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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 101/2010 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS
Núm. Cendoj: 02003370022010200085
Núm. Ecli: ES:APAB:2010:310A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
AUTO: 00071/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
N10300
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Tfno.: 967596539 967596538 Fax: 967596588
N.I.G. 02003 42 1 2009 0005758
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALBACETE
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0001086 /2009
Apelante: MAPFRE FAMILIAR
Procurador: JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA
Abogado:
Apelado: Jose Ramón
Procurador: ROSA ANA MAROTO AYALA
Abogado:
A U T O NUM. 71/2010
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ
En Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 21 de enero de 2010, se dictó Auto, del tenor literal que consta en las actuaciones y que se da por reproducido.
SEGUNDO: Dicho auto es impugnado por la representación de MAPFRE FAMILIAR.
VISTOS, siendo Ponente para éste trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con apoyo en un auto de cuantía máxima de los previstos en el art. 13 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, D. Jose Ramón interpone una demanda ejecutiva contra la entidad aseguradora 'Mafre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a prima fija', solicitando que se despache ejecución por el importe de 30.084,07 euros en concepto de principal, más 9.025 euros en concepto de intereses, gastos y costas de la ejecución. El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete dicta auto el 29 de junio de 2009 despachando ejecución. La parte demandada se opone a dicha demanda, fundando la oposición en la existencia de defectos formales y pluspetición.
El Juzgado de Primera Instancia dicta el auto 62/10, de 21 de enero de 2010, en el que, tras rechazar los motivos de oposición planteados por la demandada, declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se ha despachado, con imposición de costas del incidente a Mafre.
La demandada Mafre interpone recurso de apelación contra el citado auto, solicitando su revocación, y en su lugar que se dicte otro por el que se acuerde no seguir adelante la ejecución.
El recurso de apelación se funda en tres motivos. Los dos primeros basados en defectos procesales, y el tercero en una cuestión de fondo (pluspetición).
SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación denuncia el apelante la inexactitud en que incurre el auto recurrido en su Antecedente de Hecho Tercero, al hacer constar que las partes no solicitaron la celebración de vista, cuando lo cierto es que él (el apelante) en su escrito de oposición a la ejecución, en el Otrosí Segundo, interesó la celebración de la vista. También señala que habiendo él opuesto en su escrito de oposición excepciones de carácter procesal y excepciones de fondo, se ha infringido el artículo 560 LEC, al sustanciarse los dos tipos de excepciones bajo una misma resolución procesal y en un único trámite. Todo ello le ha originado una evidente indefensión.
El motivo se desestima.
En relación con la vista oral, dispone el art. 560 LEC que cuando ambas parte, o bien una de ellas, hayan solicitado en sus escritos de oposición o de impugnación la celebración de una vista oral, arguyendo que es en ese trámite donde pretenden exponer sus argumentos a favor y en contra de la concurrencia de los motivos de oposición materiales o de fondo aducidos por el ejecutado y negados por el ejecutante, el tribunal acordará su celebración mediante providencia, siempre que considere que 'la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos' aportados por las partes' ( art. 560.II LEC); esto es, cuando entienda que de los mismos no se desprenden todos los elementos de juicio necesarios para resolver la cuestión con las debidas garantías de acierto.
En consecuencia, la vista oral no es obligatoria, sino facultativa, y el tribunal la acordará cuando lo estime necesario. En el caso de autos el juzgador no ha considerado necesaria la celebración de la vista, y este modo de actuar es conforme a derecho. En efecto, el apelante ya ha presentado, junto a su escrito de oposición a la ejecución, la documentación necesaria para apoyar la pluspetición que alega como motivo de fondo. En esas circunstancias, ciertamente no parece necesaria la vista oral, por lo que esta primera alegación ha de ser desestimada.
En cuanto a la sustanciación en un único trámite de las causas de oposición basadas en excepciones procesales y en excepciones sobre el fondo, nuestra ley de ritos establece que si el ejecutado ha alegado en su escrito motivos de oposición procesales y motivos de fondo, la sustanciación de la oposición de fondo, por los trámites contemplados en el art. 560 LEC, no comenzará hasta tanto los motivos procesales hayan sido resueltos ( art. 560.1 LEC), se entiende que en sentido desestimatorio, por no apreciar el tribunal su existencia, pues si los motivos procesales fueran estimados se tendría que dejar sin efecto la ejecución despachada ( art.
559.2.II LEC).
En el caso de autos es cierto que el auto impugnado resuelve, en un único trámite, los motivos de oposición de carácter procesal y los que versan sobre el fondo (pluspetición). Pero ello no ha causado indefensión alguna al apelante, pues en su escrito de oposición a la ejecución pudo hacer -y de hecho hizo- todas las alegaciones que consideró oportunas, adjuntando además toda la documentación que estimó conveniente.
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación señala el apelante que el despacho de ejecución es radicalmente nulo, por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución. Reproduciendo los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición a la ejecución, considera que concurre la causa de oposición del art. 559.1.3º LEC. En su opinión, el documento presentado para instar la ejecución (el auto de cuantía máxima autorizada, dictado el 12 de mayo de 2009) no cumple los requisitos legales para que pueda llevar aparejada ejecución, pues siendo ciertamente de aplicación el art. 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, LRCSVM), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, este precepto exige que ese auto se dicte siguiendo una serie de formalidades, que en el presenta caso no se han cumplido. En concreto, el citado art. 13 exige que antes de dictarse el auto, el juez convoque a perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes. En el caso de autos el juez no ha llevado a cabo la comparecencia que exige la ley, por lo que, como se han obviado esas previsiones legales, el auto de cuantía máxima que se ha dictado no puede considerarse título ejecutivo suficiente, y por lo tanto, no puede llevar aparejada ejecución.
El motivo se estima.
En relación con la intervención de los interesados en la creación del auto de cuantía máxima contemplado en el art. 13 LRCSVM, hay que partir de que conforme a la redacción que tenía este precepto, antes de la reforma que sufrió por la Ley 21/2007, de 11 de julio, el auto de cuantía máxima solía dictarse sin previa audiencia de los aseguradores, ya que el art. 13.II LRCSVM concebía la celebración de comparecencia de forma excepcional. Así, establecía que el auto sólo debía retrasarse 'si no pudiese señalarse la cuantía de la indemnización por falta de elementos probatorios o porque los existentes se hubieran emitido sin posibilidad de intervención de los interesados'. De este modo, recaía en manos del juez penal la potestad de valorar si debía darse audiencia a los interesados o si por el contrario, no era necesario, por entender suficientes los datos obrantes en las actuaciones para señalar la cuantía de la indemnización, carácter potestativo de la audiencia que había sido confirmado por numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales.
Como se ha indicado, el art. 13 LRCSVM sufre una importante modificación con la Ley 21/2007. La nueva redacción es la siguiente: 'Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley. El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.
En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes.
Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial.
De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno' Con la nueva redacción se pretenden reformar las garantías de audiencia y contradicción en el procedimiento de creación del título ejecutivo. Por eso, la comparecencia se configura como un trámite obligado: el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables (y a sus aseguradoras) a una comparecencia. Este carácter imperativo significa que el juez deberá convocar la comparecencia siempre y en todo caso, sin que para ello sea necesaria la petición por parte de persona legitimada (víctima, perjudicado) y sin que sea preciso que dicha persona hay intervenido en el proceso penal (como parte acusadora o actor civil), siendo suficiente su identificación y la acreditación del título que le legitima para exigir la indemnización de daños.
El carácter obligatorio de la comparecencia previa tiene una excepción: no ha lugar a la comparecencia 'si en las actuaciones consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley' (art.
13.II LRCSVM). La norma se refiere al art. 7.2 LRCSVM, que obliga a las compañías aseguradoras, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, a presentar una oferta motivada de indemnización, que deberá cumplir los requisitos señalados en el art. 7.3. Si la reclamación es rechazada por la compañía aseguradora, deberá dar una respuesta motivada que cumpla los requisitos del art. 7.4 de la citada Ley. En definitiva, si consta una oferta motivada o una respuesta motivada por parte de la compañía de seguros, ya no será necesaria la comparecencia prevista en el art. 13.II LRCSVM, pues se considera que han fracasado los intentos de arreglos extrajudiciales llevados a cabo por las partes interesadas, de modo que el tribunal podrá proceder, sin más, a dictar el auto de cuantía máxima.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, es evidente (y las partes no lo discuten) que el juez, antes de dictar el autor de cuantía máxima, no ha convocado a las partes a la comparecencia prevista en el art. 13.II LRCSVM.
También parece claro que no concurre el hecho que el precepto mencionado califica como excepción a la comparecencia: que exista una oferta motivada o una respuesta motivada, en los términos previstos en el art. 7 LRCSVM. No consta en autos ni la oferta motivada ni la respuesta motivada a la que se alude. Esta es, además, una circunstancia que la propia parte ejecutante reconoce en su escrito de impugnación a la oposición, cuando expresamente afirma que 'Mapfre no ha realizado durante todo el procedimiento oferta vinculante a mi representado, ni dentro de los tres meses desde que se presentó denuncia, ni con posterioridad' (folio 196, anverso); lo reitera también en el escrito de oposición a la apelación (folio 271, anverso). En consecuencia, debía haberse realizado la comparecencia que exige el art. 13.2 LRCSVM, y ésta no se ha producido.
La parte ejecutando sostiene que, en todo caso, es claro que las partes no han conseguido ponerse de acuerdo a lo largo del proceso penal previo sobre la cuantía indemnizatoria. Y que si la redacción dada por la Ley 21/2007 tiene como única finalidad conseguir entre las partes un acuerdo que evite la reclamación judicial, es obvio que en el caso de autos todas las posibilidades de acuerdo quedaron agotadas con anterioridad a que se dictara el auto de cuantía máxima.
Contra esta argumentación hay que sostener que, con independencia de que las partes pudieran haber llegado o no a un acuerdo en esa comparecencia previa, lo único claro es que, no habiendo presentado la compañía aseguradora una oferta motivada ni una respuesta motivada, el art. 13.2 LRCSVM obliga a que se celebre esa comparencia, lo que en el caso de autos, no ha sucedido.
QUINTO.- En cuanto a los efectos de la falta de la comparecencia prevista en el art. 13.2 LRCSVM, hay que considerar que se trata de un caso de nulidad del despacho de ejecución del art. 559.1.3º LEC, por faltar uno de los presupuestos necesarios para que se pueda crear el título ejecutivo.
A esta misma conclusión llega el auto núm. 492/2010, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Secc. 3 ª). En primera instancia se estimó la excepción procesal de nulidad del título, decisión ésta que fue confirmada en apelación. Como señala la Audiencia, 'la parte demanda Seguros Caser opuso entre otros motivos la nulidad del título basado en defectos procesales en la medida en que el Auto objeto y base documental de la ejecución fue redactado sin guardar las formalidades legales necesarias, y en concreto la no existencia de la comparecencia previa a su dictado que es exigible al amparo de lo dispuesto en la actual redacción del art. 13 dada por Ley 21/2007 de 11 de Julio. Dicho precepto cuya redacción no es necesario reproducir, es obvio tiene carácter procesal, señalando la necesariedad, incluso con tintes de imperatividad la celebración de la comparecencia previa al dictado del título de ejecución auto de cuantía máxima, prevención de con independencia de las cuantías puestas a disposición de la actora, en forma previa al trámite de su dictado, no excluyen, sino que aún justificaría en mayor medida la citada comparecencia, que fue obviada dado que el auto fue dictado a instancia exclusiva de petición de las partes perjudicadas. Dicho trámite, al tener obviamente carácter procesal, es de determinación en su exigibilidad procesal a la fecha en que fue dictado. Lo que antecede lleva a la desestimación del motivo de recurso de apelación'.
Esta misma solución es la que acoge esta Sala.
Conviene advertir, en todo caso, que no existe todavía una jurisprudencia consolidada sobre esta cuestión, pues sigue habiendo resoluciones judiciales que abordan esta materia de manera diferente. Así, el auto núm 198/2010, de 21 de julio, de la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 11 ª), sostiene que 'aún aceptando la infracción procesal alegada, es decir que se ha dictado el auto sin el procedimiento del citado artículo 13 , en la medida que, a tenor de su contenido, lo que persigue es lograr un acuerdo entre las partes sobre la cantidad liquida máxima, pero de no conseguirlo ello no impide que se dicte el auto de cuantía máxima, y su emisión entonces no está sometida al procedimiento del articulo 13 , sino que aquel puede dictarse de acuerdo entre las partes o sin acuerdo de ellas. Por lo que dictado el auto sin este procedimiento, el titulo sigue siendo valido si cumple los requisitos legales, dicha omisión no lo vicia de nulidad'. Esta solución no puede compartirse. Tampoco parece aceptable la argumentación esgrimida por el auto núm. 11/2010, de 12 de enero, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 1 ª), que en un caso de ausencia de comparecencia, establece que 'la aseguradora tenía la obligación de hacer una oferta motivada, lo que no hizo, por lo que difícilmente puede alegar perjuicio alguno dado que pudo en aquel momento y ha podido reiterar ahora por la vía del incidente de oposición, las razones de fondo que considera concurrentes para la improcedencia de su obligación resarcitoria del daño causado, por lo que al no haber indefensión, no podrá predicarse la nulidad'.
SEXTO.- Conforme a lo expuesto, procede estimar el segundo motivo de impugnación alegado por la apelante, lo que hace innecesario entrar a conocer del tercer motivo de impugnación. La estimación del recurso provoca la revocación del auto apelado, procediendo en su lugar a dictar un auto por el que se acuerda no seguir adelante la ejecución solicitada por la demandante.
SEPTIMO.- La estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la apelación ( art. 398.2 LEC). A pesar de la estimación del recurso, la Sala considera que no procede la condena del demandante al pago de las costas procesales de la primera instancia, y que debe mantenerse la decisión adoptada en el auto apelado, en el sentido de que cada parte abonará las causadas por ella y las comunes por mitad. Y ello no sólo por existir serias dudas de hecho o de derecho en la resolución de la controversia jurídica (existe jurisprudencia contradictoria sobre el alcance jurídico de la ausencia de la comparecencia prevista en el art. 13.II del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), sino también por tratarse de un proceso ejecutivo que tiene su origen en un auto de cuantía máxima de los previstos en el citado art. 13 del mencionado cuerpo normativo, que en cierto modo prejuzga la bondad de la reclamación del demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide PARTE DISPOSITIVA
Fallo
La Sala acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mapfre contra el auto 62/10, de 21 de enero de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, por lo que debemos revocar y revocamos el mismo, y en su lugar dictamos auto por el que se acuerda no seguir adelante la ejecución solicitada por la demandante. No ha lugar a expresa condena en costas en esta alzada, y respecto a las costas de la primera instancia cada parte abonará las causadas por ella y las comunes por mitad.Notifíquese a las partes haciendoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo pronunciamos y firmamos.
EL/LA SECRETARIO

