobre la formación, salud, ocio, etc., de sus hijos, aunque bien, excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a aquellos, lo que contraviene el artículo 158 del Código Civil, y, en general, el principio "favor fillii", los gastos inaplazables y, por ende, que no toleren demora sin grave riesgo o daño para estos, pueden ser autorizados judicialmente "a posteriori", debiendo actuar los progenitores en todo caso sobre la base de transparencia y buena fe, pudiendo sentarse como premisas esenciales a los fines debatidos (i) el carácter de gasto extraordinario no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los progenitores, (ii) que no puede dejarse su determinación exclusivamente al progenitor custodio y (iii) que no puede impedirse la realización del gasto en caso de urgencia o necesidad por la oposición del otro progenitor, debiendo llegarse a un equilibrio en beneficio de los hijos, presupuestos que a nuestro entender son cumplidos en el caso que se analiza, dejando vacío por completo de contenido toda la argumentación impugnatoria que se defiende en alzada por la parte apelante, pues si bien las partes admiten que la menor hija padece una grave lesión desde que era bebé, esto no vale para mantener que los diversos gastos que se generen en su sanidad y farmacéuticos queden incluidos en los de naturaleza ordinarios, pues aunque se presentan como previsibles, ante la exigencia de una periódica y continua asistencia, sin embargo, su alcance económico difiere sustancialmente en función de la evolución en el tratamiento, lo que supone que esos gastos no pueden tener la concepción de ordinarios y se configuran como de naturaleza extraordinarios y necesarios, no solamente los farmacéuticos, sino también los de natación y bicicleta que tienen un aspecto rehabilitador, y, por último, en cuanto a los derivados de clases de inglés, a la vista de la documentación que consta en las actuaciones, entendemos que ha habido autorización tácita por el demandado-ejecutado, al no oponerse a su devengo, de ahí que al quedar todos y cada uno de ellos debidamente cumplimentados con su facturación, proceda mantener la decisión judicial de primer grado.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Alvaro, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Küstner, contra el auto de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga en procedimiento incidental de ejecución de título judicial número 255/2021, confirmando íntegramente el mismo, imponiendo las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recuso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, de que doy fe.

E/

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