Última revisión
16/09/2024
Auto Civil 9/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 269/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 9/2024
Núm. Cendoj: 05019370012024200083
Núm. Ecli: ES:APAV:2024:83A
Núm. Roj: AAP AV 83:2024
Encabezamiento
Antecedentes
Actúa como ponente el Iltmo. Sr. Antonio Dueñas Campo.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de apelación por la mencionada parte demandada D. Marcial contra el citado auto de fecha veinticuatro del mes de octubre del año dos mil veintitrés dictado por el juzgado de primera instancia número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) en el procedimiento civil monitorio registrado con el número 224/2.023 por los siguientes motivos o por las siguientes causas de apelación:
1.- Nulidad radical del auto objeto de recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 238.3 de la ley orgánica del poder judicial y 225.3 de la ley de enjuiciamiento civil por vulneración de los artículos 208 y 218 por analogía de la ley de enjuiciamiento civil y 248 de la ley orgánica del poder judicial en relación con la jurisprudencia que los desarrolla así como falta de motivación y congruencia del auto dictado.
2.- Infracción del artículo 82.1 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por real decreto legislativo 1/2007 de dieciséis del mes de noviembre, con relación a la cláusula de vencimiento anticipado y la jurisprudencia que lo desarrolla.
3.- Infracción del artículo 82.1 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por real decreto legislativo 1/2007 de dieciséis del mes de noviembre, con relación a la cláusula de comisiones y la jurisprudencia que lo desarrolla.
4.- Infracción del artículo primero de la ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (ley Azcárate), al ser el tipo de interés un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero.
Antes de entrar a resolver sobre el fondo del litigio este tribunal quiere señalar que siempre y en todo caso aplica la doctrina jurisprudencial emanada de la sala primera de lo civil del tribunal supremo y para aquellas cuestiones sobre las cuales no se haya pronunciado la mencionada sala primera de lo civil del tribunal supremo, siempre y en todo caso aplica la doctrina ya dictada sobre la misma materia por esta audiencia provincial de Ávila, ya que, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que supone, esas dos doctrinas jurisprudenciales (tanto del tribunal supremo como de la propia audiencia provincial de Ávila) vinculan a esta audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( artículo nueve y apartado tercero de la constitución) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( artículo primero y apartado séptimo del código civil), todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y de la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los artículos catorce y veinticuatro de la constitución ( sentencias del tribunal constitucional 242/1.992 de veintiuno del mes de diciembre y 46/1.996 de veinticinco del mes de marzo, entre otras muchas).
El tribunal constitucional en una muy consolidada doctrina (así sentencia del tribunal constitucional número 108/2.001 de veintitrés del mes de abril) ha venido declarando "que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el artículo 120.3 de la constitución española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la constitución (entre muchas, sentencias del tribunal constitucional 20/1.982 de cinco del mes de mayo, 14/1.984 de tres del mes de febrero, 177/1.985 de dieciocho del mes de diciembre, 23/1.987 de veintitrés del mes de febrero, 159/1.989 de seis del mes de octubre, 63/1.990 de dos del mes de abril, 69/1.992 de once del mes de mayo, 55/1.993 de quince del mes de febrero, 169/1.994 de seis del mes de junio, 146/1.995 de dieciséis del mes de octubre, 2/1.997 de trece del mes de enero, 235/1.998 de catorce del mes de diciembre, 214/1.999 de veintinueve del mes de noviembre, 163/2.000 de doce del mes de junio, 187/2.000 de diez del mes de julio y 214/2.000 de dieciocho del mes de septiembre).
Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho (artículo primero de la constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la constitución ( sentencias del tribunal constitucional 55/1.987 de trece del mes de mayo, 24/1.990 de quince del mes de febrero, 22/1.994 de veintisiete del mes de enero y 203/1.997 de veinticinco del mes de noviembre). Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho ( sentencia del tribunal constitucional 24/1.990 de quince del mes de febrero), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro lado, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este tribunal a través del recurso de amparo ( sentencias del tribunal constitucional 23/1.987 de veintitrés del mes de febrero, 159/1.989 de seis del mes de octubre, 63/1.990 de dos del mes de abril, 101/1.992 de veinticinco del mes de junio, 55/1.993 de quince del mes de febrero, 22/1.994 de veintisiete del mes de enero, 5/1.995 de diez del mes de enero, 180/1.998 de diecisiete del mes de septiembre, 47/1.998 de dos del mes de marzo, 215/1.998 de once del mes de noviembre, 206/1.999 de ocho del mes de noviembre, 131/2.000 de dieciséis del mes de mayo, 133/2.000 de dieciséis del mes de mayo, 139/2.000 de veintinueve del mes de mayo y 187/2.000 de diez del mes de julio).
En similar sentido afirmó la sentencia del tribunal constitucional número 213/2.003 de uno del mes de diciembre que la jurisprudencia de este tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso.
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia del tribunal constitucional 35/2.002 de once del mes de febrero afirmó que recordamos así la doctrina clásica de la sentencia del tribunal constitucional 24/1.990 de quince del mes de febrero, que, al examinar la primera dimensión, declaró que "la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la constitución) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la constitución párrafos primero y tercero). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el antiguo régimen -proseguía la citada sentencia- en un estado de derecho hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento".
La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene un alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la constitución. Así en la sentencia del tribunal constitucional 196/2.003 de veintisiete del mes de octubre se afirma que "este tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos ( sentencias del tribunal constitucional 112/1.996 de veinticuatro del mes de junio y 87/2.000 de veintisiete del mes de marzo). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias del tribunal constitucional 58/1.997 de dieciocho del mes de marzo y 25/2.000 de treinta y uno del mes de enero); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho ( sentencia del tribunal constitucional 147/1.999 de cuatro del mes de agosto). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( sentencias del tribunal constitucional 256/2.000 de treinta del mes de octubre y 82/2.001 de veintiséis del mes de marzo). Pero la fundamentación en derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( sentencias del tribunal constitucional 147/1.999 de cuatro del mes de agosto, 25/2.000 de treinta y uno del mes de enero, 87/2.000 de veintisiete del mes de marzo, 82/2.001 de veintiséis del mes de marzo, 221/2.001 de treinta y uno del mes de octubre, 55/2.003 de veinticuatro del mes de marzo)".
Por otra parte, en relación asimismo con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo que establece que la exigencia del artículo 120.3 de la constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( sentencias del tribunal constitucional 191/1.989 de dieciséis del mes de noviembre, 70/1.990 de cinco del mes de abril, 199/1.991 de veintiocho del mes de octubre, 101/1.992 de veinticinco del mes de junio, 109/1.992 de catorce del mes de septiembre y 208/1.993 de veintiocho del mes de junio), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( sentencias del tribunal constitucional 165/1.993 de dieciocho del mes de mayo, 209/1.993 de veintiocho del mes de junio y 107/1.994 de diez del mes de junio y sentencia del tribunal supremo de catorce del mes de marzo del año 1.995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (sentencias del tribunal supremo de cinco del mes de noviembre del año 1.992 y de veinte del mes de octubre del año 1.995).
Por su parte, en la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de febrero del año 1.996 se afirma que, "si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del tribunal constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la ha determinado, como así tiene declarado el tribunal constitucional en sentencias, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esta sala en sentencias, además de otras, de diez del mes de abril del año 1.984, diecisiete del mes de octubre del año 1.990, siete del mes de marzo del año 1.992 y veinte del mes de octubre del año 1.995".
Doctrina que se reitera sustancialmente en otras resoluciones posteriores, como la sentencia del tribunal supremo de veintitrés del mes de julio del año 2.013, en la que se afirma que esta exigencia constitucional de motivación (citando las sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril y veintiséis del mes de julio del año 2.012) "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta o concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo veinticuatro de la constitución"; y la sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de mayo del año 2.013 en la que se dice que "desde la perspectiva de los litigantes, el derecho a la motivación de las sentencias se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo veinticuatro de la constitución y supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta que exprese los elementos o razones de juicio, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifique la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto jurídico por el legislador (así lo afirma la sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de junio del año 2.012), y tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocer las razones que han llevado al órgano judicial a dictar la resolución y, en su caso, hacer uso de los medios de impugnación establecidos (sentencia del tribunal supremo de doce del mes de febrero del año 2.009)".
Por tanto, de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta puede concluirse que, aun cuando pueda entenderse cumplida la exigencia legal mediante una motivación escueta o sucinta, se requiere en todo caso que sea suficiente en el sentido de que habrá de expresar los razonamientos fácticos y jurídicos relativos a la apreciación y valoración de las pruebas así como referentes a la aplicación e interpretación del derecho, y ello en función de las concretas pretensiones articuladas por las partes y de los diversos medios de prueba por ellas propuestos y practicados en el procedimiento; de lo que se sigue que el juicio sobre la suficiencia o insuficiencia de motivación de una sentencia no puede hacerse en términos generales, sino en relación con el concreto procedimiento en que la misma se haya dictado.
Tal motivación jurídica, tal y como se acaba de indicar, es escueta pero en todo caso suficiente por cuanto que considera que las cláusulas contractuales cuya nulidad por abusividad pretendía la parte demandada D. Marcial ni constituían el fundamento de la pretensión ni habían determinado la cantidad exigible, salvo la cláusula contractual denominada "comisión por reclamación de posiciones deudoras", por lo que, dado que la parte actora o demandante la sociedad mercantil Investcapital LTD había renunciado a cualquier reclamación de suma alguna de dinero por aplicación de dicha cláusula contractual, no podía entrar a conocer sobre la posible abusividad o falta de abusividad de dicha cláusula contractual, ya que, se reitera, ni constituía tal cláusula contractual el fundamento de la pretensión ni había determinado la suma de dinero exigible.
Por tanto y en definitiva la motivación jurídica de la resolución dictada en primera instancia es suficiente para cumplir los requisitos necesarios, no produciendo ninguna clase de indefensión a ninguna de las dos partes procesales.
(i).- Por impago de tres (3) o más cuotas por parte del cliente.
(ii).- Por aportación de datos personales inexactos o falsos por parte del cliente.
(iii).- Por fallecimiento del cliente.
En caso de vencimiento anticipado motivado por el impago de cuotas, la entidad podrá exigir además del pago de todos los importes ya devengados, los intereses correspondientes a los plazos anticipadamente vencidos en concepto de indemnización".
Sobre tal cuestión objeto de debate se ha pronunciado la sentencia del pleno de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintitrés del mes de diciembre del año 2.015 la cual sobre este particular afirma que "1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1.129 del código civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1.124 del mismo código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil, siempre y cuando se haya pactado expresamente.
En términos generales, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del código civil (sentencias de dos del mes de enero del año 2.006, cuatro del mes de junio del año 2.008, doce del mes de diciembre del año 2.008 o dieciséis del mes de diciembre del año 2.009, entre otras).
Así, la sentencia 792/2.009, de dieciséis del mes de diciembre, con base en el artículo 1.255 del código civil, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa (verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial), como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo".
A su vez, en la sentencia de diecisiete del mes de febrero del año 2.011, señalamos: " Esta sala tiene declarado en sentencia número 506/2.008, de cuatro del mes de junio, que, si ciertamente la doctrina del tribunal supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de veintisiete del mes de marzo del año 1.999) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1.125 y 1.129 del código civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de nueve del mes de marzo del año 2.001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de siete del mes de febrero del año 2.000".
La citada sentencia 506/2.008, de cuatro del mes de junio, precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del código civil), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.
Y en la sentencia 470/2.015, de siete del mes de septiembre, a propósito de un contrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos, cuando dejan de pagarse al menos dos plazos, no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El tribunal de justicia de la unión europea tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de treinta del mes abril del año 2.014, asunto C-280/13).
2.- En cuanto a la jurisprudencia del tribunal de justicia de la unión europea, la sentencia de catorce del mes de marzo del año 2.013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la abogado general en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual ( artículo 693.3 párrafo segundo de la ley de enjuiciamiento civil, en la redacción actual dada por ley 19/2.015, de trece del mes de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.
4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita".
Por su parte la sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, que resuelve una de las cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal español que requirió la interpretación de tal tribunal europeo sobre la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, tal como viene dispuesta en la mayoría de los contratos de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca, declaró que el artículo tercero y apartado primero y el artículo cuarto de la directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que "Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
En resumen, lo que establece esta importante sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea es un criterio que el juez nacional debe utilizar para decidir si una cláusula de vencimiento anticipado es abusiva; criterio que obliga al juez a examinar si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual; además, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y, por último, si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Más recientemente la sentencia del pleno de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha doce del mes de febrero del año 2.020 en un supuesto de supuesta abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado dentro de un contrato de préstamo personal afirma que "1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2.019 de once del mes de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del código civil ( sentencias 506/2.008 de cuatro del mes de junio o 792/2.009 de dieciséis del mes de diciembre).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2.008 de cuatro del mes de junio declaró: "como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del código civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el juzgado (y después confirmó la audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre del año 1.995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta el mes de abril del año 1.996".
Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo diez de la ley 28/1.998 de trece del mes de julio de venta a plazos de bienes muebles, o del citado por la sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil de siete del mes de enero del año 2.000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la sentencia de dos del mes de noviembre del año 2.000.
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea ( sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea de catorce del mes de marzo del año 2.013, asunto C-415/11 Aziz, y de veintiséis del mes de enero del año 2.017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y autos del tribunal de justicia de la Unión Europea de once del mes de junio del año 2.015, asunto C-602/13, y de ocho del mes de julio del año 2.015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en casos en los que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019).
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no sólo como pacto, sino como previsión legal ( artículos 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil y 24 de la ley de contratos de crédito inmobiliario), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea. Así la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo siete de la directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional, que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo tercero y apartado primero de la misma directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el tribunal de justicia ya ha declarado que la directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" (en el sentido del artículo tercero y apartado primero de esa directiva) de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de once del mes de junio del año 2.015 (tribunal de justicia de las comuniades europeas 2.015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda".
En igual sentido la sentencia del pleno de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha diecinueve del mes de febrero del año 2.020 (ponente D. Ignacio Sancho Gargallo) afirma que "2.- Estimación del motivo. Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación, tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de pleno 463/2.019 de once del mes de septiembre resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en la sentencia 101/2.020 de doce del mes de febrero nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa: el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del código civil ( sentencias 506/2.008 de cuatro del mes de junio y 792/2.009 de dieciséis del mes de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en los que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea ( sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea de catorce del mes de marzo del año 2.013, asunto C-415/11 Aziz, y veintiséis del mes de enero del año 2.017, asunto C-421/14, Banco Primus, y autos del tribunal de justicia de la Unión Europea de once del mes de junio del año 2.015, asunto C-602/13, y ocho del mes de julio del año 2.015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la decimosegunda), ya que se prevé por cualquier incumplimiento.
3.- En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en los casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019).
4.- Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no sólo como pacto, sino como previsión legal ( artículos 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil y 24 de la ley de contratos de crédito inmobiliario), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
5.- Además, conforme a la doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea, recogida en el auto de once del mes de junio del año 2.015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un período amplio de morosidad antes de ejercitarla.
6.- En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas".
Por último y en igual sentido la sentencia del pleno de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha diecinueve del mes de febrero del año 2.020 (ponente D. Rafael Saraza Jimena) afirma que "1.- El contrato en el que se inserta la cláusula de vencimiento anticipado es un contrato de financiación, al que es aplicable la ley 28/1.998 de trece del mes de julio reguladora de la venta a plazos de bienes muebles.
2.- En las sentencias 470/2.015 de siete del mes de septiembre y 705/2.015 de veintitrés del mes de diciembre declaramos que en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El tribunal de justicia de la Unión Europea tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de treinta del mes abril del año 2.014, asunto C-280/13).
3.- La ley 28/1.998 de trece del mes de julio en su artículo 10.2 otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El artículo catorce de dicha ley establece que "se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento". Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.
4.- Teniendo en cuenta que estas normas ( artículo 10.2 en relación con el artículo catorce de ley 28/1.998 de trece del mes de julio), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el artículo 82.1 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, que declara: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo séptimo de la directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional, que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo tercero y apartado primero de la misma directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el tribunal de justicia ya ha declarado que la directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo", en el sentido del artículo tercero y apartado primero de esa directiva, de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de once del mes de junio del año 2.015 (tribunal de justicia de las comunidades europeas 2.015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
5.- Por tanto, no es atendible el razonamiento empleado por los tribunales de instancia en el sentido de que no es relevante "la literalidad" de la cláusula sino cómo ha sido utilizada por el predisponente.
6.- Como hemos dicho en la sentencia 101/2.020 de doce del mes de febrero, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre).
7.- Esta apreciación puede aplicarse también en este caso en que la cláusula de vencimiento anticipado no respeta la entidad mínima del incumplimiento que, de acuerdo con la ley, y de un modo imperativo en tanto que no puede ser modificada en perjuicio del consumidor, autoriza al predisponente a dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación.
8.- En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en los casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019)".
Pero, tal y como ya se ha indicado más arriba, en determinadas circunstancias puede proclamarse la naturaleza o el carácter abusivo de tal tipo de cláusulas como por ejemplo en los supuestos en los que se prevea la facultad de vencimiento anticipado por incumplimientos irrelevantes, por la concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la parte prestamista o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa a la parte prestataria.
En suma, conforme a la doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y de la cuantía del préstamo; desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula contractual que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, o respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves; tales han sido los supuestos de hecho hasta la fecha resueltos por la sala primera de lo civil del tribunal supremo.
Ahora bien, ¿cuál será entonces el criterio para valorar la bondad del vencimiento anticipado? Parece claro que la solución deberá ser necesariamente casuística, valorando en cada supuesto sus peculiares circunstancias.
La jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea aporta algunos criterios en sus sentencias de catorce del mes de marzo del año 2.013, veintiséis del mes de enero del año 2.017 o en la más reciente de ocho del mes de diciembre del año 2.022.
En general la sentencia de veintiséis del mes de enero del año 2.017, tal y como ya se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, llegó a indicar que el tribunal nacional debía examinar los siguientes parámetros:
1.- "Si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate".
2.- "Si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo".
3.- "Si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas".
4.- "Si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
En la cuestión prejudicial propuesta por la Cour de Cassation francesa, que es resuelta mediante la sentencia de fecha ocho del mes de diciembre del año 2.022, se pregunta al tribunal de justicia de la Unión Europea si aquella enumeración era acumulativa o alternativa, respondiendo el tribunal que no son ni una cosa ni la otra, sino que deben entenderse como parte del conjunto de circunstancias que concurran en la celebración del contrato (tal y como se sigue del artículo 4.1 de la directiva 93/13 que alude a "todas las circunstancias") sin que aquella enumeración sea exhaustiva. Y en lo que ahora importa, el tribunal de justicia de la Unión Europea consideró que, supuesta la inclusión de una cláusula que permitía declarar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo en caso de retraso superior a treinta días en el pago de una cuota del principal, de los intereses o de las cantidades accesorias (aún admitiéndose también que el prestatario pudiera solicitar una modificación de las fechas de vencimiento que le permitiera, en su caso, prevenir un riesgo de impago), "no cabe excluir que un órgano jurisdiccional nacional pueda llegar a la conclusión de que un retraso de más de treinta días en el pago de una única cuota de principal, de los intereses o de las cantidades accesorias constituye un incumplimiento suficientemente grave del contrato". Es así que en el relevante apartado número dos del fallo se concluye en los siguientes términos: "Los artículos tercero, apartado primero, y cuarto de la directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que un retraso superior a treinta días en el pago de una cuota de un préstamo puede, en principio, habida cuenta de la duración y la cuantía del préstamo, constituir por sí solo un incumplimiento suficientemente grave del contrato de préstamo con arreglo a la sentencia de veintiséis del mes de enero del año 2.017, Banco Primus". Convendrá también hacer notar que en el contrato allí litigioso se había pactado que el préstamo será reembolsable en veinte años.
Más en concreto, algunas audiencias provinciales ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la gravedad proporcional del impago de una sola cuota en contratos de financiación cuya duración fuera menor a los dos años. Por encima de tan escasa duración contractual, las soluciones no son seguras debiéndose estar, tal y como reclama la anterior doctrina jurisprudencial, a cada caso concreto. No obstante se abre una línea de resolución en nuestras audiencias provinciales proclive a admitir que el impago de tres cuotas del contrato de préstamo personal sea un incumplimiento suficientemente grave y relevante como para legitimar el vencimiento anticipado de préstamos personales de duración mayor a dos años.
Al efecto se antoja como argumento útil el acudir a lo establecido para los contratos de préstamo con garantía real. Y es que, fuera de los casos de contratos de préstamo "cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial del prestatario" del artículo veinticuatro de la ley 5/2.019 de quince del mes de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en cuyo caso el vencimiento anticipado está condicionado al cumplimiento de los parámetros allí especialmente establecidos, en la generalidad de los casos de contratos de préstamo con garantía real la admisibilidad de las estipulaciones sobre vencimiento anticipado viene dada por el simple incumplimiento de tres cuotas de amortización. Tal es la regla establecida en el apartado primero del artículo 693 de la ley de enjuiciamiento civil, es decir, que cabrá la reclamación de toda la suma adeudada cuando "deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses", que, como decimos, es la regla general al margen de la establecida para la vivienda habitual en el apartado segundo que se remite a la citada ley 5/2.019 de quince del mes de marzo.
Pues bien, si eso es así para los contratos de préstamo con garantía real, cuya seguridad y garantía para el cobro son naturalmente mayores que en el caso de contratos de préstamo con garantía sólo personal y carentes por tanto y en principio de cualquier garantía que no sea la propia solvencia de la parte prestataria, no tiene fácil explicación exigir en este segundo caso incumplimientos de mayor gravedad que los previstos para los contratos de préstamo con garantía real.
A los efectos del artículo 1.129 apartado primero del código civil el riesgo (o al menos el indicio) de insolvencia es mayor en el segundo caso y no se deberían entonces agravar las condiciones para que el deudor pudiera desconocer el plazo concedido.
Así en un supuesto de un contrato de préstamo personal con un plazo de seis años la audiencia provincial de Cádiz en sentencia de la sección segunda de fecha diecisiete del mes de enero del año 2.023 declaró la validez de la cláusula de vencimiento anticipado ante la falta de pago de tres cuotas mensuales; en igual sentido en un supuesto de un contrato de préstamo personal con un plazo de ocho años la audiencia provincial de Castellón en sentencia de la sección cuarta de fecha veintiuno del mes de septiembre del año 2.022 declaró la validez de la cláusula de vencimiento anticipado ante la falta de pago de tres cuotas mensuales.
En este mismo sentido este tribunal colegiado en el presente supuesto objeto de recurso de apelación en un supuesto de contrato de préstamo personal con un plazo de diez años considera que es válida una cláusula de vencimiento anticipado ante la falta de pago de tres cuotas mensuales.
Ahora bien, tal y como dispone el apartado cuarto del artículo 815 de la ley de enjuiciamiento civil tras la reforma operada por la ley 42/2.015 de cinco del mes de octubre, "si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado de la administración de justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador. De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el letrado de la administración de justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado primero. El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso".
Así pues, este control de oficio no puede exceder de las facultades que la ley atribuye al juez en tutela de los derechos del consumidor en lo que concierne a las cláusulas que constituyen el fundamento de la petición o que determinen la cantidad exigible. Para los restantes supuestos, el consumidor tiene a su disposición, en el caso de que lo considere oportuno, la opción de formular la pertinente oposición ( artículo 818 de la ley de enjuiciamiento civil).
Por tanto y en definitiva en esta fase inicial de admisión de la petición monitoria el juez ha de limitarse al control de oficio desde la regla general del artículo 815.4, estrictamente aplicada y restrictivamente interpretada. En consecuencia debe señalarse que de la regulación del incidente del artículo 815 y apartado cuarto de la ley de enjuiciamiento civil se deduce con claridad que no se trata de un incidente destinado a que la parte demandada efectúe alegaciones en abstracto sobre el contenido del contrato de préstamo personal o un examen genérico sobre dicho contenido, sino únicamente, en el caso que nos ocupa ( artículo 815 apartado cuarto de la ley de enjuiciamiento civil), a denunciar el carácter abusivo no de cualquier cláusula contractual, sino sólo de aquéllas que constituyan el fundamento de la petición o que hubiesen determinado la cantidad exigible. Es decir, la abusividad debe examinarse en función de su efecto en el caso concreto.
Por tanto y en definitiva, dado que finalmente por la parte actora o demandante la sociedad mercantil Investcapital LTD no ha sido objeto de reclamación suma alguna de dinero en virtud de la aplicación de la cláusula contractual de comisión por reclamación de posiciones deudoras, no cabe que en esta fase inicial del procedimiento monitorio se pueda examinar su abusividad o su falta de abusividad ya que la misma ni es el fundamento de la petición ni determina la cantidad exigible.
Así por ejemplo el auto de la sección primera de la audiencia provincial de León de fecha quince del mes de septiembre del año 2.021 afirma que "la resolución recurrida es correcta cuando no analiza la totalidad de las cláusulas del contrato para determinar o no su carácter abusivo. Sólo pueden ser objeto de valoración las cláusulas que constituyen el fundamento de la petición o que determinan la cantidad exigible. En este caso, sólo se reclama la cantidad concreta que fue entregada, por lo que no se aplica la cláusula de vencimiento anticipado".
En sentido favorable a que dentro del examen de oficio de si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva al amparo del artículo 815.4 de la ley de enjuiciamiento civil se pueden incluir las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios por poder tener carácter no solamente abusivo sino además usurario se puede incluir el auto de la sección tercera de la audiencia provincial de Valladolid de fecha cinco del mes de julio del año 2.021 el cual afirma que "la solicitud monitoria deducida por la representación de la mercantil ... se ampara en el saldo deudor derivado de una tarjeta de crédito suscrita con fecha de veintidós del mes de noviembre del año 2.005, habiéndose pactado un tipo T.A.E. anual del 19,28 por ciento conforme a los cuadros progresivos que figuran en el documento predispuesto por la entidad.
En la resolución impugnada la juzgadora "a quo" llevó a cabo un control previo al requerimiento monitorio de la operación, apreciando la abusividad del contrato de tarjeta de crédito en base a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del tribunal supremo de fecha cuatro del mes de marzo del año 2.020 y las sentencias que se citan en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.
Reprocha la recurrente el hecho de haberse desplegado un control de abusividad respecto a una estipulación, como es la de los intereses remuneratorios, que tiene base convencional y negociada como parte del núcleo esencial del contrato, lo que excluye el ejercicio de tal facultad de control.
A este respecto, ha de invocarse la doctrina establecida, entre otras, en las sentencias del tribunal supremo de dos del mes de diciembre del año 2.014 y dieciocho del mes de junio del año 2.012, cuando declaran que la aplicación conjunta o integrada de la normativa de la ley de represión de la usura y de la normativa de consumo y condiciones generales de la contratación que tutelan los derechos de los consumidores resulta incompatible por tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.
En tal sentido la sentencia del tribunal supremo citada de dos del mes de diciembre del año 2.014 destaca textualmente las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación:
"A.- Dentro de la aplicación particularizada de la ley de usura conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1.255 del código civil, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado.
Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.
B.- Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución (artículos primero y tercero de la ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva, extremo que, en contra del criterio seguido por la audiencia y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, dada por la ley 3/2.014 de veintisiete del mes de marzo, comporta en la actualidad que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación (sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de catorce del mes de junio del año 2.012, caso Banesto, y sentencias del tribunal supremo de once del mes de marzo del año 2.014, número 152/2.014, y de siete del mes de abril del año 2.014, número 166/2.014.
C.- Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la ley de usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada, de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de septiembre del año 2.014, número 464/2.014)".
Pero también declaró en dicha resolución nuestro tribunal supremo que, si bien "el artículo 815 de la ley de enjuiciamiento civil prevé únicamente la posibilidad de examinar, con carácter preliminar, la abusividad de las cláusulas cuando la reclamación se base en un contrato concertado con un consumidor, ello no impide que, también de oficio y para no dar lugar a una ejecución por cantidades a todas luces improcedentes, el juez pueda y deba considerar otras causas de inadmisibilidad derivadas de la aplicación de normas imperativas, que integren la noción de orden público. Causas entre las que ha de incluirse la conculcación de la ley de represión de la usura, que se configura, tal y como ha quedado expuesto en la doctrina jurisprudencial, como un límite infranqueable a la autonomía negocial del artículo 1.255 del código civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo. Y ello precisamente en el momento de admitir a trámite la solicitud monitoria, cuando el juez está dotado de mayores poderes en comparación a los que ostenta respecto de la admisión de una demanda de procedimiento ordinario, por cuanto que en este proceso especial la falta de oposición del deudor se traduce de manera inmediata y fatal en la creación de un título ejecutivo judicial de condena".
Más recientemente el auto de la sección primera de la audiencia provincial de Valladolid de fecha trece del mes de octubre del año 2.021 afirma que "Sobre la posible apreciación de oficio del carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato.
Alega la mercantil apelante la improcedencia de que el juzgador "a quo" en la fase inicial del procedimiento monitorio pueda entrar a examinar de oficio el carácter usurario del contrato de crédito con cuenta permanente en que se sustenta la petición monitoria.
No se comparte por este tribunal de apelación este reproche. El artículo 815 antes señalado en el apartado cuarto, añadido por la ley 42/2.015 de cinco del mes de octubre, en su literalidad dice: "4.- Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas".
Confiere pues este precepto al juzgador de instancia la facultad de poder apreciar de oficio en la fase inicial del procedimiento monitorio el carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Asimismo, y sin desconocer que la cuestión no es en absoluto pacífica entre las audiencias provinciales, el criterio que ha venido manteniendo la sección tercera de esta audiencia provincial (autos de cuatro del mes de junio del año 2.018, treinta y treinta y uno del mes de mayo del año 2.019 y dos del mes de octubre del año 2.019, entre otros), es que este control judicial preliminar sobre la abusividad también pueda extenderse al carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados. Se razona a este respecto en la primera de las resoluciones citadas que lo dispuesto sobre el control de abusividad en el artículo 815 de la ley de enjuiciamiento civil " ... no es obstáculo insalvable y no impide que también de oficio, y para no dar lugar a una ejecución por cantidades a todas luces improcedentes, el juez pueda y deba considerar otras causas de inadmisibilidad derivadas de la aplicación de normas imperativas, que integren la noción de orden público, causas entre las que ha de incluirse la conculcación de la ley de represión de la usura, que se configura, tal y como ha quedado expuesto en la doctrina jurisprudencial, como un límite infranqueable a la autonomía negocial del artículo 1.255 del código civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo. Y ello precisamente en el momento de admitir a trámite la solicitud monitoria, cuando el juez está dotado de mayores poderes en comparación a los que ostenta respecto de la admisión de una demanda de procedimiento ordinario, por cuanto en este proceso especial la falta de oposición del deudor se traduce de manera inmediata y fatal en la creación de un título ejecutivo judicial de condena. Si a ello se une que la oposición del deudor requiere, a diferencia de lo que se exige al solicitante, del nombramiento de profesionales, puede quedar comprometida la defensa del derecho del prestatario en este caso consumidor ... ".
Este criterio ha sido refrendado recientemente por el acuerdo alcanzado en el pleno jurisdiccional de magistrados civiles de esta audiencia provincial para unificación de criterios de fecha diecisiete del mes de febrero del año 2.020, en el que sobre la posibilidad de apreciación de oficio de la usura y las consecuencias de dicha apreciación in limine litis se ha concluido los siguiente: "Partiendo de la premisa de que la ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios es una ley imperativa que se proyecta como un límite infranqueable o de orden público sobre la autonomía negocial del artículo 1.255 del código civil y que resulta aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo determinando la nulidad radical de los mismos, llegamos al siguiente acuerdo:
El carácter usurario de un préstamo puede y debe ser apreciado de oficio por el juez, incluso in limine litis. En este último caso, se dará a la apreciación de la usura un tratamiento procesal idéntico al de las cláusulas abusivas".
Es por todo ello que el motivo de recurso no puede ser admitido por este tribunal de apelación".
En sentido contrario se puede citar el auto de la sección segunda de la audiencia provincial de León de fecha cinco del mes de noviembre del año 2.021 y más recientemente el auto de dicha sección de la mencionada audiencia provincial de fecha trece del mes de enero del año 2.022 el cual afirma que "el primer motivo de recurso se dirige a impugnar la declaración de abusividad que en la resolución recurrida se hace de los intereses remuneratorios pactados.
La resolución de instancia declara que "los intereses remuneratorios, recogidos en la cláusula quinta "coste del crédito" se establece en el contrato de tres del mes de julio del año 2.007 un T.I.N. del 20,84 por ciento y un T.A.E. del 22,95 por ciento, por lo que debe entenderse que son desproporcionados y por tanto abusivos, dado que, como bien señala el demandado, en la época de contratación en el año 2.007, los tipos de interés aplicables a los créditos al consumo eran del 8,37 por ciento para los créditos al consumo en operaciones de uno a cinco años, según publicaciones del Banco de España para la época. Y en cuanto al control de transparencia y contenido, y en aplicación de la jurisprudencia expuesta, debe entenderse en este caso, a la vista del contrato, que se produce un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor. Así pues, los puntos por abusivos han de inaplicarse, según lo prevenido en el artículo 83 del real decreto legislativo 1/2007 de dieciséis del mes de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias que señala: las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de la cláusula abusiva incluidas en el contrato, el cual no obstante será obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".
En relación al control judicial de los contratos celebrados con consumidores en procedimiento monitorio, que prevé el artículo 815.4 de la ley de enjuiciamiento civil, señalábamos en nuestro anterior auto de cuatro del mes de junio del año 2.021 (recurso 428/2.020) que "debe tenerse en cuenta que quedan excluidas de este control de abusividad las cláusulas que, conforme al artículo 4.2 de la directiva 1.993/13/CEE, definan el objeto principal del contrato, salvo cuando exista falta de transparencia, estableciendo dicho precepto:
"4.2.- La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
En este sentido se pronuncia la sentencia del tribunal supremo de once del mes de octubre del año 2.019 al declarar que "conviene recordar que conforme a la jurisprudencia establecida tras la sentencia 241/2.013 de nueve del mes de mayo, y otras posteriores (entre ellas, las sentencias 464/2.014 de ocho del mes de septiembre, 138/2.015 de veinticuatro del mes de marzo, 139/2.015 de veinticinco del mes de marzo, 222/2.015 de veintinueve del mes de abril y 705/2.015 de veintitrés del mes de diciembre), el control de transparencia tiene su justificación en el artículo 4.2 de la directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente".
No cabe examinar por lo tanto en un contrato de préstamo o financiación al consumo el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, a salvo que se funde y se razone debidamente la falta de transparencia de dicha cláusula.
El peculiar control de transparencia en el caso de los contratos con consumidores se integra, en primer lugar, por el denominado control de inclusión que garantiza el conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato de la existencia de dicha cláusula y que la misma no es ilegible, oscura o ambigua ( artículo siete de la ley de condiciones generales de la contratación), siendo el segundo control de transparencia el relativo a la garantía de que, como señala la sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de mayo del año 2.013 "el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" (parágrafo 210)".
En este mismo sentido se pronuncian los autos de esta audiencia provincial, sección primera, de fecha veinte del mes de marzo del año 2.018 (recurso 64/2.018), y sección segunda, de fecha dieciocho del mes de marzo del año 2.020 (recurso 438/2.019), tres del mes de febrero del año 2.020 (recurso 368/2.019) y cinco del mes de noviembre del año 2.020 (recurso 465/2.020).
En el presente caso, la sala considera que los intereses remuneratorios pactados en la solicitud preaceptada de crédito ... superan el control de incorporación y el control de transparencia, quedando claramente establecido el tipo de interés nominal anual del 20,48 por ciento en la información del producto solicitado, donde aparece también el T.A.E. de 22,95 por ciento, para importes inferiores a 6.000 euros, y para importes superiores T.A.E. hasta 15,03 por ciento (T.I.N. 20,48 por ciento, 15,76 por ciento o 10,44 por ciento, según importe pendiente de amortizar), en función del importe dispuesto y del plazo de amortización, haciéndose igualmente expresa referencia al coste del crédito en la condición general quinta. Además, se informa al solicitante que los 1.000,00 euros que solicita los abonará en mensualidades desde 35,00 euros cada una, estableciéndose igualmente en la condición general cuarta el "Modo de reembolso", por lo que pudo conocer la "carga económica" que realmente suponía para él el contrato celebrado.
Por otra parte, la eventual impugnación de la validez del contrato de préstamo en razón a la ley de la usura no puede examinarse ad limine para la admisión del procedimiento monitorio pues el artículo 815.4 de la ley de enjuiciamiento civil limita el control que de oficio puede llevarse a cabo por el juez al de abusividad de cláusulas integrantes de las condiciones generales, lo cual excluye el examen sobre si los intereses pactados pueden ser usurarios (el concepto de usura es ajeno al de abusividad) y, por tanto, se trata de una cuestión que no puede ser abordada de oficio con ocasión del trámite regulado por el citado precepto.
En consecuencia, el recurso ha de prosperar en este particular y revocarse la declaración de nulidad de la cláusula mencionada relativa al interés nominal".
Conociendo la existencia de tales dos líneas jurisprudenciales dentro de la doctrina de las audiencias provinciales, esta audiencia provincial se ha decantado por la segunda de ellas y así por ejemplo en el auto de fecha doce del mes de enero del año 2.022 se afirma que "la primera cuestión que debe ser examinada es determinar si es posible en el trámite de la admisión de la petición inicial del procedimiento monitorio examinar de oficio el carácter usurario al amparo del artículo tercero de la ley de la represión de la usura y de la sentencia del tribunal supremo de pleno de veinticinco del mes de noviembre del año 2.015 en relación con el interés remuneratorio de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor.
Es indiscutible el deber de control judicial de las cláusulas abusivas insertas en un contrato suscrito entre un profesional y un consumidor y la imposibilidad de modular cuantitativamente la cláusula considerada abusiva, debiendo expulsarla del contrato para disuadir de futuras prácticas contrarias al derecho comunitario ( artículo 6.1 de la directiva 93/13/CEE del consejo, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de catorce del mes de junio del año 2.012 apartado 69, sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de mayo del año 2.013 y artículo 83 del real decreto legislativo 1/2007 modificado por la ley 3/2.014 de veintisiete del mes de marzo).
Ahora bien, el interés remuneratorio (única cláusula que se examina en la resolución recurrida) constituye el objeto principal del contrato (precio que ha de abonar el prestatario), cuya abusividad únicamente es susceptible de ser revisada si no supera el control de inclusión y transparencia impuesto por la ley de condiciones generales de la contratación ( artículo 4.2 de la directiva 93/13/CEE, del consejo y sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de mayo del año 2.013 y ocho del mes de septiembre del año 2.014).
Si bien la resolución de instancia argumenta que el interés pactado "es notablemente superior al interés superior del dinero" y declara por ello la nulidad del contrato de crédito con base en el artículo tercero de la ley de la represión de la usura (el tipo de interés aplicado es del 24,51 por ciento), dicha consideración no procede tomarse en cuenta de oficio por el juzgador. El control sobre la usura de un contrato de préstamo al amparo de la mencionada ley de usura únicamente es posible realizarlo cuando es alegado por las partes (sentencia del tribunal supremo de cuatro del mes de septiembre del año 2.007).
En el presente caso se ha apreciado en el trámite de admisión de la demanda de procedimiento monitorio el carácter usurario del interés remuneratorio del contrato de crédito, sin que dicho carácter haya sido alegado por la parte demandada, que no consta personada al momento de dictarse el auto impugnado. En consecuencia, el motivo alegado por la recurrente ha de ser estimado y con ello revocada la decisión de declarar la nulidad del contrato de crédito de fecha de veintiuno del mes de octubre del año 2.013".
En definitiva esta audiencia provincial considera que la eventual impugnación de la validez del contrato de préstamo en razón a la ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios no puede examinarse ad limine para la admisión del procedimiento monitorio pues el artículo 815.4 de la ley de enjuiciamiento civil limita el control que de oficio puede llevarse a cabo por el juez al de abusividad de cláusulas integrantes de las condiciones generales, lo cual excluye el examen sobre si los intereses pactados pueden ser usurarios (el concepto de usura es ajeno al de abusividad) y, por tanto, se trata de una cuestión que no puede ser abordada de oficio con ocasión del trámite regulado por el citado precepto.
Fallo
La Sala acuerda: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada D. Marcial contra el auto de fecha veinticuatro del mes de octubre del año dos mil veintitrés dictado por el juzgado de primera instancia número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) en el procedimiento civil monitorio registrado con el número 224/2.023 del que el presente recurso dimana, con imposición a la expresada parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la anterior resolución a las partes haciéndolas saber que contra el presente auto no cabe recurso alguno y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la misma, a los efectos procedentes.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
