PRIMERO.- 1. Por parte de Dª Guillerma, parte ejecutada en procedimiento de ejecución hipotecaria, se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de enero de 2022 , por el cual fue desestimado el recurso de revisión que presentó contra el decreto de fecha 2 de diciembre de 2021, por el cual se declaró la terminación del proceso promovido por la ejecutante LSF11 BOSON INVESTMENTS SARL contra Dª Guillerma y D. Ambrosio en cuanto a la pieza separada de liquidación de intereses 15/2021.
2. Por parte de BANCO SABADELL, S.A. (sucedida procesalmente por LSF11 BOSON INVESTMENTS SARL), se presentó liquidación de intereses, a la que se opuso Dª Guillerma, siendo impugnada por LSF11 BOSON INVESTMENTS SARL, si bien, posteriormente, esta última presentó escrito mostrando su conformidad con la liquidación presentada de adverso, reconociendo que no había calculado los intereses legales hasta el día de la liquidación respecto a los excesos de cuotas pagadas desde el inicio del préstamo hipotecario recogidos expresamente por medio de Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona. Solicitó la suspensión del señalamiento de vista, al no considerarla ya necesaria.
3. En el decreto de fecha 2 de diciembre de 2021, se parte de que, estando el proceso en el trámite de celebración de comparecencia, la parte demandante ha/n puesto de manifiesto de común acuerdo su falta de interés legítimo en obtener la tutela judicial efectiva pretendida, por cuanto se ha producido la conformidad en los intereses presentados, y están de acuerdo ambos litigantes en dar por terminado este proceso. Y se acuerda dar por terminado el procedimiento de liquidación de intereses, sin expresa condena en costas, por cuanto que se señala que hay acuerdo entre las partes y se ha producido una causa sobrevenida de objeto del art.22.1 LEC.
4. Por Dª Guillerma se interpuso recurso de revisión contra el citado decreto, alegando que había habido un desestimiento de la adversa, y que, frente al desistimiento, no pueda haber más que conformidad; si cuantificamos la deuda en 64.102,64 euros, y la otra parte cambia su postura inicial y acepta la cantidad, no cabe más que concluir el proceso, pero eso es un desistimiento de su oposición, y obviamente el procedimiento pierde su finalidad, y así se consintió en el escrito de Dª Guillerma, donde se solicitó la condena en costas, ya que así viene regualdo en la LEC. Alegó que en el decreto también se mencionaba que había habido una pérdida del objeto, siendo obvio que, siempre que hay una desistimiento o un allanamiento, sobreviene un pérdida del objeto, pero esa pérdida sobrevenida no es por un hecho aleatorio o imprevisto, sino provocado por un cambio de postura en la otra parte. Partiendo de que la pieza separada de liquidación de intereses viene regulada en los artículos 712 y ss. LEC, y que en el art. 715 LEC se señala que se regulará por las normas dispuestas para los juicios verbales, añadió que la actuación de la adversa, siguiendo el paralelismo del juicio verbal, debía tener idéntico tratamiento al que recibe el opositor al juicio verbal, y que provoca la celebración de la vista, y que así lo establece el art. 396 LEC para los supuesto de desistimiento; de hecho, el art. 716, haciendo el mismo paralelismo con el juicio verbal, establece la condena en costas del auto que estime la condena a los daños y perjuicios, remitiendo para ello al artículo 394 de la LEC. Añade que dicho pronunciamiento vulnera el principio de efectividad de la Unión Europea.
5. En el auto de 8 de enero de 2022, resolutorio de la revisión, es desestimado el recurso, por considerar que el decreto recurrido es ajustado a Derecho. Se señala que en él no se imponen las costas a ninguna de las partes por considerar que ha habido acuerdo entre las mismas y pérdida sobrevenida del objeto, mientras que, según la recurrente en revisión, lo que realmente existe es un desistimiento, por lo que deberían imponerse las costas a la parte que se opuso a la liquidación. Se concluye que, no obstante lo anterior, se trate de un acuerdo, carencia sobrevenida de objeto o desistimiento, que en este caso sería consentido por la otra parte, lo cierto es que por imperativo legal no procede la imposición de costas.
6. La apelante solicita en su recurso la revocación de ambos autos recurridos, imponiendo las costas de la pieza separada a LSF11 BOSON INVESTMENTS SARL.
7. Se dio curso al recurso de apelación interpuesto tras la estimación del recurso de queja interpuesto por la ahora apelante a tal efecto, dado que, en el auto de 12 de enero de 2022, fue denegada la subsanación solicitada en cuanto a que contra el auto de 8 de enero de enero de 2022 cabía recurso de apelación.
SEGUNDO.- 1. El apelante reitera en su recurso los mismos argumentos ya vertidos en el recurso de revisión que interpuso contra el decreto de 2 de diciembre de 2021.
2. Un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir los argumentos vertidos por el juez "a quo" en el auto recurrido.
3. En relación con la imposición de costas en los supuestos de carencia sobrevenida de objeto, traemos aquí a colación lo que señalamos en el Auto de esta Sección de la Audiencia de 25 de junio de 2018 ( ROJ: AAP B 3837/2018 - ECLI:ES:APB:2018:3837A ):
" Carencia sobrevenida. Improcedencia de imposición de costas.
En el acto de la vista celebrada el día 21 de abril de 2017, la parte actora expone, con carácter previo, que la junta de socios se celebró el 19 de abril con lo que hay una carencia sobrevenida del objeto, por lo que no procede seguir adelante, solicitando que no se impongan las costas a la parte actora que pretendía celebrar la vista de medidas cautelares antes de la celebración de la junta de socios.
Respecto de la petición de costas de las medidas cautelares se da traslado a la parte demandada que interesa se impongan las costas a la parte actora por su temeridad, pues la Letrada de la Administración de Justicia ya avisó que no era posible celebrar la vista con anterioridad y que habiéndose resuelto la solicitud por parte del Registro Mercantil no se ha aportado la resolución del Registro Mercantil que ha sido denegatoria.
El artículo 734.1 de la L.E.C .1. Vista para la audiencia de las partes, indica:
"Recibida la solicitud, el Secretario judicial, mediante diligencia, salvo los casos del párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de aquélla al demandado convocará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar".
En el Juzgado de primera instancia número 21 de BARCELONA se registra la petición de medidas cautelares el día 7 de abril de 2017, se provee el mismo día y se señala dentro de los ocho días hábiles siguientes descontando los días inhábiles (sábados, domingos, Viernes Santo y Lunes de Pascua).
En el acto de la vista de medidas cautelares, la parte demandante puso de manifiesto la carencia sobrevenida de objeto, pues la Junta de socios se había celebrado el 19 de abril de 2017, motivo por el cual ya no era posible adoptar la medida cautelar solicitada en relación a dicha junta de socios.
La parte demandada se limitó a solicitar la imposición de costas a la actora.
Esto es, la parte demandada no sostuvo la subsistencia de interés legítimo por lo que era de aplicación el apartado primero del artículo 22 de la L.E.C .
Dice el artículo 22 de la L.E.C .:
"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto .
Terminada la comparecencia, el Tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación".
Como dijimos en el auto dictado por esta misma sección cuarta, en fecha 26 de febrero de 2018, en el recurso 569/2017 :
" De la simple lectura del precepto resulta que, cuando las partes discrepan acerca si subsiste o no interés legítimo en obtener la tutela pretendida a través de la demanda, negando una de ellas que se haya dado satisfacción extraprocesal , el objeto y la razón de ser de la comparecencia que regula el número 2 del artículo 22, es oír a las partes " sobre ese único objeto", es decir, sobre una eventual carencia o ausencia sobrevenida de objeto del procedimiento producida por circunstancias que se producen después de presentada la demanda y la contestación.
En estos casos, es cuando el letrado/a de la Administración de Justicia convoca a las partes a comparecencia ante el Tribunal que versará única y exclusivamente sobre dicha cuestión, es decir, sobre si subsiste o no interés legítimo en la continuación del proceso, imponiendo en este caso las costas a aquellas de las partes en el incidente que haya visto rechazada su pretensión. Cuando no se está en el caso del apartado 2 del artículo 22, es decir, cuando no hay controversia sobre si hay o no interés legítimo en la continuación del procedimiento, y hubiese acuerdo entre las partes en cuanto a que, por haberse satisfecho fuera del procedimiento las pretensiones del actor, ha dejado de existir interés legítimo en obtener la tutela en su día pretendida, en este caso, el Letrado/a pondrá fin al procedimiento, sin condena en costas a ninguna de las partes.
.../....
Por el contrario, la satisfacción extraprocesal , según el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , provoca un auto, o en su caso decreto, de terminación del proceso, que pone fin a la tramitación, evitando la prolongación del proceso, y la pendencia de la litigiosidad, lo cual, por razones de economía procesal, o de política judicial, de algún modo se gratifica al demandado cumplidor sin la imposición de las costas causadas al actor, por disponerlo así expresamente el artículo 22.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
En efecto, el art. 22 LEC claramente define qué es o en qué consiste la satisfacción extraprocesal, a saber: "en que se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente": en tal circunstancia deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, decretándose el archivo de la causa sin condena en costas.
En el presente caso, la medida cautelar solicitada quedó sin contenido porque lo con ella se trataba de evitar ya había sucedido, por lo que el proceso quedó sin objeto y la parte actora solicitó su terminación.
La parte demandada no se opuso a la terminación del proceso, sino a que éste terminara sin imposición de costas y solicitó se acordara la terminación del proceso con imposición de costas a la parte demandante por su temeridad.
La regla general en materia de costas, en caso de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto y también en el supuesto de allanamiento del demandado a la demanda antes de su contestación, y en el caso de desistimiento consentido por el demandado, es la no imposición de costas a ninguna de las partes.
Con ello se persigue favorecer la terminación del proceso, evitando de este modo pleitos innecesarios.
En el caso que nos ocupa, no existió controversia en que procedía la terminación, por carencia o ausencia sobrevenida de objeto del procedimiento producida por circunstancias posteriores a la solicitud de las medidas cautelares, en cuyo caso el precepto llevaría a no imponer las costas.
En consecuencia, valorando las circunstancias concurrentes en el proceso, conlleva, por aplicación de la regla general contenida en el artículo 22 de la L.E.C ., no hacer expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes."
4. En relación con la imposición de costas en casos de desistimiento, estamos a lo que señalamos en el Auto de esta sección de la Audiencia de 23 de febrero de 2016 ( ROJ: AAP B 488/2016 - ECLI:ES:APB:2016:488A ):
" Dice el artículo 396 de la L.E.C .:
1. " Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas".
2. "Si al desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes ."
Cuando el demandado personado no se opone al desistimiento, pero sí por las costas, existen varias posturas en cuanto a si la oposición sobre costas es aquélla a que se refiere el artículo 20.3 de la L.E.C . y cuál es la solución correcta en este tema.
Básicamente se han sostenido los siguientes criterios:
a)- La oposición del artículo 20 sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal y no en lo tocante a las costas, no bastando con una oposición meramente formal, sino sobre el interés legítimo del demandado en continuar el proceso, no por las costas sino para obtener una sentencia, y, por ello, se ha equiparado una postura o respuesta como la examinada a un consentimiento o conformidad y se le ha aplicado el artículo 396-2 que preceptúa no condenar en costas ( Autos de la A.P. Sección 1ª de Ciudad Real de 23/1/2002 , Sección 12ª de Barcelona de 19/5/2002 y Sección 1ª de Tarragona de 8/10/2003 ).
b)- En otras ocasiones, partiendo de una falta de regulación expresa en la Ley para esta situación, se han aplicado distintas soluciones y llegado a la conclusión contraria, porque no habría mediado consentimiento al haber desaparecido el interés en continuar salvo por las costas, siéndole aplicable el artículo 396-2 a sensu contrario.
Por parte de esta sección, en el Auto de fecha 17 de febrero de 2006, recurso 201/2005 , ya nos posicionamos en el sentido siguiente:
"No consideramos, pues, válida la fórmula frecuentemente utilizada por los demandados respecto de los que se desiste de no oponerse al desistimiento pero que se impongan las costas al actor'.
El demandado, si quiere obtener una condena en costas deberá oponerse al desistimiento, es decir, pedir que continúe el juicio, alegando las razones que estime oportunas en ese sentido, entre las que consideramos que es perfectamente válida la de que se impongan las costas al actor.
El auto de 8 de abril de 2005 dictado por la Sección 16 de esta Audiencia lo dice muy claramente: ¿los demandados no se opusieron en el acto de la vista al desistimiento verbalizado en ese momento por la letrada de la actora, por más que el motivo originador de la reacción procesal de la parte demandante distase de ser un abandono más o menos definitivo de la acción, sino que vino dado por el obstáculo a la válida prosecución del proceso (inadecuación del proceso por razón de la cuantía, puesta de relieve al instante por la jueza a quo) en que consistía la variación al alza de la primitiva petición de condena dineraria.- Sea como fuere, nos hallamos en la hipótesis de desistimiento bilateral ¿o con audiencia de la parte demandada' previsto en el apartado 3 del artículo 20 Lec ?. Inevitable consecuencia de lo anterior, en materia de costas, es la previsión contenida en el artículo 396.2 Lec para el supuesto de desistimiento consentido por el demandado: no se condena en costas a ninguno de los litigantes.- La petición de los demandados en la vista para que, no obstante asentir al desistimiento de la actora, las costas de la primera instancia le fueran impuestas a ésta es inatendible, puesto que el expresado artículo 396.2 Lec pone el acento en la postura que adopte el demandado estrictamente frente al desistimiento ( Claudio y Catalana) en el supuesto enjuiciado podían haber aducido la imperatividad de proseguir el proceso por la cifra inicial reclamada invocando ex arts. 253.2 y 412.1 Lec la prohibición del cambio de demanda, distinta de su ampliación objetiva), no frente a sus derivaciones'.
Por su parte el auto de 8 de octubre de 2003 dictado por la Sección 1 ª de la Audiencia de Tarragona insiste en la misma idea de que la oposición ha de venir referida al acto mismo del desistimiento, no a la consecuencia derivada del mismo, la imposición de costas . Después la expresada resolución hace una serie de consideraciones sobre los motivos en que ha de descansar esa oposición al desistimiento, que no se comparten, pero, en lo que interesa, considera que la oposición y la no conformidad que exige el artículo 20 no pueden limitarse a pedir que se impongan las costas al actor, sino que, por el contrario, han de venir referidas al desistimiento en sí mismo; se ha de pedir que continúe el juicio, que no se estime el desistimiento ."
Así lo hemos reiterado en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 16 de junio de 2022 ( ROJ: AAP B 5744/2022 - ECLI:ES:APB:2022:5744A ):
"A la misma se señala en el escrito de alegaciones presentado en su momento por la demandada que se oponía al desistimiento (algo que se vuelve a reiterar en sede de apelación), si bien de la lectura de ambos escritos cabe derivar que la oposición no cabe entender fuere al desistimiento en cuanto que tal, ya que en ningún momento se interesa que continúe el juicio verbal con los trámites que restaren dictándose sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor.
Prueba de ello cabe entender que lo es el que la demandada/apelada no ha impugnado el auto apelado de 15.03.2021 con ocasión del recurso de apelación presentado por la contraparte interesando que se dejare sin efecto el desistimiento y que continuare la causa.
Es por ello que se considera que pese a lo indicado por Dª Susana referente a su oposición al desistimiento, tal oposición (como se señala asimismo en el auto apelado) no afectaba al desistimiento en si considerado, sino que tenía por finalidad el que se impusieren las costas derivadas de las actuaciones a D. Desiderio.
Partiendo de lo que se acaba de exponer y en cuanto al régimen de costas en supuestos como el aquí contemplado ( desistimiento en el que la parte contraria a la que lo insta lo que interesa es la condena en costas de la misma), se hace un análisis detallado en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13.11.2020 en la que se expone:
"En este sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia dictada en el rollo 814/18 , en la que dijimos:
" En el presente caso, llegado el día de la vista la parte actora formuló su voluntad de desistir del proceso, que consintieron los demandados quienes, sin embargo, solicitaron la condena en costas al demandante.
Como ya hemos expuesto en numerosas resoluciones, entre otras, en el Auto de esta Sección de la Audiencia de 23 de febrero de 2015 , Auto de 23 de febrero de 2016, Auto de 27 de abril de 2017, " Cuando el demandado personado no se opone al desistimiento, pero sí por las costas, existen varias posturas en cuanto a si la oposición sobre costas es aquélla a que se refiere el artículo 20.3 de la L.E.C . y cuál es la solución correcta en este tema.
Básicamente se han sostenido los siguientes criterios:
a)- La oposición del artículo 20 sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal y no en lo tocante a las costas, no bastando con una oposición meramente formal, sino sobre el interés legítimo del demandado en continuar el proceso, no por las costas sino para obtener una sentencia, y, por ello, se ha equiparado una postura o respuesta como la examinada a un consentimiento o conformidad y se le ha aplicado el artículo 396-2 que preceptúa no condenar en costas ( Autos de la A.P. Sección 1ª de Ciudad Real de 23/1/2002 , Sección 12ª de Barcelona de 19/5/2002 y Sección 1ª de Tarragona de 8/10/2003 ).
b)- En otras ocasiones, partiendo de una falta de regulación expresa en la Ley para esta situación, se han aplicado distintas soluciones y llegado a la conclusión contraria, porque no habría mediado consentimiento al haber desaparecido el interés en continuar salvo por las costas, siéndole aplicable el artículo 396-2 a sensu contrario.
Por parte de esta sección, en el Auto de fecha 17 de febrero de 2006, recurso 201/2005 , ya nos posicionamos en el sentido siguiente:
"No consideramos, pues, válida la fórmula frecuentemente utilizada por los demandados respecto de los que se desiste de no oponerse al desistimiento pero que se impongan las costas al actor.
El demandado, si quiere obtener una condena en costas deberá oponerse al desistimiento, es decir, pedir que continúe el juicio, alegando las razones que estime oportunas en ese sentido, entre las que consideramos que es perfectamente válida la de que se impongan las costas al actor."
Por lo tanto, siguiendo la dicción literal del art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y conforme a lo también expuesto en el auto de la Sección 16ª de esta Audiencia de 23 de enero de 2017 , únicamente se extraen consecuencias para el caso de desistimiento del actor que no haya de ser consentido por el demandado y para el de desistimiento consentido por dicho demandado, que en ningún caso podrá considerarse otorgado si el demandado no formula oposición al desistimiento en el plazo al efecto concedido ( art. 20.3 de la LEC ). En el primer supuesto se imponen las costas al actor y en el segundo la norma establece que no se condenará en costas a ninguno de los litigantes pues "La hipótesis de que el demandado se haya opuesto al desistimiento a los únicos efectos de interesar la condena en costas del actor y sin mostrar interés por la continuación del procedimiento, que coincide con la ahora planteada pero que no cuenta con regulación legal expresa, ha sido abordada en diversas oportunidades por esta sección y se ha concluido en todos los casos que si el demandado otorga su consentimiento al desistimiento, aunque simultáneamente interese la imposición de costas al actor, se estaría en el caso del art. 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se condenaría en costas al actor."
En definitiva, el demandado, si quiere obtener una condena en costas deberá oponerse al desistimiento, es decir, pedir que continúe el juicio, alegando las razones que estime oportunas en ese sentido, entre las que consideramos que es perfectamente válida la de que se impongan las costas al actor, por lo que no puede considerarse valida la fórmula empleada por el recurrente de modo que, al no oponerse al fondo del asunto, debe ser aplicable el art. 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
En base al criterio que se acaba de exponer, dado que en este caso cabe considerar que pese a la alegación que se hace en el escrito donde se dio respuesta a la petición de desistimiento y al de oposición a la apelación, en realidad no existe oposición propiamente dicha al desistimiento en cuanto que tal, ello motivaría que conforme se ha expuesto anteriormente no procediera hacer condena en costas en relación al desistimiento."
El auto de la Sección 16ª de esta Audiencia de 23 de enero de 2017 ( ROJ: AAP B 473/2017 - ECLI:ES:APB:2017:473A ) reitera:
" Asignación de las costas en la hipótesis de que el demandado consienta el desistimiento formulado por el actor y simultáneamente postule la condena en costas de este último
El art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente suministra reglas sobre la asignación de costas para el caso de desistimiento del actor que no haya de ser consentido por el demandado y para el de desistimiento consentido por dicho demandado o demandados, consentimiento que se entiende otorgado, según el art. 20.3 del mismo texto, si el demandado no formula oposición al desistimiento en el plazo al efecto concedido. En el primer supuesto se imponen las costas al actor y en el segundo la norma establece que no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
La hipótesis de que el demandado se haya opuesto al desistimiento a los únicos efectos de interesar la condena en costas del actor y sin mostrar interés por la continuación del procedimiento, que coincide con la ahora planteada pero que no cuenta con regulación legal expresa, ha sido abordada en diversas oportunidades por esta sección y se ha concluido en todos los casos que si el demandado otorga su consentimiento al desistimiento, aunque simultáneamente interese la imposición de costas al actor, se estaría en el caso del art. 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se condenaría en costas al actor.
La razón es que la solicitud de imposición de costas no encarna en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20 de la Ley Procesal , oposición que únicamente puede referirse al desistimiento en cuanto tal y a su efecto propio; cualquier otra cuestión que plantee el demandado resulta incoherente con esa conformidad, de modo que si su interés es el de obtener la condena en costas de la contraparte, únicamente dispone de la opción de formular oposición al desistimiento a fin de promover la prosecución del procedimiento hasta el eventual dictado de una sentencia que desestime las pretensiones actoras.
Por ello el auto de esta sección de 9 de diciembre de 2009 ya advertía que no es admisible que el demandado acepte el desistimiento y a la vez solicite la condena en costas de la contraparte porque ello es contrario a las previsiones del artículo 396.2, que establece que si el desistimiento es consentido no se impondrán las costas al demandante.
Y en la sentencia de 30 de abril de 2013 se agregaba que "en el momento en que el demandado manifiesta su postura ha de tener presente la disposición legal. Si quiere asegurarse de que se impondrán las costas, debe oponerse al desistimiento. Es el criterio legal y, aunque pueda considerarse absurdo, en realidad no lo es que se exija una oposición al desistimiento en sí. Obsérvese que la aceptación del desistimiento no es equivalente a una desestimación completa de la demanda, que es el supuesto en el que la ley impone las costas al demandante. Con el desistimiento lo que hay es una absolución procesal y no de fondo. La pretensión sigue viva y si era o no viable inicialmente es otro problema. La posibilidad de volver a demandar existe. Por tanto, insistimos, como en este caso la sociedad "C." no se opuso al desistimiento, no tiene derecho a que sus costas las pague el demandante, porque ese derecho no se lo reconoce la ley"".
En parecidos términos, el AAP Orense, sección 1ª, de 21 de febrero de 2017 ( ROJ: AAP OU 19/2017 - ECLI:ES:APOU:2017:19A ):
" El desistimiento es la declaración de voluntad unilateral del actor, en virtud de la cual, se tiene por abandonado el proceso, sin renunciar a la acción, solicitando del juzgador se dicte una resolución que ponga fin al mismo, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo. Forma legítima de terminación del proceso que responde al principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal civil. En el artº 20.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
se contempla dicha facultad del demandante, si bien, una vez emplazado el demandado, habrá de ser oído a fin de que manifieste su conformidad u oposición al desistimiento planteado, pues al no suponer una renuncia a la acción, puede asistirle interés jurídico en que se resuelva definitivamente la cuestión planteada. Así, esta Sala había declarado en precedentes resoluciones que, "el carácter bilateral del desistimiento o la necesidad de audiencia del demandado emplazado y personado, viene siendo admitido mayoritariamente por la doctrina, pues dado que tal figura procesal supone la terminación del proceso, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo; y que no supone una renuncia a la acción que puede reproducirse en cualquier momento, debe darse al demandado, que ha sido parte en el proceso por la sola voluntad del actor, la oportunidad de alegar al respecto lo que a su derecho convenga, pues puede asistirle un interés jurídico de que sea resuelta definitivamente la cuestión planteada, a fin de no verse compelido a personarse en un proceso ulterior sobre la misma cuestión. Y aun cuando la eficacia del desistimiento no dependa de la voluntad del demandado, si ha de valorarse el interés legítimo que pueda ostentar para oponerse al mismo".
El artº 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el pronunciamiento sobre costas en los supuestos de desistimiento, y determina, que, "si el desistimiento que pusiese fin al proceso fuese consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes". La oposición al desistimiento ha de referirse a la cuestión de fondo y fundarse en el interés del demandado de que se resuelva definitivamente la cuestión y no quede imprejuzgada, a ello se refiere el carácter bilateral del desistimiento. Pero si el demandado se muestra conforme con esta forma de conclusión del proceso, sin sentencia, la cuestión relativa a la imposición de costas ha de reconducirse al supuesto del apartado segundo del artº 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(en este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª), Auto de 16 de noviembre de 2006 y Auto de 19 de octubre de 2010 (Sección 5ª)) en el que se indica, "si la demandada consideraba que el planteamiento de la demanda era innecesario, infundado o temerario y que por ello las costas debían serle impuestas a actor, tenía que haberse opuesto por este motivo al desistimiento y a la terminación del proceso, interesando su continuación, en lugar de mostrar su implícita aceptación a este hecho y limitar la discrepancia a una consecuencia derivada precisamente de su conformidad con el desistimiento cual es el pago de las costas, como hizo en este caso, con la ineludible consecuencia del sobreseimiento del proceso y la no imposición de costas".
Aun acudiendo al principio general del vencimiento objetivo, que alega la parte apelante, había de valorarse el caso concreto (en este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 9 de mayo de 2013 ), acudiendo a principios de justicia material según la causa del desistimiento y su justificación. En el caso, no puede afirmarse que la parte demandante hubiese promovido indebidamente el proceso frente a la entidad bancaria demandada, que era, en principio, la legitimada pasivamente conforme a lo dispuesto en los artºs 1.257 del Código civil y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al figurar como parte contratante en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado en 20 de octubre de 2005, fundamento de la acción ejercitada. Solo a través del escrito de oposición formulado por la parte demandada, vino en conocimiento de que dicha entidad bancaria había cedido sus activos y pasivos a un tercero, Banco Popular Hipotecario S.A. (que cambió su denominación por la de Targobank S.A.) mediante escritura pública que no consta fuese notificada al demandante, ni hubiere puesto en su conocimiento la cesión del crédito y novación subjetiva producida en el contrato, como sería lo procedente.
El desistimiento se produjo como consecuencia de la excepción de falta de legitimación pasiva sorpresivamente alegada por la parte demandada. Por lo que tampoco, siguiendo dicho criterio, habían de serle imputables los gastos procesales que hubiera podido causar a la parte demandada (que no se opuso al desistimiento) en un proceso que no fue promovido de forma indebida o negligente, lo que conduce a mantener el pronunciamiento sobre costas dictado en la instancia".
5. Aplicando lo anterior al presente supuesto, resulta que, en ambos supuestos, para que haya condena en costas, no basta con solicitar dicha condena en costas, sino que es preciso que se haga valer un interés legítimo y que se pida la continuación del procedimiento.
Por tanto, consideramos que procede mantener la no imposición de costas a ninguna de las partes llevada a cabo en el auto recurrido, puesto que, sea entendida la postura procesal de LSF11 BOSON INVESTMENTS SARL como desistimiento, sea entendida la postura de ambas partes como de acuerdo sobre la cuantificación de los intereses -una vez manifestada la conformidad de LSF11 BOSON INVESTMENTS SARL-, lo cierto es que, como la propia apelante reconoce, si ha cuantificado la deuda en 64.102,64 euros y la otra parte cambia su postura inicial de oposición, y acepta finalmente la cantidad cuantificada, no cabe más que concluir el proceso, porque, obviamente, el procedimiento pierde su finalidad, por más que la ahora apelante solicitase la condena en costas de la parte contraria.
Como se señala en el auto recurrido, se trate de un acuerdo, carencia sobrevenida de objeto o desistimiento, que en este caso sería consentido por la otra parte -no ha sostenido la ahora apelante interés legítimo en la continuación del procedimiento-, por imperativo legal no procede la imposición de costas. Y, aunque el art. 716 LEC disponga la declaración expresa de la imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, ello debe entenderse en los supuestos en que, manteniendo el interés legítimo en la continuación del procedimiento de liquidación, es dictada una resolución sobre el fondo, pues se prevé para cuando es dictado auto "fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios".
6. El recurso es, por tanto, desestimado.
TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación