Última revisión
16/09/2024
Auto Civil 152/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 636/2023 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 152/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024200142
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4267A
Núm. Roj: AAP B 4267:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120218126644
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012063623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012063623
Parte recurrente/Solicitante: Cirilo, Ana
Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo, Miriam Anillo Mancheño, Manuel Aguilar De La Rosa
Abogado/a: NÚRIA BOLADERAS QUERO, Montserrat Busquet Piqué
Parte recurrida: GANDARA S.V. (CESIONARIA DEL CREDITO DE CAIXABANK S.A.)
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Luis Sierra Sanchez
Dª. M.ª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich
Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 17 de mayo de 2024
Antecedentes
"Estimo parcialmente la oposición a la ejecución planteada por la representación procesal de D. Cirilo y Dª. Ana frente al Auto de 25 de octubre de 2021, despachando ejecución.
Declaro nula la cláusula tercera de la escritura pública que recoge el contrato de préstamo entre las partes.
Requiérase a la parte ejecutante a fin de que presente una nueva liquidación del principal reclamado, liquidación en la que no incluirá los conceptos y cantidades relativos a la cláusula declarada nula, tras lo cual se acordará continuar la presente ejecución por la cantidad resultante, lo que conlleva la revocación parcial del Auto por el que se despachó ejecución en lo que a la cantidad por la que se despacha ejecución en concepto de principal e intereses se refiere.
Se imponen las costas del incidente de oposición a Dª. Ana, cuya oposición es totalmente desestimada, mientras que, respecto de la oposición de D. Cirilo, no se hace imposición de costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
La ejecución se fundamenta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 7 de junio de 2.007, por un capital de 251.800 euros, que debía ser devuelto mediante 420 cuotas mensuales, siendo el primer vencimiento en fecha 5 de agosto de 2.007 y el último el 5 de julio de 2.042.
Se expone en la demanda ejecutiva que el préstamo fue concedido por la entidad BANCO DE VALENCIA, absorbida por CAIXABANK S.A., que mediante escritura de 15 de noviembre de 2.019 cedió el crédito hipotecario a la actora.
Los prestatarios dejaron de abonar las cuotas mensuales desde el vencimiento de noviembre de 2.011, y en fecha 17 de enero de 2.021, de conformidad con la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, la ejecutante dio por vencido el préstamo, arrojando la operación un saldo de 236.256,80 euros en concepto de capital y 32.877,34 euros por intereses remuneratorios (en total 269.134,14 euros) según acta notarial de liquidación de saldo de fecha 25 de febrero de 2.021.
Indica la ejecutante que con anterioridad al vencimiento anticipado, remitió burofax a los prestatarios que les fue debidamente entregado, reclamando el pago de cuotas impagadas que en aquel momento eran 109.
Despachada la ejecución peticionada por auto de 25 de octubre de 2.021, ambos ejecutados formularon oposición a la ejecución.
D. Cirilo opuso:
a).- Excepción de cosa juzgada alegando que en su momento Banco de Valencia había instado otra ejecución hipotecaria, por lo que debería estarse a lo allí resuelto.
b) Falta de competencia del juzgado de primera instancia, alegando haber instado un procedimiento concursal.
c) Nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado, cláusula suelo, comisión por posiciones deudoras, intereses de demora y anatocismo.
Dª. Ana opuso asimismo nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado, cláusula de cálculo del tipo de interés en base a un año de 360 días, comisión de apertura, comisión por posiciones deudoras, intereses de demora y anatocismo.
Seguidos los correspondientes trámites, se dictó auto en fecha 6 de septiembre de 2.022 mediante el que el juzgado a quo, tras rechazar la excepción de cosa juzgada por no acreditarse la existencia de ningún procedimiento anterior, y la falta de competencia al no haber acreditado tampoco el Sr. Cirilo encontrarse incurso en un procedimiento concursal, estimó en parte la oposición planteada por dicho ejecutado declarando nula la cláusula suelo y acordando requerir a la parte ejecutante para que presentara nueva liquidación sin incluir dicha cláusula; y rechazó la nulidad del resto de cláusulas invocadas por los ejecutados, imponiendo a la Sra. Ana las costas causadas por su oposición al desestimarse íntegramente, y sin imposición a ninguna de las partes respeto a la oposición del Sr. Cirilo dada su estimación parcial.
Por Dª. Ana se interpone recurso de apelación, insistiendo en la nulidad respecto de las mismas cláusulas ya planteada en su oposición, reproduciendo básicamente los mismos argumentos.
La ejecutante se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Dª Cirilo, tras recibir el traslado de copia del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ana, presenta escrito diciendo "impugnar" la resolución apelada, y mostrando su "conformidad con el recurso de apelación formulado por la representación de Ana".
Así, ante todo, cuando se interpone recurso de apelación contra una resolución, el traslado de dicho escrito lo es "a la parte apelada", conforme señala de forma expresa el título del artículo 461 de la LEC, a fin de que sea ésta, y no otras partes, la que tenga posibilidad de presentar escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia.
Lo anteriormente indicado es expresión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, Por ejemplo en sentencia 615/2020, de 10 de octubre , se razona:
Es decir, el demandado o ejecutado que no ha interpuesto recurso de apelación en plazo, no puede aprovechar el trámite de traslado a la actora/ejecutante del recurso de apelación presentado por otro demandado/ejecutado, para presentar escrito de impugnación de la sentencia.
Pero además, aunque en el escrito del Sr. Cirilo se indique que se formula "escrito de impugnación de la resolución apelada", realmente se limita a mostrar su adhesión o conformidad con el recurso de apelación formulado por la coejecutada Sra. Ana.
En definitiva, la no presentación de recurso de apelación por el coejecutado Sr. Cirilo, en el plazo fijado legalmente, conlleva la preclusión de dicho trámite en lo que a él respecta, no existiendo procesalmente trámite de adhesión a un recurso ya presentado, y siendo doctrina constante y reiterada que las causas de inadmisión devienen causas de desestimación, tal pretensión ha de quedar desestimada sin necesidad de mayores consideraciones.
Y la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 4 de diciembre de 2012, nº 749/2012, recurso 691/2010, declara:
El juez de primera instancia razona su decisión de no analizar las referidas cláusulas, con cita del art. 695.1.4ª LEC., y aunque puede que el auto sea escueto en sus argumentos, permite conocer las razones en las que sustenta su decisión, que resultan suficientes, y que este Tribunal comparte.
En efecto, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre la inadmisibilidad de la oposición a la ejecución hipotecaria fundada en la posible abusividad de cláusulas que no constituyen el fundamento de la ejecución o que no hubiesen determinado la cantidad exigible, dada la claridad del art. 695.1.4º LEC.
La Ley 1/2013 de 14 de mayo modificó el procedimiento de ejecución hipotecaria a los efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial pudiera apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.
Así, la redacción del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la entrada en vigor de la referida Ley 1/2013, dispone que en los procedimientos de ejecución hipotecaria, sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se fundase en las siguientes causas:
"
A su vez, el art. 695.4 LEC, en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, dispone que "
Y conforme al art. 698.1 LEC, cualquier otra reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento.
Este es el ámbito de la ejecución hipotecaria, de lo que se sigue que, en el marco del Incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, el análisis de la posible abusividad de cláusulas cuenta con un régimen jurídico específico, más restringido que el recogido en los casos de ejecución ordinaria, y, en concreto, al amparo de la causa establecida en el art. 695.1.4ª LEC, esto es
En igual sentido se pronuncia el Auto de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona núm. 79/2023, de 17 de marzo, Recurso 193/2022. "
Más recientemente, en el mismo sentido, el Auto de esta Audiencia Provincial, Sección 19ª, núm. 276/2023 de 19 de septiembre, Recurso 842/2022, y Sección 1ª núm 38/2024, de 29 de enero, Recurso 269/2023.
En el presente caso, la comisión de apertura no constituye el fundamento de la ejecución ni ha sido determinante del resultado de la liquidación del saldo deudor que resulta del acta notarial de liquidación aportada con la demanda ejecutiva, ni se reclama ninguna cantidad por tal concepto. Del mismo modo, según resulta de dicha liquidación tampoco se reclama cantidad alguna por comisiones por posiciones deudoras ni consta que hayan sido aplicadas, y tampoco se reclama ningún importe por intereses de demora, siendo que no aparece ninguna columna sobre intereses moratorios en el cuadro de liquidación del préstamo, y expresamente se indica en la certificación de saldo que no se reclaman intereses moratorios. En consecuencia, no habiendo sido aplicada la referida comisión ni los intereses de demora que constan en el contrato, ninguna incidencia han tenido dichas cláusulas en la determinación de la suma reclamada, y por ende, tampoco el pacto de anatocismo vinculado a los intereses moratorios.
Por consiguiente, no procede en este Incidente de oposición el análisis de la posible abusividad de estas cláusulas, sin que ello afecte a la tutela judicial efectiva de los prestatarios toda vez que, obviamente, quedan a salvo las acciones que puedan asistirles en relación a dichas cláusulas, para su ejercicio en el juicio declarativo que corresponda, si les conviene, por lo que procede la desestimación de este motivo de impugnación, confirmando la resolución de primera instancia en estos extremos.
Pues bien, como acertadamente señala el juzgador a quo, nos encontramos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria instado al amparo del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Así lo indica la parte ejecutante de forma expresa en su demanda, y en efecto, la ejecución interesada se fundamenta en ese precepto legal y no en la cláusula contractual del crédito hipotecario por vencimiento anticipado.
La citada Ley entró en vigor el mes de junio de 2019 y en su Disposición Transitoria Primera referente a los contratos prexistentes dice:
No obstante, luego desarrolla la excepción siguiente:
Partiendo de estos presupuestos, la primera conclusión a la que se llega es que el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, relativa a los contratos de crédito inmobiliario, que es una norma imperativa y, como tal, no admite pacto en contrario, regula un vencimiento anticipado de la deuda de carácter legal, no contractual, lo cual conlleva que deba efectuarse un control de legalidad, que no de abusividad. La ejecución se fundamenta en este precepto legal y no en la cláusula contractual de vencimiento anticipado contenida en el préstamo hipotecario.
Así, establece dicho precepto que:
"
Por ello aunque la cláusula contractual de vencimiento anticipado sea nula, al contrato de préstamo que nos ocupa le resulta aplicable la norma legal de vencimiento anticipado del artículo 24 de la Ley 5/2019, tal y como se indica en la demanda ejecutiva, pues el vencimiento instado por la entidad acreedora se produjo cuando ya estaba vigente dicho texto legal, de manera que los argumentos expuestos por la recurrente decaen en cuanto se sustentan en el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, cuando dicho cláusula no sirve de fundamento a esta ejecución hipotecaria.
El citado control de legalidad impide que pueda invocarse infracción o vulneración alguna del Derecho Comunitario; recuérdese que la Directiva 93/13 y toda la jurisprudencia que la interpreta, consideran que no cabe la integración de la cláusula declarada abusiva, pero, en este caso, lo que concurre es la aplicación de un precepto legal para un supuesto previsto en el mismo, ante la iniciación de un proceso de ejecución hipotecaria al amparo de la norma legal.
En base a lo anterior, debemos tomar en consideración que el cierre de la cuenta y la liquidación del saldo se efectuó por la entidad ejecutante el 17 de enero de 2.021, y en ese momento se adeudaban las cuotas mensuales desde noviembre de 2.011 ( 111 cuotas) por un importe de 59.191,47 euros en concepto de capital vencido e impagado, y 32.877,34 euros de intereses remuneratorios vencidos, lo que sumado, representa el 36,56% del capital concedido (251.800 euros), y supera con creces los límites del artículo 24 del Ley 5/2019, de manera que no existe obstáculo alguno para que la entidad acreedora pueda proceder a la reclamación de su crédito a través del procedimiento de ejecución hipotecaria fundado en el art. 24 de la Ley 5/2019, habiendo sido remitido requerimiento de pago a los prestatarios con un mes de antelación, mediante burofax que consta debidamente entregado.
Tampoco es óbice para ello que en el auto de primera instancia se haya declarado la nulidad del pacto que el juzgador considera encierra una cláusula suelo, requiriendo a la ejecutante para presentar nueva liquidación (pronunciamiento que ha quedado firme por consentido, y por tanto excluido del objeto de la apelación), y ello por cuanto, en primer lugar, del examen del cuadro de cuotas impagadas aportado con la liquidación, se constata que no se ha aplicado cláusula suelo alguna ( el 2,50 a que se refiere el auto impugnado es en realidad el diferencial sobre el Euribor a un año fijado como tipo de referencia del interés variable) pues desde el mes de agosto de 2.013, el tipo de interés aplicado ha estado siempre por debajo de 2,50%; y en segundo lugar, aún excluyendo la totalidad de los intereses remuneratorios adeudados a efectos de valorar la gravedad del incumplimiento, si efectuamos el cálculo únicamente sobre el importe del capital impagado que según la liquidación serían 59.191,47 euros (236.256,80 - 177.064,73), representa un 23,50% del capital concedido, que sigue resultando muy superior al límite legal.
En definitiva, también este motivo debe ser desestimado.
Sostiene la parte apelante que según la cláusula tercera, "
En relación a esta cuestión, cabe indicar que el desequilibrio y desproporción cuando se fija para el cómputo de los intereses un año comercial de 360 días ocurre cuando es distinto el tiempo de devengo de intereses (aquel que determina los días en que se exigen) y el de la fórmula de cálculo (el que determina el valor del interés por día). Ello es claro que se produce cuando el tipo de interés se relaciona al año natural (365 días) mientras que en la fórmula de cálculo se aplica el año comercial (360 días). Contrariamente, ello significa que si en la escritura el sistema de cálculo del tipo de interés se pacta en la modalidad 365/365 o 360/360 no existe ningún desequilibrio ni perjuicio para ninguna de las partes pues los parámetros que se establecen para ambos valores son los mismos.
Como decía el auto de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de diciembre de 2.019, ".. .. En el método 360/360
La cuestión relativa a la validez de la cláusula ha quedado resulta por el Tribunal Supremo . Asi, en la sentencia núm. 754/2021, de 2 de noviembre
En igual sentido la STS núm 253/2022, de 29 de marzo, ( ROJ: STS 1309/2022), y más recientemente la núm 1783/2023, de 19 de diciembre, ( ROJ: STS 5762/2023) insistiendo esta en que:
"El órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado
La estipulación que nos ocupa no mantiene distinta duración, respecto del tiempo transcurrido, cuando se limita únicamente a establecer que el método de cálculo de los intereses tomara como base un año de 360 días, sin que de ello se deduzca sin más que imponga la base de los 360 días, manteniendo al mismo tiempo el año natural (365 días) para el cómputo de los días transcurridos (365/360). Prueba de ello, es que las liquidaciones realizadas, han sido de 30 días, como admite la sentencia de la Audiencia Provincial, y "no ha supuesto desequilibrio alguno en las obligaciones de las partes", sin justificarse que ello no responda a lo pactado.
Por otra parte, de la fórmula empleada para el cálculo de la cuota (Q = C*I*(1 + I)n/ (1+I)n - 1), a la que hace referencia la sentencia recurrida, tampoco puede establecerse el desequilibrio, cuando las variables temporales aparecen en el numerador y en el denominador, siendo la relativa al capital pendiente de amortizar, C, la única en la que no concurre tal situación.
En el caso de autos, en la escritura de préstamo hipotecario no consta que fuera distinto el tiempo de devengo de intereses del de la fórmula de cálculo (360 días), como viene a sostener la apelante sin mayor explicación, sino todo lo contrario. Así, se señala de forma expresa que las liquidaciones de intereses se practicaran con la misma periodicidad que el vencimiento de las cuotas, esto es por meses, y que su cálculo se efectuará por cómputo anual de 360 días al año, por el sistema de tabla de cuota constante cuya fórmula matemática se recoge en la propia cláusula, en la que el dígito "m" corresponde a los períodos de liquidación del año, que será, m=1 para el caso de pagos anuales, m=2 para pagos semestrales, m=3 para pagos cuatrimestrales, m=4 para pagos trimestrales, m=6 para pagos bimestrales y m=12 para pagos mensuales. Es decir, se toma en cuenta el año comercial de 360 día para el cómputo de los intereses, y seguidamente se indica que, en el supuesto de pagos mensuales como es este caso, se toma un valor para el cálculo igual a 12, de manera que el dígito "m" corresponde a los 12 meses del año, en cómputo de 360 días al año, esto es 30 días/mes, constando el mismo dígito "m" (variable temporal) en la fórmula tanto en el numerador como en el denominador.
En consecuencia, con lo que consta en la escritura, la fórmula establecida es la de 360/360 que, como resulta de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, no implica una carga económica o jurídica para el consumidor mayor de la que razonablemente cabría esperar y ningún beneficio adicional comporta para la entidad prestamista, con lo cual no concurre desequilibrio alguno, requisito necesario para declarar la abusividad de la cláusula por falta de transparencia.
Por todas las consideraciones expuestas, debemos en definitiva, desestimar el recurso de apelación interpuesto, quedando a salvo las acciones que los deudores puedan formular en el declarativo correspondiente, incluso sobre la nulidad del título o la certeza, extinción o cuantía de la deuda, en los términos que contempla el art. 698.1 LEC.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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