Auto Civil 401/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Auto Civil 401/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 1086/2022 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 401/2023

Núm. Cendoj: 28079370142023200391

Núm. Ecli: ES:APM:2023:5271A

Núm. Roj: AAP M 5271:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0130079

Recurso de Apelación 1086/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 806/2019

APELANTES: Dña. Beatriz, Dña. Benita, Dña. Bibiana, D. Gustavo, Dña. Candida y Dña. Carlota.

PROCURADORA Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

APELADO: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Procedimiento Ordinario 806/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Beatriz, Dña. Benita, Dña. Bibiana, D. Gustavo, Dña. Candida y Dña. Carlota, representados por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ, y defendida por el Letrado D. JOSE AZNAR CORTIJO, y como apelado ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO, y defendida por el Letrado D. EDUARDO ASENSI PALLARES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 04/07/2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Auto de fecha 04/07/2022, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Se declara el sobreseimiento del procedimiento sin perjuicio de que la parte pueda interponer nueva demanda que cumpla los presupuestos procesales, con imposición a la parte demandante de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dña. Beatriz, Dña. Benita, Dña. Bibiana, D. Gustavo, Dña. Candida y Dña. Carlota al que se opuso la parte apelada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2023.

CUARTO.- Asimismo, por Providencia de esta Sección de fecha 21 de septiembre de 2023 y de conformidad con lo establecido en el art. 180.2º, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se informó a las partes que la ponencia de este asunto pasa a ser desempeñada por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Los demandantes, doña Beatriz, doña Benita, doña Bibiana, don Gustavo, doña Candida y doña Carlota, viuda e hijos del fallecido don Santos, ejercitan frente a Zurich Insurance PLC., Sucursal en España, como aseguradora, según la demanda, de la prestación del servicio sanitario del Consell de les Illes Balears en los centros médicos en las fechas en que se produjeron los hechos (del Servicio Balear de Salud), acción directa del artículo 76 de la LCS, por responsabilidad contractual y extracontractual ( artículos 1.104, 1902, 1903.4 del CC, artículos 147 y 148 del RDL 1/2007, y artículos 8 y siguientes de la Ley 41/2000 de Autonomía del Paciente) por defectuosa prestación de asistencia hospitalaria (tratamiento médico inicial, intervención primera e intervención reparadora de la lesión biliar) en los Hospitales de Inca y Son Espases, entre el 29 de julio de 2016 y el 3 de febrero de 2017, fecha esta última del fallecimiento de don Santos y solicitan:

1.- Se condene a la Compañía Aseguradora Zurich por el defectuoso tratamiento médico dispensado por los servicios médicos y el personal de sus asegurados del Hospital de Inca y Son Espases, condenándose a indemnizar a mis representados doña Beatriz, doña Benita, doña Bibiana, don Gustavo, doña Candida y doña Carlota, y dejando para demanda posterior la cuantificación del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 219.3 de la LEC .

2º.- Se condene a indemnizar con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, de 16 de diciembre de 2016, con imposición de costas si se opusiere a la demanda.

En la demanda se alega que, a la vista de lo establecido en el artículo 219.3 de la LEC, en relación con el artículo 76 de la LCS, donde no se obliga a cuantificar la demanda, sino que se entiende que es un derecho legal autónomo del perjudicado, se formula la demanda de cuantía indeterminada tal como la jurisprudencia lo está entendiendo y se está ratificando en las demandas de praxis médica que se interponen en los tribunales, fijando como indeterminada la cuantía y advirtiendo que según lo establecido en el artículo 219.3 de la LEC, se solicita la condena de la aseguradora y se anuncia que deja para un pleito posterior la liquidación concreta de las cantidades que se reclaman.

SEGUNDO.- La demandada se opone a la demanda formulando en primer término la excepción de defecto legal en el modo de formular la demanda, invocando el artículo 219 de la LEC, al considerar que no cabe el dictado de sentencias sujetas a liquidación y se infringe el precepto al solicitar la parte demandante la condena de la demandada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 416 de la LEC, en relación con el artículo 424 de la misma ley, debe subsanar el error y determinar, de forma clara y precisa, so pena de inadmisión, tal pretensión.

TERCERO.- El juez de primera instancia estima, en la audiencia previa, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda considerando que se pide una condena y debe cuantificarse su cuantía, concediendo a la parte demandante el plazo de cinco días para cuantificar el importe de la condena.

CUARTO.- En el plazo concedido, la parte demandante insiste en que el artículo 219.3 de la LEC, in fine, reconoce el derecho de la parte actora a no determinar detalladamente la cuantía de la demanda, pudiendo esta pedir y el tribunal sentenciar la condena al pago de cantidad de dinero, dejando para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades y que en la demanda está solicitando al juzgador que, tras el debido proceso, se declare la responsabilidad de la demandada y se le condene a responder por los daños, que serán valorados en un procedimiento posterior, habiendo aclarado en la audiencia previa, a requerimiento del juez, que pide una sentencia condenatoria al pago de una cantidad de dinero por la responsabilidad derivada de la vulneraciónde la lex artis aplicable a los hechos de la demanda, así como, se añade, que es posible formular una demanda con cuantía indeterminada aun cuando se ejercite pretensión de condena, como está reconocido por la jurisprudencia y por la doctrina del Tribunal Constitucional.

La demandada, en el mismo plazo concedido a la demandante, alega que la excepción ya fue resuelta en la audiencia previa, siendo estimada y, en consecuencia, ante la negativa de la actora a subsanar los defectos que contiene la demanda, que impiden la prosecución del procedimiento, el procedimiento debe ser archivado sin más trámite, así como, añade, el artículo 424 de la LEC exige la subsanación ante la falta de cuantificación de la demanda y, en caso contrario, la única previsión legal es el sobreseimiento del pleito, por cuanto en este supuesto no existe ninguna razón para no concretar la cuantía de lo que solicitan, la indemnización por el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, y tratarse de un daño determinable, desoyendo los demandantes las previsiones de los artículos 219.1, 254, 253.2 de la LEC.

QUINTO.- El juzgado de primera instancia dicta auto declarando el sobreseimiento del procedimiento sin perjuicio de que la parte pueda interponer nueva demanda que cumpla los presupuestos procesales, con imposición a la parte demandante de las costas procesales.

El fundamento del sobreseimiento del procedimiento es, en lo relevante, el siguiente:

(...) En el caso de autos, no existe ninguna causa ajena a los demandantes que impidan determinar el quantum indemnizatorio al que tienen derecho los familiares como consecuencia del fallecimiento de D. Santos ni justifican tal impedimento. Al igual que se aporta un dictamen pericial con la demanda elaborado por el perito D. Carlos Miguel como fundamento de la imprudencia médica base de la reclamación, podría la parte actora haber aportado informe de un perito experto en valoración del daño o subsanar dicho defecto en la audiencia previa; durante ésta, fue requerido para que fijara un quantum indemnizatorio y no lo realizó. No alegó que no pudiera hacerlo, ni tampoco lo ha realizado en el escrito remitido al tal efecto, alegando exclusivamente que es derecho reconocido en la jurisprudencia obtener un pronunciamiento donde se declare la responsabilidad por defectuoso tratamiento médico de los servicios asistenciales, y la condena a indemnizar los daños y perjuicios en la cantidad que se determine en un procedimiento posterior.

Ciertamente esta juzgadora conoce las resoluciones alegadas por la parte actora en su escrito y que el art. 219.3 de la LEC permite al tribunal como a la parte solicitar o decidir sobre la formulación de la condena y dejar la liquidación para un proceso posterior sin particulares restricciones y sin que sea necesario que las operaciones para su determinación sean complejas. No obstante, no (sic) lo que no se puede amparar es el ejercicio de las acciones con abuso de derecho, pudiendo hacerlo la parte actora en el presente procedimiento, e incluso fijar las bases para su posterior determinación en fase de ejecución, donde se individualizaría la cuantía líquida de la condena acordada en la sentencia con la considerable reducción que costes que esto supondría y sin vulneración de derecho alguno.

(...)

La parte actora no cuantifica los daños y perjuicios no porque no pueda hacerlo, sino porque quiere realizarlo en un procedimiento posterior, sin tener en cuenta el coste que esto supone tanto para las partes como para la propia administración justicia que se ve colapsada con procedimientos muy complejos, que podían verse de forma conjunta, aumentando artificiosamente el coste de los mismos, tanto en materia de costas, como de intereses pues pese a no determinar la actora la cantidad líquida, sí interesa en este procedimiento un pronunciamiento de condena para la aseguradora a los intereses del art. 20 de la LCS . Este pedimento de intereses moratorios se realiza sin identificar, ni siquiera de forma aproximada la cantidad a la que deben ser aplicada o ni las bases para su determinación, siendo necesario que se determinen mediante un nuevo pleito promovido con esa finalidad.

Ciertamente, la moderna doctrina jurisprudencial, que arranca del acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, prescinde de la liquidez de la deuda como requisito imprescindible para el devengo del interés de demora, de tal manera que puede concederse un interés de demora aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado, al tiempo que se sustituye la liquidez de la deuda por el "canon de razonabilidad de la oposición", en base al cual será o no procedente la concesión de intereses de demora, canon de razonabilidad de la oposición que exige una especial contemplación de todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición y la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 655/2007, de 14 de junio de 2007, R.J. Ar. 5120 ; 1198/2007, de 16 de noviembre de 2007, R.J. Ar. 8115 ; 451/2008, de 19 de mayo de 2008, R.J. Ar. 3545 ; 110/2009, de 12 de febrero de 2009 , R.J. Ar. 1485). En nuestro caso no existe cuantificación aproximada previa, por lo que el pronunciamiento interesado en el punto 2 del suplico de la demanda, no podría realizarse en el seno del presente procedimiento al no poder valorar los motivos de oposición.

En el presente caso, la determinación del importe concreto a satisfacer por la parte demandada, no supone una especial dificultad, no requiere de complejos mecanismos y se puede fácilmente obtener con un informe pericial e incluso establecer las bases para su determinación en ejecución de sentencia, con plenitud de garantías para ambas partes y reduciendo costes procesales. En la audiencia previa se dio la oportunidad de hacerlo a la parte actora sin éxito.

Por todo ello, y conforme al art 424 de la LEC declara el sobreseimiento del procedimiento sin perjuicio de que la parte pueda interponer nueva demanda que cumpla los presupuestos procesales, con imposición a la parte demandante de las costas procesales.

SEXTO.- Los demandantes interponen recurso de apelación contra el auto dictado en la primera instancia alegando que no se atiende el fundamento legal del artículo 219.3 de la LEC a pesar de que se copia literalmente todo el artículo 219 y la dicción del párrafo final del citado 219.3 de la LEC es claro, se permitirá, y se reseña la obligación de sentenciar la condena al pago de cantidad de dinero "cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades", habiendo cumplido en la demanda con los requisitos legales y procesales para ser admitida como demanda de cuantía indeterminada, no siendo los argumentos dados en el auto recurrido, argumentos que permitan sobreseer una acción dirigida a obtener la tutela judicial efectiva, y reiterando las alegaciones y citas jurisprudenciales y doctrina constitucional ya realizadas en la primera instancia, concluye que no existe ningún defecto legal en el modo de proponer la demanda y que, en cualquier caso, la dificultad de cuantificar el daño resulta de la calificación de los días de asistencia médica como impeditivos o no y secuelas al finalizar el tratamiento médico y daño correspondiente a cada demandante y tampoco procedería hacer expresa imposición de costas dadas las serias dudas de derecho que concurren a la vista de la jurisprudencia citada sobre el artículo 219 de la LEC, solicitando la revocación del auto recurrido y la continuación del procedimiento.

La demandada se opone al recurso de apelación de la demandante reiterando los argumentos esgrimidos en las alegaciones formuladas en la primera instancia y solicita la confirmación del auto apelado y sus pronunciamientos, incluida la condena de la demandante al pago de las costas causadas.

SÉPTIMO.- La demandante ejercita en la demanda una acción directa de responsabilidad civil frente a quien, según la demanda, es la aseguradora de la prestación del servicio sanitario en los centros médicos en las fechas en que se produjeron los hechos que se relatan en la demanda y se solicita la condena de la aseguradora al pago de una cantidad indemnizatoria por todos los daños y perjuicios sufridos por el cónyuge e hijos de su fallecido esposo y padre, respectivamente, cuyo concreto importe se posterga a un juicio posterior; en definitiva, está ejercitando acción directa de responsabilidad civil frente a la aseguradora y formulando una pretensión de condena (indemnizatoria) al abono a los demandantes de los daños y perjuicios derivados de la prestación del servicio por los centros hospitalarios, en las fechas de los hechos de la demanda, cuya concreción se efectuará en un pleito posterior, indicando como cuantía del procedimiento, en la audiencia previa, la de indeterminada.

OCTAVO.- El artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone:

(...).

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

NOVENO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (rec. 718/2009) ya sentó la doctrina siguiente en torno a la interpretación del artículo 219 de la LEC:

"(...) Alcance y contenido del artículo 219 LEC.

A) En asuntos sometidos a la LEC 1881, esta Sala vino declarando, en relación con las sentencias dictadas con reserva de liquidación, que el principio de congruencia no impedía que la respuesta judicial se diera con flexibilidad ( STS de 18 de marzo de 2004), de modo que cuando se estimara imposible la fijación del quantum [cuantía] o incluso de las bases de la liquidación, el artículo 360 LEC 1881 permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia.

B) Esta situación cambió con la entrada en vigor de la LEC que ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209.4.ª, último inciso, LEC y 219 LEC. El artículo 219 LEC ha puesto fin a una viciosa práctica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Dicho precepto responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética ( STS 18 de diciembre de 2009); norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración" ( STS 18 de mayo de 2009).

C) El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC , no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC, conforme al cual "se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades". Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva y es por ello que deben aplicarse en este caso".

En igual sentido las sentencias de 28 de junio (rec. 198/2008) y 21 de noviembre de 2012 (rec. 658/2010), argumentando la primera:

(...) Las sentencias de condena con reserva de liquidación. A) Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012, RIC n.º 460/2008 ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.

El elemento orientador para optar por una u otra solución es atender -partiendo de que debe ser un litigio en el que no pueda prescindirse de esta solución- a la mayor o menor complejidad del supuesto ( SSTS de 18 de mayo de 2009, RC n.º 725/2004 , 11 de octubre de 2011 , RIPC n.º 1285/2008 , 17 de junio de 2010 , RIC n.º 141/2006 ), teniendo en cuenta que el criterio que remite a otro proceso cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, mientras que y el criterio remite a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, como regla, un menor coste".

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2018 (rec. 2724/2015), referida al supuesto del artículo 219.1 de la LEC, ya señaló:

"(...) 3 .- Resulta contrario a las más elementales exigencias de la justicia y, por tanto, difícilmente compatible con la tutela judicial efectiva, privar a la demandante de la indemnización a la que tiene derecho por el hecho de que, por causas que no le son imputables, no se haya podido completar el proceso de fijación del importe líquido de la indemnización antes de la sentencia, porque la complejidad del objeto del litigio, la ajenidad de la demandante a las fuentes de prueba y las rigideces propias del proceso civil no hayan permitido dar los últimos pasos que eran necesarios para tal concreción.

4.- La reforma que supuso el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 respecto del antiguo artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (o más exactamente, respecto de la defectuosa forma en que tal precepto estaba siendo aplicado) impide prácticas injustificadas que se venían produciendo anteriormente, en las que el demandante, pudiendo hacerlo, no realizaba las alegaciones y la actividad probatoria necesarias para que el importe de la condena pudiera ser fijado en la sentencia. Pero no puede suponer un obstáculo insalvable para la obtención de la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que resulta muy difícil para el demandante formular en la demanda las alegaciones y proponer en el proceso la prueba precisa para fijar la cuantía de su pretensión de condena dineraria.

No estamos, pues, en un supuesto en el que "la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo [un solo proceso]", supuesto al que la sentencia 606/2010, de 20 de octubre, citada por la recurrente, refería la improcedencia de postergar a ejecución de sentencia la liquidación de la condena.

(...).

6.- Que esa determinación no consista meramente en una operación aritmética no impide que pueda dictarse esa sentencia con reserva de liquidación.

La sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012 , declaró que el contenido de los arts. 209.4 .º y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser matizado. Dijimos en aquella sentencia que el propio art. 209.4.º se refiere a "en su caso" y en cuanto a la disposición sobre sentencias con reserva de liquidación del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Exposición de Motivos afirma "que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible", lo que no cabe identificar de modo absoluto con los supuestos de sencilla operación aritmética.

Esta interpretación de tales preceptos legales, que impide la identificación de la reserva de liquidación en ejecución de sentencia con los supuestos de sencilla operación aritmética, ha sido reiterada en posteriores sentencias, como las 431/2012, de 11 de julio, y 794/2012, de 13 de enero de 2013.

7.- Tampoco es obstáculo que impida la reserva de liquidación a ejecución de sentencia el hecho de que la cuantificación de la condena necesite de una prueba pericial, puesto que así lo hemos acordado en la sentencia 102/2015, de 10 de marzo, o que pueda revestir una cierta complejidad, como fue el caso de la sentencia 403/2016, de 15 de junio.

8.- Sentado lo anterior, es necesario respetar en el seno del recurso extraordinario un cierto grado de discrecionalidad en los órganos de instancia, que son los competentes para ponderar si, en aplicación de los criterios orientadores fijados en la sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012 , es más adecuado dejar la fijación del importe líquido de la condena a un incidente contradictorio en ejecución de sentencia, para lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene previsiones que permiten desarrollarlo con suficientes garantías, o a un proceso posterior".

Asimismo, cabe hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de mayo de 2023 (rec. 3934/2021), por cuanto nuevamente recoge la doctrina acuñada en torno a la interpretación del artículo 219 de la LEC, razonando:

"(...) la LEC 1/2000, si bien no las elimina, señala, en su exposición de motivos, que el dictado de sentencias con reserva de liquidación "se procura restringir a los casos en que sea imprescindible", y con tal finalidad se redacta el art. 219 LEC.

(...)

En estos casos, señala la ley, que la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberán consistir en una simple operación aritmética que se acordará en ejecución de sentencia.

Este precepto ha sido objeto de la correspondiente interpretación por parte de esta Sala, conjugándolo, como no podía ser de otra forma, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , y, en este sentido, se ha señalado por la Sala, por ejemplo, en la sentencia 405/2018, de 29 de junio, que:

"Cuando la prueba practicada en el proceso permite considerar acreditado que el demandante sufrió un quebrantamiento patrimonial imputable a la actuación ilícita del demandado, en qué ha consistido ese quebranto patrimonial y cuáles son las bases que permiten cuantificarlo, repugna a un elemental sentido de justicia privar a quien actuó lícitamente del pago, la compensación o la indemnización a que tiene derecho con cargo al demandado que actuó ilícitamente, cuando no se observa en el demandante una conducta procesal negligente.

"De no procederse así se estaría tratando con mayor rigor al perjudicado, a causa de la dificultad que en muchas ocasiones supone la prueba de la cuantía del quebranto patrimonial, que a quien actuó ilícitamente, a quien le estaría beneficiando esta dificultad por un entendimiento maximalista de principios procesales como los de la carga de la prueba o de la preclusión de actuaciones".

(...).

El art. 209.4.º LEC, relativo a la forma y contenido de la sentencia, norma que "también determinará, en su caso, la cantidad objeto de condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia"; pero lo hace con sendas prevenciones, al emplear expresión "en su caso", y con la salvedad de "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley "; y, en cuanto a este precepto, dice la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, "que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible", lo que no cabe identificar, de modo absoluto, con los supuestos de sencilla operación aritmética ( STS 993/2011, de 16 de enero de 2012).

En cualquier caso, enseña la sentencia 423/2012, de 28 de junio , que:

" Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012, RIC n.º 460/2008 ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

"Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.

"El elemento orientador para optar por una u otra solución es atender -partiendo de que debe ser un litigio en el que no pueda prescindirse de esta solución- a la mayor o menor complejidad del supuesto ( SSTS de 18 de mayo de 2009, RC n.º 725/004 , 11 de octubre de 2011 , RIPC n.º 1285/2008 , 17 de junio de 2010 , RIC n.º 141/2006 ), teniendo en cuenta que el criterio que remite a otro proceso cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, mientras que y el criterio remite a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, como regla, un menor coste".

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2023 (rec. 5026/2019) señala:

(...). En consecuencia, concluíamos en las citadas sentencias que "la voluntad del legislador expresada en esta norma -ciertamente confusa en varios aspectos- no puede ser la de privar del derecho por la simple razón de que no se haya logrado llevar a la convicción del tribunal la corrección de la cantidad solicitada en la demanda. Como ya se ha dicho, el artículo 219 LEC se dirige especialmente al modo de formular la pretensión por la parte demandante y, cuando en su apartado 3, se refiere al tribunal lo hace fundamentalmente para advertirle de que no puede acceder a una petición de parte formulada en tal forma. No obstante se permite, tanto a la parte como al tribunal, solicitar o decidir exclusivamente sobre la formulación de la condena y dejar la liquidación para un proceso posterior por requerir de operaciones más complejas, del mismo modo que la ley no ha excluido la posibilidad de que se efectúen liquidaciones en ejecución de sentencia como se pone de manifiesto en los artículos 712 y ss. LEC", y que "el artículo 715 LEC permite al tribunal - en la fase de ejecución - nombrar un perito, incluso de oficio, para que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero".

En definitiva, de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues, como dijimos en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre , "permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación", de forma que lo que excluye es que se difiera "sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena" ( sentencia 541/2012, de 24 de octubre).

DÉCIMO.- El artículo 400.2 de la LEC, al establecer que los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este, podría desplegar el efecto de la cosa juzgada en el segundo procedimiento (el de liquidación concreta de las cantidades), pudiendo el demandado alegar la excepción de cosa juzgada, precepto basado en la necesidad de seguridad jurídica y evitar la proliferación de procesos entre las mismas partes y sobre los mismos hechos; ahora bien, lo cierto es que, como dice la doctrina científica, el ejercicio separado de acciones con diferente objeto por razón de su pretensión, aún sustentadas en idéntico título o causa de pedir, está expresamente contemplado en la LEC al calificar su ejercicio simultáneo en caso de acumulación subjetiva de acciones, no contemplándose tal institución como de derecho necesario sino voluntario, al utilizar el artículo 72 de la LEC la expresión "podrán acumularse", lo cual haría factible reservar el ejercicio de acciones de condena hasta la obtención del título en que se sustenten.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2023 (rec. 5546/2018), sobre los efectos de la cosa juzgada del primer proceso en el segundo cuando en el primero se ejercitó solo la acción declarativa de responsabilidad y en el segundo la de condena, resuelve la cuestión referida en el párrafo anterior, por cuanto señala:

"(...) 1.- Este tribunal, en su sentencia de pleno 331/2022 de 27 de abril, compendiado los pronunciamientos más relevantes sobre el alcance de la cosa juzgada y su relación con la regla de la preclusión de alegaciones, rechazó el efecto negativo de la cosa juzgada de un litigio anterior donde se ejercitaba una acción declarativa y el posterior de condena, con base en la sentencia firme estimatoria del primer litigio, destacando que "el efecto de la sentencia firme del primer litigio era más positivo o prejudicial respecto del segundo litigio que negativo o excluyente, pues la pretensión de condena del banco al pago de una cantidad tenía como presupuesto la declaración de su responsabilidad en el litigio precedente.", estableciendo como elemento determinante que:

"Es cierto que conforme a la citada jurisprudencia sobre los arts. 400 y 222 LEC, y más si estos se ponen en relación con el art. 219 de la misma ley, citado por el banco demandado en el recurso de apelación interpuesto en su día contra la sentencia de primera instancia, cabría sostener que la pretensión de condena al pago de los anticipos podría haberse formulado en el primer litigio, y desde este punto de vista tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo."

2.- Como dijimos en la sentencia posterior 772/2022 de 10 de noviembre "De la mencionada sentencia 331/2022, de 27 de abril , se desprende, como idea general, que la preclusión se justifica en la medida en que "no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo". De hecho, afirma que, conforme a los arts. 400 , 222 y 219 LEC , en la relación entre una demanda previa de declaración de responsabilidad contractual y una demanda posterior de condena al pago de la indemnización resultante de dicha responsabilidad, "tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible [...] promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo". Y solo cabría excepcionar dicha regla cuando concurran circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre sobre la responsabilidad del demandado, justificaran un interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento."

3.- En base a ello lo relevante es examinar aquí sí podemos estimar en este caso justificada la multiplicación de litigios, concurriendo circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre sobre el alcance de la reclamación restitutoria que podía dirigirse contra la demandada justifica la promoción de los dos litigios, existiendo interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento declarativo en el primer procedimiento.

(...).

Por tanto, existiendo interés legítimo de los demandantes en promover el primer litigio, (...), existiendo en aquel momento incertidumbre jurídica sobre (...), debemos en este caso estimar justificada la promoción de los dos litigios, como en la sentencia de pleno 331/2022 de 27 de abril , de modo que la sentencia firme del primer litigio no produjo en este un efecto de cosa juzgada negativo o excluyente.

(...).

La consecuencia de no apreciar aquí cosa juzgada, como hemos razonado, es la estimación de la demanda (...) ya que además, como dijimos en la sentencia 348/2015, esta sala , ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión (...)".

UNDECIMO.- Finalmente, debe atenderse a que el artículo 219.3 de la LEC, en su segundo o final inciso, permite expresamente y sin particulares restricciones reservar la liquidación de la indemnización para un proceso posterior.

DUODECIMO.- De lo hasta ahora expuesto podemos extraer, en lo que resulta relevante para el presente supuesto, las conclusiones siguientes:

La Ley de Enjuiciamiento civil vigente fija límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación, de tal forma que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución, y el artículo 219.2 solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación, si bien la propia norma, en su apartado 3 , in fine, permite relegar a la parte y al tribunal a un pleito posterior (no a la fase de ejecución) la liquidación de la condena.

La norma ha sido objeto de interpretación flexible en determinados supuestos, de modo que en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión, lo que puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso, porque la complejidad del objeto del litigio, la ajenidad de la demandante de las fuentes de la prueba y las rigideces propias del proceso civil no hayan permitido dar los últimos pasos que eran necesarios para su concreción, cabe la posibilidad de que la sentencia posponga la cuantificación al incidente de ejecución.

La opción establecida en el apartado 3, inciso final, del artículo 219 de la LEC, que permite a la parte demandante solicitar y al tribunal sentenciador relegar a un pleito posterior la liquidación de la condena, es una facultad que puede ejercitar la parte demandante desde la demanda, sin estar supeditado su ejercicio a la imposibilidad o gran dificultad por complejidad de la cuantificación en el curso del proceso, circunstancias que son las que permiten a la parte y tribunal, en aras de la tutela judicial efectiva, remitir, en su caso, en supuestos de los apartados 1, 2 e inciso primero del apartado 3 del artículo 219, excepcionalmente, la cuestión al incidente de ejecución o al pleito posterior atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso, sino que es una facultad autónoma de la parte demandante a ejercitar en la demanda cuando su única pretensión sea la de condena al pago de cantidad ya que el artículo 219.3 de la LEC, en su segundo inciso, permite expresamente y sin particulares restricciones reservar la liquidación de la indemnización para un proceso posterior.

Existen supuestos en que debe estimarse justificada la multiplicación de litigios, concurriendo circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre sobre el alcance de la reclamación contra la parte demandada, justifica la promoción de dos litigios, existiendo interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento, incluso declarativo, en un primer procedimiento, no alcanzado al segundo los efectos de la cosa juzgada en todo caso.

DECIMOTERCERO.- La interpretación correcta del artículo 219 de la LEC pasa, como han alegado las partes, por el análisis de otros preceptos de la LEC. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 253.2 de la LEC obliga al actor a expresar siempre la cuantía de la demanda, salvo que no se pueda determinar ni siquiera en forma relativa por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas de determinación de la cuantía o porque no se pudiera determinar aquella al momento de interponer la demanda. Se podría sostener, entonces, que la parte demandante viene obligada a indicar en su demanda, ejercite la acción que ejercite y ya sea frente al causante del daño o frente al asegurador, la cuantía de los daños producidos al tiempo de su presentación, salvo que se desconozca la entidad real del daño.

En torno a la cuantía del procedimiento, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1213/2023, de 25 de julio (rec. 1389/2022) argumenta en el fundamento jurídico segundo:

4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

5.- El art. 254 LEC , que el recurrente cita como infringido, es un precepto legal que regula la actuación del LAJ en la admisión a trámite de la demanda.

Como se desprende del propio título del precepto ("[c]ontrol de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este artículo regula el control por el LAJ de la cuantía de la demanda a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de demandas en las que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, solo cuando la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda implica que el cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el LAJ deberá hacer uso de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o no determinable ( art. 254.2 LEC ), bien porque el LAJ corrija de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en la selección de la regla legal de cálculo de la cuantía ( art. 254.3 LEC ).

Frente a esa actuación del LAJ en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados 2 y 3 del art. 254 LEC ), el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( art. 255.1 LEC ). Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, "se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio" ( art. 255.2 LEC ).

Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC ) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).

6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

En el presente supuesto, fijada en la demanda la cuantía como indeterminada, ratificada la misma por la parte demandante en la audiencia previa y no siendo relevante la discrepancia de la demandada para la determinación del procedimiento a seguir, pues su discrepancia en el escrito de contestación fue literalmente, que para el "improbable caso de que se estime la demanda frente a mi representada, se impugna la cuantía en ella fijada, estando a su cuantificación por el informe pericial que aportará esta parte, según lo anunciado", sin que se hubiere aportado en la fecha en que tuvo lugar la audiencia previa tal cuantificación, de modo que el cauce procesal por el que debe tramitarse la demanda es el juicio ordinario por razón de la cuantía, que es el que se está siguiendo, la fijación de la cuantía en la demanda como indeterminada no puede constituirse en elemento determinante de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que es la excepción opuesta por la demandada y estimada en la resolución apelada.

DECIMOCUARTO.- En consecuencia, la parte demandante ha ejercitado la facultad establecida en el artículo 219.3, inciso segundo, de la LEC, que le permite expresamente y sin particulares restricciones reservar la liquidación de la indemnización, a cuyo pago pide sea condenada la aseguradora demandada, para un proceso posterior, de modo que procedía desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la continuación de la audiencia previa.

Además, aun cuando se considerase necesaria para la aplicación del inciso final del apartado 3 del artículo 219 de la LEC la imposibilidad o gran dificultad de la cuantificación indemnizatoria en el curso del proceso, lo que se dice a mayor abundamiento, también habría de apreciarse concurrente en el supuesto presente en el que el fallecido, según la demanda, sufrió tres episodios por los que, según la demanda, se exige responsabilidad hospitalaria y pueden dar lugar a una u otra cuantía económica, cuales son, el tratamiento médico inicial, la intervención primera en la que se produjo la lesión y la intervención reparadora de la lesión biliar, y, por otra parte, existe interés legítimo de los demandantes en obtener un previo pronunciamiento de condena, dada la incertidumbre sobre el alcance y aun la procedencia de la reclamación, casi siempre concurrente en supuestos de reclamación por defectuosa prestación de servicios médico-sanitarios.

Por último, los intereses son una pretensión accesoria de modo que la sentencia resolverá si procede o no estimar tal pretensión, pero en nada afecta a la existencia o inexistencia de defecto en la demanda interpuesta.

DECIMOQUINTO.- El recurso de apelación ha de ser estimado, revocada la resolución recurrida y desestimada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ordenándose la continuación de la audiencia previa y, en consecuencia, del curso del procedimiento.

DECIMOSEXTO.- Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por doña Beatriz, doña Benita, doña Bibiana, don Gustavo, doña Candida y doña Carlota, representados en esta alzada por la procuradora doña María Soledad Valles Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 4 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid (juicio ordinario nº 806/2019) y REVOCAR dicha resolución para, desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por la demandada Zurich Insurance PLC., Sucursal en España, ordenar la continuación de la audiencia previa y, en consecuencia, del procedimiento, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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