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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 388/2010 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Núm. Cendoj: 07040370032010200106
Núm. Ecli: ES:APIB:2010:591A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00133/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PALMA DE MALLORCA
N10300
Tfno.: Fax:
N.I.G. 07040 42 1 2009 0003284
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2009
De: RENT A CAR CAÑADAS SL
Procurador: MARIA ANTONIA OTO I MARIA
Abogado: JOAQUIN BOADAS
Contra: HOTELBEDS SPAIN S.L.
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: ISABEL FONTANET
A U T O Nº 133
ILMOS. Sres.
Presidente:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
Magistrados:
Don Guillermo Rosselló Llaneras
Dña Catalina Mª Moragues Vidal
En Palma de Mallorca, a 2 de noviembre de 2010
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, bajo el número 163/09,
Rollo de Sala núm. 388/10, entre partes, de una como actora apelante Rent a Car Cañadas S.L, representada
por la Procuradora Dña Mª Antonia Oto i María y asistida del Letrado Sr. Joaquin Boadas y de otra como
demandada apelada Hotelbeds Spain S.L, antes Barceló Destination Services, representada por el Procurador
Don José Antonio Cabot Llambias y asistida de la letrada Sra. Isabel Fontanet.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma se dictó resolución en fecha 12 de noviembre de 2009 en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acordar el sobreseimiento de los presentes autos por apreciación de la excepción de cosa juzgada, con imposición de cosas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente alzada el Auto de 12 de noviembre de 2009 por el que la juzgadora 'a quo' estima la excepción de cosa juzgada material planteada por la representación de la entidad demandada 'Barceló Destination Services SL', cuya denominación actual es 'Hotelsbeds Spain SL', frente a la pretensión formulada por la también mercantil 'Rent a Car Cañadas SL', consistente en condenar a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.522,63 euros en concepto de 'costes de cobro' previstos en el artículo 8 de la L3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como a abonar la cantidad de 1.329,51 euros en concepto de intereses moratorios ocasionados por la reclamación de la deuda objeto del juicio ordinario nº 440/2006 seguido con anterioridad entre las mismas partes, y 364,13 en concepto de intereses procesales desde la sentencia de 4 de diciembre de 2006 hasta el completo pago del principal objeto de condena en dicha resolución; subsidiariamente, reclamaba en lugar de 1.329,51 euros por intereses moratorios, la suma de 904,48 euros, y, en todo caso, la condena al abono de los intereses de la sumas reclamadas desde el 13 de abril de 2007 y las costas procesales causadas.
Se estima por la jueza 'a quo' que concurren en el presente caso las tres identidades que conforman la institución de la cosa juzgada, sujetos, objeto y causa de pedir, al haberse seguido entre las partes, con anterioridad al presente, el juicio ordinario nº 440/2006, en el que se dictó sentencia estimatoria parcial de la demanda, condenando a la hoy demandada al pago de la cantidad de 27.859,53 euros con más los intereses legales previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sin realizar expresa imposición de costas al ser la estimación de la demanda parcial, como ya se ha dicho, no pudiendo, por tanto, reproducirse en el presente pleito la reclamación de partidas objeto del pleito anterior o que debieron serlo.
Se alza contra la meritada resolución la parte actora, 'Rent a Car Cañadas SL', solicitando de este Tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se declare no haber lugar a la aplicación del instituto de la cosa juzgada, alegando, en fundamento de tal pretensión los siguientes motivos: a) procede, en aplicación del artículo 8 de la Ley 3/2004, la indemnización por 'coste de cobro', ya que en el anterior litigio no se realizó expresa condena al pago de las costas y el efecto de la cosa juzgada material y formal no es extensible al derecho reconocido en el citado artículo 8 de la L3/2004 cuando no hay condena en costas; b) no concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que se den los efectos de la cosa juzgada, ya que aunque ambos procesos estén basados en los mismos hechos tienen una causa de pedir distinta; c) improcedente imposición de las costas causadas, ya que la parte actora no ha actuado de forma temeraria y con mala fe, presentando el caso serias dudas de hecho y de derecho.
La parte demanda y hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la plena confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial relativa al instituto de la cosa juzgada es expuesta en el auto apelado con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, resolución que se remite, a su vez, a otras anteriores del mismo Tribunal como las dictadas el 26 de junio de 2006 y 15 de julio de 2004, entre otras muchas, resumiéndose dicha doctrina en los siguientes términos: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva LEC.
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96).
Que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero si deducibles, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, ha sido recogido expresamente en el artículo 400 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, acogiendo así la doctrina jurisprudencial mayoritaria emanada durante la vigencia de la anterior ley procesal, muestra de ello son las sentencias del Alto Tribunal ya citadas en el párrafo anterior, doctrina que ha venido siendo aplicada por esta Sala desde antiguo, siendo de destacar, por ejemplo, la sentencia de 8 de junio de 1999, confirmada por la del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2006, en la que se decía, 'La máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible ha sido históricamente admitida sin discusión. Es la lógica consecuencia de la naturaleza de la cosa juzgada como concreta determinación de las recíprocas situaciones de las partes contendientes, más que como mera operación cognoscitiva sobre los argumentos o razones aducidas en el proceso no sobre el valor persuasivo de las pruebas. La doctrina entiende que es conveniente que la cosa juzgada cubra también lo que de hecho no se ha juzgado pero sí se hubiera podido juzgar. Esta regla no pretende tanto eludir el non bis in idem o las sentencias contradictorias como evitar la multiplicidad de procesos cuando sería posible, más racional y más justo, tanto para la sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios, resolver un litigio en un solo proceso. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1976, con cita en las de 13 de enero de 1928 y 8 de febrero de 1951, señala que la acción no se altera, y por tanto, despliega la cosa juzgada su eficacia, por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero (proceso) pero que ya existían en la fecha de interpelación judicial. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991 indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan igualmente cubiertas por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso. En consecuencia debemos entender que, en el supuesto de autos, la excepción de cosa juzgada esgrimida por los demandados debió ser acogida por el juez 'a quo', por tanto, con independencia de la denominación que da el actor a la acción ejercitada, las pretensiones deducidas en uno y otro procedimiento, se fundamentan en los mismos hechos y pretenden la misma finalidad'.
TERCERO.- Entrando ya en el análisis comparativo con el primero de los litigios habidos entre las mismas partes, se constata que: 1º) En el procedimiento ordinario seguido, bajo el nº 440/2006, a instancia de 'Rent a Car Cañadas SL' ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, se solicitó por la entidad actora. a) la resolución del contrato suscrito entre ambas partes litigantes el 23 de noviembre de 2004; b) la condena a la demandada 'Barceló Destination Services SL', a abonarle la cantidad de 34.281,90 euros, adeudados en pago de los servicios prestados; c) la condena al pago de los intereses legales revistos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, intereses que, hasta la fecha del escrito de demanda, 14 de marzo de 2006, ascienden a 1.772,60 euros, más los intereses que se devenguen hasta la satisfacción total de la deuda; d) la condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados que resulten acreditados y determinados tras la emisión del dictamen pericial solicitado; e) la condena al pago de las costas procesales causadas.
2º) La demandada se opuso a dichas pretensiones, si bien reconoció adeudar la cantidad de 14.137,98 euros, que fue consignada.
3º) En fecha 4 de diciembre de 2006 recayó sentencia en el meritado procedimiento cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1.-Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad RENT A CAR CAÑADAS SL contra la entidad BARCELO DESTINATION SERVICES SL. 2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 27.859,53 euros, más los intereses legales previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad den las operaciones comerciales, conforme se determina en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución. 3.-no se hace expresa mención a las costas causadas en esta instancia.
4º) Ambas partes litigantes se aquietaron a dicho fallo, y la meritada sentencia devino firme.
5º) La parte actora en dicho procedimiento 440/2006 instó la liquidación de los intereses a cuyo pago había sido condenada la demandada, si bien desistió de dicha ejecución al haber llegado a un acuerdo extrajudicial con la demandada sobre la cantidad a abonar por tal concepto, dictándose proveído por el citado Juzgado nº 8 por el que se acordaba 'tener por desistida a la parte actora de la reclamación de los intereses a los que viene condenada la parte demandada'.
6º) En el presente procedimiento la misma parte actora reclama a la misma demandada las siguientes partidas: a) una indemnización por los denominados 'costes de cobro' de la deuda objeto del pleito anterior, costes de cobro contemplados en el artículo 8 de la tantas veces citada Ley 3/2004; b) intereses moratorios devengados desde la interposición de la demanda origen del juicio ordinario nº 440/2006 hasta el completo pago de la deuda reconocida en la sentencia recaída en dicho procedimiento; y c) los intereses procesales devengados desde la sentencia recaída en el meritado procedimiento hasta el pago total de la deuda fijada en dicha resolución.
CUARTO.- Expuesto cuanto antecede, comparte la Sala la afirmación de la juzgadora 'a quo' relativa a la concurrencia en el presente caso de las tres identidades que exige la cosa juzgada, ya que, y pese a las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, la pretensión o pretensiones hoy ejercitadas ya se contenían en la demanda origen del juicio ordinario nº 440/2006 de constante referencia, no ajustándose a la realidad la distinción ahora explicitada por la parte actora apelante y relativa a que en el anterior procedimiento únicamente se reclamaban 'los intereses moratorios de cada factura hasta la interposición de la demanda', bastando una simple lectura de la demanda origen de dicho procedimiento para advertir que los intereses que se reclamaban eran, además de los devengados hasta la interposición de la demanda, 'más los que se devenguen hasta la satisfacción total de la deuda'. En cuanto a la reclamación de 'los costes de cobro', aún cuando se admitiera, a efectos puramente dialécticos, que no se hallan cubiertos por el pronunciamiento sobre costas contenido en el fallo de la sentencia recaída en el procedimiento anterior, lo cierto es que, en todo caso, pudo y debió ser objeto de dicho procedimiento, alcanzándole por tanto los efectos de la cosa juzgada material, sin olvidar que el meritado pronunciamiento sobre las costas no fue objeto de impugnación alguna por la parte actora que se aquietó a dicho pronunciamiento, por lo que no es de recibo que, ahora, se nos diga que, 'este proceso parte de unos perjuicios nuevos que traen causa no de la situación de hecho que existía cuando presentó la anterior demanda, sino del perjuicio originado por el fallo del primer procedimiento el cual no hizo expresa mención de las costas surgiendo de esta manera el derecho de mi representada a reclamar indemnización por los costes de cobro'.
QUINTO.- Tampoco merece ser acogido el motivo relativo al pronunciamiento que sobre las costas causadas en la primera instancia se contiene en la resolución apelada. En efecto, la juzgadora 'a quo' impone las costas procesales causadas en la primera instancia derivadas de la demanda formulada por la entidad 'Rent a Car Cañadas SL' a dicha parte actora al haber sido desestimadas todas las pretensiones deducidas en la demanda al haber resuelto sobreseer el proceso por apreciar la existencia de cosa juzgada material.
Tal imposición de costas se realiza en aplicación de la regla general contenida en el apartado 1º del artículo 394 LEC, que, como es sabido, consagra el criterio del vencimiento objetivo. Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal, rige en nuestro derecho procesal civil el sistema objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, criterio cuya constitucionalidad ha sido proclamada por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29-10-86, que entiende lo más coherente que las costas las tenga que pagar el litigante vencido, con fundamento en la consideración de que la posición patrimonial del litigante que ganó el pleito no tiene que soportar los gastos inherentes al mismo.
Cierto es que el artículo 394.1 LEC contempla la excepción a dicha regla general si el caso presentare serias dudas de hecho y/o derecho, pero también lo es que, en caso de concurrir deberán ser razonadas, estableciendo el párrafo segundo de la antedicha norma que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares; en consecuencia, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior LEC permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales, que el precepto no concretaba, y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el inciso final del art. 394.1 LEC 2000 limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho, que, en caso de concurrir, habrán de ser razonadas; además, la regla de no imposición de costas al amparo del art. 394.1 párrafo 1º in fine, ha de ser interpretada con carácter restrictivo, en la medida en que supone una excepción al principio general del vencimiento objetivo que recoge el inciso inicial de este mismo precepto.
Por último, señalar que la parte apelante no explicita cuales sean las dudas, bien de hecho o de derecho que en el presente litigio se plantean, limitándose a reproducir distintas resoluciones judiciales, que no guardan relación alguna con el objeto del presente procedimiento, y que, por ello, resultan inaplicables al presente caso, siendo que, además, la temeridad, únicamente se contempla en los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del citado articulo 394 LEC, lo que no es el caso de autos.
SEXTO.- La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución apelada conlleva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, la expresa imposición de costas a la parte apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad 'Rent a Car Cañadas SL' representada en esta alzada por la procuradora Sra. Oto, contra el Auto de 12 de noviembre de 2009, dictado por la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en los autos de juicio ordinario de los que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.

