PRIMERO.- Instado procedimiento monitorio con nº 571/2021-A en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró por INVESTCAPITAL LTD en reclamación de cantidad frente a Don Justino, y requerido de pago el citado, al no comparecer ni manifestar haber pagado y no habiendo formulado tampoco oposición, se dictó Decreto con fecha 13 de diciembre de 2021 conforme lo prescrito en el art 816.1 LEC cuya parte dispositiva es:
" Declaro finalizado el presente procedimiento monitorio y acuerdo su archivo.
Hago saber al acreedor que puede instar el despacho de ejecución por la cantidad de 2.896,68 euros, para lo que bastarà la mera solicitud que debe presentar en el Servei de Registre i Repartiment Civil de esta localidad, sin necesidad de que trasncurra el plazo de veinte días previsto en el art 548 de la LEC ".
Solicitado el despacho de ejecución por INVESTCAPITAL LTD por importe de 2.896 euros de principal más otros 869 euros presupuestados para intereses y costas de ejecución sin perjuicio de ulterior liquidación, e incoados los presentes autos de ejecución de título judicial nº 187/2022-A de dicho Juzgado, se dictó Auto de fecha 3 de febrero de 2022 acordando denegar el despacho de ejecución solicitado por INVESTCAPITAL contra Don Justino, la devolución a la procuradora de la demanda de ejecución y documentos acompañados y el archivo de los autos una vez sea firme dicha resolución.
Razona el citado Auto la denegación -tras indicar en el Antecedente de Hecho único que el Decreto de 13-12-2021 no ha sido notificado a la parte ejecutada- argumentando en la fundamentación jurídica que conforme al art 548LEC no se despachará ejecución de resoluciones procesales(...) dentro de los veinte días posteriores a aquél en que la resolución de condena sea firme, siendo que en el presente caso - dice el Auto- no ha transcurrido el indicado plazo legal, no procediendo el despacho sin perjuicio de que vuelva a presentar la demanda transcurrido dicho plazo.
Frente a dicha resolución se alza la peticionaria INVESTCAPITAL LTD, que recurre en apelación contra dicho Auto solicitando su revocación y que se acuerde el despacho de ejecución.
Sostiene que sí cabe el despacho pues razonando dicho Auto que al no haberse notificado el Decreto de fin de monitorio a la parte requerida, no cabe despachar ejecución, lo cierto es que conforme al art 815LEC "el requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este articulo". Y resultando que conforme el art 816LEC cabe el solicitar el despacho en caso de no atender el requerimiento de pago o no comparecer "bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.
Por tanto no exigiéndose legalmente en este caso la obligación de notificación del Decreto poniendo fin la monitorio para poder instar y obtener el despacho, debe revocarse el Auto, el cual infringe las normas invocadas y el derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Dispone el art 815.1LEC que " 1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley , con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo."
Tras lo cual el art 816.1LEC establece que "1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley ."
TERCERO.- El recurso debe ser estimado. El Auto decidió sobre la base del art 548LEC, que sí exige la firmeza de la resolución procesal a ejecutar, obviando que el precepto aplicable al caso de autos no es dicho precepto general de la ejecución de resoluciones procesales sinó el especial del art 816.1LEC, aplicable al encontrarnos ante Decreto de cierre de monitorio, el cual claramente dice que no hace falta esperar al transcurso del citado plazo del art 548LEC, no exigiendo que sea necesaria la previa notificación y firmeza del Decreto de cierre del monitorio.
Como indicamos en el AAP de Barcelona sec 17ª del 28 de octubre de 2021 ( ROJ: AAP B 10306/2021 - ECLI:ES:APB:2021:10306A - ponente Sra Ninot), en supuesto de similar denegación de despacho también frente a INVESTCAPITAL LTD:
"El auto de la Audiencia Provincial de Ávila de 22 de mayo de 2020 examina de manera profusa el tema planteado:
Respecto de la cuestión relativa a si el Decreto que declara finalizado el procedimiento monitorio debe ser firme antes de poder iniciar la ejecución, existen numerosas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales que analizan el tema, y de las que expondremos las siguientes:
1. - Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de octubre de 2004 : "PRIMERO.- La Dirección000 presentó demanda de ejecución en fecha 26 de abril de 2004 basada en elauto de 1 de abril de 2004 despachando ejecución en procedimiento monitorio núm. 464/03 seguido ante el mismoJuzgado. Por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva se acordaba, como ya se ha hecho constar en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, se acordó "Se deniega el despacho de ejecución solicitado..." y en el Razonamiento Jurídico Segundo se argumenta que el título base de la ejecución no era firme a la fecha de presentación de la demanda, por lo que no concurrían los presupuestos y requisitos legalmente establecidos para acordar el despacho de ejecución, según elartículo 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, 1/2000. No dispone la Sala los autos del procedimiento monitorio en el que se dictó elauto de 1 de abril de 2004por el que se despachaba ejecución, pero si se recoge la mención en la resolución que no hubo oposición del deudor demandado, encontrándonos, por tanto, en el supuesto previsto en el artículo 816,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, 1/2000. En el auto recurrido, se argumenta por el Juez a quo que la denegación obedecía a la falta de firmeza del auto despachando ejecución por falta de notificación al demandado. SEGUNDO.- Suscita la parte apelante que la notificación al deudor del auto de archivo en el procedimiento monitorio no puede considerarse como uno de los presupuestos y requisitos procesales a que alude el art. 551.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El proceso monitorio, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en anteriores resoluciones, (auto de 28 de octubre de 2002 ) ha sido creado por el legislador como medio de obtener el cobro rápido de determinadas deudas evitando que el acreedor tenga que acudir necesariamente a un proceso declarativo, como dice la Exposición de Motivos, apartado XIX, reseña que la Ley confía en que a través del mismo tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario, y en relación a la situación que nos ocupa se dice "Si el deudor no comparece o no se opone, se despacha ejecución según lo dispuesto para las sentencias judiciales". Teniendo en cuenta esas previsiones y la dicción literal del artículo 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la actuación del Juzgado, una vez constatado el transcurso del plazo sin comparecencia ni oposición, ha de ser dictar de oficio auto despachando ejecución. No puede alegarse en contra de este criterio las normas generales sobre ejecución contenidas en los artículos 548 y siguientes, pues nos encontramos ante un procedimiento especial y sus normas son de aplicación preferente. No desconoce la Sala que existen opiniones contrarias a esta solución, pero debe tenerse presente que es la única que se adecúa a la finalidad establecida para este tipo de procedimientos. La sentencia de 18 de octubre de 2001 de la Audiencia Provincial de Salamanca argumenta al respeto que "El art. 816 citado establece en su número primero que "si el deudor requerido no compareciere ante el Tribunal, este dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada". De este precepto parece deducirse que lo único que pretende el legislador es que ante la falta de oposición del demandado en el procedimiento monitorio se despache ejecución que en el fondo no es más que la verificación jurisdiccional de esa falta de oposición constituyendo un título ejecutivo equivalente a una sentencia de condena, debiendo entenderse que la previsión de este apartado del art. 816 no se ajusta a los principios generales de la ejecución dineraria, regulada en losarts. 517 y siguientes de la LECpero pareciendo clara la intención del legislador no solo por el tenor literal de la norma sino además por lo previsto en el apartado segundo que no remite, para el desarrollo de la ejecución, a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, sino una vez despachada ejecución. Así este 2º apartado establece que "despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos". Evidentemente parece que el legislador quiere que al auto se le dé el valor de una sentencia de condena con el despacho de ejecución, con todos sus efectos y en iguales términos, de tal forma que la oposición solo es posible por hechos extintivos (pago o transacción) o excluyentes (como el pacto de no pedir) pero siempre posteriores al nacimiento del título ejecutivo." También es de destacar que el propio artículo 816 en su apartado 2, dispone expresamente que "Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales", lo que abona la tesis de que una vez que se ha despachado de oficio la ejecución debe seguir esta, sin que tampoco sea obstáculo la falta de designación de bienes o los defectos de postulación que podrán, en su caso, ser puestos de manifiesto al ejecutante para que designe bienes o actúe en consecuencia. (...) TERCERO.- De lo expuesto, se concluye que no comparte la Sala la decisión plasmada en el auto recurrido, ya que la notificación al deudor, no a efectos de recurso, que no cabe, sino de la oposición prevista en el artículo 556, se habrá de efectuar en el seno de la ejecución, pero de ningún modo dejar sin efecto una ejecución ya despachada, por lo que lo procedente hubiera sido indicarlo así a la parte, y acordar esperar el transcurso del plazo, siguiendo después con los trámites previstos. Lo que no puede admitirse es que si la Ley instaura un procedimiento rápido, caracterizado precisamente porque la falta de oposición determina la posibilidad de inicio inmediato de la ejecución, se deje sin efecto con trámites que no están previstos expresamente para el monitorio y que de hecho privan a este procedimiento de poder cumplir la finalidad para la que está concebido, procediendo, en consecuencia, la revocación de la resolución impugnada, ordenado la continuación de la ejecución instada por la mercantil apelante".
2. - Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de noviembre de 2017 : "TERCERO.- El artículo 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud." Como ya dijimos en auto de 5 de noviembre de 2013 en asunto semejante al presente, de acuerdo con este precepto no es preciso que el decreto de terminación del proceso monitorio se notifique al deudor, pues al no haber comparecido no está personado en autos. Tal y como indica literalmente el artículo transcrito, basta dar traslado al acreedor para que este inste el despacho de ejecución".
3. - Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 octubre de 2017 : "El motivo de la denegación trae causa de que la parte actora ha presentado su demanda ejecutiva antes de la notificación al demandado del Decreto de archivo del procedimiento monitorio. Así, la fecha de éste es de 28 de marzo de 2017 y la fecha de entrada de la demanda ejecutiva es del día siguiente, 29 de marzo de 2017, sin dar tiempo a intentar su notificación vía correo certificado con acuse de recibo. Pues bien, según el artículo 816.1 de la LEC , "Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley ." De este precepto parece deducirse que lo único que pretende el legislador es que ante la falta de oposición del demandado en el procedimiento monitorio se despache ejecución que en el fondo no es más que la verificación jurisdiccional de esa falta de oposición constituyendo un título ejecutivo equivalente a una sentencia de condena, como lo corrobora el apartado segundo del mismo artículo que establece que "despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos". A tal conclusión se puede llegar analizando la naturaleza y notas características del procedimiento monitorio en cuanto actividad dirigida a crear un título despachando ejecución como consecuencia de la no oposición del deudor. La propia exposición de motivos de la LEC establece que "la Ley confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquidos de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños", confiando por lo tanto a un procedimiento acelerado la tutela de estos intereses de tal forma que el deudor es colocado "ante la opción de pagar o dar razones, de suerte que si el deudor no comparece o no se opone está suficientemente justificado despachar ejecución ", ejecución que se despachará según lo dispuesto para las sentencias judiciales. Así las cosas, habiendo sido notificado al deudor el requerimiento de pago, diligencia obrante al folio 14 de las actuaciones, y siendo apercibido de las consecuencias de su falta de pago u oposición, no es preciso, ex artículo 816 LEC , la notificación del Decreto de archivo del procedimiento monitorio para procederse al despacho de ejecución, bastando con la mera solicitud del acreedor, por lo que procede estimar el recurso acogiendo favorablemente la pretensión de la parte actora".
3. - Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 11 de octubre de 2017 : "Primero.- El Auto objeto de apelación deniega el despacho de ejecución solicitado, en relación al Decreto de archivo del precedente monitorio en el que no compareció la parte demandada, en base a un único motivo, la falta de notificación de dicho Decreto de fecha 21 de marzo de 2016, a la parte demandada. Recurre la demandante de ejecución argumentando que tal notificación no constituye un requisito formal para el despacho de ejecución, solicitando se revoque la resolución y se ordene al Juzgado que proceda al despacho de la ejecución solicitada. Segundo. - El recurso habrá de prosperar. No puede compartirse el sentido y conclusión del Auto recurrido, por cuanto el artículo 816 de la LEC señala que requerido el deudor, si no atendiere al pago o no compareciese, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Como se expone en el Auto de fecha 30 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc.20 ), del tenor literal de dicho precepto no se desprende la necesidad de notificar el mismo al deudor, quien ya ha debido tener conocimiento de la reclamación al ser requerido de pago, momento en el que según establece el artícu lo 815.1 LEC, hubo de ser igualmente apercibido de que de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. De las actuaciones remitidas por el Juzgado, al igual que en el caso anterior citado, sólo consta el Decreto dictado en el procedimiento monitorio y actuaciones posteriores llevadas a cabo, en los autos de ejecución de título Judicial, de donde cabe concluir que el procedimiento monitorio se tramitó en la forma legalmente establecida y que dicha resolución se adoptó correctamente, cumpliéndose con ello los requisitos específicamente establecidos en los artículos reguladores de Procedimiento Monitorio siendo ello así, contrariamente a lo que se indica en la parte dispositiva del auto apelado, sí concurren los presupuestos y requisitos procesales, exigidos por el artícu lo 551.1 de la LEC, para dictar orden general de ejecución y despacho de la misma, por cuanto el Decreto dictado en el Procedimiento Monitorio, no requiere para tener fuerza ejecutiva, que se notifique al deudor, previamente requerido y que voluntariamente no compareció al requerimiento que se le efectuó. Por ello, al igual que se hacía en la resolución citado, debe concluirse que dictado Decreto por el Secretario dando por terminado el proceso monitorio "por incomparecencia del deudor" solo procede respecto a dicho Decreto el trámite de dar traslado al acreedor a los efectos, como establece el precepto de que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Igualmente, el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Secc.6º, de 27 de octubre de 2011 , mantenía el mismo criterio diciendo: "Pretender notificar dicho Decreto al deudor no comparecido ni está previsto en la LEC ni es procedente en su caso dado que el mismo ha dejado transcurrir el plazo que se le concedió para comparecer todo ello sin perjuicio de que notificado el auto despachando ejecución pueda ejercitar su derecho a oponerse."
4. - Auto de la Audiencia Provincial de Girona de 26 de julio de 2017 : "SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el Art 816 de la L.EC .: Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses. 1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley . 2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576". Ninguna cuestión puede hacerse ya respecto del plazo de espera del artículo 548 LECpues la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, lo excluye de forma expresa. Siendo este el motivo que consta en el auto recurrido para denegar el despacho de la ejecución. En los hechos de dicha resolución, consta que está pendiente de notificar a la parte ejecutada el Decreto de archivo y según se alega por la parte recurrente el motivo de la denegación devendría de no haber sido notificado dicho Decreto a la demandada, a la fecha en que se instó la ejecución. Si nos atenemos al procedimiento monitorio acompañado consta que en fecha 28 de Junio de 2017 fue notificado a la demandada y si bien en la fecha en que se instó la ejecución no estaba notificado en nada obsta al despacho de la ejecución, ya que el mismo Art 612 ya recoge expresamente que no deberá esperarse al plazo del Art 548 de la L.ECal que se alude en el Auto recurrido. Hemos de tener en cuenta que el párraf o segundo del artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que en el requerimiento previo de pago al deudor se le apercibirá que de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago se despachará contra él ejecución. Significa que el deudor, con el requerimiento, ya queda advertido de la inmediata ejecución para el caso de no comparecer alegando razones que justifiquen la falta de pago o de no efectuar el pago. Asimismo el artículo 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que si el deudor no atiende el requerimiento de pago o no comparece, el Secretario judicial dictará Decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. El mismo Decreto de archivo es en el que se indica al acreedor que ya puede instar la ejecución debiendo hacerlo mediante una simple solicitud que ha de presentar en el Servei de Registre i Repartiment. Por otro lado esta falta de notificación ninguna indefensión puede originar a la demandada, porque siempre tiene a su disposición el trámite de la oposición al despacho de ejecución. Consecuentemente, debe estimarse el recurso de apelación, revocar la resolución de instancia y ordenar en consecuencia, que se proceda a despachar ejecución a salvo otros motivos distintos impeditivos".
5. - Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de junio de 2016 : PRIMERO.- Se deniega el despacho de ejecución respecto de la demanda ejecutiva presentada por la entidad demandante porque no consta que la resolución título de ejecución -Decreto de 5 de febrero de 2016 de archivo de procedimiento monitorio -haya sido notificada al demandado en aquél procedimiento. Opone en su recurso de apelación la ejecutante que el despacho de ejecución se deniega en el Auto recurrido porque el decreto de archivo del procedimiento monitorio no es firme porque no se ha notificado a la parte demandada y en consecuencia, no ha transcurrido el plazo de espera establecido en el art. 548 Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando que tal interpretación es errónea porque para instar la ejecución en base al Decreto previsto en el art. 816-1 LEC ni es operativo ni la notificación ni el plazo de espera del art. 548 LEC pues conforme al art. 816-2, la ejecución ya está despachada y solo ha de proseguir conforme a lo establecido para las sentencias judiciales, en forma tal que aquella resolución contraviene la finalidad y utilidad propias del proceso monitorio. Concluye señalando que la notificación del derecho de archivo a la parte demandada no es aplicable al procedimiento monitorio porque la ejecución ya está despachada desde el requerimiento del art. 815-1 y 816-1 LEC , trayendo a colación la doctrina de la Audiencia Provincial de Alicante, pidiendo en suma la revocación de la resolución impugnada. El recurso se desestima. Ninguna cuestión puede hacerse ya respecto del plazo de espera del artículo 548 LEC pues la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, lo excluye de forma expresa. No hay, de hecho, referencia alguna a ello en el Auto impugnado y por tanto, no está en el trasfondo de la denegación del despacho de ejecución el no transcurso del plazo de espera desde la firmeza. La cuestión es distinta. O mejor dicho, es otra porque es la referida a la firmeza formal del Decreto por notificación del mismo al demandado que, dice el apelante, no es condición para el despacho de la ejecución dado que, según interpreta de los artículos 815 y 816-2 LEC , no es precisa dado que el despacho de la ejecución ya está producido. Pues bien, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en su Auto de fecha 22 de marzo de 2013 -Rollo 607/M- 148/2012 -. En dicha resolución asumíamos el razonamiento adoptado por las Secciones Civiles en sus reuniones para la fijación de criterios comunes de junio de 2012, reiterado en idéntica reunión de junio de 2013 conforme al cual, no es necesario volver a notificar al deudor el Decreto por el que se le tiene por incomparecido tras haber transcurrido más de veinte días desde el requerimiento ni desde luego, el Decreto de archivo, como presupuesto para la posterior presentación de la demanda de ejecución por cinco razones, a saber. En primer lugar, porque hemos de partir del criterio interpretativo que se infiere de la finalidad que la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al proceso monitorio que no es otra que la de articular un cauce de "protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido de muchos justiciables". En segundo lugar, porque el párrafo segundo del artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que en el requerimiento previo de pago al deudor se le apercibirá que de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago se despachará contra él ejecución. Significa que el deudor, con el requerimiento, ya queda advertido de la inmediata ejecución para el caso de no comparecer alegando razones que justifiquen la falta de pago o de no efectuar el pago. En tercer lugar, porque el artículo 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que si el deudor no atiende el requerimiento de pago o no comparece, el Secretario judicial dictará Decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. En cuarto lugar, porque contraría el tenor del Decreto de archivo en el que se indica al acreedor que ya puede instar la ejecución debiendo hacerlo mediante una demanda de ejecución conforme a lo previsto en la Instrucción 3/2001, de 20 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Y en quinto lugar, porque ninguna indefensión se causa al deudor-ejecutado porque siempre tiene a su disposición el trámite de la oposición al despacho de ejecución. Consecuentemente, no cabe sino estimar el recurso de apelación, revocar la resolución de instancia y ordenar en consecuencia, que se proceda a despachar ejecución a salvo otros motivos distintos impeditivos".
Y en el mismo sentido Auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada de 12 de febrero de 2018, o de Gerona, Sección 2 º de 25 de abril de 2018."
Resoluciones a las que todavía cabría añadir los autos de la AP Madrid, Sección 12, de 29 de abril de 2021 y AP Sevilla, Sección 8, de 29 de octubre de 2020.
Conforme a lo expuesto, cabe concluir que el decreto que declara finalizado el procedimiento monitorio y da traslado al acreedor para que inste la ejecución, no necesariamente debe ser firme para que este último solicite la ejecución. La razón de ello deriva de la propia naturaleza del procedimiento monitorio creado por el legislador como medio para obtener el cobro rápido de determinadas deudas, evitando que el acreedor tenga que acudir al proceso declarativo. El procedimiento monitorio tiene como fin la creación rápida de un título con fuerza ejecutiva, y dicho título no lo constituye propiamente el decreto que le pone fin, sino el hecho de haber transcurrido el plazo de veinte días desde que se hace el requerimiento personal de pago al demandado sin que éste pague o formule oposición. Baste recordar que, según la regulación inicial de este procedimiento y la redacción del art. 818.1 anterior a la reforma de 2015, la simple incomparecencia del deudor tras el requerimiento daba lugar al despacho de oficio de la ejecución. La reforma no ha pretendido cambiar la esencia de este procedimiento, sino que se limita regular la forma de dar fin al monitorio y la iniciación de la posterior ejecución, como procedimientos independientes, dando solución a una cuestión que había dado lugar a controversia en la práctica."
En igual sentido el AAP de Huesca sección 1 del 02 de febrero de 2023 ( ROJ: AAP HU 29/2023 - ECLI:ES:APHU:2023:29A . Por tanto, y según lo expuesto y razonado, procede estimar el recurso, revocando la resolución apelada, en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.- De conformidad con el art. 398.2 de la LEC por estimación del recurso, no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.