Última revisión
06/10/2023
Auto Civil 27/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 2/2023 de 12 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 27/2023
Núm. Cendoj: 05019370012023200124
Núm. Ecli: ES:APAV:2023:124A
Núm. Roj: AAP AV 124:2023
Encabezamiento
Antecedentes
Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.
Fundamentos
A.- Con fecha de catorce del mes de abril del año 2.011 se dictó por el juzgado de lo mercantil número diez de Madrid auto en el procedimiento concursal registrado con el número 100/2.011 por el cual se declaraba en estado de concurso voluntario a la sociedad mercantil Ventero Muñoz S.A..
B.- Con fecha de once del mes de diciembre del año 2.012 se celebró junta de acreedores ante el juzgado de lo mercantil número diez de Madrid dentro del procedimiento concursal registrado con el número 100/2.011 en la cual ningún acreedor ni con privilegio general ni con privilegio especial se adhirió al convenio.
C.- Con fecha de veintidós del mes de enero del año 2.013 se dictó por el juzgado de lo mercantil número diez de Madrid sentencia en el procedimiento concursal registrado con el número 100/2.011 por la cual entre otros pronunciamientos se aprobaba judicialmente el convenio propuesto por la parte deudora la sociedad mercantil Ventero Muñoz S.A..
D.- Con fecha de veinte del mes de septiembre del año 2.016 se presentó ante el decanato de los juzgados de Ávila por la sociedad mercantil Alkali Europe III S.A.R.L. demanda de procedimiento de ejecución sobre bienes inmuebles objeto de derecho real de garantía hipotecaria contra la deudora no hipotecante la sociedad mercantil Golf Torre del Rame S.L. y contra la hipotecante no deudora la sociedad mercantil Ventero Muñoz S.A..
E.- Con fecha de veintiuno del mes de septiembre del año 2.018 se dictó por el juzgado de refuerzo de los juzgados de primera instancia de Ávila auto en el procedimiento de ejecución sobre bienes inmuebles objeto del derecho real de garantía hipotecaria registrado con el número 203/2.016 por el cual se acordaba entre otros pronunciamientos por un lado admitir el despacho ejecutivo contra la sociedad mercantil Golf Torre del Rame S.L. por la suma de 471.428,75 euros de principal más otros 141.000 euros calculados para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación y por otro lado inadmitir el despacho ejecutivo frente a la sociedad mercantil Ventero Muñoz S.A. al estar declarada en concurso de acreedores.
F.- Con fechas de veintitrés del mes de julio del año 2.019 y treinta y uno del mes de octubre del año 2.019 se dictó por el juzgado de lo mercantil número diez de Madrid dentro del procedimiento concursal registrado con el número 100/2.011 sendos autos por los cuales finalmente se acordaba que los treinta bienes inmuebles destinados a plazas de garaje que se estaban ejecutando ante el juzgado de refuerzo de los juzgados de primera instancia de Ávila dentro del procedimiento de ejecución sobre bienes inmuebles objeto de derecho real de garantía hipotecaria registrado con el número 203/2.016 no eran necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la parte deudora la sociedad mercantil Ventero Muñoz S.A..
G.- Con fecha de dieciséis del mes de septiembre del año 2.016 se dictó por el juzgado de lo mercantil número diez de Madrid dentro del procedimiento concursal registrado con el número 100/2.011 auto por el cual entre otros pronunciamientos se acordaba declarar finalizada la fase de convenio y abrir la fase de liquidación de la parte deudora la sociedad mercantil Ventero Muñoz S.A., formándose la sección quinta que se encabezaría con testimonio de dicho auto.
Así el auto de la sección primera de la audiencia provincial de Salamanca de fecha dieciocho del mes de enero del año 2.020 afirma que "la lectura y correcta interpretación de los citados artículos 56 y 57 de la misma ley 22/2.003 de nueve del mes de julio concursal, lleva a señalar el que, dejando a un lado, por el momento, si los bienes objeto de ejecución hipotecaria por ... (once inmuebles) fueron declarados por el juzgado del concurso como necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la mercantil en concurso ("inmobiliaria"), lo cual era trascendental, en tanto que la suspensión del curso de los autos de ejecución hipotecaria exigía de la resolución del juez del concurso declarando los bienes hipotecados como necesarios para la continuidad empresarial de la concursada, el primero de los preceptos autoriza el inicio de la ejecución forzosa de una garantía real (por tanto, también de su continuación), por ejemplo, una vez aprobado el convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio del citado derecho de ejecución o bien transcurrido un año desde la declaración de concurso, sin que se hubiera procedido a la apertura de la fase de liquidación.
Obsérvese que, en nuestro caso, a partir del día diecinueve del mes de septiembre del año 2.016, ya pasado un año desde la declaración de concurso de "inmobiliaria" (que lo fue el dieciocho del mes de septiembre del año 2.015) y hasta el momento en que se produjo la declaración de la apertura de la fase de liquidación (se aprobó el plan de liquidación el dos del mes de abril del año 2.018), la entidad apelante venía legitimada para iniciar y/o continuar la ejecución hipotecaria litigiosa. Y conforme al número segundo de este precepto, las actuaciones iniciadas, cual es el caso, aun quedaran suspendidas, dicha suspensión podía y debía alzarse y debía ordenarse que continuara la ejecución cuando constara en el procedimiento de ejecución testimonio de la resolución del juez del concurso (aquí, el juzgado a quo), declarando que los bienes afectados no eran necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la deudora".
En igual sentido el auto de esta audiencia provincial de Ávila de fecha tres del mes de marzo del año 2.022 afirma que "Segundo.- Efectos de la declaración de concurso de acreedores de la parte ejecutada en un procedimiento ejecutivo seguido ante el juzgado de primera instancia.
Establece el artículo 568 de la ley de enjuiciamiento civil lo siguiente: "Suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales: 1.- No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al tribunal que el demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a que se refiere el artículo cinco bis de la ley concursal y respecto a los bienes determinados en dicho artículo. En este último caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la ley concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución. 2.- El letrado de la administración de justicia decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la ley concursal. 3.- Si existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de ellos se encontraran en el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecución no se suspenderá respecto de los demás".
Por su parte, en los artículos 142 a 144 del texto refundido de la ley concursal (real decreto legislativo 1/2020), integrados en la sección segunda del capítulo segundo del título tercero del citado texto refundido, se regulan los efectos de la declaración de concurso de acreedores sobre las acciones judiciales. En concreto, son los preceptos 142 a 144 del citado texto refundido los que prescriben los efectos que la declaración de concurso de acreedores tiene sobre las acciones ejecutivas o de apremio que afecten a bienes y derechos correspondientes a la masa activa del concurso. De esta manera, en los artículos 142 y 143 del texto refundido de la ley concursal se realiza una clara distinción entre las actuaciones ejecutivas no iniciadas y las que se encuentran ya en fase de tramitación, ambas una vez declarado el concurso de acreedores. Respecto de estas últimas, las actuaciones ejecutivas que se encuentren en tramitación, que son las que interesan en el presente caso toda vez que el procedimiento de ejecución ya se encontraba iniciado cuando se declaró el concurso de acreedores, el artículo 143.1 del texto refundido de la ley concursal resulta clarificador al respecto de la resolución del presente recurso, al indicar que: "Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento" (en similares términos se pronunciaba el artículo 55.2 de la hoy derogada ley concursal 22/2.003: "Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos").
La jurisprudencia del tribunal supremo ha venido interpretando los efectos de la declaración de concurso sobre las actuaciones ejecutivas seguidas contra los bienes y derechos de la masa activa de la siguiente manera: ( sentencia del tribunal supremo 711/2.014 de doce del mes de diciembre, recurso 2.500/2.013) "Hemos de partir de la previsión general, contenida en el artículo 8.3 de la ley concursal, que atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de "toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado". Esta norma se corresponde con la regla general contenido en el artículo 55.1de la ley concursal: "declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor". Con ello se pretende preservar la integridad del patrimonio frente a ejecuciones separadas que, de facto, distorsionen la aplicación efectiva del principio de la par condicio creditorum.
Es cierto que la propia ley ha admitido algunas excepciones dentro del propio artículo 55 de la ley concursal, en relación con los procedimientos de apremio administrativos o las ejecuciones laborales en los que ya se hubiera embargado algún bien concreto y determinado, pero únicamente respecto de estos bienes concretos y determinados ya embargados antes de la declaración de concurso. Esta norma guarda cierta relación con el artículo 56 de la ley concursal, según el cual no afectará esta paralización o suspensión de ejecuciones a las garantías reales y a las acciones de recuperación de bienes asimiladas, cuando recaigan sobre bienes del concursado que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En el caso de bienes necesarios, lo que se acuerda es una paralización temporal: "hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación".
TERCERO.- Estimación del motivo referente a la suspensión del procedimiento de ejecución seguido frente a la parte ejecutada declarada en concurso de acreedores.
Aplicando la anterior doctrina legal y jurisprudencial arriba indicada, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución impugnada, en tanto que lo acordado por el juez de primera instancia (la falta de competencia objetiva) en el procedimiento de ejecución provisional 408/2.020 no se ajusta a lo establecido en los artículos 568.2 de la ley de enjuiciamiento civil y 143.1 del texto refundido de la ley concursal. Así pues, encontrándose en tramitación el citado procedimiento de ejecución provisional, el cual fue iniciado por auto de veintiuno del mes de julio del año 2.020, esto es, con anterioridad a la declaración de concurso de acreedores de la parte ejecutada San Segundo Grupo Empresarial S.L., que lo fue por auto de treinta del mes de abril del año 2.021 del juzgado de lo mercantil número dieciséis de Madrid, lo que debería haberse acordado por el juzgado de primera instancia que conoce de la ejecución habría de haber sido la suspensión del procedimiento ejecutivo en el estado en que se halle al momento de la declaración de concurso, no procediendo, por tanto, la declaración de falta de competencia objetiva de dicho juzgado ni reponer a la ejecutada su situación patrimonial anterior al despacho de ejecución, conforme a lo preceptuado en el artículo 568.2 de la ley de enjuiciamiento civil.
Por otro lado, con respecto a las actuaciones ejecutivas y de apremio llevadas a cabo con anterioridad a la declaración del concurso que afectan al patrimonio de la parte ejecutada en el procedimiento de ejecución provisional 408/2.020, que se siguen ante el juzgado de primera instancia número tres de Ávila, su tramitación habrá de quedar también en suspenso, sin perjuicio de lo que respecto a su continuidad (levantamiento o cancelación de embargos) establezca la ley concursal, tal y como dispone el segundo inciso del artículo 568.2 de la ley de enjuiciamiento civil, lo que ha de ser puesto en relación con los artículos 143.2 y 144 del texto refundido de la ley concursal ("El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la ley concursal", artículo 568.2 de la ley de enjuiciamiento civil). Con respecto a las actuaciones ejecutivas y de apremio iniciadas con posterioridad a la fecha de la declaración del concurso (treinta del mes de abril del año 2.021), si las hubiera, éstas quedarían afectas a la prohibición del artículo 142 del texto refundido de la ley concursal, y, por lo tanto, respecto a ellas sí que habría, en su caso, que reponer a la parte ejecutada en su situación anterior.
Por consiguiente, el recurso de apelación se estima íntegramente".
En igual sentido el auto de la sección séptima de la audiencia provincial de Valencia de fecha seis del mes de octubre del año 2.022 afirma que: "Falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia. Infracción de lo dispuesto en la ley concursal y en la doctrina jurisprudencial.
Es relevante traer a colación lo detallado en el artículo 56.1 de la ley 22/2.003 de nueve del mes de julio concursal: "Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación".
El artículo 148 del real decreto legislativo 1/2020 de cinco del mes de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley concursal, que establece que: "Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa de esos derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera quedado suspendida en los siguientes casos:
1.- Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada de esos bienes o derechos".
En el presente procedimiento, se dictó sentencia de aprobación de convenio de fecha veintiuno del mes de mayo del año 2.010, no existiendo adhesión por parte de ... al mismo respecto a los créditos privilegiados, como el que aquí se reclama. A fin de acreditar lo anteriormente indicado, se aporta como documento número uno sentencia de aprobación de convenio de fecha veintiuno del mes de mayo del año 2.010 y como documento número dos acta de fecha cuatro del mes de marzo del año 2.010 de no adhesión de la recurrente al convenio respecto al presente crédito privilegiado. A mayor abundamiento, es importante aclarar que no consta a fecha actual declaración judicial de incumplimiento o apertura de fase de liquidación y por tanto, en tanto sea declarado el incumplimiento o la apertura de la fase de liquidación, se encuentran cesados los efectos de la declaración concursal.
Sobre lo indicado anteriormente tuvo la ocasión de pronunciarse esta audiencia provincial de Valencia mediante auto de la sección séptima de fecha doce del mes de mayo del año 2.020. Dicho auto cita y tiene fundamento en el auto del tribunal supremo de fecha diez del mes de julio del año 2.012, en el que se indica sin duda alguna que lo indicado en los artículos 133.2, 141, 143 y 147 de la ley concursal "permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia a que se refieren los artículos ocho y cincuenta de la ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio".
Sigue afirmando el mencionado auto de la citada sección séptima de la audiencia provincial de Valencia que "de lo actuado aparece que en el presente caso por la representación de la entidad ... S.A. se presentó demanda de ejecución hipotecaria frente a la mercantil ... S.L.; promovida la declinatoria por esta última, el juzgado de primera instancia la acoge con fundamento en artículos 133 y 134 de la ley concursal, los artículos ocho, 56 y 57 del mismo texto legal y 86 ter de la ley orgánica del poder judicial, pues razona que la competencia, para determinar si un bien se encuentra afecto o no a la actividad empresarial o profesional del concursado, recae exclusivamente sobre el juez de lo mercantil que conoce del concurso, no pudiendo el juez de lo civil que conoce o ante el que se pretende el inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria entrar a determinar tal extremo.
Sin embargo, como argumenta la recurrente, esta sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión que nos ocupa en el auto de fecha doce del mes de mayo del año 2.020 dictado en el rollo de apelación 834/2.019 en un supuesto similar al presente en el que veníamos a argumentar:
"Primero.- En este procedimiento de ejecución hipotecaria incoado a instancia de ... S.A. contra la entidad mercantil frente a la que se despachó ejecución ... S.L., por ésta se planteó oposición que es rechazada por el auto del juzgado de primera instancia número cuatro de Requena y contra esta resolución se alza la parte ejecutada invocando la inviabilidad de tal trámite por el juzgado de primera instancia por su falta de competencia objetiva dada la situación de concurso de acreedores de la mercantil ejecutada y en segundo lugar reitera la concurrencia de cláusulas abusivas en el título, préstamo con garantía hipotecaria. ... . En segundo lugar, por aplicación del artículo 56.1 de la ley concursal, dado estar aprobado el convenio, sin constar declaración de incumplimiento, por tanto cesando los efectos del concurso (tal situación ya acontece cuando se presenta la demanda de ejecución hipotecaria), deja de tener competencia el juez del concurso para conocer de tal proceso de ejecución (auto del tribunal supremo de diez del mes de julio del año 2.012, en interpretación del artículo 133 de la ley concursal) y por consiguiente ostenta el juzgado primera instancia plena competencia objetiva".
En el mismo sentido puede citarse el auto de la sección octava de esta misma audiencia provincial de fecha uno del mes de diciembre del año 2.021que dispone: " ... Por tanto es objeto del recurso una cuestión de competencia objetiva y, en particular, la relativa a si, para conocer de un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado tras la aprobación del convenio concursal, es objetivamente competente el juez del concurso o si, por el contrario, la competencia corresponde al juez de primera instancia.
El juzgado ha considerado que la competencia objetiva, para conocer de dicha demanda, corresponde al juez del concurso invocando a tal efecto el artículo 52 de la ley concursal; sin embargo esta sala discrepa de dicho razonamiento y considera que el recurso debe ser estimado, pues, si, como sucede en el presente caso, han cesado los efectos del concurso y el acreedor hipotecario no ha quedado vinculado por el convenio, no hay ya razón para mantener la competencia del juez del concurso para conocer de la ejecución de dicha garantía, esto es, para que el juez del concurso mantenga su competencia.
En este sentido, el artículo 133 de la ley concursal en su redacción vigente al tiempo del convenio de autos (de fecha veintiuno del mes de mayo del año 2.010) establecía lo siguiente: "1.- El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación (...). 2.- Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor señala el artículo 42 (...)".
Como señala el auto de la sección octava de la audiencia provincial de Alicante número 49/2.018 de veintinueve del mes de mayo, en un asunto muy similar al presente, del sentido gramatical del precepto resulta que la aprobación firme del convenio implica la sustitución de los efectos de suspensión o intervención en las facultades del concursado propias de la declaración del concurso por las previsiones y determinaciones establecidas, en su caso, en el propio convenio.
En este marco, las facultades y posibilidades de actuación ordinaria deben entenderse recuperadas para el concursado, que quedará vinculado a las demás medidas relativas a sus bienes, derechos y obligaciones adoptadas en el convenio y aprobadas por el juez y cuya eficacia se extiende no sólo al mismo concursado, sino también a los propios acreedores, si bien, conforme al artículo 134.2 de la ley concursal, no necesariamente a los acreedores privilegiados. En efecto, establece el citado precepto en la redacción vigente al tiempo del convenio que: "Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además, podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio".
Por tanto, como señala dicha resolución, se produce una radical mutación de los efectos de la declaración de concurso una vez aprobado el convenio con los acreedores, de tal manera que la paralización y suspensión de acciones y ejecuciones singulares prevista en el artículo 55 de la ley concursal sólo despliega sus efectos durante la fase de declaración de concurso, pero ya no en la fase de cumplimiento del convenio, quedando las mismas superadas por la aprobación firme del convenio entre deudor y acreedores, sin perjuicio de las previsiones o medidas adoptadas en el mismo que pudieran tener naturaleza patrimonial más allá de una mera quita o espera.
Por ello, una vez aprobado el convenio cuyo contenido no afecte a los acreedores hipotecarios, también incide en la ejecución hipotecaria, pues se levanta la suspensión de la ejecución sobre bienes del concursado y ello incluso cuando resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, como se deduce del artículo 56 de la ley concursal antes transcrito.
En el presente caso no consta que los bienes hipotecados estén afectos a la actividad profesional o empresarial de la mercantil concursada, pero, aun en el hipotético caso de que se tratara de bienes afectos, el único impedimento, para ejecutar separadamente su garantía, sería que del contenido del convenio resultara afectado este derecho, si bien en este caso se trata de un acreedor privilegiado no vinculado por el convenio al no haber votado a favor del mismo (acta de la junta de acreedores de fecha nueve del mes de mayo del año 2.010) salvo en lo referente a un crédito ordinario por importe de 55.911,59 euros, que aquí no se reclama, quedando al margen el crédito hipotecario de autos.
En suma, aprobado el convenio, cesaron todos los efectos de la declaración del concurso y el juez de lo mercantil dejó de tener competencia objetiva y el deudor y su patrimonio ya no se rigen por la ley concursal sino por lo pactado en el convenio (salvo incumplimiento) y en consecuencia el acreedor puede reclamar su crédito ante el juez ordinario, esto es, ante el juez de primera instancia, como así lo ha verificado.
En este sentido se pronuncian las sentencias del tribunal supremo de dos del mes de junio y doce del mes de diciembre del año 2.014, dieciocho del mes de febrero del año 2.015 y veintiséis del mes de marzo del año 2.015 y los autos del tribunal supremo de diez del mes julio del año 2.012 y catorce del mes de septiembre del año 2.016, recaídos en conflictos de competencia, así como también los autos de la sección novena de la audiencia provincial de Valencia número 1.378/2.016 de tres del mes de octubre y de la sección decimoprimera 483/2.017 de veintiocho del mes de diciembre, que resolvieron idéntica problemática, las sentencias de la sección primera de la audiencia provincial de Pontevedra números 126/2.015 de ocho del mes de junio y 370/2.015 de veintisiete del mes de octubre y el auto de la sección octava de la audiencia provincial de Alicante número 49/2.018 de veintinueve del mes de mayo antes citado, entre otras resoluciones, siendo oportuna la cita, también, de las resoluciones de la dirección general de los registros y del notariado de ocho del mes de abril y trece del mes de diciembre del año 2.013, seis del mes de octubre del año 2.014, cuatro del mes de julio del año 2.016 y diez y diecinueve del mes de enero del año 2.017.
Por lo tanto, procede dejar sin efecto la resolución recurrida, al ser competente objetivamente el juzgado de primera instancia para conocer de la demanda inicial del presente procedimiento".
Por tanto en supuestos como el presente objeto de recurso de apelación en el cual se había dictado sentencia por el juzgado de lo mercantil número diez de Madrid aprobando el convenio, en el cual la sociedad mercantil acreedora y ejecutante o la sociedad mercantil de quien traía causa no se había adherido al citado convenio, en el cual el juzgado de lo mercantil que conoce del concurso ha declarado la no necesidad de los bienes inmuebles objeto de ejecución para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la parte hipotecante no deudora y en el cual el procedimiento de liquidación se ha abierto con posterioridad a la presentación de la demanda de ejecución sobre bienes inmuebles objeto de derecho real de garantía hipotecaria, no procede acordar el archivo del procedimiento de ejecución sino que lejos de ello lo que procede es continuar el mismo y alzar como consecuencia de ello la suspensión temporal de la inadmisión de la demanda de ejecución salvo que por el juzgado de primera instancia se deniegue tal admisión por cualquier otra causa u otro motivo distinto.
Fallo
La sala acuerda: estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o ejecutante la sociedad mercantil Alkali Europe III S.A.R.L. contra el auto de fecha once del mes de octubre del año dos mil veintidós dictado por el juzgado de refuerzo de los juzgados de primera instancia de Ávila en el procedimiento de ejecución sobre bienes inmuebles objeto de derecho real de garantía hipotecaria registrado con el número 203/2.016 del que el presente recurso dimana y en su lugar se acuerda:
1.- Acordamos revocar dicha resolución, procediendo el referido juzgado a alzar la inadmisión temporal de la demanda interpuesta frente a la sociedad mercantil Ventero Muñoz S.A. y procediendo el referido juzgado a admitir a trámite la demanda de ejecución sobre bienes inmuebles objeto de derecho real de garantía hipotecaria, salvo que concurra otra circunstancia impeditiva.
2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la anterior resolución a las partes haciéndolas saber que contra el presente auto no cabe interponer recurso alguno y devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la misma, a los efectos procedentes.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
