Auto Civil 366/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
25/08/2023

Auto Civil 366/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1231/2021 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 366/2022

Núm. Cendoj: 08019370012022200337

Núm. Ecli: ES:APB:2022:13491A

Núm. Roj: AAP B 13491:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120208190704

Recurso de apelación 1231/2021 -C

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 57/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012123121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012123121

Parte recurrente/Solicitante: Fabio

Procurador/a: Angel Vilaplana Casas

Abogado/a: Montserrat Pich Costa

Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch

Abogado/a: RAQUEL FÈLEZ DÌAZ

AUTO Nº 366/2022

Barcelona, 22 de diciembre de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 1231/21 interpuesto contra el auto dictado el día 9 de septiembre de 2021 en el procedimiento nº 57/21 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa en el que es recurrente Fabio y apelado BANCO DE SANTANDER S.A. previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"SE DESESTIMA la oposición a la ejecución formulada.

Se imponen las costas a la parte ejecutada."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal a Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.

La demandante, BANCO SANTANDER S.A., presentó demanda de ejecución contra Don Fabio, dictándose, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa auto despachando ejecución previo haber declarado por providencia que no existían cláusulas abusivas.

El ejecutado, Sr. Fabio, formuló incidente de oposición a la ejecución alegando (1º) no acompañarse a la demanda el documento acreditativo de haberse notificado al deudor la cantidad exigible ( art. 573.1.2º LEC), siendo procedente la nulidad del despacho de ejecución, y (2º) la existencia de cláusulas abusivas en la póliza de préstamo como la de vencimiento anticipado y la de gastos por impago.

El incidente se resolvió por el Juzgado mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2021 desestimatorio del incidente con imposición de costas a la parte demandada.

Razonó el Juzgado que no procedía analizar la abusividad de las cláusulas del contrato al no tener el demandado la condición de consumidor por tener por objeto del préstamo, según la prueba practicada, " la reunificación de una deuda actual, sin que la misma tuviera por objeto la adquisición de ningún bien o servicio", rechazando también la excepción referida a la notificación de la deuda al deudor al quedar constancia de tal notificación en autos.

Contra este auto interpuso la parte ejecutada recurso de apelación insistiendo en las alegaciones formuladas en la oposición y alegando su condición de consumidor al tratarse de un préstamo de consumo y no dejar constancia la entidad bancaria de con qué finalidad solicitó el demandado los préstamos que se reunificaban pese a tener la documentación a su disposición.

La parte ejecutante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Nulidad radical del despacho de ejecución. Requisitos para llevar aparejada ejecución.

El artículo 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: " Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución , o por infracción, al despacharse ejecución , de lo dispuesto en el artículo 520 de esta ley ".

En el caso de la ejecución " por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado...", de conformidad con lo que dispone el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación", debiendo en estos casos, a tenor de lo establecido en el artículo 573.1 de la misma Ley acompañarse a la demanda ejecutiva, " además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, los siguientes: 1º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución. 2º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. 3º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.".

En el caso de autos no puede prosperar el motivo de apelación en relación con la denuncia de falta de notificación del saldo deudor previsto en el apartado 3º del artículo 573.1 de la LEC. Efectivamente, consta remitido burofax al demandado en el domicilio designado en la póliza ( CALLE000 NUM000 de Manresa). En la demanda se indicó el mismo domicilio consignado en la póliza, siendo negativa la diligencia de citación dejando aviso la comisión judicial. Y, siendo cierto que dicha comunicación no se entregó habiéndose dejado aviso por la oficina de correos en dicho domicilio, con posterioridad se hizo averiguación domiciliaria apareciendo un domicilio (INE y AEAT) en DIRECCION000 NUM001 de Manresa (modificación de domicilio el 9/3/20), otro domicilio en la DGT (Ctra DIRECCION001 NUM002, NUM003), y el mismo que en la póliza, en CALLE000 NUM000 de Manresa, en la TGSS. A la vista de lo anterior, por diligencia del Juzgado de 31/3/21 se acordó que constando empadronado en DIRECCION000 se intentase el requerimiento en esa dirección, donde resultó positivo. No obstante lo anterior, no puede considerarse incumplido lo dispuesto en el artículo 573.1.3º LEC en relación al último párrafo del artículo 572.2 LEC, pues no constando que por el demandado se comunicase cambio alguno de domicilio, la entidad acreedora cumplió con intentar la notificación en el domicilio que constaba en la póliza sin que sea imputable a la parte ejecutante esa ausencia de recepción de la comunicación extrajudicial.

TERCERO.- Condición de consumidor del demandado. Aplicación de la normativa propia de los consumidores.

1. Condición necesaria para el análisis de cláusulas abusivas es que el demandado tengan la condición de consumidor.

El a rt. 2 Directiva 93/13/CEE dispone que " A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: "...b) consumidor": toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional ".

El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGDCU), en la versión actualmente vigente, dice que "... son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión (El texto es idéntico al de la Directiva 2011/83/UE ). Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.".

El concepto de consumidor, como declara la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen), debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras. De manera que solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación la normativa protectora en materia de consumo.

En idéntico sentido, haciéndose eco de la anterior sentencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019 .

Lo determinante, por tanto, cuando hablamos de personas físicas, para poder entender que una persona tiene la condición de consumidor, es si la operación se realiza en el ámbito propio de una actividad o finalidad comercial o empresarial, o en un ámbito ajeno a esa actividad.

2 En cuanto a la condición de consumidor del demandado, es cierto que en la póliza consta que la finalidad del préstamo es la " REUNIFICACIÓN DE DEUDAS" y en el Anexo de la póliza que la finalidad del préstamo es la cancelación de las cantidades pendientes de pago de otro préstamo/crédito por importe de 9599,32 € suscrito el 15/11/17, la cancelación de las cantidades pendientes de pago de otro préstamo/crédito por importe de 3137,69 € suscrito el 11/1/16, y la cancelación del descubierto en cuenta corriente de una determinada cuenta, autorizando el prestatario a aplicar el importe prestado a dicha cancelación.

Ahora bien, el hecho de que la operación sea para reunificar deudas no dice nada acerca de los fines de consumo/profesionales a que se destinó el contrato o, en este caso, los contratos origen de la reunificación. Por tanto, constando también en el encabezamiento de la póliza que se trata de un " PRESTAMO CONSUMO TIPO FIJO", no podemos negar la condición de consumidor al demandado.

CUARTO.- Control de abusividad limitado por el objeto del proceso.

En relación con la declaración de abusivas de las cláusulas del contrato que no son fundamento de la ejecución o determinan la cantidad exigible, como la cláusula de gastos a que alude el demandado en su escrito de oposición, hemos razonado en otras resoluciones (Rollo 275/18 y 757/20, entre otras) que el control de cláusulas abusivas está limitado por el objeto del proceso definido por las partes, que, en los procesos de ejecución aparece delimitado por lo que constituye el fundamento de la ejecución o determina la cantidad exigible.

Así, en el auto de 10/12/18 (Rollo 275/2018) dijimos: "... Esta Sala , a pesar de las alegaciones de la apelante, que transcribe en buena parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 para insistir en la nulidad de la citada cláusula, debe confirmar la resolución de instancia, y ello por cuanto la apelante olvida el procedimiento en el que nos encontramos. Así, como indica la ejecutante, no puede olvidarse que en un procedimiento de ejecución como el instado, no procede efectuar un control de abusividad en abstracto de cualquier cláusula incorporada en el contrato. La Ley Procesal lo establece claramente respecto a los procedimientos de ejecución hipotecaria, señalando el artículo 695.1.4t LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 que sólo es posible oponer el carácter abusivo de una cláusula contractual que "constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible" recogiendo así la doctrina fijada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en resoluciones de 14 y 30 de mayo de 2013.

Consecuentemente, no sólo en los procedimientos de ejecución hipotecaria, sino también en cualquier procedimiento de ejecución, si la cláusula cuestionada no constituye el fundamento de la ejecución o si no determina la cantidad exigible, su posible abusividad resulta irrelevante y por ello el tribunal no puede entrar a examinar su posible abusividad debiendo el consumidor acudir al proceso declarativo correspondiente para instar, en su caso, su nulidad... ".

La declaración de abusividad de las cláusulas del contrato, por tanto, deberá tener en cuenta los límites del objeto del proceso tal y como las partes lo han definido en sus pretensiones, debiendo solo realizarse respecto de aquellas cláusulas del contrato que inciden y se proyectan sobre la pretensión actuada a través de la demanda ( STJUE de 11 de marzo de 2.020, asunto C-511/17 ).

En el presente supuesto, la cláusula de gastos no constituye el fundamento de la ejecución ni han dado lugar a la determinación de la cantidad exigible, razón por la cual, procede la desestimación de este motivo del recurso.

QUINTO.- Vencimiento anticipado. Préstamo personal.

1. En relación con la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, de fecha 12/2/20 .

Habíamos venido diciendo en esta Sala (Rollo 806/17, entre otros muchos) que a la hora de valorar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal, al no estar en presencia de una relación contractual de larga duración y en la cual la entidad prestamista contaba con el soporte de una garantía hipotecaria, no era posible una aplicación automática de la doctrina jurisprudencial nacida en torno al juicio hipotecario. Entendíamos que al estar en presencia de un contrato de préstamo personal, de corta duración, sin garantía real, en el que el vencimiento se preveía para el supuesto de incumplimiento de una obligación esencial como es la de pago de las cuotas del préstamo, ese incumplimiento debía considerarse grave y justificaba el vencimiento anticipado del contrato ante el incumplimiento de un reducido número de cuotas, sin que, en consecuencia, pudiera entenderse que concurría desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes.

En la sentencia de Pleno 101/2020, de 12 de febrero (en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal), razona el Alto Tribunal, igual que lo hizo en la sentencia de 11/9/19 en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que la Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista. La posible abusividad de la cláusula provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, de manera que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

De conformidad con la sentencia indicada del Alto Tribunal de 12/2/20, cabe declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando este se ha previsto para los siguientes casos: a) para incumplimientos irrelevantes, b) por la concurrencia de circunstancias que quedan al arbitrio de la ejecutante, y c) cuando perjudica de manera desproporcionada al prestatario.

No obstante, sigue diciendo, a diferencia de lo que ocurre con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( STS 11/9/19), de manera que no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.

Además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

Por último, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE.

Transcribimos a continuación los argumentos de la sentencia:

"...SEGUNDO.- Único motivo de casación. Vencimiento anticipado

...

Decisión de la Sala :

1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

"[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000"

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C- 602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda...".

En el mismo sentido, la STS también de Pleno 107/2020 de 19 de febrero y la STS 273/2020, de 9 de junio.

2. Aunque la sentencias mencionadas se enmarquen en el análisis de procedimientos declarativos resultan claramente aplicables al procedimiento de ejecución de autos en lo que se refiere al análisis de las circunstancias en que se puede declarar la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal.

SEXTO.- Aplicación al caso de autos. Consecuencias jurídico-procesales de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

1. En el caso de autos consta pactado en el contrato en la cláusula séptima apartado 7.2 " VENCIMIENTO ANTICIPADO. EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACONES DE PAGO DERIVADAS DE ESTE CONTRATO FACULTARÁ AL BANCO A DAR POR VENCIDO EL PRÉSTAMO Y EXIGIR A LA PARTE PRESTATARIA LA DEVOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SUMA TORTAL ADEUDADA, CONFORME A LO PREVISTO EN LA CONDICIÓN GENERAL "VENCIMIENTO ANTICIPADO"".

Siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo indicadas en el fundamento jurídico anterior, la cláusula, en tanto que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, debe considerarse nula por abusiva y la consecuencia es que no puede servir de fundamento a la ejecución.

2. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones aplicables al contrato de préstamo personal, a saber, que la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, que no existe norma que permita el vencimiento anticipado y que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad, el Tribunal Supremo en ambas sentencias citadas decidió asumir la instancia y resolver la cuestión en el sentido de entender que la actora había optado por el cumplimiento forzoso y que la demandada debía ser condenada al pago de las cuotas vencidas y exigibles a fecha de presentación de la demanda, razonando como sigue.

En la sentencia 101/2020, de 12 de febrero :

" No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimientoanticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó elart. 1124 CCy se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses ordinarios vencidos (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria, respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360)".

Y en la sentencia 107/2020 de 19 de febrero: " 1. Estimado el motivo de casación, asumimos la instancia y, como tribunal de apelación, estimamos en parte el recurso de apelación, porque no se apreció el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Pero advertimos que la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia...".

También estos razonamientos son perfectamente aplicables al proceso de ejecución para entender que declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y eliminada del contrato puede la parte demandante reclamar las cuotas vencidas y exigibles a la fecha de la presentación de la demanda, siendo indiferente si la reclamación se hace por la vía del proceso declarativo o por la del procedimiento de ejecución.

En esa misma línea de razonamiento, en la reunión de Presidentes de las Secciones civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de septiembre de 2020 se adoptó el Acuerdo de Unificación de Criterios en el sentido de entender que declarada en un procedimiento de ejecución la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimientoanticipado incluida en un préstamopersonal suscrito entre un profesional y un consumidor, cuyas cláusulas no se hubieran negociado individualmente, la consecuencia debía ser el despacho o la continuación de la ejecución por las cantidades vencidas e impagadas al tiempo del cierre de la cuenta o liquidación, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 LEC.

Por todo lo cual, procede estimar en parte el recurso de apelación, y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de primera instancia, procede estimar parcialmente la oposición y declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, siendo procedente la continuación de la ejecución limitada a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que proceda condenar en las costas del incidente de oposición a ninguno de los litigantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Fabio contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa en fecha 9 de septiembre de 2021 , y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de primera instancia, procede estimar parcialmente la oposición y declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, siendo procedente la continuación de la ejecución limitada a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta, y sin que proceda condenar en las costas del incidente de oposición a ninguno de los litigantes.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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