Última revisión
25/08/2023
Auto Civil 301/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 903/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 301/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022200285
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13496A
Núm. Roj: AAP B 13496:2022
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120218102296
Materia: Monitorio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012090322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012090322
Parte recurrente/Solicitante: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Mª Dolores Rifa Guillen
Abogado/a: Eva Gómez Molina
Parte recurrida: Vidal
Procurador/a:
Abogado/a:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 23 de diciembre de 2022
Antecedentes
SE INADMITE A TRÁMITE la petición inicial de procedimiento monitorio instada por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Vidal, debiendo archivarse las presentes actuaciones.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/11/2022.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
Según adujo en la petición inicial de procedimiento monitorio, suscribió inicialmente un contrato de seguro de salud con el citado deudor, en fecha 14 de abril de 2016, con fecha de efecto el 1 de mayo de 2016 hasta el 1 de enero de 2017, prorrogables automáticamente a partir de la fecha de vencimiento, por años naturales, con forma de pago mensual y número de póliza NUM000, para la cobertura del riesgo de asistencia médica. Adujo que dicho contrato de seguro se había ido prorrogando automáticamente de forma anual, ante la ausencia de denuncia por las partes, y que, durante la vigencia del referido contrato, y en concreto durante el periodo anual de cobertura comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 1 de enero de 2020, el deudor dejó de pagar el día de su vencimiento los recibos de la prima del referido seguro números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 para la cobertura del riesgo indicado, por importe total de 817,92 euros, y que continuaban impagados.
Con la petición inicial, presentó copia de las condiciones particulares de la póliza, firmadas, únicamente, por la aseguradora, así como copia de los recibos impagados.
La petición inicial de procedimiento monitorio no fue admitida a trámite. En el auto de inadmisión a trámite, se parte de que la peticionaria no ha aportado ninguno de los documentos enumerados en el artículo 812 LECpara acreditar la deuda líquida, vencida y exigible que es objeto de reclamación, y cuya aportación es esencial por cuanto legitiman el recurso a un procedimiento de una especial naturaleza como es el monitorio. Tras lo cual se razona que los documentos confeccionados unilateralmente por el acreedor no son suficientes si no son los que documentan habitualmente los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, tal como exige el precepto citado, no habiéndose acreditado cuáles son esas relaciones entre las partes en virtud de las cuales el acreedor emite las facturas cuyo importe es objeto de reclamación, toda vez que la póliza de seguro aportada no aparece firmada por el demandado. De esta forma, no puede considerarse que cualquier documento creado de forma unilateral constituya un principio de prueba para acudir al proceso monitorio, teniendo el acreedor a su disposición otros procedimientos judiciales, de naturaleza ordinaria, en los que puede hacer valer sus derechos.
La apelante solicita en el recurso la revocación del citado auto, a fin de que sea admitida a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio presentada.
Aduce que los documentos a los que se refiere el art. 812 LEC, es decir, los que constituyan el principio de prueba de la buena apariencia jurídica de la deuda que se reclama, no conforman una relación cerrada o "numerus clausus", y que son de lo más heterogéneo, pues tanto pueden ser públicos como privados, bilaterales, o unilateralmente creados por el promovente, hallarse suscritos o no por el deudor, con firma legible o ilegible, plasmados en papel o en cualquier soporte físico, pues lo fundamental, insistimos, es que sean constitutivos o sugerentes de una apariencia de deuda. Existe reiterada jurisprudencia ( AAAP A Coruña 12 de marzo de 2007, 28 de noviembre de 2007, 25 de junio de 2009, 21 de diciembre de 2011) que recogiendo lo señalado en la exposición de motivos de la LEC, se ha pronunciado en el sentido de asentar que el procedimiento monitorio tiene la finalidad de "obtener protección rápida y eficaz el crédito dinerario liquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños. Lo que lo caracteriza es su sencillez, dado que se inicia con la presentación de una simple solicitud dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de procurador y abogado, que, fundado en un principio de prueba, puedan determinar la rebeldía del demandado, generándose así un título de rápida ejecución, salvo que el deudor opte por pagar o se oponga a que se despache la ejecución "dando razones", mostrando su discrepancia con el acreedor, sustanciándose la pretensión en éste último caso por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada." Es cierto que el órgano judicial debe contemplar si concurren los requisitos básicos que el art. 812 LEC establece para admitir a trámite la petición inicial emitiendo un requerimiento de pago al deudor, y por ello debe examinar si del documento que se acompaña a la solicitud resulta una base de buena apariencia jurídica de la deuda , sin que ello implique una exigencia desmesurada, más allá de lo que la Ley requiere, ya que en tal caso la finalidad y eficacia de dicho proceso se perdería, que no es otra que el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad determinada, una vez que el deudor tiene la posibilidad de oponerse a la ejecución despachada con lo que no se le causa indefensión alguna, lo único que supone es situar al demandado ante la opción de pagar o de alegar razones, manifestando su discrepancia con el acreedor.
Adujo respecto de los recibos aportados que, si bien son documentos unilateralmente redactados por el acreedor, son admitidos por la ley, y existe un principio de prueba documental sobre la existencia de la deuda que se reclama. Añade que, cuando lo que se reclama es la prima del seguro impagada, el auto de la AP de Lleida (1ª) de 04/12/2012, por ejemplo, señala:
Cita también en el mismo sentido los autos de la AP de Sevilla (5ª) de 27/11/2012 y AP de Barcelona (1ª) de 22/06/2012, que llega a decir que la presentación del recibo impagado, sin aportar la póliza sería suficiente para iniciar el proceso monitorio. Y concluye que en el caso de autos queda acreditada de forma indiciaria, la existencia de la relación jurídica entre las partes, y que la documentación aportada junto a la demanda junto a la relación de actos médicos realizados durante la vigencia de la póliza y el histórico de recibos, revela, a los efectos de la admisión de la petición de procedimiento monitorio, la existencia de una relación jurídica entre las partes, lo que conduce a ser procedente la admisión de la solicitud en reclamación del importe de los recibos de la póliza correspondientes a las mensualidades de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, en tanto en cuanto reflejan una obligación contraída.
"
"
En idéntico sentido obra toda la jurisprudencia alegada por la apelante, que damos por reproducida, de modo que, a diferencia de lo expuesto en el auto apelado, consideramos que en este momento procesal, en el que ni siquiera se han podido impugnar, los documentos que se han reseñado anteriormente cumplen las exigencias de la ley procesal, con estimación de la apelación, cuanto más si debemos considerar que el primer apartado del art. 812.1 LEC distingue entre los documentos firmados por el deudor, apartado formal primero, y los otros cualesquiera que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
Entendemos que, siempre en esta fase preliminar en que basta con una buena apariencia jurídica de la deuda, resulta excesivo el requerimiento de copia del contrato con firma de la deudora. Bajo el principio espiritualista que rige en nuestro derecho desde el Ordenamiento de Alcalá, así esencialmente en el art. 1.278 CC , es cierto que el art. 5 de la Ley del Contrato de Seguro prevé que el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. Pero no es menos cierto que no hace lo propio con la firma, pudiendo ser signo del consenso contractual el pago de la prima que refiere el art. 1 de idéntica Ley 50/1980 : " El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas ."
A la vista de la documentación y demanda acompañadas por la aseguradora apelante, no se reclamaba sino la prima de la anualidad vigente -aunque obraba también la fracción de diciembre de 2015-, en la consabida indivisibilidad de la prima, alegando la apelante que se pagó por la deudora esa anualidad anterior.
Y se acompañaba como documento 2 las condiciones particulares de la póliza, aunque no obrara firma ninguna. También los recibos, o parte de ellos, reclamados, aparte del listado de uso de los servicios asegurados por parte de la demandada.
En este sentido, obra la falta de exigencia legal de presentar documentación original con el escrito de demanda de proceso monitorio, en primer lugar porque, en el caso, la presentación por vía telemática o electrónica sería obligada, conforme a la redacción actual de los artículos 135 y 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con la Sección Decimocuarta de la Audiencia de Barcelona, en su auto de 18 de diciembre de 2001, siendo el punto clave del proceso monitorio que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda, con la declaración del art. 815 LEC se permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario. Por otra parte, el art. 334 LEC concede valor probatorio a las copias reprográficas en los términos descritos en el mismo, según los casos, según el caso, y el art. 268.2 LEC atribuye a la copia simple de un documento privado el mismo efecto que el original cuando la copia no fuere cuestionada por ninguna de las otras partes, cuestionamiento que, evidentemente, solo podrá hacer la deudora tras el requerimiento que se le haga en debida forma.
Y en un caso similar la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, en su auto de 9 de abril de 2015, rollo 634/2014, determina que en orden a la documentación acreditativa de la deuda monitoria, la regla general, en principio, es el numerus apertus , en base a los artículos 812 , 815 , 269.2 y 266.5 LEC , y la libertad de forma, en tanto que bastaría un principio de prueba por escrito sobre la existencia de la deuda. Sí parece exigirse, en todo caso, pese a no tener carácter restrictivo la enumeración, que sean documentos de los que habitualmente documentan las deudas y los créditos, de los que resulte fundamento de buena apariencia jurídica de la deuda. Y pueden ser documentos creados unilateralmente por el acreedor (facturas, certificaciones, telegramas, etcétera), pero en tal caso han de ser de los que habitualmente documenten los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, con el art. 812.1.2ª en relación al art. 815, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, a los efectos de admisión a trámite de la petición monitoria, el juez únicamente ha de comprobar, so pena de desnaturalizar el procedimiento, conduciéndolo al fracaso, si con la petición monitoria se han presentado documentos que, integrados con las alegaciones del acreedor sobre el origen y cuantía de la deuda, constituyen un principio de prueba acreditativo de la realidad de la misma, sin que en modo alguno pueda exigirse, en este momento procesal, una justificación plena de la existencia o certeza del crédito, o de las circunstancias que hayan podido justificar el impago del deudor, circunstancias que corresponderá alegar a dicho deudor en su eventual oposición al requerimiento de pago.
En definitiva, el juez debe efectuar dos controles previos, uno, sobre la identidad de acreedor y deudor, los domicilios manifestados y lugar donde pudieran ser hallados, origen y cuantía de la deuda y su importe, dinerario, vencido, exigible, de cualquier importe actualmente, y su competencia territorial ( art. 813 en relación al 48 LEC ); otro, sobre el documento o documentos aportados; no se trata de analizar si el documento "prueba", o no, el derecho subjetivo material, sino solo de controlar su regularidad formal (dice el art. 815.1: "un principio de prueba del derecho del peticionario"). En principio, de concurrir tales presupuestos, debe procederse a su admisión automática.
En este caso, que el documento aportado no sea el original de la póliza de seguro no constituye impedimento para la admisión de la solicitud monitoria, como se acordó como criterio unificado por los magistrados de esta Audiencia Provincial, máxime si se aduce que ese original no fue devuelto por la asegurada, enviado a su domicilio para esa firma, como es habitual en estos casos, y en cualquier caso, conforme al conjunto de hechos englobados en su causa de pedir que configura la petición monitoria, multiplicando 84,46 euros de la prima fraccionada mensualmente en cada recibo aportado por trece -una anualidad más el mes de diciembre de 2015 en el documento 3 aportado por la apelante- obtenemos un resultado de 1.097,98 euros, que es exactamente la suma reclamada en la demanda de proceso monitorio.
"
Citamos, asimismo, el AAP Castellón, sección 3ª, de 13 de noviembre de 2019 ( ROJ: AAP CS 55/2019 - ECLI:ES:APCS:2019:55A ), que señala:
" Como en alguna anterior resolución hemos recordado (Autos núm. 93 de 14 de marzo de 2002, núm. 564 de 154 de noviembre de 2005), el proceso monitorio viene catalogado por la vigente LEC 2000 entre los procesos especiales que su Libro IV disciplina y se configura como cauce para la protección rápida y eficaz del crédito dinerario, de gran tradición en otros países y cuya introducción en nuestro ordenamiento había sido ampliamente demandada por la doctrina. Basta para su inicio que se aporte un principio de prueba del derecho, no la prueba plena del mismo ni, por lo tanto, su completa acreditación "ab initio", pues si así fuera no sería necesario el pleito, ni tampoco cabría la oposición del deudor, ya que si bien es cierto que el artículo 812.1 LEC se refiere a que la cantidad adeudada se "acredite", también lo es que el artículo 815.1 LEC considera suficiente para la admisión de la petición y la expedición judicial del requerimiento de pago que los documentos aportados constituyan "un principio de prueba". En este mismo sentido y en la medida en que pueda tener valor interpretativo, no está de más recordar que la Exposición de Motivos de la todavía reciente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 habla de la necesidad de que con la inicial solicitud "se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda", lo que poco tiene que ver con la plena acreditación de ésta y puede apreciarse a partir de fotocopias de los originales.
Supone este proceso la creación rápida de un título ejecutivo, consistente en el requerimiento de pago al deudor, pero también la atribución a éste de la posibilidad de iniciar un juicio declarativo contradictorio, pues basta para ello que manifieste oponerse a la reclamación que contra él se formula ( art. 818 LEC 2000 ), por lo que nunca la admisión de la demanda y su tramitación con arreglo a lo legalmente previsto dejará indefenso al deudor, cuya mera oposición bastará para reconducir la reclamación al proceso declarativo correspondiente a la cuantía.
Pues bien, desde la perspectiva que marcan las anteriores reflexiones, hemos de dar la razón a la parte apelante, puesto que los documentos acompañados con la demanda cubren las exigencias de los preceptos citados, más concretamente el del artículo 812.1.2º, que contempla los documentos que, aun creados unilateralmente por el acreedor, "sean delos que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor".
En primer lugar porque los documentos aportados, singularmente los recibos expedidos por la reclamante, más que simples fotocopias o copias reprográficas, son documentos generados por el sistema informático de la reclamante, como se desprende del examen de los mismos y viene a decirse en el recurso.
Por otra parte, porque aun en el caso de que fueran simples fotocopias y sin perjuicio de la resolución definitiva que se dicte nos encontramos ante un principio de prueba del derecho de crédito de la mercantil promotora del proceso y ahora recurrente, por lo que debió el juez de primer grado admitir a trámite la demanda y dar a la misma el trámite que en Derecho procede.
No es óbice a ello ni el contenido de los artículos 266 y 269 LEC , referidos a los documentos que han de presentarse con la demanda, ni el que los presentados no fueran documentos originales, aunque a este respecto ya hemos dicho que la generación por el sistema informático de determinados documentos difumina la distinción entre original y simple copia.
O el Auto de la Sección 1ª de esta Audiencia de 29 de julio de 2021 ( ROJ: AAP B 8957/2021 - ECLI:ES:APB:2021:8957A ):
"
No se trata, por tanto, de una plena acreditación de la deuda sino de que se aporten documentos, aun creados unilateralmente por el acreedor, que habitualmente sirvan para documentar créditos y que constituyan un principio de prueba de la deuda. A partir de ahí corresponde al demandado pagar u oponerse (" dar razones "), en cuyo caso, la cuestión se dirimirá en el correspondiente procedimiento declarativo, en el que ya sí se exigirá prueba plena de aquellas cuestiones que hayan sido objeto de controversia entre las partes.
Respecto a la cuestión planteada en autos sobre la suficiencia de los documentos aportados, consistentes en copia de la póliza suscrita por las partes, en la que únicamente aparece la firma de la aseguradora, pero no del asegurado, habiéndose aportado además los recibos impagados, esta Sala ya se ha pronunciado, entre otros, en auto de 1 de marzo de 2017, reiterando lo resuelto mediante auto de 18 de noviembre de 2008 en el que se dijo:
" El recurso debe prosperar por cuanto los recibos impagados aportados por la aseguradora bien pueden considerarse como documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, habitualmente documentan créditos en las relaciones derivadas de un contrato de seguro ( art. 812.1.2ª LEC Legislación citadaLEC art. 812.1.2 ).
De oponerse el deudor al requerimiento de pago, incumbirá a la actora acreditar en debida forma su crédito ( art.217.2 LEC Legislación citadaLEC art. 217.2 ), y será entonces cuando pueda exigírsele una mayor actividad probatoria, pero no es este el momento en que deba aportar otros documentos distintos a los recibos ya acompañados.
Conviene recordar en este punto como la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil apunta que con la inicial solicitud de proceso monitorio deba acompañarse " documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda", lo que excluye que deba exigirse una plena acreditación de la misma con aportación de toda la documentación que fundamenta tal reclamación: en nuestro caso, del contrato de seguro suscrito por el asegurado cuya prima aplazada, ha resultado impagada.
En definitiva, se ha de concluir que los documentos aportados junto a la solicitud de proceso monitorio ( recibos impagados) constituyen, prima facie, un principio de prueba de la deuda, así como que la misma resulta vencida y exigible, sin que sea este momento inicial de admisión a trámite de la solicitud el adecuado para cuestionar posibles motivos de oposición derivados de las concretas cláusulas del contrato de seguro en la medida en que para efectuar el requerimiento de pago al deudor basta que los documentos aportados constituyan un principio de prueba, lo que, insistimos, acontece en el caso de autos, incumbiendo al deudor requerido alegar cuantas razones o motivos de oposición disponga frente a la reclamación que se le formula ...".
Se comparten, pues, los argumentos vertidos por la apelante, por cuanto que lo expuesto resulta de aplicación al presente supuesto, donde, por lo demás, observadas las condiciones particulares de la póliza y los propios recibos de prima de pago mensual aportados, que se afirma han sido impagados por el deudor, es posible ver cómo se corresponden con la póliza NUM000. Y ello dejando aparte los documentos adjuntados por la apelante con su recurso, cuya unión no solicitó en legal forma conforme a lo dispuesto en el art.460 LEC.
Por tanto, sin perjuicio de la oposición que, en su caso, pueda formular el deudor, los documentos aportados, "aun unilateralmente creados por el acreedor", son aptos a los efectos previstos en el art.812 LEC para acudir al procedimiento monitorio, conforme a su propia naturaleza y finalidad.
En consecuencia, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.
Fallo
con estimación del recurso de apelación interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2022 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès, LA SALA ACUERDA que se proceda a la admisión a trámite de la petición inicial de procedimiento monitorio presentada contra D. Vidal, en reclamación de la suma de 817,92 euros, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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