Última revisión
06/10/2023
Auto Civil 91/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 793/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 91/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023200094
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2931A
Núm. Roj: AAP B 2931:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228127943
Materia: Monitorio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012079322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012079322
Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL LTD.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Jesus Arangüena Sande Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 24 de marzo de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/03/2023.
Fundamentos
Aduce la actora que en fecha 9 de enero de 2014 el demandado suscribió un contrato de tarjeta de crédito con Servicios Financieros Carrefour EFC SA; que como consecuencia del impago, Servicios Financieros Carrefour dio por vencida la operación en fecha 31 de julio de 2018, presentando un saldo deudor de 3.023,26 €; que en fecha 31 de julio de 2018 Servicios Financieros Carrefour EFC SA y la entidad INVESTCAPITAL LTD elevaron a público el contrato de cesión de créditos entre los que se incluía el de autos; que según la certificación de deuda emitida por INVESTCAPITAL LTD el saldo deudor, a fecha de interposición de la demanda, asciende a 3.343,61 €.
Teniéndose por presentada la demanda, tras Diligencia de Ordenación dando cuenta a la juzgadora para examen de posible abusividad, se dictó Providencia de 3-5-2022 con el siguiente contenido:
"Dado que la reclamación de la deuda se fundamenta en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario y dado que puede que alguna de las cláusulas que integran este contrato y constituyen el fundamento de la petición o han determinado la cantidad exigible pueda ser calificada como abusiva, doy audiencia por
A modo de ejemplo, sin ánimo de hacer un listado exhaustivo ni de contenido definitivo y, por tanto, sin limitar las manifestaciones de la parte a la hora de hacer alegaciones ni las del Tribunal a la hora de resolver, se detallan las cláusulas que pueden integrar el supuesto de hecho mencionado en el primer párrafo.
Cláusulas que en los intereses ordinarios hagan redondeo o que no sean transparentes; cláusula de intereses moratorios que excedan en más de dos puntos el interés legal ( STS de 22 de abril de 2015); pactos sobre pago de comisiones; pactos que impongan al deudor el pago de gastos o impuestos que no les corresponde; cláusulas de vencimiento anticipado; cláusula de compensación de la deuda con cualquier crédito que el deudor tenga con la entidad de crédito; cláusulas que establezcan obligaciones accesorias (por ejemplo, contratar seguros); pactos por los que el deudor renuncie a la notificación en caso de cesión del préstamo.
En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 231 de la LEC, y en el caso de que no se hayan adjuntado con la petición inicial todos los documentos que sean necesarios para que se puedan llevar a cabo las correcciones y controles previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 815 de la LEC, concedo a la parte solicitante el mismo plazo de
Documentos a aportar, en su caso: (1) el contrato legible que vincula a la parte solicitante con la parte deudora; (2) la parte omitida del contrato legible o, en otras palabras, el contrato completo (condiciones generales y especiales) del que deriva la solicitud; (3) el contrato legible al que se refiere el convenio de amortización de deuda y todos los extractos de la cuenta donde se aprecien los movimientos que originan la cantidad que aparece en el citado convenio; (4) el desglose del importe por principal (capital vencido y no pagado y capital vencido anticipadamente, en su caso), por intereses remuneratorios, de demora, en su caso, importe por comisiones diferenciado según el tipo de comisión que sea, gastos de seguro, en su caso, y el importe por cualesquiera otros gastos accesorios, debidamente identificados también, así como los extractos de la cuenta donde se aprecien los movimientos que originan las cantidades desglosadas, todo ello referido al derecho de crédito derivado del contrato objeto de estas actuaciones, (5) todos los extractos de la cuenta donde se aprecien los movimientos que originan la cantidad que aparece en el certificado de deuda, y (6) en su caso, documento o documentos de cesión que identifiquen de manera suficiente el deudor y el número de contrato o operación de los que deriva el crédito que se dice cedido.
El contrato se ha de aportar firmado (con firma física o electrónica avanzada).
Aclaraciones a realizar, en su caso: significado de: recibo de facturación normal, refacturaciones, rejected representación de recibo, y deuda quiebra-reversal.
Advierto a la parte solicitante que si no aporta los documentos necesarios y si no hace las aclaraciones requeridas o las hace mal y no queda claro lo que reclama y de dónde procede, no se podrá admitir la petición de juicio monitorio y archivará."
Con fecha 6-5-2022 la parte demandante presentó escrito evacuando el trámite del art 815.4LEC indicando:
Que no se reclama ninguna cantidad en concepto de intereses remuneratorios ni de demora, quedando claramente establecido que dichas clausulas, aunque están recogidas en el contrato no se aplican al supuesto de autos.
Se reclaman 3,343.61, con el siguiente desglose:
Las Comisiones y el resto de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato respetan todos los deberes de transparencia y publicidad que exige el Banco de España. De dichas condiciones contractuales fue informado convenientemente el demandado y, el mismo, aceptó dichos términos en el momento de la firma del contrato
Y en los certificados que se acompañan junto a la demanda de monitorio, se ve de forma expresa que se ha renunciado a todos y cada uno de los gastos y comisiones que se generen en la vida de la tarjeta, por lo que debemos entender que ni tan siquiera puede ser debatida su abusividad o no, por que no se reclama nada por dichos conceptos.
Que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la cuantía reclamada quedaría minorada, viniendo a solicitar esta parte que se requiera de pago al demandado por la cantidad de 3,233.39 EUROS
Por Diligencia de Ordenación de 9-5-2022 se acordó dejar los autos para resolver por SSª.
Con fecha 12-5-2022 presentó la actora copia del contrato original con su clausulado, si bien con fecha 13-5-2022 se dicta Diligencia de Ordenación indicando que dicho escrito (con su documento) ha sido presentado fuera de plazo estando los autos en poder de SSª para resolver sobre cláusulas abusivas. Dicha resolución no fue recurrida por el actor, deviniendo firme.
El Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, por auto de fecha 24-5-2022, desestimó la petición inicial de procedimiento monitorio disponiendo el archivo. Ello, tras exponer los requisitos y jurisprudencia sobre la falta de transparencia formal y material, argumentando lo siguiente en su último párrafo:
"
Frente a dicha resolución se alza la actora INVESTCAPITAL LTD, que recurre en apelación defendiendo la suficiencia de la documentación aportada y la superación del control de transparencia formal y material, y tener el contratante pleno conocimiento del contenido contractual firmando todas las páginas. Solicitando la estimación del recurso revocando el citado Auto y dictándose en su lugar otro acordando la admisión del procedimiento monitorio y el requerimiento de pago por la cantidad solicitada.
El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acudir al proceso
Así mismo, si bien en el trámite del art 815.4LEC la actora manifestó no reclamar intereses remuneratorios, tal cuestión no fue analizada en el Auto ahora recurrido en apelación, y la misma no es objeto del recurso.
Así las cosas, en asunto similar de inadmisión de la petición inicial de monitorio por falta de transparencia, razona el
El juzgado dictó providencia dando vista a las partes por posible abusividad de la clausula que constituye el fundamento de la petición o determina la cantidad exigible, clausula de intereses y indemnización por reclamación extrajudicial, presentando la peticionaria escrito en los términos de autos solicitando se la tuviera por renunciada a las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por reclamación extrajudicial y intereses de demora.
El juzgado dictó resolución en la que declaró la abusividad del interés remuneratorio y de demora y comisiones de cobro, que la cláusula de interés remuneratorio si bien como elemento esencial del contrato no podía ser ad limine examinado a la luz de la abusividad, no superaba el control de transparencia pues no permitía conocer sencillamente las repercusiones mensuales del contrato y además al establecer un TAE del 21,99% cuando la media en enero de 2012 era del 10,07% por lo que era manifiestamente desproporcionado debiendo continuar el proceso por la suma de 1000e que es el diferencial entre el principal y cuantía reclamada sin computar intereses de demora ni gastos de reclamación .
La representación de INVESTCAPIAL LTD recurre en apelación frente a aquel auto sobre la base de que la deuda es liquida, vencida y exigible y el interés remuneratorio no puede ser declarado abusivo como elemento esencial del contrato y se supera el control de transparencia haciendo también alegaciones en materia de usura.
El artículo 815.4 LEC establece que "si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial (ahora letrado de la administración de justicia), previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.
El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.
Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1".
Lo primero a señalar es que nos encontramos en la fase preliminar ad limine de control de oficio de clausulas abusivas y el juez a quo dio traslado para alegaciones a la parte en los términos que proclama el art. 815LEC. Es cierto que en cuanto al interés remuneratorio es posible efectuar el control de trasparencia e incorporación y así se recoge en la STS de 18 de junio de 2012 al destacar que " ...aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)".
Por tanto, aunque es cierto que el pacto de intereses remuneratorios no está fuera del control jurisdiccional y no supone que deba ser aceptado por las partes por el mero hecho de haber sido incluido en el contrato firmado ( art. 1255 Cc), ya que como de manera expresa se recoge en la sentencia citada del Tribunal Supremo, en los casos de contratos de adhesión, habrá que respetar las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , porque " El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que estas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo".
Como ya dijimos en nuestro AAP, Civil sección 19 del 19 de marzo de 2021 (ROJ: AAP B 2500/2021): "Los intereses remuneratorios de un préstamo no pueden someterse a control de abusividad porque constituyen uno de los elementos esenciales del contrato, el precio. Como ya hemos dicho en reiteradas resoluciones, como por ejemplo en la de 17 de mayo de 2018, " según recuerda la STS de 26 de octubre de 2011 (y 9 de mayo de 2013 y 25 de noviembre 2015, entre otras), que sigue en este punto la doctrina del TSJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...", se comparte con la recurrente que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establece queda excluida de cualquier control de abusividad, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato. Y precisa dicha resolución que "... reitera STS de 18 de junio de 2012 que si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )".
El Tribunal Supremo, en su sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias de dicho control de incorporación en los siguientes términos:
"...El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...".
Así ha entendido el Tribunal Supremo , sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo , que "...la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida..." ; añadiendo que dicha exigencia de claridad y sencillez no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Así concluye en que lo exigible es una redacción de la condición general que no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.
No obstante el Tribunal Supremo, al necesario control de incorporación añade el de transparencia de modo que , sobre una redacción clara y comprensible, permita al adherente el conocimiento real de las mismas , atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 10 de junio de 2021 , asunto prejudicial C-609/19 ; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,..." ; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El Tribunal Supremo, en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, con mención de la doctrina jurisprudencial de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, señala:
"...La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente...".
Ya se indica en el propio auto recurrido que al encontrarnos ante el precio del contrato y constituir una de sus condiciones esenciales, el control que se puede efectuar no es el de abusividad en sentido estricto y sí el de transparencia. Es preciso resaltar al respecto que no es objeto de control el contrato en sí, el contenido del consentimiento del acreditado/prestatario, el error en que hubiera podido haber incurrido, ni puede ser objeto de control de abusividad el tipo de interés en relación a su carácter desproporcionado según los parámetros y criterios jurisprudenciales de la Ley de Usura como además se hace por el órgano a quo.
Aquí lo único que se está controlando es la transparencia en relación al tipo de interés remuneratorio aplicado. Y resulta que el contrato cuenta con las mínimas especificaciones para que la parte deudora pudiera tener conocimiento de la carga económica y jurídica del contrato de línea de crédito, al menos inicialmente. Todo ello se especifica de forma clara y destacada en las condiciones particulares del contrato donde se consigna la línea de crédito concedida 1000e, el importe del limite mensual al contado, 1000e, mensualidad del crédito 50e, el pago a fin de mes, el TIN del 1,67% mensual y TAE del 21,99%. Y además este dato esencial del contrato se destaca de nuevo en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo adjunto al contrato de septiembre de 2012. Donde se vuelve a destacar en el apartado de costes al crédito el TIN del 1,67% y luego la Tasa Anual Equivalente o TAE del 21,99%. No vemos en la redacción empleada ninguna
No se examina aquí ad limine la verificación de la regularidad del contrato ni del alcance de su comprensibilidad general. El contrato de crédito revolving es ciertamente complejo y exige el examen detallado en cada caso en función de las circunstancias de los consumidores, pero el mismo no está en entredicho, ni es una fórmula de financiación o refinanciación prohibida por el ordenamiento jurídico La claridad y la transparencia se evidencia en el propio anverso del contrato revolving o línea de crédito en dos momentos o lugares antes de la firma por el titular del crédito
En definitiva, y, en concreto la cláusula de intereses remuneratorio, no es abusiva por
Y consta en el encabezamiento del contrato, en recuadro destacado suficientemente claro y expresivo, que el demandado optó por modalidad de "pago al contado y a fin de mes", indicándose claramente en el recuadro diferenciador que el límite mensual contado es de 1600 euros, que la línea de Crédito es de 1600 euros, que la mensualidad de crédito es de 80 euros, y así mismo que el tipo de interés mensual de crédito es el 1,67% TAE (%) 21,99. Así mismo que acepta la contratación de seguro.
En el apartado 8.1 se regula precisamente el sistema de pago modalidad contado(inmediato y fin de mes) en donde se refleja la operativa en concreto, comprensible sin mayot dificultad, así "Sin intereses. El coste comprenderá los gastos y comisiones que resulten de aplicación. En el contado Inmediato, las operaciones realizadas se liquidarán el siguiente día hàbil y en el Contado Fin de Mes, el importe de las operaciones realizadas durante el periodo de facturación, se liquidará el último día hàbil del mes en que se efectúa la liquidación. En caso de impago, el Títular Principal deberá abonar su importe incrementado en la penalización por mora establecida en la Cláusula 4ª de las Condiciones Comunes y los intereses generados desde la fecha de cada una de las operaciones, el importe resultante se considerarà una utilización de la modalidad de pago a Crédito(basculación) desde la fecha de cada una de las operaciones".
Y pasa a continuación a regular el punto 8.2 la modalidad de Crédito, recogiendo el interès mensual del 1,67%..."
Por tanto es claro para un consumidor atento y perspicaz que el sistema por el que optó es uno concreto con las características indicadas, con los intereses (TIN y TAE) reseñados.
Y en el punto 8.3 se regula el Exceso de línea en el que "el exceso sobre el límite del crédito como consecuencia de los impagos, o por la basculación a que se refiere la cláusula 8.1 de las condiciones específicas de la tarjeta, provocarà que la tarjeta deje de estar operativa, mientras se mantenga el exceso sobre el límite de Crédito, y facultara a la entidad a ampliar la cuota mensual y/o a ampliar el límite de Crédito en caso de que fuera necesario....".
No se aprecia por ello que no pueda comprender el cliente cómo opera tal cláusula o condición específica en la economía del contrato, en tanto que reguladora del precio e intereses del mismo para el consumidor contratante, por lo que no cabe apreciar dicha falta de transparencia.
Por ello procede estimar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada en cuanto a la
Fallo
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
