Auto Civil 40/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Auto Civil 40/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 597/2023 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 40/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024200040

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1226A

Núm. Roj: AAP B 1226:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228096575

Recurso de apelación 597/2023 -G

Materia: Diligencias preliminares

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Diligencias preliminares 490/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012059723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012059723

Parte recurrente/Solicitante: María Inmaculada

Procurador/a: Maria Elena De Temple Salinas

Abogado/a: Anna M Piñol Almendros

Parte recurrida: Luis María

Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel

Abogado/a: FRANCISCO BUENO ÁLVAREZ

AUTO Nº 40/2024

Magistrados/Magistradas:

Ana María Ninot Martínez María Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 8 de febrero de 2024

Ponente: Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de abril de 2023 se han recibido los autos de Diligencias preliminares 490/2022, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elena De Temple Salinas, en nombre y representación de María Inmaculada contra Auto de fecha 08/02/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de Luis María.

SEGUNDO.-El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Estimo la oposición formulada por el/la Procurador/a Nuria Suñe Peremiquel en nombre y representación de Luis María, a la práctica de la diligencia preliminar solicitada por María Inmaculada. Una vez firme esta resolucion , archivense estas actuaciones." Dicho auto fue aclarado por auto de fecha 17 de febrero de 2023.

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/02/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS ARANGÜENA SANDE.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por solicitud de diligencias preliminares (autos 490/2022-5 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona ) formulada por Doña María Inmaculada frente a Don Luis María solicitando " la exhibición de documento privado suscrito en fecha 25 de Mayo de 2.016 entre Don Marcos y su hijo Don Luis María de reconocimiento de deuda a favor de éste por importe de 287.322,14 euros aportando el original del mismo y que se estima en poder del Sr. Luis María, a la que se va a referir el juicio derivado de estas diligencias; solicitando que se exonere de prestar caución por la ausencia de gastos, o subsidiariamente ofreciendo como caución la cantidad de 50 euros."

Aduce la solicitante, que es heredera universal de su difunto esposo el Sr. Marcos fallecido en fecha 21 de julio de 2.016. Y que ha tenido recientemente conocimiento expreso del contenido de lo que se detalla al respecto de las supuestas deudas del causante en la escritura pública de aceptación de herencia de fecha 5 de abril de 2017, firmada en Esplugues de Llobregat ante notario del Ilustre Colegio de Notarios de Catalunya, Don Miguel Ángel Rodríguez Barroso, número de Protocolo setecientos ochenta y ocho, donde se alude al documento privado de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 25 de Mayo de 2.016 por su esposo a favor de su hijo Luis María por importe de 287.322,14 euros, documento que no se incorpora en la escritura pública referenciada y que la Sra. María Inmaculada jamás pudo ver ni reconocer, deuda en la que queda subrogada en el mismo acto de aceptación de herencia.

Entiende necesaria la exhibición pues el reconocimiento de deuda es del 25 de Mayo de 2.016 y el Sr Marcos falleció el 21 de julio del mismo año, adoleciendo de múltiples patologías que restaban su capacidad para poder regir su persona y bienes según pericial que aporta, siendo que la demanda versará sobre el reconocimiento de deuda indicado, invocando el art. 256.1.2º LEC.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona dictó en sus autos 490/2022-5, auto a fecha 20 de mayo de 2022 acordando haber lugar a acceder a la práctica de la diligencia preliminar solicitada.

TERCERO.- Frente a dicha resolución presentó Don Luis María oposición significando que es la propia solicitante de las diligencias quien declaró al Notario la existencia de dicho reconocimiento de deuda; y cinco años después contrariando sus actos propios, manifiesta su desconocimiento del mismo, entendiendo el Sr. Luis María que ya conoce su contenido, no justificándose pedir ahora el documento para, supuestamente, conocerlo.

No entendiendo además que afirme ahora que su difunto esposo padecía " de múltiples patologías restaban su capacidad para poder regir su persona y bienes", cuando 6 meses antes del reconocimiento de deuda, esto es, el día 6 de octubre de 2015, otorgó su último testamento por el que declaraba a la demandante heredera universal, el cual acepta la solicitante.

Invocado el art 256.1-2ºLEC entiende el Sr. Luis María que lo pedido no tiene encaje en el mismo ni en ningún otro apartado del art 256.1LEC, siendo la exhibición que solicita un simple medio para conocer el contenido del tantas veces citado documento de reconocimiento de deuda (por otro lado ya conocido por la solicitante), y siendo además que el documento a exhibir no es equiparable, ni en términos gramaticales ni jurídicos, a una cosa. Tampoco indica la acción que pretende seguir contra el Sr. Luis María.

Añade finalmente que no le consta que tenga el documento en su poder y, por contra, que lo debe tener la solicitante, pues si no está protocolizado en la escritura de aceptación de herencia, según dice la actora, sería porque consideró en su día la no necesidad de hacerlo, deduciendo que dicho documento obra en poder de la propia demandante, que fue quien lo aportó a la notaría.

Señalada Vista y celebrada la misma, se dictó auto en fecha 8 de febrero de 2023, estimando la oposición acordando el archivo una vez sea firme dicha resolución; el cual fue aclarado por auto de fecha 17 de febrero de 2023 en el sentido de quedar la parte dispositiva como sigue " Estimo la oposición formulada por el/la Procurador/a Nuria Suñe Peremiquel en nombre y representación de Luis María, a la práctica de la diligencia preliminar solicitada por María Inmaculada, con condena en costas a esta última. Una vez firme esta resolución, archívense estas actuaciones ".

Entiende el juez a quo que la solicitante tiene conocimiento del documento; y de otro lado que no encaja en el apartado 2 del art 256.1LEC el documento como si fuera "cosa" a efectos de exhibición, aun de hacerse una interpretación flexible del concepto "cosa".

CUARTO.- Frente a dicha resolución interpone la solicitante recurso de apelación solicitando la revocación de dicho auto y que se acceda al requerimiento pedido.

Argumenta que existe error en la apreciación de la prueba pues el documento de reconocimiento de deuda no consta protocolizado en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, sin ser expresamente reconocido en dicha escritura de manera individual por la apelante. Entiende que yerra el juez a quo al interpretar lo que dice la escritura notarial indicada respecto a dicho reconocimiento de deuda pues la alusión del juzgador a quo a las expresiones "según manifiesta la compareciente" y a "se acreditará donde sea necesario", aluden ambas al punto segundo (deuda por préstamos determinados) que no tiene que ver con el reconocimiento de deuda del punto 1(reconocimiento de deuda objeto de las preliminares).

La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación del auto apelado y con costas a la apelante.

CUARTO.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida.

De entrada procede significar que no se comparte el argumento del apelado consistente en que al no citar la apelante en su recurso el auto aclaratorio, que forma una unidad con el auto que resolvió el incidente de oposición, no cabe admitir a trámite/o estimar ahora, la apelación. Y ello porque se sobreentiende que la apelación lo es al conjunto formado por el auto resolutorio-auto aclaratorio, siendo que la omisión de la cita del último ninguna indefensión causa al apelado a la hora de oponerse al recurso de apelación.

Entender lo contrario supondría un excesivo rigor formalista incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva(así Sentencia nº 186/15, de 21 de septiembre, Sala 2 21-09-2015 ( STC 186/2015 ), que razona:" 1º.- Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no solo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión (...)".

Dicho lo cual, se invoca como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba. A tal efecto cabe recordar con la STS del 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1552/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1552 ) que "Es preciso destacar, en primer término, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio , entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc).

Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo , 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )."

QUINTO.- Pues bien: Entendemos que la exhibición solicitada del reconocimiento de deuda no puede incardinarse como invoca la apelante en el art 256.1-2ºLEC (exhibición de cosa), lo que basta para desestimar el recurso:

Como se razona en nuestro AAPde Barcelona sec 17 del 12 de enero de 2023 ( ROJ: AAP B 732/2023 - ECLI:ES:APB:2023:732A " TERCERO .- El artículo 256.1 2º de la LEC invocado dispone "1. Todo juicio podrá prepararse: (-)"2º Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.(-)"..Pero el precepto no acepta equiparar " cosa" con el cumulo de pedimentos , fundamentalmente de naturaleza documental, que se propone en el escrito inicial. Para rechazar la equiparación o analogía entre " cosa "y documento el Tribunal se remite, por compartir tal argumentación , al FJ TERCERO del Auto de la AP de Málaga Sección 5ª de fecha 20-7-2017 de cuya argumentación destacamos : "TERCERO.-(-.) En base a los parámetros expuestos, es en el apartado 2º del comentado artículo 256 de la Ley Procesal , que el legislador recoge que "todo juicio podrá prepararse: mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio", lo que exige fijar las siguientes precisiones: 1ª) Que, la exhibición de la "cosa a la que se haya de referir el juicio" no puede confundirse con la exhibición de documentos, supuesto que el artículo 256 contempla específicamente con los efectos de "numerus clausus" en los números 3º, 4º, 5º y 5º bis de su apartado 1º, lo que es tratado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) en auto de 22 de enero de 2009 afirmando que no es admisible extender el concepto de "cosa " a cualquier documento, ya sea en una interpretación sistemática de la norma, o por aplicación analógica de los demás apartados del mismo precepto. Si por "cosa que tenga en su poder" la persona a la que se pretenda demandar, más allá del concepto de cosa mueble o inmueble que es o puede ser objeto de apropiación, en los términos del artículo 333 del Código Civil ) se pudiera entender cualquier documento en poder de la persona a la que se pretende demandar, carecería de sentido la enumeración de los concretos documentos que son admitidos como objeto de las diligencias preliminares en los apartados 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 256.1, que hacen referencia a los documentos en los que conste la capacidad, representación o legitimación del futuro litigante; los actos de última voluntad; los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad; o el contrato de seguro, ya que sería inútil la enumeración de los concretos documentos admitidos, de haber una norma que, con carácter general, admite cualquier documento, pronunciándose en idénticos términos la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) en auto de 8 de octubre de 2008 ; 2ª) Que, el término empleado por el legislador, "cosa ", se refiere a todo lo que tiene entidad, ser inanimado, en contraposición con los animados, siendo evidente que una interpretación amplia del concepto cosa podría incluir, en principio, la petición de exhibición de un documento, pero es lo cierto que cuando el legislador se refiere a documento expresamente así lo señala - Audiencia Provincial de Baleares (Sección 3ª) auto de 15 de marzo de 2005 , y 3ª) Que, en definitiva, la diferencia entre "cosa " y "documento" parece más que manifiesta, siendo la diligencia preliminar del artículo 256.1.2 comentada, según la doctrina científica, heredera de la "actio ad exibendum" romana, la solicitud de cosa por la persona a la que se pretende demandar en juicio - Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) autos de 11 de diciembre de 2002 , 13 de mayo de 2004 y 6 de julio de 2006 -, notas éstas precisadas que definen con claridad la imposibilidad de poder incardinar la pretensión de la peticionaria recurrente en el supuesto tasado legal conforme al cual interesa en esta segunda instancia como diligencia preliminar (-.)".

La finalidad legitima de las diligencia que se solicitan, constituye un argumento que es insuficiente frente a la regulación legal, ya que de aceptar esa petición del actor estaríamos convirtiendo el "numerus clausus" del artículo 256 de la LEC , en una lista abierta que permitiría cualquier diligencia que estuviese justificada en un interés legitimo, criterio que no fue el compartido por el legislador. No deben confundirse las diligencias preliminares con la prueba anticipada ya que son dos figuras diferentes, las primeras tienen por objeto preparar un juicio y la prueba anticipada persigue constatar un hecho necesario para la prosperabilidad de la pretensión, cuando exista un temor de que no puedan realizarse dentro del proceso, artículo 293."

En igual sentido nuestro " AAP, Civil sección 17 del 03 de febrero de 2023 ( ROJ: AAP B 957/2023 - ECLI:ES:APB:2023:957A )" " El art.256 LEC recoge un numerus clausus, limitado, de diligencias preliminares de las que pueden solicitarse, rechazándose las que no estén contempladas expresamente en la ley.

En el supuesto de autos, en la exhibición de cosa no puede encuadrarse la exhibición de documentos, aún con una interpretación flexible, pues no sólo no identifica el recurrente a que fincas se refiere cuando interesa la exhibición de contratos, pues solicita toda la documentación referente a contratos de alquiler e importe de dudas del causante, al no estar contemplado en los supuestos legales, y menos en el supuesto de exhibición de cosa al tratarse de documentos. Cierto es que la jurisprudencia admite una interpretación amplia del vocablo "cosa", siempre que concurran los requisitos generales de adecuación entre la diligencia propuesta y la finalidad perseguida, y la concurrencia de justa causa e interés legítimo."

El AAP de Madrid sección 13 del 24 de noviembre de 2022 ( ROJ: AAP M 1792/2022 - ECLI:ES:APM:2022:1792A )razona "Conforme a ello la petición de parte recurrente no puede ser subsumida en el nº 2 del artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues como ya hemos explicado en otros precedentes (entre ellos en el auto de la sección 28ª de la AP de Madrid de 17 de julio de 2008 ), para que procediese la diligencia preliminar al amparo de dicha previsión legal sería preciso que la cosa, cuya exhibición se pretendiese, fuera el objeto fundamental del futuro proceso y la finalidad perseguida fuese identificar la misma y constatar su estado.

En definitiva, como señalara la Audiencia Provincial de Valladolid en resolución de 11 de octubre de 2011, al margen de la relevancia que un documento pueda tener para interponer la demanda, "la diligencia de exhibición contemplada en el art. 256.1.2º se refiere exclusivamente a cosas muebles corporales, no a documentos, tal y como se deduce de la previsión contenida en el posterior art. 261.3º del propio texto legal para el caso de negativa a la exhibición acordada. La diligencia de exhibición de documentos se contempla únicamente para los casos y con las finalidades previstas en los núm. 1º, 3º, 4º, 5º, 5º bis, 7º y 8º del precepto que comentamos (...). Es criterio generalizado en las Audiencias Provinciales que el catálogo de diligencias preliminares contemplado en el citado art. 256 tiene el carácter de numerus clausus, no aplicable analógicamente ni ampliable a casos, diligencias o finalidades que no se contemplan en el mismo, cual es la de exhibición de un documento a los efectos de preconstituir prueba para en su caso lograr la declaración de nulidad, ineficacia o rescisión del negocio jurídico de compraventa que en el mismo se refleja".

En igual sentido el AAP de Lleida sección 2 del 04 de julio de 2022 ( ROJ: AAP L 554/2022 - ECLI:ES:APL:2022:554A ) niega que sea aplicable el art 256.1.2º LEC razonando: " Pero resulta que esta concreta diligencia sirve para preparar demandas de carácter real, no pudiendo ampliarse el concepto de "cosas" a cualquier tipo de reclamación sobre bienes, sean fungibles o no.

Efectivamente en la interpretación del término cosa, debe tratarse de un bien mueble, real, teniendo la posesión una concreta persona, ya que son las únicas que se depositan y se presentan, aunque se admite que sea también un bien inmueble, sin que pueda confundirse con la exhibición de documento, AP Barcelona 19-1-10 - EDJ 2010/22210-, rechazando la exhibición de contratos, facturas, documentos bancarios y notariales ya que carecería de sentido la misma enumeración que recoge el art.256 LEC , aptdos 1, 3, 4 y 5 - EDL 2000/77463-, que hacen referencia a los documentos admitidos como objeto de las diligencias preliminares. En el mismo sentido, la AP Madrid 23-7-10 - EDJ 2010/173948- niega que en la exhibición de cosa pueda encuadrarse la exhibición de documentos, aún con una interpretación flexible, en un supuesto en que se solicita toda la documentación referente a una finca identificada en un recibo de contribución, sobre todo los escritos en que se ha modificado la titularidad, rechazándola el Tribunal al no estar contemplado en los supuestos legales, y menos en el supuesto de exhibición de cosa al tratarse de documentos.

También la AP Sevilla 30-9-11 - EDJ 2011/297556- rechaza que la exhibición de documentos se encuadre en el apartado de "exhibición de cosa al que la tenga en su poder", aun con interpretación flexible, al contemplar la LEC en su art.328 - EDL 2000/77463- como prueba documental la exhibición de documentos entre las partes, ya en el procedimiento, pudiendo solicitar cada una de la otra los que no se hallen a su disposición.

En todo caso, la exhibición de documentos no puede referirse al fondo del asunto, rechazando la AP Asturias 6-5-09 - EDJ 2009/108243- la solicitud de exhibición de documentación bancaria a una entidad financiera para acreditar la procedencia del dinero depositado, planteándose un problema que debe dilucidarse en el procedimiento correspondiente, y a través de la práctica de la prueba pedir esa documentación.

Finalmente, la AP Barcelona 20-9-10 niega que puedan solicitarse la exhibición de documentos bajo el concepto de cosa, sin que estemos en un supuesto de aplicación analógica de normas, que requiere que no se contemple un supuesto específico pero si otro semejante con el que existe identidad de razón, cuando el mismo artículo enumera tipos concretos de documentos que son los admitidos en las diligencias preliminares, por lo que sería inútil dicha enumeración de haber una norma general que los admitiera todos."

Así mismo el AAP de Badajoz sección 3 del 27 de enero de 2023 ( ROJ: AAP BA 73/2023 - ECLI:ES:APBA:2023:73A ) " SEXTO.- Dispone el art. 256.1 en su nº 2 que también puede prepararse un juicio "mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio"; la mayoría de las audiencias provinciales vienen interpretando el término "cosa" como un bien mueble, real, teniendo la posesión una concreta persona, ya que son las únicas que se depositan y se presentan, aunque se admite que sea también un bien inmueble, sin que pueda confundirse con la exhibición de documento (AP Barcelona 19-1-10) rechazándose la exhibición de contratos, facturas, documentos bancarios y notariales ya que carecería de sentido la misma enumeración que recoge el mismo art. 256 en sus apartados 1, 3, 4 y 5 , que hacen referencia a los documentos admitidos como objeto de las diligencias preliminares. En el mismo sentido, la AP Madrid 23-7-10 niega que en la exhibición de cosa pueda encuadrarse la exhibición de documentos, aún con una interpretación flexible. También la AP Sevilla 30-9-11 rechaza que la exhibición de documentos se encuadre en el apartado de "exhibición de cosa al que la tenga en su poder", aun con interpretación flexible, al contemplar la LEC en su art.328 como prueba documental la exhibición de documentos entre las partes, ya en el procedimiento, pudiendo solicitar cada una de la otra los que no se hallen a su disposición. Este mismo Tribunal en su Auto de 18 de octubre de 2011 afirmaba "En este caso, la diligencia interesada no tiene amparo en el artículo 256.1.2º LEC , que invoca la recurrente, ya que se pretende la exhibición de una copia de un supuesto contrato, esto es, de un documento. Y es que, tal y como tiene declarado este Tribunal -véase su auto nº 43/11, de fecha de 1 de marzo de 2.011 -, el artículo 256.1.2º LEC permite que el juicio pueda prepararse mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio. En este precepto ya no se exige, como en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que la acción sea real o mixta, por lo que es posible que el posterior pleito sea en ejercicio de una acción personal, estando además admitido doctrinalmente que la cosa pueda ser no solamente mueble, sino también inmueble; sin embargo, no es admisible extender el concepto de "cosa" a cualquier documento. Si por "cosa que tenga en su poder" la persona a la que se pretenda demandar se pudiera entender cualquier documento en poder de dicha persona, carecería de sentido la enumeración de los concretos documentos que son admitidos como objeto de las diligencias preliminares en los apartados 1º, 3º, 4º, 5º, 5º bis y siguientes, del artículo 256.1, que hacen referencia a los documentos en los que conste la capacidad, representación o legitimación del futuro litigante; los actos de última voluntad; los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad; el contrato de seguro; la historia clínica; etc, ya que sería inútil la enumeración de los concretos documentos admitidos, de haber una norma que, con carácter general, admitiera cualquier documento. En el mismo sentido, ver SAP Barcelona -sección 13-, de 22 enero 2.009 ." y en el más reciente de 16 de octubre de 2018: "Tampoco cabe justificar la petición de don Antonio en el apartado 2º del artículo 256.1 y, ello, porque dicha diligencia persigue determinar la existencia real de un bien y asegurar que la cosa exhibida está en posesión de una concreta persona.""

Y es que, como ya razonaba el antiguo AAP de Barcelona sec de 29-5-2008 (EDJ2008/99153): "...es evidente que la previsión típica ( art. 256.1.2° ) que autoriza a requerir de la persona a la que se pretende demandar que "exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio" no contempla la hipótesis aquí formulada por la solicitante. El tenor de la ley procesal evoca la exhibición de cosas muebles corporales (a la "cosa mueble que, en su caso, haya de ser objeto de la acción real o mixta que trate de entablar..." aludía el derogado art. 497, 2° LEC de 1881 ), valiosas por sí mismas y no por su relación con un determinado negocio o situación jurídica, en torno a cuya existencia y realidad habrá de girar el futuro pleito, y cuya guarda o depósito puede reclamar el solicitante dado el riesgo de su ilocalización, deterioro o pérdida (cfr. art. 261, 3° LEC ). En cambio, en el supuesto enjuiciado, los documentos cuya exhibición se pretende no son "cosas" en la acepción normativa que nos ocupa, sino que se trata de medios de fijación de prueba, ya que el litigio futuro no perseguiría la recuperación posesoria de aquellos documentos, sino que giraría en torno a la corrección o no y consecuencias de su contenido."

SEXTO.- Pero, al margen de que se entienda no subsumible en el concepto de "cosa" el referido documento, tampoco procede estimar el recurso porque:

-Como objeta el requerido y ahora apelado, en la solicitud se infringe el art 256.2LEC que dispone que " En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar". Pero no aparece en la solicitud tal concreción, ignorándose si se busca declarar nulo el consentimiento prestado por posible error/dolo,etc; o la nulidad del consentimiento al reconocer la deuda afecto a incapacidad natural; o la nulidad por no haber prestado tal consentimiento impugnando la autenticidad de la firma. O incluso recuperar el documento en cuestión. Nada se concreta en la solicitud, lo que basta igualmente para denegar la misma.

-Pero además y al margen de todo lo anterior, es que si bien el auto apelado argumenta en base a expresiones obrantes en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, que realmente -como dice la apelante- aluden a otra deuda(la del punto 2) no al reconocimiento de deuda del punto 1, ello no altera lo resuelto por lo razonado anteriormente, y por lo que se razona a continuación.

En el punto 1, no consta la inclusión de la deuda reconocida como derivada de una mera manifestación de la Sra. María Inmaculada, sino que lo que consta es la inclusión como deuda de: " 1.-La suma de 287.322,14 euros, correspondiente a la deuda que tenía el causante con su hijo Don Luis María, segun reconocimiento de deuda suscrito por ambos en fecha 25 de Mayo de 2.016, según documento privado de dicha fecha ".

No se trata de otra manifestación de la Sra María Inmaculada, sino que existe un documento privado de reconocimiento de deuda de tal fecha y por tal concreta cuantía. No consta que el notario diga que consigna la deuda según el documento que se le aporta, o que se le exhibe y retira; ni por ende menos aún que se deje copia anexada a la escritura notarial. Pero sí que se alude a un concreto documento que indica la Sra María Inmaculada. De donde debe concluirse que si así declara ella la deuda, sin indicar que no tenga el documento (en cuyo caso constaría tal cosa, o un "según manifiesta"), o que lo ha extraviado,etc, debe presumirse que es ella quien tiene en su poder tal documento(o una copia, la del deudor en su caso) cuya fecha y cuantía conoce, que le permite declarar la deuda como pasivo de la herencia que iba a aceptar. No constando en todo caso intervención en la escritura de su hijo el Sr. Luis María. Y todo ello al margen de si el hijo como parece lógico en tanto que acreedor, tiene el original en su poder, o si no lo tiene (según manifiesta).

Tales circunstancias llevan a no poder apreciar en esta solicitud de diligencias preliminares el requisito de "que en la solicitud concurren justa causa e interés legitimo", por existir indicios de que la solicitante sí tiene en su poder al menos una copia del documento.

-Por contra la petición de exhibición del invocado documento privado apunta más bien a petición de prueba anticipada, buscándose conocer el documento para, cabe presumir, conocer sus exactos términos de modo que pueda concluir acreditando (previsiblemente mediante prueba pericial u otras)ya la falta de capacidad del Sr Marcos para prestar consentimiento por causa de la patologías que le afectaban, ya la no prestación del consentimiento (examen de la firma si hubiere) etc. No se busca la exhibición de la cosa en poder del requerido( art 256.1.2ºLEC) y en su caso depósito vinculado a la misma( art 261-3ªLEC).

Por lo razonado, procede la desestimación del recurso y se confirma la resolución apelada.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 398.1 de la LEC, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de Doña María Inmaculada contra el Auto dictado el día 8 de febrero de 2023 (aclarado por auto de fecha 17 de febrero de 2023) por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en Diligencias Preliminares 490/2022-5, confirmándose dicha resolución, y con imposición a la apelante de las costas causadas en esa alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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