Auto Civil 210/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Auto Civil 210/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 476/2024 de 25 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN

Nº de sentencia: 210/2024

Núm. Cendoj: 03014370062024200106

Núm. Ecli: ES:APA:2024:403A

Núm. Roj: AAP A 403:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2023-0000121

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº

000476/2024-

Dimana del Ejecución Hipotecaria Nº 000113/2023 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DENIA

Apelante/s: CAIXABANK, S.A.

Procurador/es: LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ

Letrado/s: FRANCISCO ANTONIO GOSALBEZ SERRANO

Apelado/s:

Procurador/es :

Letrado/s:

Rollo de apelación nº 476/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DENIA

Procedimiento Ejecución Hipotecaria 113/2023

AUTO Nº 210/2024

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

Dª.Mª Dolores López Garre Magistrados/as: Dª.Encarnación Caturla Juan

D.José Baldomero Losada Fernández

En ALICANTE, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 476/2024 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6

DE DENIA dimanantes de Ejecución Hipotecaria 113/2023 en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante CAIXABANK, S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el procurador LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ y defendido por el letrado FRANCISCO ANTONIO GOSALBEZ SERRANO.

Antecedentes

Primero.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE

DENIA y en los autos de Ejecución Hipotecaria 113/2023 en fecha 24 de enero de 2024 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Inadmitir a tramite la demanda interpuesta por la representación de CAIXABANK SA contra LA HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS de DON Hermenegildo respecto de la

Finca Registral NUM000 de Beniarbeig inscrita en el Registro de la Propiedad número de Pedreguer. "

Segundo.- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 476/2024.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día veinte de junio y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña. ENCARNACION CATURLA JUAN.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que inadmite a trámite la presente demanda de ejecución hipotecaria planteada frente a la herencia yacente e ignorados herederos de D. Hermenegildo, por falta de designación de la persona que represente a la herencia yacente; se alza en apelación la entidad demandante interesando la revocación de dicha resolución y se ordene la admisión a trámite del procedimiento, y siendo que los posibles parientes llamados a la sucesión del causante han renunciado a la herencia y que el juzgado ha denegado la propuesta de nombramiento de un administrador judicial de la herencia yacente, entiende que debe ser notificado la pendencia del proceso al Estado, concretamente a la Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública de la Generalitat Valenciana. Recurso que funda en infracción de los arts. 6.1.4º y 150 de la LEC, así como de la STS de 9 de septiembre de 2021 y la RDG de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de octubre de 2021, pues tiene capacidad para ser parte la herencia yacente demandada y estar correctamente constituida la relación jurídico procesal.

SEGUNDO.- Se circunscribe el objeto del presente recurso, en la medida en que no se pone en duda la legitimación de la herencia yacente en su condición de parte, determinar si corresponde al demandante ejecutante en el presente procedimiento de ejecución hipotecaria, designar a quien debe representar a la herencia yacente demandada, o resulta suficiente dirigir la demanda frente a la misma, dada su condición de parte de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6.1.4º y 7.5 de la LEC; o incumbe al juzgado realizar las averiguaciones necesarias para proceder a hacer efectiva la citación, notificación y el requerimiento de pago, a través de quienes hayan de ser los herederos del finado o, en su caso designar Administrador judicial de la herencia.

La doctrina de las Audiencias provinciales, es diversa al respecto de la cuestión, y entendemos que atendida la misma se hace preciso atender a las circunstancias del concreto supuesto para determinar si por parte del demandante (acreedor en el presente caso, al encontrarnos ante una ejecución hipotecaria), se han realizado todos los actos posibles para determinar o localizar quien pudiera ostentar la condición de representante de la Herencia Yacente, o cuando mantiene una actitud obstativa a la localización de tales representantes, y cuando debe entrar el juzgado a actuar para determinar tal representación. De forma que se viene exigiendo un mínimo principio de prueba al demandante para determinar quienes podrían ser llamados a administrar el patrimonio ( art. 7 LEC) .

Esta misma Sección en Auto de 12 de junio de 2020, ya señalamos que " hemos de recordar que la Dirección General de los Registros y del Notariado establece, entre otras, en su resolución de 15 de octubre de 2019, lo siguiente:

"En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los "Vistos").

Esta doctrinasehamatizadoen losúltimospronunciamientosenelsentido deconsiderarque laexigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 790 y siguientes exige la adopción de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los procedimientos judiciales de división de herencia -entre ellas el nombramiento de un administrador judicial ex artículo 795 del Código Civil - cuando fallecido el causante no conste la existencia de testamento ni de parientes de aquél. Atribuye, por tanto -en los supuestos de herencia yacente- gran importancia a la posibilidad o no de intervención de posibles llamados a la herencia.

En este sentido no cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial (citada en los "Vistos"), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Solo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial.

Por eso es razonable restringir laexigenciadenombramiento de administrador judicial,al efectodecalificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.

Por otro lado, las peculiaridades derivadas de la presentación de una demanda contra una herencia yacente no impiden que se deba procurar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio como paso previo a una posterior declaración en rebeldía; en este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 , en un caso en que, como en el que se resuelve en este expediente, se demandó a la herencia yacente o ignorados herederos si bien en ese supuesto también se demandaron a personas identificadas, recoge la doctrina plasmada en la Sentencia de 4 de marzo de 2005 y señala que la razón de las exigencias impuestas por la Ley de Enjuiciamiento Civil a los actos de comunicación está en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008 ), pues la indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 64/1986, de 21 de mayo , 98/1987, de 10 de junio , 26/1993, de 25 de enero , 101/2001, de 23 de abril , 143/2001, de 14 de junio , etc.). Como resulta de los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la citada Sentencia, para evitar la indefensión es preciso que se haya cumplido con la obligación de averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados, por lo que la citación por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la notificación de la sentencia de primera instancia a través de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de averiguación que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone. Y en el caso de la herencia yacente, aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio.

Como resulta de la doctrina de este Centro Directivo antes expuesta, el nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en un trámite excesivamente gravoso debiendo limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

También ha aclarado esta Dirección General, respecto a la incidencia de la renuncia de los herederos en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente, que no evita la necesidad de nombrar administrador el hecho de que haya un pronunciamiento judicial en el que conste haberse otorgado escritura de renuncia a la herencia por parte de los herederos, pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, esta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia; así en Resolución de 19 de septiembre de 2015.

Distinto sería el caso de que la renuncia de los herederos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les hubiera hecho en este, pues en este caso sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia (Resolución de 15 de noviembre de 2016)".

Ya la SAP de la Coruña de 11 de septiembre de 2009 recogía que " debió ser el Juzgado que tramita dicho procedimiento quien nombrase la persona más idónea, suspendiendo mientras tanto el curso de las actuaciones, para de tal modo poder emplazar a la herencia yacente demandada, a través de su administrador, nombrado en legal forma. Acto de comunicación procesal esencial, por el cual se pone en conocimiento del demandado la existencia del proceso dirigido contra él, facilitándole el ejercicio de derecho de defensa, por lo que, desde la perspectiva del artículo

24.1 , se trata de un requisito esencial para la validez del procedimiento, que exige de los órganos judiciales una especial diligencia para apurar las medidas necesarias para garantizar la efectividad real de este inicial acto de comunicación procesal, tal como con reiteración indica la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC de 17-1-2000 , 29-5-2000 , entre otras)."

Por su parte el AAP Asturias sección 6ª de 19 de enero de 2018, recoge que " la herencia yacente goza de capacidad para ser parte en juicio y que su comparecencia en él se efectuará por el administrador de los bienes de la herencia yacente.

Respecto a la comparecencia en juicio de la herencia yacente el art. 7. 5 LEC prevé que "las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren", estableciendo el art. 798 LEC que "mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.

Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia yconservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionarlo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan."

Por todo lo cual el emplazamiento de la herencia yacente podrá realizarse a través de un posible heredero, aunque no se haya acreditado su aceptación de la herencia, y solo cuando no se conozca si existen parientes con derecho a la sucesión por ministerio de la ley o si de existir no fuera posible su localización se planteará si resulta pertinente la designación de administrador de la herencia yacente a través del que debe efectuar el correspondiente emplazamiento. De este modo, y al igual que no cabe inadmitir a trámite la demanda con fundamento en desconocerse el administrador de la herencia yacente, vedando a la parte actora el acceso a la jurisdicción, tampoco es posible archivar el procedimiento por este motivo, por lo que, en la hipótesis que los actores no dispongan de medios para averiguar la identidad de los posibles herederos, deberá el Juzgado, llegado el caso, designar a un administrador de la herencia conforme previene la regla segunda del art. 795 de la Ley Procesal , pero nunca archivar el procedimiento, por lo que debemos proceder según se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

Con la muerte de su titular cesa la titularidad sobre la misma y permanece así hasta que no sea aceptada por los herederos (testamentarios o abintestato). En ese lapso de tiempo, que puede ser amplio, es frecuente que exista la necesidad de ejercitar acciones judiciales en beneficio de la masa, o bien que la misma deba soportarlas. Ello ha forzado a que la jurisprudencia le haya venido reconociendo capacidad para ser parte, actuando en juicio dichas masas patrimoniales "por medio de quienes conforme a la Ley, las administren" ( art. 7.5 L.E. Civil ) ( SAP Asturias-Sección 7ª de 23/11/2004 ).

En el presente caso, y a la vista de todo lo acontecido hasta la fecha y la genérica designación de herederos en el testamento de D. Marcial , la renuncia al albaceazgo por parte del Alcalde del Ayuntamiento de Lena a quien el testador había designado en su testamento como albacea comisario contador partidor y con facultades para designar y determinar a los herederos, no es posible en este momento averiguar la identidad de los posibles herederos.

Por lo que lo procedente sería que por parte del juzgado a quo se procediese a la designación de un administrador judicial."

En similar sentido el AAP de Huesca sección 1ª de 29 de septiembre de 2017 señala " hemos insistido en la capacidad para ser parte de la herencia yacente y en la admisibilidad de la demanda dirigida contra dicho ente colectivo, hay que recordar que la comparecencia en juicio, conforme al art.

7.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se llevará a cabo por medio de quienes administren la herencia yacente, añadiendo el art. 798 de la misma Ley que, mientras la herencia no haya sido aceptada y hasta que se haga la declaración de herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante, por todo lo cual el emplazamiento de la herencia yacente podrá realizarse a través de un posible heredero, aunque no se haya acreditado su aceptación de la herencia, y solo cuando no se conozca si existen parientes con derecho a la sucesión por ministerio de la ley o si de existir no fuera posible su localización se planteará si resulta pertinente la designación de administrador de la herencia yacente a través del que debe efectuar el correspondiente emplazamiento ( Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de julio de 2017 ). De este modo, y al igual que no cabe inadmitir a trámite la demanda con fundamento en desconocerse el administrador de la herencia yacente, vedando a la parte actora el acceso a la jurisdicción (Sentencia ya citada), tampoco es posible archivar el procedimiento por este motivo, por lo que, en la hipótesis que los actores no dispongan de medios para averiguar la identidad de los posibles herederos de su vecino (a diferencia de lo que suele ocurrir, por ejemplo en las ejecuciones hipotecarias, cuando la ejecutante es una entidad de crédito), deberá el Juzgado, llegado el caso, designar a un administrador de la herencia conforme previene la regla segunda del art. 795 de la Ley Procesal , pero nunca archivar el procedimiento".

Y entre las más recientes el AAP de Córdoba sección 1ª de

23 de junio de 2023, también en un procedimiento de ejecución hipotecaria señala " lo relevante para esta Sala es que la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente/ignorados herederos del Sr. Maximiliano. CUARTO.- La no identificación clara de los demandados impide el ejercicio del derecho. En este sentido se ha dicho que cuando los demandados no quedan plena y perfectamente identificados, tal forma de proceder es criticable pues conella es posible que se pretenda burlar fraudulentamente los derechos e intereses de personas ciertas y conocidas (así, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 27.12.1994 y 24.3.1995 o la del Tribunal Constitucional de 17.9.2001 ). Es decir, de todo punto resulta inadmisible que se continúen las actuaciones procesales frente a un demandado que no está plenamente identificado, pues de llegarse a dictar resolución frente a una persona incierta, con seguridad la resolución recaída no tendría acceso al Registro de la Propiedad.

Se debe insistir en el que el Juzgado debe hacer todo lo posible para que desde un inicio sea correcta la identificación del demandado por cuanto que sólo así será posible emplazarle para que pueda ejercitar en el proceso su derecho fundamental de defensa. Es un requisito elemental de la demanda, exigido tanto en el art. 524 de la LEC de 1881 (que imponía la obligación de fijar con precisión la persona contra la que se proponía) como en la vigente LEC (art. 437 , respecto del juicio verbal, y 399 para el Juicio Ordinario) que exige consignar en la misma los " datos y circunstancias de identificación del... demandado".

Ahora bien, en el caso de autos, la identificación del codemandado es precisa, pues se dirige contra los ignorados herederos o herencia yacente del Sr. Maximiliano.

Es cierto que indica la ejecutante que " en su caso" se nombre " representante de la herencia yacente si es contra esta contra quien debe continuar la ejecución", por lo que sorprende que ni en la demanda ni ahora con ocasión del recurso, la apelante señale en qué supuestos considera necesario que por el Juzgado de Instancia se nombre tal administrador, pero sea como sea ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 6.1.4º LEC , podrán ser parte en los Procesos ante los Tribunales Civiles las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración, precepto donde -sin género de duda alguna- se encuadra la capacidad procesal y para ser parte de la herencia yacente (o de los ignorados o desconocidos herederos del finado que, en suma y de identificarse, conformarían interinamente la herencia yacente del mismo), capacidad procesal que, por lo demás, ha sido admitida, sin ningún tipo de quiebra, por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

De hecho, del precepto citado se deduce que la representación en juicio de la herencia yacente corresponde al administrador de la misma, y ha de recordarse que actuará como tal los albaceas, y, si no los hay, las personas llamadas a la herencia, sea por testamento o de forma intestada; a falta de los anteriores, la Administración General del Estado o la Administración de una Comunidad Autónoma ( artículo 791.3 LEC ).

Por lo demás, en los casos en que interviene la herenciayacente, toda actuación que pretenda tener reflejoregistral debe articularse bien mediante el nombramiento deun administrador judicial, en los términos previstos enlos artículos 790 y siguientes de la LEC , bien mediante laintervención en el procedimiento de alguno de losinteresados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 demarzo de 2015, entre otras). En este sentido la DGRN, enResolución de 8 de mayo de 2014 (BOE de 3 de julio de 2014)concluye que " para que esté correctamente entablada lalegitimación pasiva desde la perspectiva del tractosucesivo, es preciso al menos que la demanda estéinterpuesta contra algún llamado a la herencia que puedaactuar en interés de los demás y que no es suficiente elllamamiento genérico -caso en que sería necesario elnombramiento de administrador judicial". De hecho, elTribunal Supremo ( STS 590/2021, de 9 de septiembre ) nosólo señala que si existen indicios de un posible herederose debe poner en su conocimiento la demanda ( artículo150.2 LEC ), sino que declara que " cuando la demanda sedirija contra los ignorados herederos de una personafallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientescon derecho a la sucesión intestada ni concurran indiciosde su existencia, el juzgado, además de emplazar a losignorados herederos por edictos, debería comunicar a laDelegación de Economía y Hacienda correspondiente lapendencia del proceso".

No se puede ignorar que la doctrina de la DGRN expuesta seha matizado en el sentido de considerar que la exigenciadel nombramiento del defensor judicial debe limitarse a loscasos en que el llamamiento a los herederos desconocidossea puramente genérico y no haya ningún interesado en laherencia que se haya personado en el procedimiento.

En definitiva, se admite que una herencia yacente pueda ser parte en el proceso judicial en que nos encontramos, criterio no unánime pues hay AAPP que consideran que ellono es posible. Así, por ejemplo, el Auto de 12 de enero de 2012 dictado por la Sección 21ª de la AP de Madrid, con cita de los Autos de la Sección 19ª de la A. P. Barcelona, de 31 de octubre de 2006 ; o de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de mayo de 2007 , vendría a sustentar la tesis de que no procede seguir la ejecución hipotecaria frente a la herencia yacente del deudor hipotecario fallecido antes de la presentación de la demanda ejecutiva, puesto que se trata de un procedimiento especial en el que hay que requerir de pago al ejecutado y ello resulta imposible cuando aquél hubiere fallecido).

QUINTO.- Sentada la posibilidad de dirigir la demanda contra herederos desconocidos o contra la herencia yacente, el problema surge a la hora de localizar a quien se le debe notificar u ostentar su representación en juicio, pero en el caso de autos no sólo consta que el Sr. Maximiliano, de estado civil soltero, residía a fecha de su fallecimiento en la DIRECCION000 de Peñarroya-Pueblonuevo, sino lo que es más importante, la ejecutante ha interesado que se requiera a la ejecutada Dña. Zulima (con la que adquirió la vivienda en cuestión el 28.9.2004 y con la concertó el crédito con garantía hipotecaria el 28.7.2005) para que indique los nombres de los herederos del fallecido "a fin de tramitar la sucesión procesal y, en su caso, nombrar representante de la herencia yacente si es contra esta contra quien debe continuar la ejecución", con lo que está posibilitando que el destinatario del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime oportuna, pues la indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 64/1986, de 21 de mayo , 98/1987, de 10 de junio , 26/1993, de 25 de enero , 1101/2001, de 23 de abril , 143/2001, de 14 de junio , entre otras).

Pero esta identificación será necesaria para que seanválidos los actos de comunicación subsiguientes a laadmisión que tengan que ser practicados, pero nos encontramos en un trámite previo, cual es el de la admisión de la demanda ejecutiva, y por lo que ahora importa no cabe cuestionar la capacidad de la herencia yacente para ser demandada, por lo que el recurso ha de ser estimado.

No obstante, conviene señalar, que si bien la soluciónhubiera podido venir dada, en casos como el presente, enacudir a expedientes u otras vías previas, como pueden serlas diligencias preliminares previstas en el artículo256.1, 1º LEC , para que una persona declare sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, como quiera que nos encontramos con unprocedimiento de ejecución hipotecaria se estima necesarioque el Juzgado de Primera Instancia (que no la parteactora) identifique la persona que debe comparecer ensustitución del prestatario hipotecante fallecido, porcuanto que en este tipo de procesos debe realizarse unrequerimiento con la consecuencia siguiente de que de noverificarse se procedería a la convocatoria en públicasubasta, por lo que se ha de efectuar el requerimiento encaso de no haber herederos conocidos a la herenciayacente en los términos establecidos en el art. 7.5 L.E.C .,esto es, a través del administrador, tal como se haseñalado.

En definitiva, no es procedente requerir a la ejecutante enla forma en la que ha sido, por cuanto que no es la quedebe identificar los posibles sucesores ni la persona queha de representar en juicio a la herencia yacente de D. Maximiliano, representación que corresponde a los administradores de la misma, pues la ejecutante ha agotadola diligencia razonable para conocer quiénes son talessucesores o los administradores de la herencia yacente. Piénsese que es sobradamente conocido que cuando se realizan emplazamientos a los herederos o a la herencia yacente de una persona en su último domicilio, con frecuencia comparece alguno de los herederos a los que se les puede requerir la presentación del documento en el que se hace la designación de herederos y del que resulta la identidad de las personas físicas interesadas en ese patrimonio -e incluso, en ocasiones, la identidad del administrador mismo del patrimonio-.

Por lo expuesto, este tribunal entiende que procede estimar el recurso y revocar el auto toda vez que, siendo cierto que por el momento no se han identificado los posibles herederos del Sr. Maximiliano ni el administrador de su herencia yacente, no lo es menos que nada de ello es necesario para lo que ahora mismo está en tela de juicio, cual es la decisión de admitir o inadmitir la demanda. Será en un momento posterior, al afrontar la ejecución de los referidos actos de comunicación, para lo que deberá ser tenido en cuenta lo que se expresado en el fundamento jurídico cuarto ."

Señalando la STS citada por la parte ejecutante apelante, nº 590/2021 de 9 de septiembre, que " Con carácter general, cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC .

Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran corresponderle. En concreto, se complementa con el art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de agosto , que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general dispone:

"1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio".

Y también con el art. 791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada, junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del difunto, y el inventario y depósito de bienes, prescribe:

"En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1".

De este modo, con carácter general, cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de una persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado, además de emplazar a losignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso, conforme al citado art. 150.2 LEC ."

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, y atendiendo a las anteriores consideraciones y doctrina, al entender de la sala la parte actora agotó la diligencia que le era exigible; por lo que entendemos que a la vista de ello, carecía la entidad acreedora ejecutante de otros medios para determinar quien pudiese representar a la herencia yacente del finado, al haber renunciado los posibles herederos de aquel. Motivo por el que la entidad ejecutante interesó el nombramiento de administrador judicial de la herencia yacente, lo que fue denegado por el juzgado.

Por lo que, ante esta circunstancia, entendemos que recaía sobre el juzgado de instancia, deber de comunicar a la Abogacía del Estado o de la Comunidad Autónoma, la pendencia del proceso. Pero no procede, en un supuesto como el presente, inadmitir a trámite la demanda ejecutiva.

Por lo expuesto, procede la revocación del auto recurrido, debiendo remitirse las actuaciones al juzgado de procedencia para que proceda a la admisión de la demanda ejecutiva, siempre que no medien causas distintas de las examinadas en esta resolución que se lo impida, y proceda a comunicar la pendencia del proceso al Estado, concretamente a la Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, como interesados en el proceso, quienes, en su caso y si fuese de su interés, podrán comparecer como representantes de la herencia yacente. Sin que pueda recaer sobre la ejecutante la incoación de procedimiento especial administrativo para la declaración de la Administración como heredera del causante.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo

398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMAR el RECURSO DE APELACIÓN mantenido

por el procurador LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ en nombre y representación de CAIXABANK, S.A.,contra la resolución de fecha 24 de enero de 2024 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DENIA en los autos Ejecución Hipotecaria 113/2023, de los que trae causa el presente Rollo 476/2024 y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR la misma dejándola sin efecto, debiendo remitirse las actuaciones al juzgado de procedencia para que proceda a la admisión de la demanda ejecutiva, siempre que no medien causas distintas de las examinadas en esta resolución que se lo impida, y proceda a comunicar la pendencia del proceso al Estado, concretamente a la Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, como interesados en el proceso, quienes, en su caso y si fuese de su interés, podrán comparecer como representantes de la herencia yacente.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno. Ordenando la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, punto 8º de la LOPJ.

Así por este auto, del que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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