PRIMERO.- El auto que con fecha 13 de septiembre de 2021 que se dicta en el procedimiento ordinario número 687/20'21 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga) viene a establecer, (i) que, dispone el artículo 423.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia, podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera infundada la alegación, la audiencia proseguirá para las restantes finalidades", (ii) que, para resolver la presente excepción procesal, hay que atender a la jurisprudencia emanada de nuestro Alto Tribunal, desde la sentencia de 21 de diciembre de 2015, tal como bien aduce la parte demandada reconvencional,, seguida después por otras como la de 29 de marzo de 2021, conforme a la cual el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial tras la disolución del este es el procedimiento especial de los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el declarativo correspondiente a la cuantía, dando prioridad a la especialidad en la materia y descartando las reclamaciones aisladas y sucesivas por un cónyuge contra el otro, en concreto, dispone la sentencia aludida, sentnecia del Tribunal Supremno número 703/2015, Ponente don Francisco Marín Castán, al respecto que "1) El art. 248 LEC , primero de los que integran el Libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que " no tenga señalada por la Lay otra tramitación" , y de su apartado 3 , cuando dispone que las normas de determinación de al clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán "en defecto de norma por razón de la materia". 2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811 ) pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts.808 y 809) y el del liquidación en sentido estricto (art. 910), con una variante más para el régimen de participación (art. 811). 3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges "podrá" solicitar la liquidación ( art. 810 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo. 4ª) Tampoco puede aceptarse la equiparación que se hace en el motivo entre la reclamación del demandante a favor de la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación frente a un tercero, reduciendo esta diferencia a una pura "anécdota" , pues lo cierto es, de un lado , que la pretensión formulada en la demanda del hoy recurrente se funda muy especialmente en el art. 1359 CC , cuyo párrafo segundo regula las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, como es el caso, cuestión por tanto entre cónyuges y no entre la sociedad de gananciales y un tercero; y de otro, que en el régimen de los arts. 806 a 811 LEC la legitimación aparerce reservada a los cónyuges, por más que el artículo 809.2 Lec permita contemplar la posibilidad de intervención de terceros interesados. 5ª) La circunstancia de que ninguno de los cónyuges haya pedido aún la formación del inventario ni la liquidación de la sociedad de gananciales desde su disolución por capitulaciones matrimoniales seguidas de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo no puede ocultar la realidad de que materialmente existe un conflicto entre ellos que ha generado no solo el presente litigio sino también el iniciado en 2006 y finalizado de mutuo acuerdo a principios de 2007 por encontrarse en vías de llegar a un acuerdo extrajudicial, a lo que se une la reclamación ya anunciada por la demandada en su contestación a la demanda, aunque no formalizada mediante reconvención, de 3.015.605,47 euros como crédito de ella misma contra la sociedad de gananciales derivado de su aportación a esta del precio por el que en su día vendió unos bienes privativos. 6ª) Si a lo anterior se une el relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros , y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada de ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que , regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil. 7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta pues, tanto al principio general incorporado al 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, "con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas que resulten aplicables". 8ª) Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación de procedimiento (motivo comprendido en el odinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 ) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 ( SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995 )", y (iii) que, sentada la jurisprudencia anterior, en el presente caso,dice el juzgador de instancia, debe acogerse la excepción procesal de cosa juzgada y acordar el sobreseimiento de la demanda reconvencional, y ello porque no es controvertido entre las partes que los gastos reclamados por la parte reconviniente son derivados de bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, y que igualmente no se ha liquidado la misma, e igualmente consta en las actuaciones que el divorcio entre las partes se resolvió por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Antequera, en procedimiento de divorcio contencioso 20/2018, que acordó la disolución del matrimonio y expresamente del régimen económico matrimonial, por tanto, derivándose claramente las reclamaciones de la demanda reconvencional de bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, debe atenderse al principio de especialidad y ventilarse todas las reclamaciones derivados de estos por el procedimiento especial previsto en los artículos 806 y siguinetes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedimiento que en su caso deberá ventilarse en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Antequera, por ser el Juzgado de Familia que conoció del divorcio entre las partes, careciendo el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera de competencia objetiva para conocer de la acción ejercitada, pronunciamiento que viene a ser combatido mediante recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora reconviniente planteando como motivos de disconformidad (a) error en la interpretación de la ley y de la jurisprudencia aplicable, ya que como puede observarse en el auto recurrido, el espíritu del juzgador ha sido en todo momento estimar la excepción planteada de contrario, sin haberse parado a llevar a cabo una valoración exhaustiva de la prueba practicada no solo en el acto del juicio sino en virtud de la distinta documental obrante en las actuaciones, ya que existe una sociedad postganancial vigente, desde la fecha de la sentencia de divorcio, y de la cual se ha acreditado que la ahora apelante se hace cargo del 100 % de los gastos de mantenimiento y conservación de la finca rústica en cuestión, máxime cuando el procedimiento versa sobre dicha finca rústica, y es uso que de contrario solicita sobre la misma, cuando el uso que solicita de contrario, dicha sociedad postganancial se puede liquidar de forma independiente a la liquidación de la sociedad de gananciales según reiterada jurisprudencia y el criterio de los tribunales de familia de Málaga y de su Audiencia Provincial, dado que nos encontramos que en dicho periodo posterior a la disolución de la sociedad de gananciales por la sentencia de divorcio, surge una comunidad postganancial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no pude ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial, criterio de liquidación de la comunidad de bienes de la sociedad postganancial por un procedimiento de repetición frente el ex cónyuge, distinto al de liquidación de la sociedad de gananciles, que se recoge y argumenta en la jurisprudencia en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 11513/2020, cuando dice que " parece indiscutible, como acertadamente apunta la sentencia recurrida, que disuelta la sociedad de gananciales por la sentencia de divorcio se produce respecto a los bienes gananciales no liquidados una sociedad postganancial, cuyo régimen jurídico ya no es el de la sociedad de gananciales sino el de una comunidad ordinaria de bienes, aunque la titularidad de los partícipes no se extiende sobre cada bien en concreto sino sobre el conjunto de la masa patrimonial, esto es precisamente lo que expresa con acierto la sentencia apelada en su segundo fundamento jurídico. En este mismo sentido, declarábamos en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2010 que "Si bien el artículo 1.396 del Código Civil , al establecer que: "disuelta la sociedad -de gananciales- se procederá a su liquidación...", parece dar a entender que a los pocos días de disolverse la sociedad de gananciales ya estará liquidada, es lo cierto que frecuentemente, desde que se produce la disolución, por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos 1.392 o 1.393 del Código Civil , hasta que se practica su liquidación, transcurre un largo período de tiempo. Y, durante este período intermedio de tiempo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su definitiva liquidación, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero -cónyuge supérstite y herederos del premuerto, en caso de disolución por muerte, y ambos cónyuges, si la causa de disolución fue otra- ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial -como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia cuyos principios y reglas le son de aplicación-, y no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, subsistiendo la cuota abstracta mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1266/1998 de 31 de diciembre de 1998, R.J. Ar 9987 ; 7 de noviembre de 1997, R.J. AR. 7937 ; 875/1993, de 28 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 6657 ; 1173/1992, de 23 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10689 ; 17 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1258 ; 20 de noviembre de 1991 ; 8 de octubre de 1990, R.J. Ar. 7482 ; 21 de noviembre de 1987 , R.J. Ar. 8638). Debiendo regirse esta comunidad postganancial por las normas propias de la comunidad de bienes, contenidas en los artículos 392 y ss. del Código Civil ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 592/2005, de 10 de julio de 2005, R.J. Ar. 8991 ; 465/2000, de 11 de mayo de 2000 , R.J. Ar. 3926)". La cuestión que se plantea en el recurso es si los pagos que realiza uno de los cónyuges o ex cónyuges, disuelta la sociedad de gananciales, y en relación a los bienes gananciales pendientes de liquidación, pueden ser reclamados al otro ex cónyuge o cónyuge, en la cuota correspondiente, en ejercicio del derecho de repetición, sin tener que esperar e incluir esta reclamación en la liquidación del régimen económico matrimonial, en este caso la sociedad legal de gananciales, dado que la comunidad postgananciaal no se rige por la normativa de la sociedad de gananciales sino por la de la comunidad ordinaria de bienes. Entendemos que el criterio general de los Tribunales, y que comparte este Tribunal, es que cabe la reclamación separada, en el procedimiento correspondiente, de los pagos efectuados disuelta la sociedad legal de gananciales, en ejercicio de derecho de repetición establecido en el artículo 1145 del Código Civil . En este sentido se han pronunciado las sentencias de 19 de enero de 2011 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara , de 14 de diciembre de 2015 de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Asturias , de 16 de junio de 2017 de la Sección decimotercera de esta Audiencia Provincial de Madrid , de 21 de junio de 2018 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , y de 1 de marzo de 2019 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Córdoba. Declara la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 19 de enero de 2011 , que "La cuestión que se plantea es si los pagos y rendimientos a cargo o producidos por bienes que en su momento tuvieron la consideración de gananciales pero que se producen disuelta dicha sociedad y vigente la comunidad postganancial a la que " tu supra " hicimos referencia, son exigibles en fase de liquidación de gananciales o por el contrario propias del proceso declarativo, siendo que al respecto la doctrina sentada por los tribunales se muestra contradictoria pues así como un primer grupo de resoluciones sostiene que en la medida que- para el caso de autos-, los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario se producen con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, no podrían constituir ni activo, ni pasivo, ni por ende, ser objeto propio de un proceso de formación de inventario de la sociedad conyugal ( artículos 1.397 y 1.398 del CC ), debiendo el consorte acreedor reclamárselo al deudor en el ordinario que corresponda que es lo aquí acontecido ( SAP de Málaga de 11 de marzo del año 2.009 y de la AP de Alicante de 15 de marzo de 2.010 ) otro sector del que es muestra, entre otras muchas la SAP de Palencia de fecha 4 de diciembre del año 2.009 , viene a admitir su inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales como activo o pasivo de la misma porque ninguna norma hay que lo impida, y porque en caso contrario se duplicarían actuaciones, además de la dificultad que conllevaría, debiendo entenderse que a dicha conclusión se llega, aunque no haga un pronunciamiento expreso en tal sentido, tras la lectura de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2006 . En trance decisorio sobre la cuestión propuesta entiende la Sala que en cuanto no excluidas expresamente por la Ley, ambas opciones encuentran sustento y con la prevención de excluir la duplicidad de cauces nada impide que el acreedor acuda, como aquí ha tenido lugar, al procedimiento declarativo para reclamar su crédito ni tampoco- añadimos- que hubiera postergado su pretensión a la fase liquidatoria de la sociedad conyugal, lo que necesariamente conduce a rechazar los alegatos del recurso que denuncian infracción de normas de procedimiento- sobre las de competencia ya hemos dicho que no han sido tempestivamente introducidos en el debate-, en cuanto pretenden que la reclamación de cantidad debió sustanciarse en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y como pasivo de la misma". La sentencia de la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial de Madrid de 16 de junio de 2017 , que "el presente procedimiento no versa sobre una liquidación parcial, que se refiriese a una sola partida del pasivo de la sociedad de gananciales, sino a la reclamación de reembolso hecha por el deudor solidario que efectuó al acreedor el pago íntegro de la deuda frente al codeudor solidario que no pagó, en cuanto a la parte de deuda correspondiente a este ( artículo 1145, párrafo segundo, del Código Civil ), siendo la deuda de la comunidad de gananciales, pero habiéndose dirigido la reclamación de la acreedora, cuando ya se hallaba disuelta la sociedad, solidariamente contra quienes fueron titulares de la sociedad ganancial concluida y no liquidada, siendo satisfecha la deuda por completo por el actor con dinero de su peculio, por lo que la reclamación a la demandada, obligada al pago solidariamente, de la parte correspondiente a esta es cuestión completamente ajena a la liquidación de los gananciales, que continúa pendiente, de forma que el proceso no tiene por objeto una cuestión relativa a la liquidación de los gananciales sino a la relación interna entre deudores solidarios cuando uno de ellos pagó íntegramente la deuda, compelido por la acreedora que, en ejecución de la sentencia que condenaba solidariamente a ambos deudores al pago del importe adeudado, demandó exclusivamente al actor en este proceso, conforme le autorizaba el artículo 1144 del Código Civil . La deuda fue satisfecha sin alterar el estado silente de los bienes que fueron del matrimonio y la interpelación al deudor que no satisfizo su parte de la deuda por el que la pagó en su totalidad nada tiene que ver con una liquidación, aun parcial y limitada, de la sociedad de gananciales, la cual sigue sin liquidar. Se rechaza, por consiguiente, la aplicación al caso de los artículos 806 y 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la petición de anulación de la sentencia recurrida por falta de competencia objetiva del juzgado a quo". Y la sentencia de uno de marzo de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba , que "el análisis de la cuestión debe de hacerse distinguiendo abstractamente entre dos posibles escenarios: uno correspondiente al supuesto en el que el pago se efectúe constante la sociedad de gananciales (supuesto que integra el presupuesto previsto en el art. 1.362-2 del C.C ., que se corresponde con la situación contemplada en S.T.S. de 21 de diciembre de 2015 y, por tanto, por razón del principio general de especialidad procesal, incorporado al art. 254.1 que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia, viene a eliminar la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir; razón, en suma, por la que tal y como sigue afirmando dicha sentencia, la especialidad del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, previsto en los arts. 806 a 811 de Lec ., tiene prioridad respecto de las reclamaciones aisladas y sucesivas de un cónyuge contra el otro planteadas a través del juicio declarativo correspondiente a la cuantía y además conlleva el respeto al principio de legalidad procesal respecto de la competencia objetiva ex art. 807 de Lec ); otro correspondiente al supuesto en el que el pago se efectúe con posterioridad al momento al que, una vez concluida la sociedad de gananciales y en sede de liquidación de la misma, cabe deferir la formación del inventario y además sea relativo al pago de cuotas de amortización igualmente devengadas con posterioridad a dicho momento (caso, en el que las relaciones subyacentes e internas entre los codeudores solidarios ya no participan de la especial regulación sobre el régimen económico del matrimonio -por tanto de lo especialmente establecido en los arts. 1362-2 º y 1398-3º del C.C .-, sino de la regulación general correspondiente a la comunidad ordinaria latente en la denominada comunidad postganancial; regulación esta última que no plantea obstáculo alguno para el ejercicio de dicha acción de regreso por el cauce del declarativo correspondiente por razón de su cuantía). En suma, las deudas son gananciales mientras existe sociedad de gananciales y partir de la conclusión de ésta ex art. 1.392 del C.C ., lo cual se produce con independencia del momento ulterior en que se proceda a su liquidación, las cuotas correspondientes a la amortización de préstamos solidariamente concertados por los esposos y pagaderas a partir de dicha conclusión quedan sujetos a los arts. 1138 y 1145 del C.C ". Realmente una postura contraria que se puede apreciar en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 o en la sentencia de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid de 13 de junio de 2018 , se refiere a unos supuestos muy específicos en que la reclamación guarda una íntima relación con el procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales. En el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 se trataba de un proceso en que un cónyuge (un ex cónyuge en realidad), reclamaba al otro que se declarase un crédito de la sociedad de gananciales frente a la demandada, por las supuestas intensas gestiones del actor, anteriores al divorcio, en relación a una finca privativa de la demandada, que se había revalorizado enormemente. La estrecha vinculación de esa reclamación con la liquidación de la sociedad legal de gananciales aconsejó al Alto Tribunal apreciar la inadecuación del procedimiento; y en el supuesto de la sentencia de 13 de junio de 2018 de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid se analizaba un supuesto de apreciable dificultad en que los cónyuges tenían constituida una sociedad por motivos fiscales, iniciándose el procedimientos antes de dictarse la sentencia de divorcio. Por todo ello debe, a nuestro juicio, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto"; (b) el artículo 1396 del Código Civil prevé que, disuelta la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la misma, y para referirse a ese periodo intermedio que se da entre la disolución de la sociedad de gananciales ( artículos 1932 y 1933 del CC) y la definitiva liquidación de la misma hablamos de comunidad postganancial. esto es así, toda vez que constituye criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido que, cuando nos encontramos en el referido periodo, no podemos seguir hablando de masa ganancial sino que desde el momento en el que se produce la disolución y en tanto en cuanto no se ha llevado a efecto la liquidación, el régimen legalmente aplicable ya no pude ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en el que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial por lo que, en consecuencia, se ha de partir de la premisa de que la comunidad postganancial se rige por las normas que disciplinan la comunidad de bienes ordinaria de los artículos 392 y siguientes del Código Civil, con la importante peculiaridad de que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial, y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia número 1008/2006, de 17 de octubre, ECLI:ES:TS:2006:6042, que reza "esta Sala ha declarado reiteradamente que "durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros" - Sentencia de 17 de febrero de 1992 que recoge la doctrina la de las de 21 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1990 citadas por la Sentencia de 7 de noviembre de 1.997 -; en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división-liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen", así pues, y de conformidad con lo antedicho, la comunidad postganancial es equiparable a la comunidad hereditaria (sentencias del Tribunal Supremo n.º 700/2015, de 9 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5688, n.º 333/2010, de 10 de junio de 2010 ECLI:ES:TS:2010:3053, entre otras), y consecuencia importante de ello es que no rigen los preceptos del Código Civil que permiten la disposición por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro vigente la sociedad de gananciales, sino que, al regir las reglas de la comunidad hereditaria los actos de disposición sobre la cosa común deben contar con la voluntad de todos los comuneros, so pena de nulidad, tal y como ha mantenido la Sala del Alto Tribunal, y en relación con los miembros que conforman la comunidad postganancial, cabe advertir que, pese a que dicha comunidad integra la masa patrimonial perteneciente a los cónyuges en virtud de matrimonio, no siempre serán estos sus únicos integrantes, ya que ello dependerá de las causas que motiven la disolución de la sociedad de gananciales, y así, al encontrarnos con la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, además del cónyuge sobreviviente, concurrirán a la denominada sociedad postganancial los herederos del premuerto o, en aquellos supuestos en los que se produzca el fallecimiento de ambos, los herederos de estos serán los únicos sujetos partícipes en dicha comunidad, y (c) en cuanto a las costas entiende que no deben de imponerse ni en primera ni en segunda instancia, por el siguiente motivo basado en una sentencia, "(...) en consecuencia, la referida sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora, y, en consecuencia, revocando la sentencia de instancia, condena al demandado al pago de la cantidad de 8.774,44 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial ( arts.1100 y 1108 CC ), y sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia dado que, si bien aún siendo sustancial la estimación de la demanda, el Tribunal tiene en consideración las serias deudas de derecho que planteaba el asunto, no habiendo lugar tampoco a hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada (398.2 LEC) (....)", por lo que si es temerario el planteamiento de contrario de dicha excepción, pidiendo el uso de la finca, sin querer abonar todos los gastos de la misma hasta la actualidad, cuando el mismo no ha usado la finca de forma voluntaria, teniendo que encargarse de la misma la ahora recurrente, motivos por los que solicita del tribunal de alzada estime las distintas pretensiones determinas en el presente recurso de apelación, considerando que debe de continuar la reconvención formulada y desestimada la excepción procesal por los motivos alegados en el cuerpo de este escrito al poderse liquidar por procedimiento distinto de la liquidación de sociedad de gananciales, la sociedad postganancial, con condena en costas de contrario o, subsidiariamente, para el caso de no ser estimado el presente recurso, debe desestimarse la condena en costas tanto de la primera como de la segunda instancia, por los motivos alegados en el cuerpo de este escrito.
SEGUNDO.- Suscitado el debate objeto de controversia en los términos relatados, procede traer a colación en su resolución que en sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1951, 4 de enero de 1965, 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990 y 23 de enero de 2003, y por las resoluciones de la que fue en llamarse Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de octubre de 1958, 22 de mayo de 1986, 12 de junio de 1990 y 28 de febrero de 1992, se mantiene que la sociedad de gananciales, que se configura inicialmente como un patrimonio colectivo sin personalidad en el que los cónyuges, al modo de la comunidad germánica o en mano común, son titulares indistintamente de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual sobre bienes o cuotas determinadas, se transforma al tiempo de su disolución, naciendo la que se conoce como comunidad "postmatrimonial" o "postganancial", que perdura hasta el momento de la liquidación y que se acomoda en mayor medida al estatuto de la comunidad ordinaria y reglas de los artículos 392 y siguientes del Código Civil - T.S. 1ª SS. de 4 de junio de 1998, 1 y 20 de junio de 2006- en el sentido de que los cónyuges son titulares de una cuota independiente, homogénea y alienable, ahora bien, esas cuotas habrán de referirse a un conjunto patrimonial en liquidación entendido en su unidad global, es decir, como una cuota abstracta sobre la masa ganancial y no sobre cada uno de los bienes que la integran, pues la atribución a uno u otro cónyuge de bienes concretos o de cuotas en proindiviso sobre ellos solo tendrá lugar como consecuencia de la última fase de la liquidación, la adjudicación de los bienes, que no puede venir predeterminada por las obligaciones personales que pueda haber contraído unilateralmente uno de los miembros de la comunidad, ya que solo en ese último momento se conocerán cuales son los bienes o la parte de ellos que habrán de corresponder a cada uno, integrando o materializando aquélla cuota abstracta, consecuencia de todo lo cual es que cuando se encuentren los ex cónyuges en esa situación intermedia en la que se ha disuelto por sentencia de divorcio la sociedad de gananciales, pero aún no se ha liquidado, constituyendo la denominada sociedad postmatrimonial o postganancial, los pagos que practique cualquiera de los ex cónyuges de deudas que lo sean de la sociedad de gananciales, ya no pueden tener la calificación de partidas a incluir en el pasivo del inventario ganancial sino, simplemente, tener la consideración de pagos realizados que en su 50% se pueden repetir frente al otro ex cónyuge, en su cualidad de comunero, respondiendo a esta tesis la sentencia número 381/2020, de 3 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Oviedo, en describe la cuestión afirmando que existen dos posturas al respecto: (i) de un lado, nos encontramos con aquellas Audiencias que su postura se fundamenta en estimar que, al quedar los bienes y derechos integrantes del caudal conyugal sometidos, una vez disuelta la sociedad de gananciales y en tanto se procede a su liquidación y adjudicación, al régimen de la comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, ello supone que surge una comunidad postganancial ajena a la sociedad ganancial que viene a regularse por las normas de la comunidad ordinaria de bienes, de suerte que no cabe incluir, en el pasivo del inventario de la sociedad ganancial, aquellas partidas que, pesando sobre los bienes comunes hayan sido abonadas en exclusiva por uno de los comuneros, porque ya no hay sociedad ganancial y, por tanto, no hay un crédito de uno de los cónyuges frente a la misma, sino un crédito de un comunero o copropietario frente al otro y ello por el importe que, correspondiendo a este último, haya sido abonado por aquel y que habrá de ser reclamado en proceso independiente, y (ii) de otro, y constituyendo esta postura la doctrina mayoritaria, aquellas Audiencias que sí vienen admitiendo la posibilidad de inclusión de estos pagos en el pasivo del inventariado de la sociedad de gananciales, no como crédito de la sociedad de gananciales ya extinguida sino frente al otro ex cónyuge por el 50 por ciento de su importe, postura ésta que se apoya en el criterio de que en el periodo de tiempo que media entre la causa generadora de la disolución de la sociedad de gananciales y el momento en el que se insta su disolución, periodo en el que rige la denominada comunidad postganancial, puede no permanecer inactivo, generando tanto rendimiento o frutos como deudas -"(...) una vez disuelta la sociedad de gananciales, en lo sucesivo mientras no se produzca la liquidación de ese patrimonio común, la relación patrimonial entre los ex cónyuges sigue las reglas de la comunidad de bienes y en concreto lo dispuesto en los arts. 395 y 1145 del CCivil, de modo que en el exceso que uno de ellos haya abonado en relación a la cuota que le corresponda, de gastos y cargas comunes, se genera automáticamente un crédito, no frente a la sociedad sino frene al otro ex cónyuge, teniendo en cuenta que el pasivo de ésta a incluir en la liquidación será exclusivamente el pendiente a la fecha de la disolución. Por ello el posterior pago por uno de los ex cónyuges de deuda integrada en el pasivo ganancial, genera derecho de reembolso frente al otro por la mitad, no por el todo, pues en el resto le corresponde por su propia cuota de responsabilidad en la CB y es ese crédito por el exceso abonado que corresponde a ambos el que puede ser reclamado, bien de forma inmediata y/o al margen de la liquidación de la sociedad de gananciales, bien, como es lo más frecuente en la práctica, en la fecha en que se procede a la efectiva liquidación de esta última, en la que puede ser incluido, como así lo autoriza en forma expresa el art. 1405 del Ccivil. En definitiva, no solo no existe obstáculo legal para tal inclusión en el pasivo del crédito que uno de los ex cónyuges tenga contra el otro, en la fecha de la liquidación, sino que tal inclusión viene expresamente autorizada por el art. 1405 del CCivil, y favorecido además por puras razones de económica procesal, tendentes a evitar la necesidad de acudir a distintos procedimientos. Posibilidad de inclusión, que además parece ser el criterio seguido por el TS aunque no haya establecido doctrina especifica al respecto, cuando entre otras en las sentencias de 28 de noviembre de 2.007 y de 1 de junio de 2.006, no descarta en la primera y acepta expresamente en la segunda esa posibilidad de que se incluyan como pasivo en la liquidación de la sociedad de gananciales aquellos gastos derivados de bienes gananciales producidos durante la situación del postganancialidad abonados por uno solo de los ex cónyuges, siempre que se demuestre que se han generado en beneficio de la comunidad"; por tanto, insistimos, se está en presencia de una comunidad "sui generis" que pasa a regirse por las normas establecidas para la comunidad ordinaria, en donde el articulo 393 del Código Civil contempla el pago proporcional de las cargas por parte de cada comunero, por lo que las deudas de la masa deberán estar cubiertas por los cónyuges por mitad - T.S. 1ª SS. de 17 de febrero de 1992 y 7 de noviembre de 1997-, consecuencia de ello es que el partícipe que haya soportado la totalidad de la carga de la comunidad postganancial puede reclamar la mitad de los gastos que se han producido y abonado unilateralmente desde la extinción de la sociedad de gananciales por efecto legal y hasta el momento de la liquidación de la sociedad postganancial, y en ese dilema planteado cierto es que la sentencia de 21 de diciembre de 2015 dictada en la Sala Pleno del Tribunal Supremo aborda la cuestión jurídica y determina que disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada aún, debe ventilarse por el procedimiento establecido en el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base sustancialmente a la necesidad de ordenar las diferencias entre los cónyuges dentro del proceso declarativo especial, lo que evitará litigios posteriores que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho de tutela judicial efectiva del que se encuentre en la posición más débil, apoyándose igualmente en el principio de indisponibilidad de las partes sobre la elección del proceso como en la realización específica de ese principio general en el artículo 806 de la Ley Procesal, que dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, en dicho proceso especial, siendo además por principio de legalidad procesal la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio; sin embargo, no obstante, no podemos silenciar, cual es defendido por otros sectores doctrinales de la jurisprudencia menor, que estamos ante un crédito que nace "ex post" y quien lo soporta ante el desentendimiento del otro deberá exigirlo de forma autónoma, no siendo factible postergarlo al momento liquidatorio, pues no estamos ante un crédito contra la sociedad ganancial, siendo de destacar en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 12 de septiembre de 2012 que sobre el argumento de que resulta aplicable las reglas de la comunidad de bienes expresa que "(...) una vez producida la extinción de la sociedad de gananciales, se da la circunstancia de que existen gastos que son a cargo de ambos litigantes y que pueden haber sido satisfechos por uno solo de ellos, lo que, evidentemente, no da lugar a un crédito contra la sociedad, pues tales gastos son posteriores a su vigencia, sino a favor del que sufragó el gasto, que tendrá por ello la condición de acreedor personal de su ex cónyuge", cuestión sobre la que esta Sección 6ª, entre otras, se pronuncia por sentencia 280/2019, de 27 de marzo, en la que con cita de la anterior número 236/2014, de 31 de marzo, señala que "(...) en la medida que disuelta ya la sociedad, como recuerda el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de junio y 31 de diciembre de 1991 , los bienes y derechos integrantes del caudal conyugal quedan sometidos, en tanto se procede a su liquidación y adjudicación, al régimen de la comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , es decir, surge una comunidad postganancial ajena a la sociedad ganancial que viene a regularse por las normas de la comunidad ordinaria de bienes, de suerte que no cabe incluir en el inventario de la sociedad ganancial, en este caso en el pasivo, aquellas partidas que pesando sobre los bienes comunes hayan sido abonadas en exclusiva por uno de los comuneros porque, insistimos, ya no hay sociedad ganancial y, por tanto, no hay un crédito de uno de los cónyuges frente a la misma, sino un crédito de un comunero o copropietario frente al otro y ello por el importe que, correspondiendo a este último, haya sido abonado por aquel, y por tanto un crédito ajeno a la sociedad ganancial que podrá el comunero reclamar en su caso, pero no un crédito frente a la sociedad ganancial, ya disuelta, que haya de figurar en el pasivo del inventario de la misma. Por tanto, no procede incluir un derecho de crédito a favor del esposo por pagos realizados de cuotas hipotecarias antes y después de la liquidación de la sociedad de gananciales (...)", respondiendo a esta situación la demanda reconvencional planteada por la ahora recurrente en apelación en donde reclamada a la adversa determinados pagos por ella realizados personalmente que afectan a bienes de naturaleza ganancial practicados con posterioridad al 27 de julio de 2018, fecha en la que fue dictada sentencia de divorcio, y esto, como venimos diciendo, es perfectamente factible plantearse en procedimiento declarativo ordinario, sin exigencia de llevarlo a efecto en trámite de liquidación de sociedad de gananciales, ex artículo 806 y siguientes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, sin que constituya óbice a dicha conclusión el hecho de que como se mantenga la adversa apelada en esa reclamación por un total de 19.727,45 euros, su mayor parte responda a abono de cuotas del préstamo hipotecario número NUM000 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, abonadas desde su constitución el 12 de septiembre de 2017, es decir, aún no disuelta la sociedad de gananciales, pues de ser así, extremo que afecta a la cuestión de fondo de la demanda reconvencional presentada, en su momento daría lugar a una estimación parcial de la demanda -reconvencional-, es decir, no se puede constituir en óbice de la admisión a trámite de demanda.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,