Auto Civil 330/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Auto Civil 330/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 322/2022 de 23 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 330/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023200310

Núm. Ecli: ES:APB:2023:12055A

Núm. Roj: AAP B 12055:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178126655

Recurso de apelación 322/2022 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 3190/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012032222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012032222

Parte recurrente/Solicitante: Teodora, Joaquín

Procurador/a: Jorge Ribo Cladellas

Abogado/a: SABINA CANALS SERRANO

Parte recurrida: LSF11 BOSON INVESTMENT, S.A.R.L.

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a: Pablo Hernández Cebrecos

AUTO Nº 330/2023

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 23 de noviembre de 2023

Ponente: Jesus Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 3190/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Ribo Cladellas, en nombre y representación de Teodora y Joaquín contra Auto de 23/12/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Cots Olondriz, en nombre y representación de LSF11 BOSON INVESTMENT, S.A.R.L.

SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se desestima la solicitud de nulidad de actuaciones instada por Doña Teodora y Don Joaquín, a través de su representación procesal. Se imponen las costas a dicha solicitante."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/11/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes autos de ejecución hipotecaria, estando en curso incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo planteado por los ejecutados por escrito de fecha 25-6-2019, habiéndose iniciado la Comparecencia del art 695.2 LEC , si bien estando interrumpida la misma y señalada nueva fecha para continuación, presentaron los ejecutados a 18-5-2021 escrito solicitando la nulidad radical por existencia de defectos procesales insubsanables al no ser Banco de Sabadell la titular de la relación jurídica litigiosa, invocando el motivo previsto en el art 559.1-2º LEC porque conforme documento que aportaban vendió el crédito a INTRUM INVESTMENT NUMBER 1 DAC.

Se suspendió la Vista y por Diligencia de Ordenación de 27-5-2021 se acordó oir a la parte ejecutante por 5 días sobre dicho motivo procesal de oposición.

Con fecha 22-12-2021 se dictó Auto acordando que LSF11 BOSON INVESTMENT, S.A.R.L. ocupe en este juicio la posición procesal de parte ejecutante que ocupaba su transmitente(esto es, Banco de Sabadell).

Y finalmente se dictó Auto de 23-12-2021 el cual " desestima la solicitud de nulidad de actuacions instada" con costas a la solicitante. Invoca dicha resolución el art 225LEC y razona que " Se alega que el crédito se ha vendido de Banco Sabadell a Intrum Investment Numer 1 DAC en fecha 14 de mayo de 2021, como indica Sabadell se ignora a que referencia alude el ejecutado..

Lo que si consta es que, como ya se resolvió por auto de 22 de Diciembre de 2021, consta la cesión de crédito a favor de LSF11 Boson Investment SARL y por tanto se ha accedido a la sucesión del mismo como ejecutante. Como ya se indicó en dicho no existe ningún impedimento para que pueda ser autorizada la sucesión producida en el curso del procedimiento, puesto que consta que en fecha 2 de Julio de 2021 mediante escritura de cesión de créditos hipotecarios entre Sabadell y el ahora solicitante de la sucesión, esto es LSF 11 Boson (no Intrum Investment), se produjo la cesión del Crédito ejecutado.

Por tanto, no existe ninguna causa de nulidad en el presente procedimiento". Y condenó en costas al solicitante conforme art 228.2LEC , por vencimiento, indicándose que contra dicho Auto cabía recurso de apelación.

SEGUNDO.- Frente a dicho Auto de 23-12-2021 interponen los ejcutados recurso de apelación solicitando que:

Se estime la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, declarando el sobreseimiento del procedimiento.

Y, subsidiariamente, confirmando la nulidad de la cláusula de intereses de demora, de gastos hipotecarios, de vencimiento anticipado y revoque los efectos que para tal declaración se han dispuesto en el Auto de primera instancia y, estimando la pretensión de esta parte, declare, además, que se tengan la cláusulas por no puestas suprimiendo todo tipo de interés en virtud de dicha declaración.

La ejecutante ( LSF11 BOSON INVESTMENT, S.A.R.L, por sucesión procesal) se ha opuesto al recurso, mostrando su conformidad con el Auto recurrido,solicitando:

1.- inadmitir el recurso, por lo expuesto anteriormente, confirmando íntegramente el Auto del Juzgado de Instancia citado, y,

2.- desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado, y confirmar íntegramente el auto del Juzgado de Instancia citado, y,

3.- condenar a la apelante al pago de las costas causadas en ambos casos.

4.- subsidiariamente, de estimarse procedente pronunciarse sobre las cláusulas y declarar nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de intereses de demora, resuelva, admitir parcialmente el recurso, pero acordar la prosecución del procedimiento por cumplirse los requisitos de gravedad del art. 24 LCCI, acordando fijar la suma por la que debe proseguirse la ejecución.

TERCERO.- Procede desestimar el recurso de apelación. Para una adecuada comprensión de los hechos acaecidos en el procedimiento conviene significar los siguientes hitos:

-El presente procedimiento se inició por demanda de ejecución hipotecaria formulada por BANCO DE SABADELL,S.A (entidad absorbente de BANCO GUIPUZCOANO,S.A), contra Don Joaquín y Doña Teodora, en reclamación de la cantidad de 325.555,18 euros de principal más los intereses de demora a partir del 7 de febrero de 2013 según tipo fijado en la cláusula 6ª y costas, presupuestados en 34.878,48 euros, aportando como título ejecutivo la escritura de préstamo hipotecario de 28 de noviembre de 2006 y escritura de novación modificativa de 2 de diciembre de 2010, subsanada por otra otorgada a 15 de mayo de 2015(docs 2 a 4 d demanda), siendo la garantía inmobiliaria la registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 19 de Barcelona.

-Por Providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se acordó que " Visto el contenido del título por el que se despacha ejecución se verifica que existe una Clausula Suelo, que no puede ser apreciada de oficio su abusividad, pues requiere de prueba acerca de la falta de transparencia. Sin embargo no ocurre lo mismo respecto de la posible clausula abusiva de pago de gastos, clausula 5ª dese traslado a las partes por un plazo de 15 días para que aleguen."

-Por escrito de 15-4-2019 la ejecutante se pronunció sobre la corrección de la cláusula 5 (Gastos).

-Con fecha 26-4-2019 los ejecutados comparecieron presentando escrito de oposición a la ejecución solicitando la declaración de nulidad de las cláusulas 3ª(interés remuneratorio/suelo-techo, interés moratorio), 5ª(gastos), 6ª(vencimiento anticipado) y 14ª(cesión de Crédito sin comunicación al prestatario), por abusividad, y de las subsiguientes escrituras de novación y subsanación.

-Con fecha 30 de mayo de 2019 se dictó Auto no declarando nula la cláusula 5 (Gastos) por no determinar el despacho ni la cantidad exigible sin perjuicio de que la parte ejecutada, pueda en su caso promover el procedimiento declarativo en relación con la nulidad de dichas cláusulas, al amparo del art. 698 LEC. En dicha resolución se indicaba igualmente que " A la parte ejecutante únicamente se le ha dado traslado respecto de dicha cláusula, que son los que indiciariamente se aprecia posible abusividad, por lo que tendrán que reproducir su alegación, respecto de otras cláusulas a través del trámite propio de la oposición a la ejecución"

-Por Auto de 11 de junio de 2019 se despacha ejecución respecto de la Finca nº NUM000 de la Sección 2ª sita en CALLE000 nº NUM001 de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 19 de Barcelona, en el Tomo: NUM002, Libro: NUM003, Folio: NUM004 de la Sección 2ª, frente a Don Joaquín y a Doña Teodora por la cantidad de 325.555,18 € por todos los conceptos, incrementada en 34.878,48 € para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación.

-A 25-6-2019 los ejecutados vuelven a presentar el escrito oposición con los mismos motivos de oposición del inicialmente presentado. No incluyéndose por tanto ningún motivo procesal de oposición (singularmente el del art 559.1-2ºLEC.)

Se señaló Comparecencia del art 695.2 LEC, pero presentaron los ejecutados escrito a 5-2-2020 pidiendo la suspensión y solicitaron ejercer el derecho de retracto, ello al recibir noticia de que se ha vendido el crédito litigioso a INTRUM.

Pero se mantuvo la Vista señalada del art 695LEC y el 11-2-2020 se dio inicio a la misma. En ella los ejecutados manifestaron haber recibido cartas de que Banco de Sabadell ha vendido la deuda al fondo INTRUM sin indicarse fecha de la compraventa, pero constando el notario autorizante.

Entendían por ello los ejecutados que tal hecho sobrevenido les permitía fundamentar un motivo más de oposición a los ya planteados, pues el mismo les era desconocido entonces, e invocaron como nuevo motivo el motivo procesal de oposición previsto en el art 559.1-2ºLEC ("2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda") solicitando la admisión dicho motivo adicional de oposición.

La ejecutante dijo no tener conocimiento de la cesión a INTRUM y pidió plazo para acreditarlo y la juez a quo acordó conceder plazo de 10 días al ser hecho de nuevo conocimiento de los ejecutados y así poder la ejecutante justificar si ostentaba la titularidad del crédito a fecha de la demanda ejecutiva, y proceder luego al traslado a la contraria para alegaciones, suspendiendo entre tanto la Comparecencia, dictándose Providencia a 11-2-2020 acordando que " Conforme lo acordado en el acto de la vista estese a la espera de la justificación por la ejecutante, en el plazo de 10 días, de la documental de la cesión del crédito, con traslado a la ejecutada, por un plazo de 5 días, para alegaciones y con su resultado se acordará la continuación o no de la vista.")

Presentó la ejecutante escrito a 26-2-20, y a 27-2-2020 testimonio de la escritura de absorción por Banco de SABADELL del BANCO GALLEGO de 11-3-2014.

Presentando escrito los ejecutados a 15-4-2020 pidiendo archivo del procedimiento al no probar la ejecutante la titularidad del crédito.

Por Diligencia de Ordenación de 14-9-2020 se requirió a la ejecutante que en 10 días aportara el oportuno certificado notarial de cesión de deuda, contestando la ejecutante por escrito de 8-10-2020 que no se ha cedido el préstamo a LINDORFF.

Y por Providencia de 11-12-2020 acuerda la juzgadora señalar continuación de la Comparecencia del art 695.2LEC, señalándose la misma para el 26-5-21.

-Pero por escrito de los ejecutados de 18-5-2021 éstos piden nulidad radical de la ejecución por existencia de defectos procesales insubsanables al no resultar el ejecutante Banco de Sabadell ni titular de la relación jurídica ni del objeto litigioso, careciendo por tanto de legitimación activa, invocando el motivo procesal previsto en el art 559.2 LEC. Y ello porque conforme doc 1 que aportan, dicen que se adjunta certificado notarial expedido en fecha 14 de mayo de 2021 de la venta del crédito de Banco de Sabadell al fondo de inversión INTRUM INVESTMENTS NUMBER 1 DAC, en el que queda probada la venta del crédito titularidad de los ejecutados por parte del banco, con lo que la documentación aportada por Banco de Sabadell es caduca.

Por lo que conforme el art 559.1-2º LEC, entienden que concurre la "Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda". Si bien dicho documento no consta aportado junto al referido escrito.

-Por Diligencia de Ordenación de 27-5-2021 se acordó suspender la Vista y " De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), concedo a la parte ejecutante el plazo de CINCO días para que pueden alegar por escrito lo que estimen pertinente sobre si en el presente procedimiento se ha podido incurrir en una causa de nulidad de actuaciones en atención a la falta de capacidad o representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda ."

-A 1-9-2021 comparece en autos LSF11 BOSON INVESTMENT,S.A.R.L pidiendo suceder procesalmente a la ejecutante, aportando testimonio notarial acreditativo de que en escritura notarial de 2-7-2021 nº protocolo 899 el notario Antonio Morenés Giles autorizó la escritura de cesión de créditos hipotecarios entre BANCO DE SABADELL,S.A como vendedor y de LSF11 BOSON INVESTMENT,S.A.R.L como comprador entre los que está el de autos.

-Por escrito de 15-9-21 los ejecutados alegaron que como se ve en la inscripción en la nota simple que aportan ellos de 5-9-2021 consta la cesión del crédito inscrita a 14-9-2021, con fecha de la escritura de 2-7-2021 e insisten en la nulidad vía motivo procesal del art 559.1-2ºLEC.

-Tras oponerse lso ejecutados a la sucesión procesal, se dicta Auto a 22-12-2021 acordando la sucesión razonando: " Segundo. En el presente caso, la parte contraria a la transmitente se ha opuesto a dicha transmisión no existiendo ningún impedimento para que pueda ser autorizada por cuanto dicha sucesión se produce en el curso del procedimiento, en fecha 2 de Julio de 2021 mediante escritura de cesión de créditos hipotecarios entre Sabadell y el ahora solicitante de la sucesión" por lo que acuerda acceder a lo solicitado por LSF11 BOSON INVESTMENT, S.A.R.L. y acuerda que ocupe en este juicio la posición procesal de parte ejecutante que ocupaba su transmitente.

Y finalmente se dicta AUTO de 23-12-2021(el ahora recurrido en apelación) que desestima la solicitud de nulidad de actuaciones por los ejecutados, invocando el art 225LEC y razonando que "Se alega que el crédito se ha vendido de Banco Sabadell a Intrum Investment Numer 1 DAC en fecha 14 de mayo de 2021, como indica Sabadell se ignora a que referencia alude el ejecutado..

Lo que si consta es que, como ya se resolvió por auto de 22 de Diciembre de 2021, consta la cesión de crédito a favor de LSF11 Boson Investment SARL y por tanto se ha accedido a la sucesión del mismo como ejecutante. Como ya se indicó en dicho no existe ningún impedimento para que pueda ser autorizada la sucesión producida en el curso del procedimiento, puesto que consta que en fecha 2 de Julio de 2021 mediante escritura de cesión de créditos hipotecarios entre Sabadell y el ahora solicitante de la sucesión, esto es LSF 11 Boson (no Intrum Investment), se produjo la cesión del Crédito ejecutado.

Por tanto, no existe ninguna causa de nulidad en el presente procedimiento". Impone costas a los ejecutados conforme art 228.2LEC, e indica que contra dicha resolución cabe recurso de apelación.

CUARTO.- Cuanto se ha reseñado conduce a la desestimación del recurso pues:

En ejecución sólo cabe interponer recurso de apelación en los casos tasados por la LEC. Así el recurso de apelación tiene en el proceso de ejecución una regulación específica que, como tal, se impone a la regulación genérica contenida en el art. 455 LEC. En concreto, el art. 562 LEC prevé que, aparte de la oposición a la ejecución, pueden recurrirse las resoluciones dictadas en el proceso de ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el recurso de apelación sólo " en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley". Tales casos son el auto denegatorio de la ejecución provisional (art. 527.4), auto denegatorio del despacho de ejecución (art. 552.2), auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo (art. 561.3), auto desestimatorio de los recursos de reposición o revisión frente a resoluciones del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que provean en contradicción con el título ejecutivo ( art. 563.1). Y, tratándose de ejecución hipotecaria, auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la existencia de cláusulas abusivas ( art. 695.4 LEC).

Y en palabras del AAP de Barcelona AAP, Civil sección 19 del 28 de abril de 2023 ( ROJ: AAP B 2686/2023 - ECLI:ES:APB:2023:2686A ) " TERCERO: De la limitación de la apelación en los procesos de ejecución.

La defensa que puede ejercitar el demandado de un proceso de ejecución se encuentra limitada a los motivos de oposición establecidos en la ley y, además, sólo podrá recurrir en apelación la resolución de los motivos de fondo.

Este tribunal tiene declarado reiteradamente que no cabe recurso de apelación contra las resoluciones dictadas para resolver la oposición del ejecutado fundada en defectos procesales. La tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la CE comprende, como un derecho más de los garantizados por dicho precepto, el de utilizar los recursos legales procedentes contra las resoluciones judiciales, pero contra las infracciones de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución ( art. 562 LEC ) cabrá:

1º recurso de reposición.

2º recurso de apelación cuando expresamente la Ley lo prevea.

3º Si no existiera resolución judicial se presentará escrito denunciando la infracción.

4º Si hubiere nulidad de actuaciones se podrá instar el incidente de nulidad de los arts. 225 y ss LEC ."

Razonando por su parte el AAP de Sevilla sección 2 del 28 de marzo de 2023 ( ROJ: AAP SE 895/2023 - ECLI:ES:APSE:2023:895A ) en igual sentido que " el artículo 562 de la misma Ley que regula los medios de impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución, establece que los actos concretos del proceso de ejecución pueden denunciarse por medio del recurso de reposición y "por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley".

Como declara el Auto de esta Sala de 19 de Julio de 2021

En efecto, el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: "1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el art. 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución: - 1º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente Ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del tribunal de la ejecución. - 2º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley. - 3º Mediante escrito dirigido al Juzgado si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada. - 2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los arts. 225 y siguientes."

Como se ve, la Ley de Enjuiciamiento Civil limita extraordinariamente el recurso de apelación en el proceso de ejecución respecto a la infracción de normas que lo regulan impidiendo, como regla, la interposición del recurso de apelación y excepcionándose en el único caso de que "expresamente" lo prevea tal Ley; supuestos de excepción que se hallan en los arts. 546.1, 552.2, 561.3 y 563.1, 633.3, 688.3, 695.4 y 716 pfo. Último.

Como se recoge en Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26/06/2018 : " No cabe recurso de apelación, en el ámbito de la ejecución, contra ninguna resolución distinta de aquellas para las que la LEC lo prevé expresamente: auto denegatorio de la ejecución provisional -art. 527.4 ; auto denegatorio del despacho de ejecución -552.2-; auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo - art. 561.3 -; auto desestimatorio de los recursos de reposición y/o revisión frente a resoluciones del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que provean en contradicción con el título ejecutivo -art. 563.1-; en ejecución hipotecaria -695.1.4-, auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º del mismo precepto; auto que fija la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios en el incidente regulado en los arts. 712 y siguientes -art.716-.

En este mismo sentido el Auto de esta Audiencia Provincial (Sección 6ª) de 22 de junio de 2021 que declara que la recurrente señala que la resolución dictada pone fin al procedimiento por lo que es de aplicación el art 454.3 de la LEC , sin embargo, este Tribunal viene manteniendo que el recurso de apelación en el proceso de ejecución tiene una regulación específica que, como tal, se impone a la regulación genérica contenida en el art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos (Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En concreto, el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, puedan recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley ". Tales casos son los previstos en los arts. 552.2 , 561.3 , 633.3 , 688.3 y 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, el art. 563 prevé que cabe apelación cuando se desestime la reposición contra la resolución proveyendo la ejecución de una sentencia u otro título judicial "en contradicción con el título ejecutivo".

De otro lado, añadir que el Auto que resuelve una oposición a la ejecución por motivo procesal no es recurrible en apelación(salvo que sólo se haya planteado tal tipo de oposición), así:

EL AAP de Barcelona de esta sec 17, del 06 de octubre de 2020 ( ROJ: AAP B 8798/2020 - ECLI:ES:APB:2020:8798A ) razonaba que " En definitiva, el procedimiento de ejecución se articula, y ello lo diferencia claramente del declarativo, como un procedimiento basado en un título ya incuestionable, título que debe merecer una inmediata ejecución, lo que conduce necesariamente, en el orden procesal, a radicar dicha ejecución en el Juzgado de instancia y a limitar o restringir notablemente las posibilidades de apelación. Esta configuración lleva a la necesaria conclusión de que los recursos procedentes y los supuestos en los que proceden en el procedimiento de ejecución serán, exclusivamente, los expresamente establecidos en tal procedimiento, sin que quepa poder acudir a las normas generales ( artículo 455, por ejemplo) para poder ampliar tales supuestos". Contra el auto que desestime la oposición por motivos procesales no cabe recurso de apelación, pues el artículo 559 LEC que regula la sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales, no establece recurso alguno contra el auto que la resuelva, al contrario que el artículo 561-3 que sí lo establece, no siendo por tanto admisible el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados, convirtiéndose dicha causa de inadmisión, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 26 de Septiembre de 2002 y las que en ellas se citan, en causa de desestimación.".

En igual sentido el AAP de Tarragona sección 3 del 26 de enero de 2023 ( ROJ: AAP T 178/2023 - ECLI:ES:APT:2023:178A ) "Aunque pudiese haberse planteado la falta de legitimación activa de BANCO DE SABADELL en la ejecución hipotecaria, difícilmente hubiese podido revisarse tal falta de legitimación por la Audiencia Provincial, como parece insinuar la resolución recurrida, pues el auto que resuelve la oposición por motivo procesal no es apelable. Así el auto de esta Sección del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018 ) reseña: "Debe indicarse que reiteradamente esta Sala se ha pronunciado sobre la imposibilidad de recurrir en apelación la resolución de los motivos de oposición procesales previstos en el art. 559 de LEC , al no establecer dicho precepto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Así por ejemplo, lo reseña el auto de esta Sala del 26 de marzo de 2019 ( ROJ: AAP T 215/2019 Sentencia: 78/2019 Recurso: 163/2018 "."

Y de manera más amplia, desglosando los distintos escenarios posibles entre los que está, como el caso de autos, el supuesto en que que también existe oposición a la ejecución (en curso) por motivos de fondo, razona el AAP de Barcelona sec 16 del 23 de junio de 2023 ( ROJ: AAP B 5081/2023 - ECLI:ES:APB:2023:5081A ):

" TERCERO.- En el caso de la resolución de un incidente de oposición a la ejecución por motivos procesales pueden darse tres supuestos diferentes:

(1) El auto que resuelve el incidente acoge la oposición y acuerda dejar sin efecto la ejecución: en este supuesto, se estima que, aun no estando prevista expresamente esa posibilidad en el art. 559 Lec , una interpretación conjunta de los arts. 455.1 , 207.1 , 552.2 y 561.3 Lec debe llevar a entender admisible el recurso de apelación. En efecto, en este caso el auto es definitivo porque pone fin al procedimiento de ejecución y la Lec permite recurrir en apelación este tipo de resoluciones.

(2) La parte ejecutada formula oposición únicamente por motivos procesales y el auto que resuelve el incidente no acuerda dejar sin efecto la ejecucion: en este supuesto, resulta discutida en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales la posibilidad de apelación. Un sector acoge esa posibilidad al entender que la resolución es definitiva porque pone fin al incidente de oposición mientras que otro la rechaza de acuerdo con el art 562.1 2º Lec al no existir una previsión legal expresa en ese sentido.

(3) La parte ejecutada formula oposición por motivos procesales y de fondo: en este último supuesto, la mayoría de la jurisprudencia menor considera que no puede admitirse un recurso de apelación independiente únicamente en razón de la oposición por motivos procesales. En este sentido, se hace hincapié en que el procedimiento continúa su trámite y, por tanto, el auto no es definitivo y también especialmente en los arts. 559.2 párrafo 2 º y 560 párrafo 2º Lec . La primera norma citada establece que "cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición". Y el segundo precepto mencionado indica que "cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición". Se entiende, por tanto, que debe existir una única apelación diferida al momento en que se recurra el auto que resuelve la oposición por motivos de fondo ( art 561.3 Lec ), momento en que la apelante podra articular los argumentos que estime procedentes tanto en relación a los motivos de oposición procesales como a los de fondo. Esta posición, compartida por esta sala, es la que mantienen los AAAP Cádiz -Sección 5ª- 10-2-20 , Zamora -Sección 1ª- 24-10-2022 , Vizcaya -Sección 3ª- 14-9-2022 y, por último, Barcelona -Sección 19ª- 13-9-2022 (en un supuesto entre las mismas partes del presente procedimiento) que cita el acuerdo de la Junta de Presidentes de Secciones de la AP de 17-2-2012. Sin embargo, forzoso resulta reconocer que hay alguna resolución que mantiene el criterio contrario como el AAP Madrid -Sección 14ª- 30-9-2022 ."

Aludiendo a dicho Acuerdo igualmente el AAP de Barcelona sección 14 del 27 de septiembre de 2022 ( ROJ: AAP B 2807/2022 - ECLI:ES:APB:2022:2807A ) "Así, conforme al art. 455.1 LEC solo son apelables los autos no definitivos "que la ley expresamente señale" y el auto recurrido no es definitivo por cuanto no pone "fin a la primera instancia", ( art. 207.1 LEC). En particular, el art. 559.2 LEC no prevé recurso alguno frente al auto que resuelve la oposición por motivos procesales, lo que nos llevaría al régimen general (reposición si ordena la continuación del procedimiento - artículo 451.2 - y apelación si le pone fin - artículo 455.1 -), mientras que el art. 561.3 LEC , a sensu contrario, sí que ha regulado expresamente el recurso de apelación contra el auto que resuelva la oposición a la ejecución por motivos de fondo. Y este es el sentido expresado en el acuerdo de unificación de criterios de esta Audiencia Provincial en fecha 17 de febrero de 2012, al establecer lo siguiente: " El artículo 559.2 párrafo final LEC permite el recurso de apelación contra el auto que desestima la oposición por defectos procesales, diferido a la apelación de la oposición por motivos de fondo ( art. 561.3 LEC ). Contra el auto que acuerda dejar sin efecto la ejecución por defectos procesales, cuando no hay oposición por motivos de fondo, se puede presentar recurso de apelación directamente.""

Finalmente en igual sentido razona el AAP de Granada sección 4 del 22 de octubre de 2021 ( ROJ: AAP GR 1148/2021 - ECLI:ES:APGR:2021:1148A ) "Conforme a lo ya resuelto por esta Sala, entre otras en resoluciones de 25 de septiembre de 2020 y 26 de abril de 2019, con independencia de la discusión de si resultan oponibles en este procedimiento las causas de oposición del art. 559, en cualquier caso es criterio reiterado de esta Sala que no procede apelación contra la resolución que resuelve la oposición por motivos procesales.

La filosofía que se contiene en la LEC, así se expresa en su exposición de motivos, es la de restricción al máximo del recurso de apelación. Esto se manifiesta luego en su articulado al declararse en el artículo 455 , con carácter general, cuales son las resoluciones recurribles en apelación, limitándolas a las sentencias dictadas en toda clase de juicio, con excepción de las dictadas en juicios verbales seguidos por razón de la cuantía de menos de 3000 euros, los autos definitivos y aquellos otros autos que la ley señale. El artículo 207-1 considera que son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos contra ellas.

Fuera de estos casos sólo será posible apelar aquellos otros que la Ley expresamente señala, contemplando luego diversos supuestos de autos no definitivos respecto de los que posibilita el recurso de apelación.

- En este caso el auto que se apela, que no tiene carácter de definitivo en el sentido antes expresado pues la ejecución no es una instancia y no ha sido dictado en ninguno de los supuestos en la ley excepcionalmente posibilita la apelación en este trámite de ejecución forzosa ( arts. 527-4 º, 552 , 561-3 º, 563 , 695-4 º y 716), no es susceptible del recurso interpuesto en cuanto al pronunciamiento que resuelve la oposición por motivo procesal al amparo de art. 559 de la LEC , ya que no contempla la ley frente al mismo este medio de impugnación a diferencia de lo que acontece respecto de la resolución de la oposición por motivos de fondo, el art. 561 sí determina en su apartado 3º que contra este último auto podrá interponerse recurso de apelación, no siendo tampoco supuesto incardinable en el apartado 4º del artículo 695 antes citado.

Todo ello no contraría el artículo 24 de la Constitución pues, como tiene declarado con reiteración el TC, resulta plenamente compatible con el principio de tutela judicial efectiva la previsión legal de inexistencia de recurso contra determinadas resoluciones. No aparece en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )."

Expuesto cuanto antecede, en el presente caso y pese a que en el Auto apelado se habla de nulidad de actuaciones, realmente no se planteaba tal cosa, sinó oposición de defecto procesal del art 559.1-2ºLEC por " Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda", el cual se desestima.

Pero como se ha expuesto, no cabía recurso de apelación contra dicho Auto. De modo que al haberse planteado oposición por motivos de fondo(en curso) y añadirse posteriormente esta oposición por motivo procesal resuelta por separado en el Auto ahora apelado, el mismo no era apelable por separado, sinó que tal apelación del motivo procesal debe hacerse en forma unitaria al apelar en su caso el Auto resolutorio del incidente de oposición por motivos de fondo.

A mayor abundamiento, y dado que el Auto apelado los cita, significar que un Auto resolviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones de seguirse el art 228LEC (a que alude el Auto ahora apelado en el fundamento de costas) no permite recurso alguno. Y una nulidad del art 225LEC de determinada resolución (Auto despachando ejecución)que resulte denegada, no es definitiva ni tiene prevista apelación en la LEC.

Por todo lo expuesto es claro que no debió admitirse a trámite la apelación al no ser posible la misma conforme a derecho. Y como señala el Auto de la sección 11ª de Barcelona del 20 de junio de 2018:

" el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional, pero el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal, pues no existe en el ámbito civil un derecho constitucional a disponer de un sistema de recursos en todos los casos ( STC 253/2007 ).

De modo uqe no hay previsión legal alguna que permita el recurso de apelación formulado. Y, entonces y como declara la STS del 12 de diciembre de 2018( ROJ: STS 4158/2018 ) "A ello no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (... STS 109/2017, de 17 de febrero ). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que " la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos " (por todas, STC 69/2011 de 16 de mayo , y 200/2012 de 12 de noviembre ).

En consecuencia, la causa de inadmisión se torna ahora causa de desestimación del recurso de apelación (si bien por los motivos aquí expuestos), siendo improcedente el análisis del fondo del recurso, cuyos motivos, en lo que exceden del motivo procesal del art 559.1-2ºLEC, devienen aquí irrelevantes

En igual sentido, limitado el motivo procesal de oposición al art 559.1-2ºLEC, constituyendo el citado motivo el único que configura el objeto del Auto apelado y por ello el único objeto posible del recurso de apelación que ahora se resuelve, el art 456.1LEC impide analizar en esta alzada otras cuestiones ajenas a tal objeto y no planteadas además en instancia como las que "ex novo" se pretenden plantear en esta apelación, como son el incidente extraordinario de la disp transitoria 3ª de la Ley 5/2019, de 15 de marzo(LCCI); la nulidad al amparo del art 557.7LEC por motivos de fondo que también se intenta, ajena igualmente al objeto del recurso siendo que ya existe en curso incidente de oposición por motivos de fondo en la instancia en el que se plantearon en su momento tales motivos de oposición(en especial cláusulas abusivas);o incluso la alegación en esta alzada del motivo procesal del art 559.1.3 LEC el cual no se planteó en instancia y que obviamente y por ello, no fue resuelto en el Auto ahora apelado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC, por desestimación del recurso de apelación, procede imponer a los apelantes las costas causadas en esta alzada .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Teodora y por Don Joaquín contra el Auto dictado a 23 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en ejecución hipotecaria núm. 3190/2017 -3G de dicho Juzgado, que confirmamos, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada .

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.