Auto Civil 40/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Auto Civil 40/2024 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 289/2024 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Araba/Álava

Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ

Nº de sentencia: 40/2024

Núm. Cendoj: 01059370012024200018

Núm. Ecli: ES:APVI:2024:29A

Núm. Roj: AAP VI 29:2024


Encabezamiento

A U T O N.º 000040/2024

Presidente

D. Emilio Ramón Villalain Ruiz

Magistrados

D. Iñigo Madaria Azcoitia

Dª. Ana Urrea Martínez

LUGAR: Vitoria-Gasteiz

FECHA: 29 de febrero de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10-11-23 se dictó Auto por el Juzgado de 1ª Instacia nº 9 de Vitoria-Gasteiz, en la pieza de Medidas Cautelares nº 1021/23, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

" DISPONGO: ACORDAR EL ARCHIVO de los presentes autos por SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL de la MEDIDA pretendida, condenando a CONSTRUCCIONES URRUTIA, S.A al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES URRUTIA, S.A. , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 12-01-24, del cual se dió el oportuno traslado a la parte contraria, presentándose por la representación de ARETXALDE BI S. COOP. escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento a las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, con fecha 09-02-24 se mandó formar el correspondiente rollo registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz , y por resolución de fecha 15-02-24 se señaló para deliberación, votacion y fallo para el día 29 de Febrero de 2024 y turnándose la ponencia del presente rollo a la Ilma. llma. Sra. Dª. Ana Urrea Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes. Auto de archivo. Motivos del recurso.

En la demanda inicial de solicitud de adopción de medida cautelar urgente inaudita parte, Aretxalde BI S. Coop. solicitaba, frente a Construcciones Urrutia S.A., la entrega a la demandante de la obra de su propiedad, sita en la "Subparcela OR- 5-3-1 del Sector 19 "Arechavaleta-Gardélegui", actualmente calle Aspárrena 24, 26, 28, 30 y 32 de la ciudad de Vitoria-Gasteiz.

Indicaba la parte solicitante que en fecha 3 de agosto de 2021 las partes suscribieron un contrato de ejecución de obra llame en mano, en los términos del documento número 3 de su demanda, venciendo el plazo de fin de obra en abril de 2023. Sin embargo, alegaba que con posterioridad la demandada propuso una modificación en el precio del contrato en octubre de 2022, alcanzando finalmente las partes un acuerdo, pero sin modificar el plazo de ejecución de la obra.

La parte solicitante de la medida cautelar señala que en el año 2022 la obra se paralizó debido a impagos por parte de Construcciones Urrutia S.A. a los gremios subcontratados, de modo que la actora notificó a la demandada la resolución del contrato por incumplimiento, con reclamación de los perjuicios causados. Intimaba igualmente a Construcciones Urrutia a la devolución y entrega de la obra a la actora, dejándola libre y expedita en el plazo de cinco días (burofax remitido en fecha 28 de junio de 2023).

Finalmente, a la vista de que Construcciones Urrutia no procedió a la entrega y devolución de la obra, la parte demandante interpuso demanda de solicitud de adopción de medida cautelar urgente en fecha 26 de septiembre de 2023, en los términos indicados.

Por Providencia de 2 de octubre de 2023 se convocaba a las partes a vista el día 25 de octubre de ese año, en aras a garantizar el derecho de defensa de la parte demandada. Sin embargo, en fecha 23 de octubre de 2023 la actora presentó escrito indicando que las llaves de la obra le habían sido entregadas en fecha 18 de octubre. Por tanto, ponía de manifiesto que se había alcanzado la satisfacción extraprocesal. Solicitaba, así, la finalización del procedimiento, con imposición de costas a la parte demandada, al haber actuado de mala fe y con abuso de derecho, obligando a la parte actora a acudir a la vía jurisdiccional.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vitoria-Gasteiz dictó Auto número 279/2023 en fecha 10 de noviembre, acordando el archivo de los autos por satisfacción extraprocesal de la medida pretendida, condenando a Construcciones Urrutia S.A. al pago de las costas del procedimiento.

Frente a tal Auto, interpone recurso de apelación la parte demandada invocando infracción de los artículos 281 de la LEC y 24 CE, e insistiendo en que la entrega de la posesión de la obra a la parte solicitante de la medida cautelar se había realizado con anterioridad a la presentación de la demanda. Sostiene que no ha existido mala fe por su parte, y que el artículo 22 de la LEC resulta claro en cuanto a la no imposición de las costas en supuestos de satisfacción extraprocesal. La parte demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación íntegra de la resolución recurrida, interesando la aplicación analógica del artículo 395 de la LEC.

SEGUNDO .- Archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal.

El artículo 22 de la LEC establece:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación."

Para que exista satisfacción extraprocesal, en los términos del art. 22.1 de la LEC tiene que haber coincidencia entre la pretensión deducida y la obtenida.

En este punto, es posible hacer referencia a la SAP de Álava número 984/2021, de 10 de diciembre de 2021 (Recurso número 1296/2021 ):

"TERCERO.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 22 LEC .

En este motivo del recurso, la apelante denuncia que la cancelación del contrato y liquidación de la deuda debe entenderse como una satisfacción extraprocesal y no como un allanamiento.

El artículo 22 LEC requiere, para entender producida la satisfacción extraprocesal, la concurrencia de dos elementos: la aparición de circunstancias sobrevenidas a la demanda y la desaparición sobrevenida de interés legítimo.

Entendemos que no concurren ninguna de las dos circunstancias por cuanto vamos a razonar a continuación.

La parte demandada se ha limitado a dar cumplimiento a lo pretendido por la parte contraria, cancelando el contrato y liquidando la relación contractual conforme es de ver en su escrito de 4 de junio de 2021 y cuadros de liquidación que lo acompañan, donde se puede ver que, en dicha liquidación, se han aplicado los intereses remuneratorios del contrato y comisiones.

Dado que la acción de nulidad por usura pretendida en la demanda supone la nulidad del contrato, con la consiguiente obligación de devolver solo el capital prestado, sin posibilidad de repercutir intereses ni comisiones de ningún tipo, deben extraerse dos conclusiones evidentes: la primera, que no existe satisfacción extraprocesal, porque la demandada no ha cumplido con la pretensión de la demanda; la segunda, que la demandante tenía interés legítimo en el dictado de una sentencia sobre el fondo para quedar liberada, como consecuencia de la nulidad del contrato, del pago de intereses remuneratorios y comisiones, limitándose su obligación a la restitución del principal del préstamo ( artículo 3 Ley de 23 de junio de 1908 ).

Por lo tanto, no cabe apreciar satisfacción extraprocesal. Y dado que el propio recurso se ha planteado desde la óptica de una dialéctica entre satisfacción extraprocesal o allanamiento, desestimada la petición del recurso sobre la concurrencia de un supuesto de satisfacción extraprocesal, procede la confirmación de la sentencia recurrida."

En conexión, cabe igualmente citar, entre otras, la SAP de Jaén número 1.301/2023, de 29 de noviembre de 2023 (Recurso número 315/2022 ):

"TERCERO.- (...)

Sirva de ejemplo por citar alguna cercana, la SAP de Madrid, sección 28 del 24 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP M 2338/2023 ) o la SAP de Madrid sección 20 del 12 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP M 8283/2023 )

Dichas resoluciones, se remiten a la SAP de Albacete (Sec. 1ª) núm. 229/2022, de 9 de mayo que declara: Ciertamente, la satisfacción extraprocesal y el allanamiento son instituciones distintas, aunque es indudable que en casos como el presente ambas obedecen a la admisión por la parte demandada de las pretensiones de la parte demandante. La diferencia entre una y otra es que en el allanamiento simplemente se admiten esas pretensiones, mientras que en la satisfacción extraprocesal esas pretensiones están además cumplidas o ejecutadas. Esa diferencia explica que en el allanamiento sea necesario el dictado de una resolución declarativa o de condena que recoja los pronunciamientos necesarios, satisfaciendo así las pretensiones de la demanda, mientras que en el caso de la satisfacción extraprocesal esa resolución ya no es necesaria puesto que las pretensiones de la actora están cumplidas materialmente.

Pues bien, la sentencia apelada analiza si se ha producido la satisfacción extraprocesal alegada por la demandada, concluyendo en sentido negativo. Conclusión que comparte la Sala porque el artículo 22 LEC , para entender producida la satisfacción extraprocesal, requiere la concurrencia de dos elementos: la aparición de circunstancias sobrevenidas a la demanda y la desaparición de interés legítimo. Y en el caso que nos ocupa, la demanda fue precedida de una reclamación extrajudicial que no fue atendida, sin que pueda considerarse una circunstancia sobrevenida la que deriva de la propia voluntad de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, SAU que, en trámite de contestación a la demanda, manifestó haber procedido a cancelar/resolver el contrato de línea de crédito, lo que pretendió acreditar mediante la aportación de un cuadro de liquidación y un historial de movimientos (documentos 4 y 5 de la contestación), sin que conste que informara a la Sra. Concepción de esa anulación y/ o cancelación antes de la interposición de la demanda, ni de que habría un exceso a su favor de 860,19 €, en caso de nulidad del contrato. En esta situación, en lugar de allanarse a la pretensión actora, solicitó la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal persiguiendo, sin duda con ello, que no se le impusieran las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 LEC ; de ahí el interés legítimo de la demandante en oponerse a dicha pretensión calificando la actuación de la demandada como un allanamiento encubierto, e incidiendo en la mala fe en su proceder que justificaría la condena en costas.

Y de si algo no cabe dudar es de la conducta maliciosa de la mercantil interpelada pues rechazó la reclamación extrajudicial de la demandante para después, una vez interpuesta la demanda, reconocer que había procedido a dar cumplimiento a las peticiones formuladas de adverso. Y esta mala fe puede dar lugar a que se impongan las costas procesales, incluso en el supuesto de satisfacción extraprocesal. En este sentido, la STJUE de 22 de septiembre de 2022, dictada en el asunto C- 215/21 , dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con la exclusión de la condena en costas prevista en el artículo 22 de la LEC , concluye: Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma nacional con arreglo a la cual, en el marco de un proceso judicial relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en caso de satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, el consumidor afectado debe cargar con sus propias costas, a condición de que el juez que conozca del asunto tenga imperativamente en cuenta la eventual mala fe del profesional de que se trate y, en su caso, lo condene al pago de las costas del proceso judicial que ese consumidor se ha visto obligado a promover para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga.

Por tanto, ya se interprete que ha existido una satisfacción extraprocesal o se concluya que existió un allanamiento, evidenciada la mala fe de la demandada procede imponerle las costas de la instancia, siendo esta cuestión la que, en realidad, subyacía en la controversia de las partes. Como se ha visto, tras el pronunciamiento del TJUE no es posible cuestionar que la aplicación del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueda conllevar la condena en costas de la demandada; lo que ya venía siendo admitido por la jurisprudencia menor para no propiciar actuaciones contrarias a la buena fe, considerando aplicable por analogía el artículo 395 LEC para evitar una pretendida aplicación indebida de la satisfacción extraprocesal para encubrir un cumplimiento tardío tras haber provocado el deudor, con su pasividad, el inicio del procedimiento ( AAP de Madrid, Sección 14ª, núm. 258/2021, de 19 de julio ).

A tenor de cuanto antecede, procede mantener el pronunciamiento de la instancia que impone las costas procesales a la demandada; y, siendo ello así, deben decaer cuantas pretensiones subsidiarias se deducen en el recurso de apelación, en concreto, la que postula la nulidad de actuaciones por haberse resuelto el incidente de satisfacción extraprocesal mediante sentencia, cuando debería haberse dictado el auto previsto en el artículo 22.2 LEC . En este sentido, hacemos nuestro el razonamiento expresado en la SAP de Álava, Sección 1ª, núm. 984/2021, de 10 de diciembre : Ahora bien, la nulidad de actuaciones en los casos de infracción de normas procesales solo tiene lugar cuando se ha generado indefensión a la parte que lo solicita, artículo 225.3 LEC .

Que no existe indefensión para la parte recurrente queda claramente plasmado en su escrito de recurso. La solicitud de nulidad se formula de manera contingente: "el presente motivo solo tiene cabida si la excelentísima Audiencia a la que nos dirigimos entiende que el no haber celebrado la comparecencia del art. 22.2 LEC es INSUBSANABLE. Entendemos que, por economía procesal, y siendo palmario que el juzgador a quo no va a cambiar su criterio de equiparar la satisfacción extraprocesal al allanamiento, aunque se celebre dicha comparecencia, debería resolverse directamente la cuestión descrita (en) el motivo primero y segundo".

Como indefensión, solo se concreta por la recurrente la imposibilidad de rebatir la equiparación de su escrito de satisfacción extraprocesal como un supuesto de allanamiento. Argumentación que ha podido verter, con toda la amplitud que ha deseado, en el recurso de apelación.

Planteado en estos términos el debate, la Sala comparte el criterio de la recurrente de que es posible resolver la cuestión sin necesidad de decretar la nulidad de actuaciones, porque la indefensión que se denuncia ha podido subsanarse con ocasión de este recurso de apelación en el que la recurrente ha argumentado cuanto ha estimado oportuno sobre la inexistencia de allanamiento y sí de un supuesto de satisfacción extraprocesal.

En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada".

En la misma línea, las SSAP de Albacete, sección 1 del 05 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP AB 326/2023 ) o del 21 de junio de 2023 ( ROJ: SAP AB 520/2023 ), ante idéntico supuesto, declara : " Sin embargo, la Sala, pese a considerar que la cifra ofrecida y pagada en la liquidación extraprocesal es la que corresponde, no comparte que nos encontremos ante un supuesto de carencia sobrevenida de objeto. De un lado, porque la cancelación de la tarjeta y el pago de la liquidación se produce después del emplazamiento y por voluntad de la demandada ya emplazada y, en términos generales, la satisfacción extraprocesal no puede depender de circunstancias generadas a propósito por el demandado. Si la demandada se aquietaba, tras el emplazamiento, a la nulidad instada con carácter principal, y se avenía a satisfacer las consecuencias a ello aparejadas, lo que procedía era un allanamiento total a la pretensión principal. De otro lado, las partes han mantenido discrepancias en torno a la cantidad a devolver, no sólo por el volumen de los pagos efectuados por el actor, sino también porque se reclamaban los intereses legales correspondientes (que, no concedidos en la instancia, no han sido objeto de recurso). Además, el escrito de contestación no era sino una oposición a la estimación de la demanda, y no se limitaba a la solicitud del archivo sin más de las actuaciones a que se apareja tal causa de terminación. En coherencia con ello, fue convocada la audiencia previa y no seguidos los trámites del artículo 22 LEC , con la total avenencia de la demandada que ha seguido el juicio por todos sus trámites.

De todo ello se colige que en el trasunto del vano intento de evitar el allanamiento y disfrazarlo bajo satisfacción extraprocesal puede estar el distinto tratamiento que en cuanto a las costas establecen el artículo 395 LEC y 22 LEC en uno y otro caso, especialmente en los casos en los que a la intimación judicial ha precedido, como en el caso de autos, una reclamación extrajudicial que no ha sido atendida.

No obstante, tales diferencias quedan matizadas con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de septiembre de 2022, dictada en el asunto C-215/2021 . Cuestionada en un caso similar al presente de nulidad por usura de un crédito revolving la compatibilidad del artículo 22 LEC con la Directiva 93/13/CEE , por cuanto el precepto llevaría al consumidor a tener que asumir los gastos de la reclamación judicial a la que la renuencia del empresario le lleva, provocando un efecto disuasorio contrario al principio de efectividad, concluye que el precepto no se opone a la Directiva siempre que el juez que conozca del asunto tenga imperativamente en cuenta la eventual mala fe del profesional de que se trate y, en su caso, lo condene al pago de las costas del proceso judicial que ese consumidor se ha visto obligado a promover.

En definitiva, tanto en caso de allanamiento por disposición expresa del artículo 395 LEC , como en caso de terminación por satisfacción extraprocesal conforme al artículo 22 LEC a la luz de la Directiva 93/13/CEE , procede de forma imperativa analizar, para tomar la decisión de la imposición de costas, si ha mediado mala fe del empresario demandado que, con su actitud extraprocesal, ha obligado al consumidor a iniciar un procedimiento judicial en tutela de sus derechos.

En el caso de autos, medió una reclamación extrajudicial que resultó desatendida por contestación dada el 19 de febrero de 2019 (doc. 7), la demanda se presenta el 1 de junio de 2020 y el aquietamiento a la nulidad de la tarjeta revolving objeto de autos y la devolución de lo indebidamente cobrado (sin intereses) se produce el 29 de diciembre de 2020, una vez ha sido emplazada en el procedimiento. Tales circunstancias hacen que la demandada sea merecedora de la imposición de costas, sin que haber burlado el allanamiento para evitar la aplicación del artículo 395 LEC y disimularlo bajo una sólo aparente satisfacción extraprocesal le libre de las costas, en una interpretación del artículo 22 LEC acorde con la jurisprudencia europea citada, y las más elementales normas de la buena fe procesal y el fraude de ley.

También adopta idéntico pronunciamiento la SAP Cáceres, a 06 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP CC 266/2023 ) o la SAP de Álava, sección 1 del 10 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAP VI 1294/2021 )

Finalmente y por citar una última, la SAP de Granada, sección 4 del 06 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP GR 1619/2022 ), declara que: " El recurso de apelación no puede prosperar, pues tal y como ha resuelto la sentencia dictada en primera instancia, la entidad demandada dentro del plazo para contestar a la demanda, se ha allanado a las pretensiones deducidas de contrario, en el sentido de atender y dar cumplimiento a las peticiones de adverso, consignando en la cuenta del Juzgado el saldo existente a favor de la actora, una vez aceptó la nulidad de los intereses remuneratorios aplicados al crédito obtenido con la utilización de la tarjeta de crédito.

En este caso ni se han producido circunstancias sobrevenidas a la demanda ni se han satisfecho las pretensiones de la parte actora fuera del proceso, por el contrario, la entidad demandada, una vez emplazada y dentro del plazo para contestar a la demanda y al objeto "de evitar un procedimiento costoso", ha decidido atender la reclamación objeto de la demanda mediante la cancelación de la tarjeta y la consignación en la cuenta del Juzgado de la cantidad abonada en exceso, que es en lo que consiste el allanamiento.

La pretensión de la parte recurrente de que entendamos estar ante un supuesto de satisfacción extraprocesal y no de allanamiento, entraña un fraude de ley que debe ser rechazado por los tribunales art. 247.2 LEC ), pues este argumento busca únicamente la no condena al pago de las costas en aplicación del art. 22 LEC que, en todo caso, no podría prosperar, conforme a lo resuelto por este mismo Tribunal de apelación en el auto de 19 de julio de 2022 (recurso 47/2022 ), donde explicamos que la mayoría de las Audiencias Provinciales vienen resolviendo que la imposición de costas del apartado 2 del art. 22 LEC , se refieren a las del incidente sobre la procedencia o no de la terminación del proceso y así se pronuncia el auto de la AP de Girona de 27 de octubre de 2021 (Recurso: 710/2021 )... Más problemática resulta la interpretación de las costas relativas al procedimiento principal... como correctamente decide el Juzgado de instancia, estaríamos ante una laguna legal sobre la imposición de costas del pleito principal, por lo que debemos acudir a las reglas generales de la imposición de costas y analizar cuál ha sido el motivo por el cual ha existido la satisfacción extraprocesal o la desaparición del objeto del proceso. Ante las causas de dicha desaparición del objeto del proceso podría estar justificado imponer las costas a una o a la otra parte, o no imponerlas a ninguna de ellas, con lo cual exige un análisis judicial concreto".

En el presente caso no existe satisfacción extraprocesal y la pérdida de objeto ha sido debida a la conducta del demandado y no a un acontecimiento ajeno a su voluntad o a alguna circunstancia que escapara a su control, de hecho, lo que se ha producido ha sido un allanamiento, al acceder a las pretensiones de la demanda en el plazo que contaba para contestar, lo que nos lleva a considerar procedente la condena al pago de las costas, como correctamente decidió el Juzgador de Instancia, de conformidad con el art. 395 LEC al apreciarse mala fe en su actuación procesal."

TERCERO.- Resolución del caso.

En el caso que nos ocupa, si bien el procedimiento ha resultado finalmente archivado por satisfacción extraprocesal, ex art. 22 de la LEC, puesta de manifiesto por la parte demandante mediante escrito de 23 de octubre de 2023, lo cierto es que lo que ha existido ha sido un cumplimiento por parte de la entidad demandada de las pretensiones de la parte actora.

No nos encontramos ante la aparición de circunstancias sobrevenidas a la demanda que hayan hecho desaparecer el interés legítimo en la continuación del procedimiento, sino que la parte demandada, Construcciones Urrutia S.A., se ha limitado a dar cumplimiento a lo pretendido por la contraparte, con posterioridad a la interposición de la demanda de solicitud de adopción de medidas cautelares urgentes, interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2023.

Así las cosas, de la documental obrante en autos se desprende que Construcciones Urrutia no ha devuelto la posesión de la obra a la parte demandante hasta el 18 de octubre de 2023, esto es, una vez se había interpuesto la correspondiente demanda en solicitud de medidas cautelares urgentes. En este sentido es posible hacer referencia al Acta notarial de presencia (documento núm. 49) de esa misma fecha, en la que se recoge que las llaves de la obra han sido entregadas en tal fecha a D. Anselmo, Aparejador de la obra, en Vitoria-Gasteiz, por parte de D. Baldomero, jefe de obra de Construcciones Urrutia S.A. Se indica igualmente que con dichas llaves se procedió a abrir la puerta de las obras, comprobando el Notario "una total inactividad en la construcción".

El mismo Notario otorgó Acta con anterioridad, en concreto, en fecha 4 de agosto de 2023 (documento núm. 27; documento núm. 25 del escrito de demanda). En la misma se dejaba constancia de que, a su presencia, D. Darío, como Secretario del Consejo Rector de la entidad Aretxalde BI, Sociedad Cooperativa, le comunicaba a D. Erasmo, como encargado de Construcciones Urrutia S.A., que debían abandonar la obra, sin perjuicio de que, previo aviso, se les permitiera la entrada para retirar material de su propiedad que permaneciera dentro de la urbanización, a lo que D. Erasmo habría accedido.

Sin embargo, a continuación, se recoge en el Acta lo siguiente: "D. Erasmo, tras una conversación a través de su teléfono móvil, que manifiesta que ha mantenido con D. Erasmo, que dice es el gerente de Construcciones Urrutia S.A., nos expone que D. Erasmo le ha manifestado que ha enviado un burofax a la propiedad y que le indica a él, D. Erasmo, que no abandone la obra, lo que así hace."

Se dejaba constancia igualmente de que ya en ese momento el Notario pudo comprobar una total inactividad en la obra por parte de Construcciones Urrutia S.A.

En su recurso, Construcciones Urrutia invoca indefensión e infracción de los arts. 281 LEC y 24 CE, indicando que no se le habría permitido acreditar que la entrega de la posesión de la obra se había realizado ya por su parte antes de instarse de contrario las medidas cautelares. A la vista de la documental, es evidente que el 4 de agosto de 2023 no se había hecho entrega de la obra, máxime cuando obra en las actuaciones un burofax remitido por Construcciones Urrutia a Aretxalde BI. S. Coop., fechado el 2 de agosto de 2023, en el que se indicaba expresamente: "(...) les comunicamos que es nuestro deber ponerles en la posesión efectiva de la finca para lo que consideramos que no podrá ser antes del 25 de agosto próximo, y siempre que podamos contar, para dicha fecha, con la liquidación aprobada por las partes (...)" (documento núm. 28; documento núm. 26 acompañado a la demanda de solicitud de medidas cautelares).

En conexión, en fecha 24 de agosto de 2023, el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vitoria-Gasteiz dio traslado a Construcciones Urrutia para que en el plazo de cinco días alegase lo que a su derecho conviniera sobre la solicitud de la parte actora de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión, con imposición de costas a la demandada.

Construcciones Urrutia remitió escrito de alegaciones en fecha 8 de noviembre de 2023, solicitando se procediera a dar por terminado el procedimiento de medidas cautelares, declarando no haber lugar a la imposición de costas y solicitando la absolución de su mandante del pedimento de contrario respecto a las mismas. Es evidente, por tanto, que no interesó la continuación del procedimiento o un nuevo señalamiento por parte del Juzgado de instancia, en aras a practicar la prueba a la que hace referencia en el recurso.

Con todo, esta Sala comparte lo argumentado por la juzgadora de instancia, en el sentido de que ha existido una actitud extraprocesal incumplidora por parte de Construcciones Urrutia, quien únicamente ha dado cumplimiento a lo solicitado una vez que la contraparte ha acudido a un procedimiento judicial, con los gastos y perjuicios que ello conlleva. Por ello, aun tratándose de un archivo por satisfacción extraprocesal, resulta aplicable la jurisprudencia anteriormente citada, pudiendo realizar una aplicación por analogía del desistimiento del art. 395 de la LEC al caso de autos.

Dicho precepto legal establece: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior."

A mayor abundamiento, ha de señalarse que, de haber instado la parte actora un procedimiento declarativo y no un procedimiento de medidas cautelares previas de carácter urgente, es evidente que se hubieran impuesto las costas del mismo a Construcciones Urrutia S.A., a la vista de todo lo expuesto.

Por todo lo anterior, el motivo de recurso no puede prosperar, y la resolución recurrida ha de ser confirmada en su integridad.

CUARTO. - Costas.

La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los artículo citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Urrutia S.A., contra el Auto nº 279/23, de 10 de noviembre de 2023, dictada en el procedimiento de medidas cautelares previas seguido bajo el nº 1021/23 , ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Nueve de Vitoria-Gasteiz, y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.

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