Auto Civil 368/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Auto Civil 368/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 886/2022 de 17 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ

Nº de sentencia: 368/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022200007

Núm. Ecli: ES:APA:2022:465A

Núm. Roj: AAP A 465:2022

Resumen:
Conflicto negativo de competencia objetiva. Acumulación de acciones. Acción de división de herencia del cónyuge fallecido y acción de liquidación de gananciales del matrimonio del causante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN NOVENA

SEDE EN ELCHE

C/Abogados de Atocha,21-2ªplanta

(Ciudad de la Justicia de Elche)

Telefono: 966917123/ Fax: 966917130

NIG: 03065-42-1-2022-0005552

Procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA Nº 000886/2022- JPS -

Dimana del Procedimiento para la división judicial de la herencia Nº

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

AUTO Nº 368/2022

________________________________

Ilmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

_______________________________

En ELCHE, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche se dictó auto en fecha 8 de junio de 2022 acordando la incompetencia objetiva del mismo, y la remisión de las actuaciones a decanato para su reparto entre los juzgados con competencia en materia de familia, quedando turnado el asunto al Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche.

SEGUNDO.- El Juzgado receptor dictó auto en fecha 11 de octubre de 2022 rechazando la inhibición acordada y elevándose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 886/22, tramitándose el recurso en legal forma, señalándose para votación y resolución el día 10 de noviembre de 2022, quedando seguidamente los autos conclusos para resolver.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Las acciones ejercitadas en este conflicto negativo de competencia, son acumuladas: la acción de división de herencia del cónyuge fallecido y la de liquidación de gananciales del matrimonio del causante.

Para determinar cuál es el caudal de un fallecido casado en régimen de gananciales y, por tanto, el inventario de los bienes, derechos y obligaciones que forman parte de su herencia, resulta , salvo alguna excepción, previamente necesario que se lleve a cabo la liquidación aquélla, pues sólo los bienes y derechos que se adjudique el difunto formarán parte de su herencia.

Por ello, la doctrina se ha decantado por considerar que en los procedimientos de liquidación de la sociedad de gananciales y de división de herencia, la liquidación de los gananciales es previa a esta última, es decir, debe liquidarse la sociedad de gananciales y posteriormente iniciarse el procedimiento de división judicial de herencia.

Visto lo anterior, la cuestión que se planteaba la doctrina es si cabe la posibilidad de acumular en un solo procedimiento la liquidación de la sociedad de gananciales y la de división de herencia, sin necesidad de plantear previamente la liquidación de los gananciales y sólo después la de la herencia.

Pues bien, en orden a la resolución de la presente controversia, hemos de diferenciar entre la redacción del artículo 807 de la LEC, anterior y posterior a la modificación producida por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo.

A) El citado precepto en su anterior redacción decía los siguiente: " Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.".

Conforme a esta normativa la competencia para el conocimiento de la cuestión controvertida correspondería al juzgado de primera instancia número 8 de Elche, por las siguientes razones:

Es criterio mayoritario en nuestros tribunales la posibilidad de acumular ambas solicitudes de liquidación en un solo procedimiento. También así lo ha entendido esta Sección Novena, en sentencia de 11 de mayo de 2018.

Conforme al artículo 71 de la LEC, la acumulación objetiva implica una pluralidad de pretensiones que se sustancian en el mismo proceso, lo que se funda en razones de economía procesal y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Conclusión lógica y acorde al principio de economía procesal y con respeto a los derechos de defensa y contradicción, puesto que si los herederos suceden al difunto en sus derechos, deben ser llamados al procedimiento de liquidación de gananciales y participar en la formación del inventario y avalúo de los bienes que después conformarán el inventario del caudal relicto a partir, siendo evidente, en consecuencia que los trámites de la liquidación de gananciales aprovechan y vinculan en la posterior partición de la herencia.

El TS en su sentencia de 25 de abril de 2018, en un caso de partición conjunta -de herencias de dos esposos- realizada por el contador-partidor nombrado por uno solo de ellos que, además, le facultó para liquidar la sociedad de gananciales, expresa las siguientes consideraciones:

" a) Cuando la sociedad de gananciales se disuelve por fallecimiento de un cónyuge, la liquidación de la comunidad se presenta como un acto previo necesario para fijar el haber partible, integrado por los bienes privativos y los que correspondan al causante en virtud de la liquidación de la comunidad.

La consideración de la liquidación de la sociedad como un presupuesto de la partición de la herencia ha llevado a esta Sala a declarar la nulidad de la partición en algunos casos en que la falta de previa liquidación de la sociedad de gananciales daba lugar a alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que debían adjudicarse a cada uno de los herederos.".

La cuestión radica en determinar cuál es el procedimiento que se debe seguir para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales cuando la causa de disolución es la muerte de uno o ambos cónyuges, previo a la división de la herencia y si es posible la acumulación de ambas acciones y su tramitación por el Juzgado de Primera Instancia cuando, como ocurre en el caso, existen Juzgados especializados en Familia.

La liquidación de la sociedad de gananciales es presupuesto previo de la partición hereditaria por la especial naturaleza jurídica de dicha sociedad.

AAP de Málaga sección 4 de 10 de febrero de 2021 nº 70/2021 "... no existe prohibición legal expresa a los requisitos de la acumulación previstos en el art. 77 de la LEC . Las acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles, ya que no se excluyen ni son contrarias entre sí, y tratándose de disolución del matrimonio por fallecimiento, no deben ser conocidas por distintos tribunales, siendo en ambos casos competente el Juez de Primera Instancia. Además es clara la conexión jurídica entre ambas acciones, sin que las posibles especialidades procesales sean motivo suficiente para excluir la acumulación, pues, incluso, en caso de oposición, la tramitación es la misma ( artículos 785 y siguientes de la LEC ). La STS de 3 de octubre de 2002 sobre la acumulación de acciones, señala que: "...la jurisprudencia sobre acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª) Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157. 2ª) Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda. 3ª) Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia. 4ª) Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se limiten los medios de defensa e impugnación ( SSTS 7 febrero 1997 , 3 octubre 2000 , 10 julio 2001 )", notas que apoyan el criterio mantenido a favor de la acumulación de ambas acciones.

En tercer lugar, por economía procesal, teniendo en cuenta: a) la "vis atractiva" que se atribuye en esa resolución a la división de la herencia; b) la estrecha vinculación entre la liquidación de los patrimonios ganancial y hereditario; y c) la inexistencia de lesión del derecho de defensa de las partes y de pérdida de derechos procesales.".

AAP de Madrid, Sección 10ª, de fecha 27 de Marzo de 2017 (nº 111), en el que se declara lo siguiente: "... efectivamente, en cuanto a la posibilidad jurídica de la acumulación, que es el objeto a que se contrae la presente apelación, no puede obviarse, en primer lugar, que para formar el inventario de la herencia ( artículo 783.1 de la LEC ) ha de partirse de la previa liquidación de la sociedad de gananciales del causante, pues los bienes que le correspondan en ella pasarán a formar parte del caudal hereditario ( artículos 657 , 659 y 661 del CC ), de manera que este trámite liquidador se integra dentro del proceso de la división de la herencia, en concreto, de la determinación del inventario de la misma; en segundo lugar, que el procedimiento divisional hereditario ostenta una clara vocación de juicio universal con efecto atractivo en relación al de la liquidación de la sociedad de gananciales ( artículo 810.5 de la LEC ); en tercer lugar, que las acciones interesadas en autos son perfectamente compatibles al no excluirse mutuamente ni ser contrarias entre sí, más bien el ejercicio de una es necesario para el ejercicio de la otra ( artículo 71.3 de la LEC ), siendo admisible su acumulación por no impedirlo tampoco ningún motivo procesal ( artículo 73 de la LEC ), máxime cuando ambas vienen reguladas bajo el epígrafe común "de la división judicial de patrimonios" en el título II del libro IV de la LEC; en cuarto lugar, que dicha acumulación no limita ninguna garantía procesal ni es generadora de indefensión alguna ( artículo 24 de la CE ); y en quinto lugar, que la misma es respetuosa con los principios de concentración, economía y celeridad procesales, siendo "beneficiosa para las partes y conforme con el principio de tutela judicial y del derecho al proceso sin dilaciones indebidas" ( STS 11/2012, de 19 de enero , ya citada)".

Como dice la SAP de Guadalajara, sección 1 de 20 de enero de 2021 nº 11/2021 " En iguales términos se han expresado la Audiencia Provincial de Madrid, en el auto ya citado, que en su fundamento de derecho segundo recuerda que "...evidentemente, la determinación de lo que es objeto de la herencia que, no puede olvidarse, comprende, conforme al ya citado artículo 659 del Código Civil , los bienes, derechos y obligaciones que no extinguen por la muerte. Y esta determinación, en los supuestos de supervivencia del cónyuge del causante habrá de hacerse, necesariamente, dentro de las correspondientes operaciones particionales.".

Procediendo una interpretación armónica, integradora y teleológica en el orden procesal y sustantivo, evitando la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, se imponen criterios de economía y celeridad procesal, y que no existe prohibición legal expresa a los requisitos de la acumulación previstos en el artículo 77 de la LEC.

Ello llevaba a entender que la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por óbito de un cónyuge puede ser llevada a cabo bien de modo extrajudicial y de consuno por todos los interesados (cónyuge supérstite y herederos del fallecido) o bien, si se hiciere precisa la actuación judicial, en el seno del mismo procedimiento en que se sustancia la división hereditaria conforme a los arts. 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello mediante la acumulación objetiva de acciones al cobijo de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo todo ello al conocimiento del juzgado de primera instancia, pues tenía competencia por razón de la materia para el conocimiento de ambas acciones acumuladas.

Pues la STS de 27 de noviembre de 2007 recuerda que " esta Sala ha declarado que los Juzgados de Familia tienen una competencia objetiva perfectamente delimitada, que es exclusiva en cuanto se les atribuye por disposición expresa legal el conocimiento de las cuestiones comprendidas en el Título IV del Libro I del Código civil ( STS de 2 junio 1994 ). La sentencia de 25 noviembre 1996 señala que dichos juzgados son competentes "cuando se trata de ejecutar sus sentencias en lo que se refiere a lo resuelto en el fallo, es decir, también respecto a la liquidación y distribución del haber conyugal del matrimonio separado o disuelto" y ello se afirma también en la única sentencia de esta Sala, que se cita como infringida, es decir, la de 8 julio 1999 .".

Ahora bien, esta competencia respecto a la liquidación y distribución del haber conyugal reconocida a favor de los juzgados de familia se refería a la competencia funcional por conexión, no por razón de la materia, y en consecuencia exclusivamente respecto de las sentencias de separación, divorcio o nulidad dictadas por ellos. Como claramente se infiere de la STS de 8 de julio de 1999 al decir que " El conocimiento de los procesos de separación matrimonial y de divorcio corresponde, con competencia objetiva exclusiva y excluyente, a los Juzgados de Familia en las poblaciones donde existan ( Sentencias de esta Sala de 8 de Marzo de 1993 y 2 de Junio de 1994 ). Como la sentencia firme recaída en dichos procesos produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial ( artículo 95 del Código Civil ), es evidente que la liquidación de dicho régimen económico matrimonial (en el caso que nos ocupa, la sociedad de gananciales), en cuanto consecuencia necesaria de dicha sentencia firme, solamente puede lograrse (a falta de acuerdo entre las partes) en trámite de ejecución de la expresada sentencia, por lo que la competencia funcional para conocer de tal ejecución de sentencia corresponde exclusivamente al Juez que la dictó ( artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en este caso, al Juzgado de Familia.".

Ciertamente el Acuerdo del CGPJ de 19 de diciembre de 2018 dijo: " 1. Atribuir en virtud de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a los Juzgado de Primera Instancia número 5 y 6 de Elx, con carácter exclusivo y excluyente, el conocimiento de la materia relativa a derecho de familia, capacidad de las personas, tutelas e internamientos no voluntarios.".

Y anteriormente el Acuerdo del CGPJ de 19 de diciembre de 2001 dijo: " 1. Atribuir en virtud de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con carácter exclusivo, al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, el conocimiento de los asuntos propios de los Juzgados de Familia, títulos IV y VII del Libro I del Código Civil, y de todas aquellas cuestiones atribuidas por las leyes a los Juzgados denominados de Familia, así como los procedimientos relativos a la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial.".

Y lo mismo sucedió en Pontevedra, con la misma redacción. Siendo interpretado por el AAP de Pontevedra de 22 de junio de 2012, en sentido que aceptamos en esta Sección Novena: "... los libros IV y VII a los que el citado Acuerdo se refiere no contemplan normas sobre liquidación del régimen económico matrimonial.

2º Que el texto que define el ámbito de conocimiento del Juzgado de Familia se refiere a "cualquier régimen económico matrimonial" (gananciales , comunidad universal, de participación, ya provenga de la supletoriedad legal de primer grado, ya de capitulaciones), pero no al régimen económico matrimonial cualquiera que sea la causa que provoca su disolución. Es decir, lo indistinto es el tipo de régimen económico matrimonial, no la causa de disolución fuente de la liquidación . Dicho de otro modo, no está diciendo el texto del acuerdo que cualquiera que sea la cusa que determina la disolución (crisis matrimoniales, fallecimiento, nuevas capitulaciones), indefectiblemente se deferirá la competencia a favor del Juzgado de Familia.

3º. Que en trance de analizar cuál sea la razón de incorporar al texto del Acuerdo los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial, se explica porque de no contener tal adición podría entenderse que la competencia de los Juzgados de Familia terminaba en el conocimiento de las materias a que se refieren los títulos IV y VII del Libro I del CC, sin más, de modo que intentado un procedimiento de liquidación de un procedimiento de nulidad, separación o divorcio, el tribunal podía no admitirlo. En su evitación, se adiciona la referencia a los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial para que indubitadamente se sepa que junto a los procedimientos de nulidad, separación y divorcio, se habría de conocer también el procedimiento de liquidación del patrimonio conyugal, pero, entonces, parece razonable entender que la extensión a los procedimientos de liquidación se hacía en función del tipo de procesos de cuya competencia se estaba tratando y haciendo atribución.

4º Si alguna duda hubiere en la interpretación-no se nos oculta que también pueda apoyarse una interpretación diversa del mismo texto, comprensiva de todo cuanto procedimiento liquidatorio pudiera instarse- toda duda, decimos, habría de resolverse de acuerdo con el criterio de conexión que resulta del art. 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que solo aquellos procesos de liquidación que traen causa de un anterior proceso de nulidad, separación o divorcio habrían de ser conocidos por el Juzgado de Familia donde se hubiera ventilado el proceso del que traen causa. Pero si la causa de disolución es distinta de las que el art. 807 LEC contempla, habrá que recurrir a las normas generales ( art. 45 LEC ), es decir que habrá de conocer el Juez de Primera Instancia que por turno corresponda.".

En similar sentido la SAP de Alicante de 9 de junio de 2011, y también nuestro Auto 244/2015 de 29 de mayo " La especialización en materia de familia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche tuvo lugar por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 5 de diciembre de 2001, limitándola a los asuntos propios de Familia previstos en los títulos IV y VII del Libro I del Código Civil, así como el procedimiento de liquidación de cualquier régimen matrimonial. Por su parte el artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concreta la competencia de los Juzgados de Familia para la liquidación del régimen económico matrimonial exclusivamente en los casos en los que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, lo que en principio excluye de la competencia objetiva de dichos juzgados especializados todos aquellos procedimientos de liquidación de una sociedad ganancial extinguida por otra causa, entre ellas el fallecimiento de uno de los cónyuges. Ello es lo que ocurre en este procedimiento en el que realmente el principal objeto del mismo no es otro que la división de la herencia entre la Sra. Sonsoles y la Sra. Marí Trini, competencia ésta propia de los Juzgado de Primera Instancia no especializados. Es cierto que, con carácter previo, es preciso liquidar la sociedad de gananciales a los efectos de determinar cuál es el patrimonio que integra la herencia del fallecido Sr. Nazario, pues a pesar de que el óbito tuvo lugar en 1992, todavía no se había llevado a cabo la liquidación de tal sociedad. Pero este hecho ni altera la pretensión principal ni atribuye la competencia para la liquidación de la sociedad de gananciales al Juzgado de Familia, pues la misma no es una consecuencia de un proceso matrimonial derivada de la ruptura de la convivencia, sino del propio fallecimiento. Por ello la competencia objetiva corresponde al Juzgado de Primera Instancia y así debe ser declarado .".

Y como en este caso la liquidación de gananciales no trae causa de un procedimiento derivado de crisis matrimonial, la competencia para su conocimiento correspondería al juzgado de primera instancia número 8 de Elche.

B) Sin embargo, nos surge un problema con la nueva redacción dada al citado precepto modificado por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, en los siguientes términos:

" Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil .".

También, en consonancia, se ha modificado el artº 87 Ter de la LOPJ: " Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:..

...h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.".

Dicha Ley Orgánica, en su Exposición de Motivos aclara que: "... aunque el régimen aplicable a la liquidación de cualquier régimen matrimonial que determine la existencia de una masa común, en supuestos de falta de acuerdo, está previsto en el Capítulo II ("Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial"), del Título II ("De la división judicial de patrimonios"), del Libro IV ("De los procesos especiales") de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la literalidad de esta norma no aclara si este régimen se aplica también en caso de fallecimiento de alguno de los integrantes del régimen matrimonial que se pretende liquidar, y algunos Juzgados y Tribunales se están pronunciando en contra de ello (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en Sentencia de 15 de abril de 2015, n.º 70/2015 ).

Esta interpretación restrictiva se basa en la literalidad del artículo 808.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, consistente en limitar única y exclusivamente su alcance subjetivo, a la figura de los cónyuges; y objetivo, a los casos en que medie "demanda de nulidad, separación o divorcio" o se haya "iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial".

Otros tribunales, sin embargo, sí que admiten tal posibilidad, entendiendo que los herederos actúan en representación del cónyuge premuerto (destacan, por ejemplo, en este sentido los pronunciamientos de (i) la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1.ª, en Sentencia de 27 de junio de 2017 ; la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1.ª, en Auto de 19 de septiembre de 2008, n.º 72/2008 ; o la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en Auto de 24 de junio de 2003, n.º 57/2002 ).

Del mismo modo, quienes consideran que no procede la aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 806 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en los casos en que ha fallecido uno de los cónyuges argumentan, entre otras cuestiones, que "en estos casos es necesario concretar los derechos del cónyuge viudo" (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1.ª, en Sentencia de 5 de octubre de 2016, n.º 336/2016 )...

...Por ello, y en aras de unificar los pronunciamientos judiciales en la materia y evitar esta incertidumbre, se hace necesario reformar el régimen previsto en los artículos 807 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para regular expresamente la legitimación de los herederos de la víctima fallecida para instar a la liquidación del régimen matrimonial conforme al procedimiento allí contemplado.".

De este modo, con la voluntad de unificar los dispares criterios existentes, la competencia objetiva por razón de la materia para el conocimiento de las liquidaciones de gananciales, siempre vendrán atribuidas a los juzgados de familia, con independencia de la causa que origine la liquidación.

Y dispone el artº 73 de la LEC: " Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones.

1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:

1.º Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas.".

Y aquí la acción principal es la de división de herencia y no la acumulada de liquidación de gananciales. Como dice el ATS de 26 de enero de 2021: "... las dos acciones acumuladas, la principal versa sobre cuestiones hereditarias, tal y como ya resolvimos en el conflicto 923/2016, ATS de 14 de septiembre de 2016 , en el que se ejercitaban también acumuladamente una acción de liquidación de gananciales.".

De modo que parecería más acorde con la nueva regulación procesal la decisión de tramitar separadamente la liquidación de gananciales por un lado y la de división de herencia por otro, dado que no son acumulables las acciones para liquidar la sociedad ganancial y para dividir la herencia, pues la competencia por razón de la materia es diferente, la acción de división de herencia corresponde al juzgado de primera instancia y la de liquidación de gananciales al juzgado de familia ( art. 73.1 LEC).

Y como dice el AAP de Madrid de 16 de julio de 2008 " Dichos Juzgados de Familia, creados por Real Decreto de 3 de julio de 1.981, tienen atribuida una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva, su potestad jurisdiccional, exclusiva y excluyente, se circunscribe a las actuaciones previstas en los Títulos IV ( artículos 42 a 107 ) y VIII ( artículos 154 a 180) del Libro I del Código Civil , y a aquellas otras cuestiones que en el ámbito del derecho de familia les vengan atribuidos por las leyes, de manera que esta exclusividad es de proyección negativa, en cuanto no puede hacerse extensiva a otras cuestiones ( artículos 53 y 55 de la L.E.Civil , y 85 y 98 de la L.O.P.J .)... Se limita la competencia de los Juzgados de Familia para el conocimiento y fallo de las liquidaciones de sociedad legal de gananciales, a las que traigan causa de un procedimiento de crisis matrimonial...".

También, desde el punto de vista procesal, la STS de 21 de diciembre de 2015, entiende que: "La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, "con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables ".

8ª) Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 ) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 ( SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995 ).".

Como precisa el AAP de Jaén, sección 1 de 02 de octubre de 2019 nº 248/2019, en un supuesto de falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera instancia, para conocer de la acción acumulada de liquidación de gananciales: "... como reseña de las discrepancias existentes, las anteriores resoluciones, porque lo que sí se deriva de las mimas es la improcedencia de la acumulación de la acción de liquidación de gananciales a la de división de herencia como aquí ahora se hace, cuando aquella liquidación trae su causa en la disolución de la sociedad acordada en sentencia de divorcio, separación o nulidad , en el supuesto de autos más concretamente de la sentencia de 14-10-15, dictada en procedimiento de divorcio contencioso seguido con el nº 1058/15 ante el Juzgado de Iª Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, tras reconciliación expresa anterior y posterior a sentencia de separación.

Así pues, independientemente de que la acumulación que ahora se pretende sea resuelta según criterio del Juzgador, no cabe duda de que la previa liquidación de gananciales habría de resolverse por el Juzgado de Familia que es al que corresponde a tenor de lo dispuesto en el art. 807 LEC , debiendo remitirse al mismo, pues la competencia objetiva es de dicho órgano especializado. Así lo declara entre otros, el AAP de Valencia, Secc. 10 de 18-6-18 , con apoyo en lo dispuesto en dicho art. 807 LEC , según el cual, la competencia objetiva para conocer de la liquidación de gananciales es para el Juzgado de Familia sólo en el caso de haber existido previo proceso de nulidad, separación o divorcio; pero no, si no lo ha habido.".

En consecuencia, resultaría que el juzgado de primera instancia es competente por razón de la materia para el conocimiento de la acción relativa a la división de herencia, pero no actualmente para la de liquidación de gananciales, que corresponde objetivamente al juzgado de familia.

Pero resulta que el juzgado de primera instancia no puede resolver la acción de división de herencia, sin que previamente se dilucide la liquidación de gananciales por lo que podría encontrarse ante una situación de inadecuación de procedimiento por falta de un presupuesto previo al proceso que ocasionaría su nulidad. Lo que no hace muy viable la solución prevista en el artº 73.3 LEC, y continuar solo con la acción de división de herencia.

De modo que, si no fuera por lo que luego razonaremos, lo más procedente en este caso, hubiera sido remitir las actuaciones al juzgado de primera instancia número 8, que debería acordar, si lo consideraba oportuno, el sobreseimiento del procedimiento, por un lado, por falta de competencia objetiva para conocer de la acción de liquidación de gananciales, artº 48 LEC, que correspondería al juzgado de familia, y, por otro, por falta del presupuesto del proceso de que se proceda a dicha previa liquidación para el conocimiento de la acción de división de herencia.

SEGUNDO.- Sin embargo, le surge una nueva duda a la Sala, sobre la eventual aplicación a este caso de la doctrina expuesta en la STS, Pleno, de 10 de septiembre de 2012, cuando interpreta que:

" La acumulación de las acciones examinada desde la eficacia del derecho de tutela efectiva.

A) Aun tratándose de un recurso extraordinario por infracción procesal y admitido por razón de la cuantía, la existencia de una discrepancia de criterios entre las audiencias provinciales, puesta de relieve en la sentencia de apelación, determina que el Pleno de esta Sala, con la finalidad de unificar la interpretación de la ley, deba pronunciarse sobre la cuestión relativa, en primer lugar, a la procedencia o no de acumular las acciones de reclamación de deudas contra una sociedad y de responsabilidad contra sus administradores por su impago; y, en segundo lugar, en el caso de que la acumulación se considere procedente, a la determinación de si la competencia para conocer de las acciones acumuladas corresponde a los juzgados de primera instancia o de los juzgados de lo mercantil.

B) Esta Sala considera que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso ante los juzgados de lo mercantil.

C) Las reglas generales sobre acumulación no amparan por sí solas esa solución. En efecto, la competencia de los juzgados de lo mercantil está fundada en el artículo 86 ter LOPJ , el cual contiene una regla de atribución de competencia objetiva, no una simple norma de reparto -cuya inobservancia, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 37/2003, de 25 de febrero ), no afectaría al derecho al juez ordinario predeterminado en la ley- sino una norma de carácter imperativo mediante la cual se asigna a esta clase de juzgados una determinada competencia en materia concursal y civil con exclusión de los juzgados de primera instancia. El artículo 73 LEC exige, para que sea admisible la acumulación de acciones, entre otros requisitos, que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas y este requisito no concurre en el supuesto examinado.

La posibilidad de acumular ante los juzgados lo mercantil las acciones a que nos estamos refiriendo ha pretendido fundarse en ocasiones en el artículo 86 ter LOPJ , sosteniendo que en él se asigna una competencia genérica a los juzgados de lo mercantil sobre cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil y guarden relación con las materias que se enuncian, entre las cuales están las cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, como ocurre con las acciones de responsabilidad de los administradores sociales. No podemos aceptar con carácter puro y simple esta interpretación, por cuanto la enumeración que se realiza el artículo 86 ter, apartado 2, LOPJ , tiene carácter cerrado, y la referencia a la competencia del orden jurisdiccional civil en la primera parte del apartado no tiene otra finalidad que la de poner de manifiesto que las materias que enuncia se atribuyen a los juzgados de lo mercantil aunque pertenecen, por su naturaleza, al orden jurisdiccional civil.

D) Sin embargo, la conclusión de esta Sala acerca de la procedencia de la acumulación de ambas acciones se funda en los siguientes razonamientos:

(a) Entre ambas acciones existe una estrecha conexión, ya que (i) entre ambas hay una relación de prejudicialidad, pues el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los administradores; (ii) la acción de responsabilidad exige acreditar la concurrencia de las circunstancias legalmente establecidas determinantes de la misma, sobre las que gravitará normalmente el peso del proceso; pero el presupuesto de ambas acciones es el incumplimiento de la sociedad; (iii) la finalidad que persigue la parte con el ejercicio de ambas acciones es única: el resarcimiento de los perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento por la sociedad; (iv) la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales constituye una responsabilidad por deuda ajena ex lege [según la ley] que tiene naturaleza de responsabilidad solidaria impropia exigible directamente por los acreedores de la sociedad y opera muy frecuentemente en situaciones de insolvencia total o parcial de esta (la responsabilidad de los administradores puede surgir como consecuencia del incumplimiento de sus deberes de promover la disolución de la sociedad en caso de disminución de su patrimonio, entre otras situaciones de significado análogo) y como remedio a la misma en íntima relación causal con el incumplimiento por parte de aquella.

De esto se sigue que, en prácticamente todos los casos, si no se admite la posibilidad de acumulación, la exigencia de responsabilidad a los administradores por incumplimiento de deudas sociales comporta la exigencia de interponer una doble demanda ante los juzgados de primera instancia, competentes para conocer de la demanda frente a la sociedad, y ante los juzgados de lo mercantil, competentes para conocer de la responsabilidad de los administradores sobre la base del incumplimiento por la sociedad, si se pretende es el reintegro de las cantidades adeudadas por esta.

La carga injustificada de una duplicidad del proceso resulta desproporcionada; y este rasgo conlleva, según la jurisprudencia constitucional, que deba considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, supone imponer al acreedor la necesidad de interponer dos demandas ante órganos jurisdiccionales distintos para el ejercicio de una única pretensión de resarcimiento. Ambos procesos tienen la misma finalidad, son interdependientes y han de ser promovidos por un mismo acreedor frente a quienes son obligados solidarios. La desproporción de la carga impuesta se ofrece con especial claridad en los casos frecuentes en los que la situación de la sociedad impide al demandante, aun con una sentencia a su favor, obtener la efectividad de su crédito.

Esta Sala considera que la situación descrita no responde a la voluntad de la ley, sino a una laguna legal. La LEC no permite directamente la vía de la acumulación en estos supuestos, pero tampoco resuelve las situaciones de prejudicialidad entre los juzgados de primera instancia y los juzgados de lo mercantil.

Puede considerarse la existencia de una norma implícita en el artículo 43 LEC , según la cual los tribunales civiles pueden resolver las cuestiones civiles prejudiciales que se planteen si no se decide que se ventilen en otro procedimiento ante el órgano competente a petición de alguna de las partes. Sin embargo, además de no haber sido expresamente formulado por la LEC, este criterio sería insuficiente para resolver la situación que estamos planteando, pues la resolución con carácter prejudicial de la pretensión dirigida contra la sociedad no permite que la cuestión se examine y resuelva de manera definitiva ni obtener una condena del demandado.

En consonancia con ello, el principio de interpretación de las normas legales con arreglo a la Constitución proclamado en el artículo 5 LOPJ , y la finalidad de evitar la aplicación de un criterio procesal que podría ser determinante de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, obliga a examinar si es posible hallar una solución más allá de la posible inconstitucionalidad de las normas afectadas.

Pues bien, a juicio de esta Sala, la aplicación analógica de las normas sobre acumulación permite en este supuesto admitir la procedencia de la acumulación de las acciones que estamos considerando, habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para casos determinados ( artículo 73.2 LEC ). Entendemos que la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones.

E) Resta por decidir cuál es el órgano competente para la decisión cuando tal acumulación se produzca. La Sala considera que esta debe producirse ante los juzgados de lo mercantil, con fundamento en las siguientes razones:

(a) Ante los juzgados de lo mercantil se ejercita la acción más específica sobre responsabilidad de los administradores, la cual tiene carácter principal respecto de la acción por incumplimiento social, que opera con carácter prejudicial respecto de la primera. Así se infiere de la aplicación analógica de las normas sobre la prejudicialidad civil, de las que se infiere que la competencia para resolver una cuestión que aparece con carácter prejudicial respecto de otra corresponde al tribunal competente para conocer de la cuestión principal. En consecuencia, ante la ausencia de una regulación legal específica, debe considerarse preferible esta solución a la que resultaría de la aplicación del principio de disposición por la parte demandante ( artículo 71.2 LEC , en el caso de acumulación de acciones) o mayor antigüedad del proceso ( artículo 79.1 LEC , en el caso de acumulación de procesos), articuladas en consideración a la situación de órganos judiciales con competencias paralelas.

(b) La finalidad que persigue la norma de atribución de competencia residual a los juzgados de lo civil - artículo 45 LEC , que consagra el principio de la vis atractiva - es la de cerrar el sistema normativo de distribución de competencias entre los distintos órganos judiciales. Este principio no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial de los juzgados de lo mercantil - artículo 83 ter LOPJ -, pues esta, sin alejar la materia del orden jurisdiccional civil, al que pertenecen los juzgados mercantiles, va encaminada a la necesidad de avanzar en el proceso de especialización de estos a que lleva la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, según se declara en la EM de la LORC. Este principio quedaría en entredicho si aceptáramos la competencia de los juzgados de primera instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas.

(c) La solución que entendemos procedente produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias, ya que en la acción de reclamación de cantidad se ve implicada una sociedad mercantil, y se respeta así la efectividad de la reforma que condujo a la creación de los juzgados de lo mercantil.

(d) La solución que entendemos procedente no provoca indefensión a las partes, dado que no afecta a sus posibilidades de alegación y defensa. La acumulación no implica la modificación del tipo de proceso a través del que deben ejercitarse las acciones acumuladas y la atribución de su conocimiento a los juzgados de lo mercantil no modifica el sistema de garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las partes.".

Pues bien, al amparo de dicha doctrina, interpretación forzada de las normas sobre acumulación, que de algún modo soslaya la competencia objetiva por razones de tutela judicial efectiva, y que ciertamente resulta razonable, tiene esencialmente su fundamento en " La carga injustificada de una duplicidad del proceso resulta desproporcionada; y este rasgo conlleva, según la jurisprudencia constitucional, que deba considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.".

Pues bien, entendemos que también en esta caso que nos ocupa la situación concurrente" conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones":

1.- Se impondría a los litigantes la necesidad de interponer dos demandas ante órganos judiciales distintos para el ejercicio, en definitiva, de una única pretensión que es la división del patrimonio del causante.

2.- Ambos procesos tienen esencialmente la misma finalidad última: la partición del caudal hereditario, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota.

3.- Son interdependientes, hasta el punto de que la liquidación de la sociedad de gananciales es prejudicial de la división del patrimonio del causante como acto previo necesario para fijar el haber partible, integrado por los bienes privativos y los que correspondan al causante en virtud de la liquidación de la comunidad, de modo que entre ambas acciones existe una estrecha conexión.

4.- Las pretensiones tampoco son incompatibles entre sí a los efectos del artº 71 de la LEC. Ambas vienen reguladas bajo el epígrafe común "de la división judicial de patrimonios" en el título II del libro IV de la LEC.

Recuerda la STS de 19 de enero de 2012: " El artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la posibilidad de acumulación de acciones cuando no sean incompatibles entre sí y desarrolla el concepto de la incompatibilidad. Esta no aparece en los casos de varias divisiones de patrimonios hereditarios, sino todo lo contrario: son los supuestos de división, en un solo proceso, de la herencia del padre y del abuelo o, lo más frecuente, de la del padre y de la madre.

Conforme al citado artículo 71 la acumulación objetiva implica una pluralidad de pretensiones que se sustancian en el mismo proceso, lo que se funda en razones de economía procesal y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha dicho la sentencia de 7 de febrero de 1997 . Hay una unidad de demanda y una diversidad de objetos procesales, tramitados en un único proceso.

La limitación que impone esta norma es que las pretensiones no sean incompatibles entre sí y tal como añade la misma, son incompatibles cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que ocurre cuando las bases fácticas sean inconciliables o las bases jurídicas sean contrarias. Como se ha dicho, no aparece incompatibilidad alguna en la división de patrimonios hereditarios de personas ligadas entre sí y con las partes litigantes por vínculos conyugales o de filiación. Todo lo contrario: la acumulación es conforme a derecho, beneficiosa para las partes y conforme con el principio de tutela judicial y del derecho al proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución Española .".

5.- Identidad subjetiva en las acciones ejercitadas. Cuando uno de los cónyuges ha fallecido, puede el heredero instar la liquidación de la sociedad de gananciales del causante, lo que enlaza necesariamente con el art. 661 del Código Civil, a cuyo tenor los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Sucesión que conforme señala STS de 14 de noviembre de 1986, otorga a los herederos como continuadores de su personalidad la facultad de ejercitar las acciones que al mismo le asistían y que no se extinguen con la muerte.

6.- Dicha acumulación no limita ninguna garantía procesal ni es generadora de indefensión alguna ( artículo 24 de la CE).

7.- Es respetuosa, como dice la citada STS 19 de enero de 2012, con los principios de concentración, economía y celeridad procesales, siendo beneficiosa para las partes y conforme con el principio de tutela judicial y del derecho al proceso sin dilaciones indebidas.

La STS de 18 de octubre de 2012, acepta que se practiquen conjuntamente dos divisiones de patrimonio: "... sí cabe y que es frecuente en la realidad social, evitando así que tenga que practicarse la de uno y, después, la del otro o bien, lo que puede ser peor, practicar la del primero que fallece con todos los inconvenientes (que pueden ser graves) para el supérstite (pago de impuestos, atribución de la legítima, etc.). Procesalmente, nada se opone a la acumulación de acciones, como ha sido dicho al resolver y rechazar el motivo segundo del recurso por infracción procesal.".

SAP de Castellón, sección 3, de 24 de noviembre de 2021, nº 924/2021 "... posibilidad de que pueda efectuarse en un proceso de división judicial de herencia las operaciones divisorias y liquidatorias del régimen económico de la sociedad de gananciales compuesta por los esposos causantes de la herencia ha sido reconocida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia núm.675 de fecha 29 de noviembre de 2.018 .

Se han seguido en este sentido en el presente procedimiento los trámites previstos en los artículos 782 a 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que antes nos hemos referido, y en concreto el del apartado primero del artículo 783 cuando se refiere a que " Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiera pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario".

De esta forma se procedió a celebrar junta ante el Letrado de la Administración de Justicia y en el momento de proceder a la formación de inventario fue cuando ha surgido la discrepancia en cuanto a los bienes pertenecientes a los cónyuges, lo que ha motivado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 794-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se haya continuado el procedimiento como juicio verbal tras lo que se ha dictado la Sentencia que ahora ha sido recurrida.".

8.- Puede suceder, con la nueva redacción del artº 807 de la LEC, que por razones de competencia territorial, artº 769 de la LEC, el conocimiento de la liquidación de gananciales corresponda a un Juzgado de diferente partido judicial de aquel al que corresponda conocer de la división de herencias, artº 51.4 de la LEC.

Con la consecuente disfunción y gastos derivados de tener que promover demandas en distinto partidos judiciales.

9.- Ambos tribunales pertenecen al orden jurisdiccional civil.

TERCERO.- Admitida la acumulación, corresponde determinar a qué Juzgado corresponde el conocimiento de las acciones acumuladas.

Pues bien, no sin dudas, consideramos que dicho conocimiento, debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, por las siguientes razones:

1.- A diferencia del supuesto contemplado en la citada STS de Pleno, de 10 de septiembre de 2012, es ante el Juzgado de Primera Instancia, donde se ejercita la acción sobre división de herencia, la cual tiene carácter principal respecto de la acción de liquidación de gananciales, que opera con carácter prejudicial respecto de la primera.

Por lo que como dice dicha sentencia " Así se infiere de la aplicación analógica de las normas sobre la prejudicialidad civil, de las que se infiere que la competencia para resolver una cuestión que aparece con carácter prejudicial respecto de otra corresponde al tribunal competente para conocer de la cuestión principal. En consecuencia, ante la ausencia de una regulación legal específica, debe considerarse preferible esta solución a la que resultaría de la aplicación del principio de disposición por la parte demandante ( artículo 71.2 LEC , en el caso de acumulación de acciones) o mayor antigüedad del proceso ( artículo 79.1 LEC , en el caso de acumulación de procesos), articuladas en consideración a la situación de órganos judiciales con competencias paralelas.".

Más recientemente dice el ATS de 26 de enero de 2021: "... las dos acciones acumuladas, la principal versa sobre cuestiones hereditarias, tal y como ya resolvimos en el conflicto 923/2016, ATS de 14 de septiembre de 2016 , en el que se ejercitaban también acumuladamente una acción de liquidación de gananciales.".

2.- El procedimiento divisional hereditario ostenta una clara vocación de Juicio Universal con efecto atractivo en relación al de liquidación de la sociedad de gananciales ( artículo 810.5 de la LEC).

Dice la SAP de Guadalajara, sección 1 de 20 de enero de 2021 nº 11/2021 " En iguales términos se han expresado la Audiencia Provincial de Madrid, en el auto ya citado, que en su fundamento de derecho segundo recuerda que "...evidentemente, la determinación de lo que es objeto de la herencia que, no puede olvidarse, comprende, conforme al ya citado artículo 659 del Código Civil , los bienes, derechos y obligaciones que no extinguen por la muerte. Y esta determinación, en los supuestos de supervivencia del cónyuge del causante habrá de hacerse, necesariamente, dentro de las correspondientes operaciones particionales".

En igual sentido el AAP de Barcelona, sentencia nº 311/2021: " Y esta determinación, en los supuestos de supervivencia del cónyuge del causante habrá de hacerse, necesariamente, dentro de las correspondientes operaciones particionales". En igual sentido se pronunció el auto 14/2008 de 18 de enero, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz .".

En igual sentido AAP, Toledo, sección 1 del 01 de marzo de 2021 , y Sentencia de 15 de julio de 2020; AP La Coruña, en sentencia de la sección 4ª de 1 de abril de 2009, que cita las de las Audiencias Provinciales de Palencia de 12 de diciembre de 2001 , de Almería de 18 de julio de 2002 o de Asturias de 18 de noviembre de 2002 , o la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9ª, en sentencia de 11 de mayo de 2018 , y la de Asturias, sección 6ª, de 26 de enero de 2015 .".

Y la SAP de Pontevedra, Civil, sección, 6 de 05 de diciembre de 2012 nº 878/2012: " El AAP Madrid 22 de noviembre de 2005 , señala que, si la liquidación del régimen económico matrimonial del causante ha de efectuarse dentro de las correspondientes operaciones particionales de su herencia, es evidente que en el supuesto de partición judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1059 CC , la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional, esto es, el regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en sus artículos 782 a 805 .".

3.- Se produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias.

Los Juzgados de Primera instancia, han venido conociendo de liquidaciones de gananciales, salvo que provengan de resolución judicial por nulidad, separación o divorcio. Los Juzgados de Familia, nunca han tenido, ni tienen atribuido el conocimiento de las complejas divisiones de herencias.

Dichos Juzgados de Familia, tienen atribuida una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva, su potestad jurisdiccional, exclusiva y excluyente, de manera que esta exclusividad es de proyección negativa, en cuanto no puede hacerse extensiva a otras cuestiones ( artículos 53 y 55 de la LEC, y 85 y 98 de la LOPJ)...".

4.- Competencia residual de los juzgados de lo civil.

Dice la repetida STS, que: " La finalidad que persigue la norma de atribución de competencia residual a los juzgados de lo civil - artículo 45 LEC , que consagra el principio de la vis atractiva - es la de cerrar el sistema normativo de distribución de competencias entre los distintos órganos judiciales. Este principio no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial de los juzgados de lo mercantil - artículo 83 ter LOPJ -, pues esta, sin alejar la materia del orden jurisdiccional civil, al que pertenecen los juzgados mercantiles, va encaminada a la necesidad de avanzar en el proceso de especialización de estos a que lleva la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, según se declara en la EM de la LORC. Este principio quedaría en entredicho si aceptáramos la competencia de los juzgados de primera instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas."

Aquí nada se logra en el proceso de especialización de los Juzgados de Familia, que ya conocen desde hace tiempo ( artº 807 LEC) de liquidaciones de gananciales, incluidas ahora las que provengan de fallecimiento, cuando se promuevan solas, según nuestro criterio. Sólo se lograría dificultarles en su especialización con una normalmente compleja división de herencias. Lo que no respetaría la efectividad de la reforma que condujo a la creación de los Juzgados de Familia.

5.- La solución que entendemos procedente no provoca indefensión a las partes, dado que no afecta a sus posibilidades de alegación y defensa. La acumulación no implica la modificación sustancial del tipo de proceso a través del que deben ejercitarse las acciones acumuladas y la atribución de su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia, no modifica el sistema de garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las partes. Vistas las remisiones legales del procedimiento de liquidación de gananciales a los trámites de la división de herencias.

Así, para formar el inventario de la herencia ( artículo 783.1 de la LEC) ha de partirse de la previa liquidación de la sociedad de gananciales del causante, pues los bienes que le correspondan en ella pasarán a formar parte del caudal hereditario ( artículos 657, 659 y 661 del CC), de manera que este trámite liquidador se integra dentro del proceso de la división de la herencia, en concreto, de la determinación del inventario de la misma.

Y según el artº 810 de LEC: "... cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos, lleguen a un acuerdo, se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta ley .

5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley , continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.".

Dice a estos efectos el AAP de Álava, sección 1, de 07 de junio de 2005 nº 26/2005: "... debemos hacer una expresa mención a la alternativa procesal que ofrece, con plena viabilidad, el procedimiento de división de herencia como cauce para asimismo liquidar la comunidad ganancial. Así resulta de la jurisprudencia según la cual entre las facultades de los albaceas-contadores-partidores se encuentra la de liquidar la sociedad ganancial del causante y el cónyuge viudo, SS.TS. de 18 de abril de 1928 , 10 de enero de 1934 , 17 de abril de 1947 , 8 de marzo de 1995 y 17 de octubre de 2002 y las RDGRN., citadas en ésta última, de 14 de marzo de 1903, 30 de abril de 1906, 31 de enero de 1912 y 22 de agosto de 1914. Doctrina que además en el presente tiene plena vigencia con la expresa incorporación de una norma, art. 783.2 L.E.C , que impone la necesidad de citar al cónyuge sobreviviente. A ello cabe añadir que, de existir disconformidad, lo que es obvio cuando se insta el procedimiento judicial, la tramitación del procedimiento se unificaría en el punto del art. 810.5 L.E.C . (falta de acuerdo en la liquidación del patrimonio ganancial) con la remisión que hace a los arts. 785 y ss. L.E.C ., relativos a la división de la herencia.".

Por tanto, acordamos atribuir el conocimiento de las acciones acumuladas de división de herencia y de liquidación de gananciales al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO: Atribuir el conocimiento de la presente controversia al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche, notificándose por certificación literal la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia nº 5 con competencias en materia de Familia de esta ciudad.

Notifíquese este auto conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto definitivo que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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