Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/03/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
PRIMERO.- 1. Por parte de la demandada, la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Sant Joan Despí, se interpone recurso de apelación contra el auto por el cual se tuvo por desistida a la actora, Dª Enriqueta del procedimiento instado en contra de aquella, sin hacer imposición de costas procesales a la actora.
1. En la demanda rectora del procedimiento, la actora solicitó:
1.- Que se acuerde la obligación de la Comunidad de copropietarios de la C/ DIRECCION000, NUM000 de Sant Joan Despí a llevar a cabo las obras necesarias para la instalación del ascensor en la escalera NUM001 del inmueble, en los términos indicados en el informe pericial de D. Fernando.
2.- Que se acuerde la obligación de la comunidad de copropietarios de pagar el coste de la instalación, en virtud del presupuesto presentado en la demanda con la actualización que corresponda.
3.- Que se obligue a todos los propietarios que forman la comunidad de propietarios a estar y pasar por estos pronunciamientos.
4.- Que se condene en costas a los demandados en caso de oposición.
Alegó que, al no haber sido aprobado en la Junta Extraordinaria de 30 de septiembre de 2019 la instalación de un ascensor en la finca, la actora, madre de la propietaria de uno de los pisos del inmueble, se veía en la necesidad de solicitar a la autoridad judicial que estableciese la obligación de la Comunidad de copropietarios demandada de eliminar barreras arquitectónicas mediante la instalación de un ascensor en la escalera NUM001 de la finca, en virtud de lo que establece el apartado 5º del mencionado artículo 553-25 del CCCat, y ello por tratarse de una persona de 86 años y con una discapacidad que le impide subir y bajar escaleras.
2. La demandada se opuso a la demanda, partiendo de alegar la falta de legitimación activa de la actora, basada en que la acción para solicitar a la autoridad judicial que se obligue a la Comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer innovaciones exigibles, siempre que sean razonables proporcianadas, se encontraba reservada a los propietarios titulares de "derechos posesorios" (esto es, a los propietarios reales con remisión a la más completa dicción utilizada articula 552-5 CCCat, siendo que la actora no era ni propietaria ni titular de un "derecho posesorio" de ninguna entidad privativa de la Comunidad. Seguidamente, tras alegar su falta de legitimación pasiva, se opuso en cuanto al fondo.
3. En el acto de audiencia previa, la actora desistió del procedimiento, y la demandada no se opuso al desistimiento, pero sí solicitó que fueran impuestas las costas a la actora.
4. En el auto se tiene por desistida a la actora, sin hacer especial imposición de costas. Se señala que, en este supuesto, nos encontramos con la figura del desistimiento bilateral en que el demandado no se opone formalmente al archivo, pero solicita la expresa imposición de las costas a la parte actora, y que, sobre esta cuestión, un sector de la doctrina entiende que con la simple oposición, la parte demandada no manifiesta un interés en que siga el proceso para obtener un pronunciamiento judicial que decida el conflicto, sino que se limita exclusivamente a pretender la condena en costas de la parte demandante; se añade que, en consecuencia, esta oposición no es en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20.3 LEC, y que, conforme a esta doctrina, la oposición requerida por el artículo 396 LEC, para que proceda la imposición de costas, no es la meramente formal, sino que debe fundarse en la existencia de un interés legítimo del demandado en continuar el proceso, no por las costas, sino para alcanzar una sentencia sobre el fondo. Se motiva que la actora ha obligado a la Comunidad de Propietarios demandada a defenderse judicialmente de una pretensión formulada en su contra, si bien, en atención a las circunstancias personales de la demandante y al venir motivado el desistimiento a un defecto de falta de legitimación de la demandante en este tipo de procesos de la que no carecía con anterioridad a la reforma operada por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, no se considera proporcionada la condena en costas a la demandante, sin que se aprecien razones que justifiquen la continuación del proceso.
5. La apelante solicita en su recurso la revocación del auto respecto al pronunciamiento relativo a la no imposición de costas, acordando la expresa condena en costas a la parte actora, así como la imposición de costas de esta alzada.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación del auto.
SEGUNDO.- Sobre la infracción del art. 394 LEC en relación con el art. 396 LEC, y la procedencia o no de la imposición de costas a la parte actora.
1. Parte la apelante de que, conforme al art. 20.2 y 3 LEC, el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio; también podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía; emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días, y si éste prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto de sobreseimiento, y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto; si el demandado se opusiera al desistimiento el juez resolverá lo que estime oportuno. Considera que el art. 396 LEC tiene en cuenta únicamente la posición manifestada por el demandado, y contempla sólo dos posibilidades: si es consentido, sin condena en costas respecto de ninguna de las partes, y si no ha de ser consentido, imponiéndolas al actor. No comparte el criterio del juez a quo de no entender proporcionada la condena en costas a la demandante; por un lado, las circunstancias personales de una de las partes, que además tampoco se han expuesto, razonado ni acreditado en la resolución objeto del presente recurso, no pueden servir de fundamento para excluir la imposición de costas del presente proceso a la parte actora, y, por otro lado, la aplicación errónea de una disposición modificada en el año 2015, en la que ha incurrido la parte actora, no puede ir en perjuicio de la parte demandada. Aduce que no se ha tomado en consideración el hecho de que, la interposición de la demanda por parte de una persona que no ostentaba legitimación activa "ad causam" ha conllevado que la demandada se encontrara en la necesidad de contratar y sufragar los servicios profesionales de un procurador y un abogado para preparar su defensa, y también los honorarios del arquitecto que realizó el informe pericial (anunciado en la contestación a la demanda y aportado un mes antes a la celebración de la audiencia previa), prueba necesaria para fundamentar y probar los hechos y razones de oposición a las pretensiones de la parte actora. Concluye que, alegada la falta de legitimación activa en la contestación a la demanda, y considerando además que la parte actora no ha desistido de la demanda hasta el día de celebración de la audiencia previa, procede imponer las costas a la actora, para no hacer recaer sobre el demandado los errores -por mal planteamiento o por una estrategia procesal equivocada- de aquella; esta solución se asienta en el art. 396 LEC y en la necesidad de que quien obliga a otra parte a concurrir a un proceso judicial y a defenderse de una pretensión sin fundamento jurídico o mal planteada, debe cubrir los gastos que la personación y defensa causa a quien se defiende, pues del contrario el proceso le causaría un perjuicio injustificable, pues la LEC establece como criterio general el del vencimiento, de tal manera que la parte que ve desestimadas sus pretensiones debe ser condenada al pago de las costas procesales. Añade que la parte actora ha desistido de su acción admitiendo la falta de legitimación activa, y por ende, a sabiendas que su demanda acabaría siendo desestimada, por lo que debe aplicarse la regla general, y deben serle impuestas las costas.
2. La apelada se opone al recurso, partiendo de que el art. 396.2 LEC establece de forma literal que, si el desistimiento fuese consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. Aduce que dicha regulación en materia de costas en caso de desistimiento, tras la entrada en vigor de la actual LEC, fue interpretada de forma restrictiva por la jurisprudencia, entendiendo la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, que, pese a la literalidad de la ley, debía condenarse a las costas al actor en caso de desistimiento, cuando a pesar de no plantearse oposición por el demandado, se interesaba la condena en costas, con apoyo en el principio del vencimiento objetivo y por el perjuicio que se había causado al demandada; esa doctrina inicial fue modificada por Audiencia Provincial de Barcelona posteriormente, al entender que la literalidad de la Ley es clara y, asimismo, da la posibilidad al demandado de oponerse al desistimiento alegando que se continúe el proceso con las alegaciones que estime oportunas, entre las que es perfectamente factible la condena en costas a la actora; así, dar la conformidad al desistimiento, pero interesando la condena en costas, no es atendible, por aplicación de lo previsto en el art. 316.2 LEC, cuya interpretación no ofrece duda. Aduce que, por tanto, si el demandado quiere obtener una condena en costas, deberá oponerse al desistimiento, es decir, pedir que continúe el juicio, alegando las razones que estime oportunas en ese sentido, entre las que se considera que es perfectamente válida la de que se impongan las costas al actor. Y añade la apelada que hay que tener en cuenta que, en el presente caso, la Comunidad de Propietarios ha obligado a la actora a interponer una demanda para la instalación de un ascensor que necesita una persona con movilidad reducida y que lleva más de dos años sin poder salir a la calle, incumpliendo claramente la normativa prevista al respecto en el libro quinto del Código Civil de Catalunya en materia de propiedad horizontal.
TERCERO.- 1. En materia de imposición de costas en casos de desistimiento, debemos estar a lo que ya dijimos en el auto de esta sección de la Audiencia de 23 de febrero de 2016 ( ROJ: AAP B 488/2016 - ECLI:ES:APB:2016:488A ):
" Dice el artículo 396 de la L.E.C .:
1. " Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas".
2. "Si al desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes ."
Cuando el demandado personado no se opone al desistimiento, pero sí por las costas, existen varias posturas en cuanto a si la oposición sobre costas es aquélla a que se refiere el artículo 20.3 de la L.E.C . y cuál es la solución correcta en este tema.
Básicamente se han sostenido los siguientes criterios:
a)- La oposición del artículo 20 sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal y no en lo tocante a las costas, no bastando con una oposición meramente formal, sino sobre el interés legítimo del demandado en continuar el proceso, no por las costas sino para obtener una sentencia, y, por ello, se ha equiparado una postura o respuesta como la examinada a un consentimiento o conformidad y se le ha aplicado el artículo 396-2 que preceptúa no condenar en costas ( Autos de la A.P. Sección 1ª de Ciudad Real de 23/1/2002 , Sección 12ª de Barcelona de 19/5/2002 y Sección 1ª de Tarragona de 8/10/2003 ).
b)- En otras ocasiones, partiendo de una falta de regulación expresa en la Ley para esta situación, se han aplicado distintas soluciones y llegado a la conclusión contraria, porque no habría mediado consentimiento al haber desaparecido el interés en continuar salvo por las costas, siéndole aplicable el artículo 396-2 a sensu contrario.
Por parte de esta sección, en el Auto de fecha 17 de febrero de 2006, recurso 201/2005 , ya nos posicionamos en el sentido siguiente:
"No consideramos, pues, válida la fórmula frecuentemente utilizada por los demandados respecto de los que se desiste de no oponerse al desistimiento pero que se impongan las costas al actor'.
El demandado, si quiere obtener una condena en costas deberá oponerse al desistimiento, es decir, pedir que continúe el juicio, alegando las razones que estime oportunas en ese sentido, entre las que consideramos que es perfectamente válida la de que se impongan las costas al actor.
El auto de 8 de abril de 2005 dictado por la Sección 16 de esta Audiencia lo dice muy claramente: ¿los demandados no se opusieron en el acto de la vista al desistimiento verbalizado en ese momento por la letrada de la actora, por más que el motivo originador de la reacción procesal de la parte demandante distase de ser un abandono más o menos definitivo de la acción, sino que vino dado por el obstáculo a la válida prosecución del proceso (inadecuación del proceso por razón de la cuantía, puesta de relieve al instante por la jueza a quo) en que consistía la variación al alza de la primitiva petición de condena dineraria.- Sea como fuere, nos hallamos en la hipótesis de desistimiento bilateral ¿o con audiencia de la parte demandada' previsto en el apartado 3 del artículo 20 Lec ?. Inevitable consecuencia de lo anterior, en materia de costas, es la previsión contenida en el artículo 396.2 Lec para el supuesto de desistimiento consentido por el demandado: no se condena en costas a ninguno de los litigantes.- La petición de los demandados en la vista para que, no obstante asentir al desistimiento de la actora, las costas de la primera instancia le fueran impuestas a ésta es inatendible, puesto que el expresado artículo 396.2 Lec pone el acento en la postura que adopte el demandado estrictamente frente al desistimiento ( Leopoldo y Catalana) en el supuesto enjuiciado podían haber aducido la imperatividad de proseguir el proceso por la cifra inicial reclamada invocando ex arts. 253.2 y 412.1 Lec la prohibición del cambio de demanda, distinta de su ampliación objetiva), no frente a sus derivaciones'.
Por su parte el auto de 8 de octubre de 2003 dictado por la Sección 1 ª de la Audiencia de Tarragona insiste en la misma idea de que la oposición ha de venir referida al acto mismo del desistimiento, no a la consecuencia derivada del mismo, la imposición de costas . Después la expresada resolución hace una serie de consideraciones sobre los motivos en que ha de descansar esa oposición al desistimiento, que no se comparten, pero, en lo que interesa, considera que la oposición y la no conformidad que exige el artículo 20 no pueden limitarse a pedir que se impongan las costas al actor, sino que, por el contrario, han de venir referidas al desistimiento en sí mismo; se ha de pedir que continúe el juicio, que no se estime el desistimiento ."
Así lo hemos reiterado en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 16 de junio de 2022 ( ROJ: AAP B 5744/2022 - ECLI:ES:APB:2022:5744A ):
"A la misma se señala en el escrito de alegaciones presentado en su momento por la demandada que se oponía al desistimiento (algo que se vuelve a reiterar en sede de apelación), si bien de la lectura de ambos escritos cabe derivar que la oposición no cabe entender fuere al desistimiento en cuanto que tal, ya que en ningún momento se interesa que continúe el juicio verbal con los trámites que restaren dictándose sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor.
Prueba de ello cabe entender que lo es el que la demandada/apelada no ha impugnado el auto apelado de 15.03.2021 con ocasión del recurso de apelación presentado por la contraparte interesando que se dejare sin efecto el desistimiento y que continuare la causa.
Es por ello que se considera que pese a lo indicado por Dª Victoria referente a su oposición al desistimiento, tal oposición (como se señala asimismo en el auto apelado) no afectaba al desistimiento en si considerado, sino que tenía por finalidad el que se impusieren las costas derivadas de las actuaciones a D. Mario.
Partiendo de lo que se acaba de exponer y en cuanto al régimen de costas en supuestos como el aquí contemplado ( desistimiento en el que la parte contraria a la que lo insta lo que interesa es la condena en costas de la misma), se hace un análisis detallado en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13.11.2020 en la que se expone:
"En este sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia dictada en el rollo 814/18 , en la que dijimos:
" En el presente caso, llegado el día de la vista la parte actora formuló su voluntad de desistir del proceso, que consintieron los demandados quienes, sin embargo, solicitaron la condena en costas al demandante.
Como ya hemos expuesto en numerosas resoluciones, entre otras, en el Auto de esta Sección de la Audiencia de 23 de febrero de 2015 , Auto de 23 de febrero de 2016 , Auto de 27 de abril de 2017, " Cuando el demandado personado no se opone al desistimiento, pero sí por las costas, existen varias posturas en cuanto a si la oposición sobre costas es aquélla a que se refiere el artículo 20.3 de la L.E.C . y cuál es la solución correcta en este tema.
Básicamente se han sostenido los siguientes criterios:
a)- La oposición del artículo 20 sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal y no en lo tocante a las costas, no bastando con una oposición meramente formal, sino sobre el interés legítimo del demandado en continuar el proceso, no por las costas sino para obtener una sentencia, y, por ello, se ha equiparado una postura o respuesta como la examinada a un consentimiento o conformidad y se le ha aplicado el artículo 396-2 que preceptúa no condenar en costas ( Autos de la A.P. Sección 1ª de Ciudad Real de 23/1/2002 , Sección 12ª de Barcelona de 19/5/2002 y Sección 1ª de Tarragona de 8/10/2003 ).
b)- En otras ocasiones, partiendo de una falta de regulación expresa en la Ley para esta situación, se han aplicado distintas soluciones y llegado a la conclusión contraria, porque no habría mediado consentimiento al haber desaparecido el interés en continuar salvo por las costas, siéndole aplicable el artículo 396-2 a sensu contrario.
Por parte de esta sección, en el Auto de fecha 17 de febrero de 2006, recurso 201/2005 , ya nos posicionamos en el sentido siguiente:
"No consideramos, pues, válida la fórmula frecuentemente utilizada por los demandados respecto de los que se desiste de no oponerse al desistimiento pero que se impongan las costas al actor.
El demandado, si quiere obtener una condena en costas deberá oponerse al desistimiento, es decir, pedir que continúe el juicio, alegando las razones que estime oportunas en ese sentido, entre las que consideramos que es perfectamente válida la de que se impongan las costas al actor."
Por lo tanto, siguiendo la dicción literal del art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y conforme a lo también expuesto en el auto de la Sección 16ª de esta Audiencia de 23 de enero de 2017 , únicamente se extraen consecuencias para el caso de desistimiento del actor que no haya de ser consentido por el demandado y para el de desistimiento consentido por dicho demandado, que en ningún caso podrá considerarse otorgado si el demandado no formula oposición al desistimiento en el plazo al efecto concedido ( art. 20.3 de la LEC ). En el primer supuesto se imponen las costas al actor y en el segundo la norma establece que no se condenará en costas a ninguno de los litigantes pues "La hipótesis de que el demandado se haya opuesto al desistimiento a los únicos efectos de interesar la condena en costas del actor y sin mostrar interés por la continuación del procedimiento, que coincide con la ahora planteada pero que no cuenta con regulación legal expresa, ha sido abordada en diversas oportunidades por esta sección y se ha concluido en todos los casos que si el demandado otorga su consentimiento al desistimiento, aunque simultáneamente interese la imposición de costas al actor, se estaría en el caso del art. 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se condenaría en costas al actor."
En definitiva, el demandado, si quiere obtener una condena en costas deberá oponerse al desistimiento, es decir, pedir que continúe el juicio, alegando las razones que estime oportunas en ese sentido, entre las que consideramos que es perfectamente válida la de que se impongan las costas al actor, por lo que no puede considerarse valida la fórmula empleada por el recurrente de modo que, al no oponerse al fondo del asunto, debe ser aplicable el art. 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
En base al criterio que se acaba de exponer, dado que en este caso cabe considerar que pese a la alegación que se hace en el escrito donde se dio respuesta a la petición de desistimiento y al de oposición a la apelación, en realidad no existe oposición propiamente dicha al desistimiento en cuanto que tal, ello motivaría que conforme se ha expuesto anteriormente no procediera hacer condena en costas en relación al desistimiento."
El auto de la Sección 16ª de esta Audiencia de 23 de enero de 2017 ( ROJ: AAP B 473/2017 - ECLI:ES:APB:2017:473A ) reitera:
" Asignación de las costas en la hipótesis de que el demandado consienta el desistimiento formulado por el actor y simultáneamente postule la condena en costas de este último
El art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente suministra reglas sobre la asignación de costas para el caso de desistimiento del actor que no haya de ser consentido por el demandado y para el de desistimiento consentido por dicho demandado o demandados, consentimiento que se entiende otorgado, según el art. 20.3 del mismo texto, si el demandado no formula oposición al desistimiento en el plazo al efecto concedido. En el primer supuesto se imponen las costas al actor y en el segundo la norma establece que no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
La hipótesis de que el demandado se haya opuesto al desistimiento a los únicos efectos de interesar la condena en costas del actor y sin mostrar interés por la continuación del procedimiento, que coincide con la ahora planteada pero que no cuenta con regulación legal expresa, ha sido abordada en diversas oportunidades por esta sección y se ha concluido en todos los casos que si el demandado otorga su consentimiento al desistimiento, aunque simultáneamente interese la imposición de costas al actor, se estaría en el caso del art. 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se condenaría en costas al actor.
La razón es que la solicitud de imposición de costas no encarna en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20 de la Ley Procesal , oposición que únicamente puede referirse al desistimiento en cuanto tal y a su efecto propio; cualquier otra cuestión que plantee el demandado resulta incoherente con esa conformidad, de modo que si su interés es el de obtener la condena en costas de la contraparte, únicamente dispone de la opción de formular oposición al desistimiento a fin de promover la prosecución del procedimiento hasta el eventual dictado de una sentencia que desestime las pretensiones actoras.
Por ello el auto de esta sección de 9 de diciembre de 2009 ya advertía que no es admisible que el demandado acepte el desistimiento y a la vez solicite la condena en costas de la contraparte porque ello es contrario a las previsiones del artículo 396.2, que establece que si el desistimiento es consentido no se impondrán las costas al demandante.
Y en la sentencia de 30 de abril de 2013 se agregaba que "en el momento en que el demandado manifiesta su postura ha de tener presente la disposición legal. Si quiere asegurarse de que se impondrán las costas, debe oponerse al desistimiento. Es el criterio legal y, aunque pueda considerarse absurdo, en realidad no lo es que se exija una oposición al desistimiento en sí. Obsérvese que la aceptación del desistimiento no es equivalente a una desestimación completa de la demanda, que es el supuesto en el que la ley impone las costas al demandante. Con el desistimiento lo que hay es una absolución procesal y no de fondo. La pretensión sigue viva y si era o no viable inicialmente es otro problema. La posibilidad de volver a demandar existe. Por tanto, insistimos, como en este caso la sociedad "C." no se opuso al desistimiento, no tiene derecho a que sus costas las pague el demandante, porque ese derecho no se lo reconoce la ley"".
En parecidos términos, el AAP Orense, sección 1ª, de 21 de febrero de 2017 ( ROJ: AAP OU 19/2017 - ECLI:ES:APOU:2017:19A ):
" El desistimiento es la declaración de voluntad unilateral del actor, en virtud de la cual, se tiene por abandonado el proceso, sin renunciar a la acción, solicitando del juzgador se dicte una resolución que ponga fin al mismo, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo. Forma legítima de terminación del proceso que responde al principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal civil. En el artº 20.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
se contempla dicha facultad del demandante, si bien, una vez emplazado el demandado, habrá de ser oído a fin de que manifieste su conformidad u oposición al desistimiento planteado, pues al no suponer una renuncia a la acción, puede asistirle interés jurídico en que se resuelva definitivamente la cuestión planteada. Así, esta Sala había declarado en precedentes resoluciones que, "el carácter bilateral del desistimiento o la necesidad de audiencia del demandado emplazado y personado, viene siendo admitido mayoritariamente por la doctrina, pues dado que tal figura procesal supone la terminación del proceso, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo; y que no supone una renuncia a la acción que puede reproducirse en cualquier momento, debe darse al demandado, que ha sido parte en el proceso por la sola voluntad del actor, la oportunidad de alegar al respecto lo que a su derecho convenga, pues puede asistirle un interés jurídico de que sea resuelta definitivamente la cuestión planteada, a fin de no verse compelido a personarse en un proceso ulterior sobre la misma cuestión. Y aun cuando la eficacia del desistimiento no dependa de la voluntad del demandado, si ha de valorarse el interés legítimo que pueda ostentar para oponerse al mismo".
El artº 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el pronunciamiento sobre costas en los supuestos de desistimiento, y determina, que, "si el desistimiento que pusiese fin al proceso fuese consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes". La oposición al desistimiento ha de referirse a la cuestión de fondo y fundarse en el interés del demandado de que se resuelva definitivamente la cuestión y no quede imprejuzgada, a ello se refiere el carácter bilateral del desistimiento. Pero si el demandado se muestra conforme con esta forma de conclusión del proceso, sin sentencia, la cuestión relativa a la imposición de costas ha de reconducirse al supuesto del apartado segundo del artº 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(en este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª), Auto de 16 de noviembre de 2006 y Auto de 19 de octubre de 2010 (Sección 5ª)) en el que se indica, "si la demandada consideraba que el planteamiento de la demanda era innecesario, infundado o temerario y que por ello las costas debían serle impuestas a actor, tenía que haberse opuesto por este motivo al desistimiento y a la terminación del proceso, interesando su continuación, en lugar de mostrar su implícita aceptación a este hecho y limitar la discrepancia a una consecuencia derivada precisamente de su conformidad con el desistimiento cual es el pago de las costas, como hizo en este caso, con la ineludible consecuencia del sobreseimiento del proceso y la no imposición de costas".
Aun acudiendo al principio general del vencimiento objetivo, que alega la parte apelante, había de valorarse el caso concreto (en este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 9 de mayo de 2013 ), acudiendo a principios de justicia material según la causa del desistimiento y su justificación. En el caso, no puede afirmarse que la parte demandante hubiese promovido indebidamente el proceso frente a la entidad bancaria demandada, que era, en principio, la legitimada pasivamente conforme a lo dispuesto en los artºs 1.257 del Código civil y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al figurar como parte contratante en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado en 20 de octubre de 2005, fundamento de la acción ejercitada. Solo a través del escrito de oposición formulado por la parte demandada, vino en conocimiento de que dicha entidad bancaria había cedido sus activos y pasivos a un tercero, Banco Popular Hipotecario S.A. (que cambió su denominación por la de Targobank S.A.) mediante escritura pública que no consta fuese notificada al demandante, ni hubiere puesto en su conocimiento la cesión del crédito y novación subjetiva producida en el contrato, como sería lo procedente.
El desistimiento se produjo como consecuencia de la excepción de falta de legitimación pasiva sorpresivamente alegada por la parte demandada. Por lo que tampoco, siguiendo dicho criterio, habían de serle imputables los gastos procesales que hubiera podido causar a la parte demandada (que no se opuso al desistimiento) en un proceso que no fue promovido de forma indebida o negligente, lo que conduce a mantener el pronunciamiento sobre costas dictado en la instancia".
También el AAP Madrid, sección 18ª, de 30 de enero de 2017 ( ROJ: AAP M 414/2017 - ECLI:ES:APM:2017:414A ):
" La Junta de Magistrados de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial, en reunión de 28 de septiembre de 2006, acordó que "en caso de que se acuerde el desistimiento pese a que exista oposición al mismo, procede la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ". Y en la misma reunión acordó que "la oposición al desistimiento, para que se entienda que el demandado no consiente con el mismo, ha de ser expresa, oponiéndose al desistimiento, no siendo suficiente instar que se impongan las costas al actor sin hacer referencia, o haciéndolo de forma evasiva o ambigua, al desistimiento instado de contrario". La argumentación se incorpora a la presente resolución...".
Parafraseando tal resolución, en el supuesto presente la actora desistió, una vez contestada la demanda y en el acto de audiencia de 13 de abril de 2011, folio 97 de los autos. Producido el desistimiento en tal acto la demandada se opuso al mismo sólo solicitando la imposición de costas a la actora, sin que conste que las razones dadas como fundamento de esa oposición fueran dirigidas expresamente a sostener la improcedencia del desistimiento y la procedencia de la continuación del juicio con el fin de obtener un pronunciamiento absolutorio, impediente de nuevo procedimiento contra ella en el que se ejercite la misma acción o se funde en el mismo derecho, esto es, dirigidas al desistimiento en cuanto tal y a su efecto propio, ni cabe deducir que la oposición fuera al desistimiento por esa causa ya que el auto recurrido solo acuerda el desistimiento sin argumentar sobre una posible desestimación de las razones de la oposición de la demandada al desistimiento, ni sobre la improcedencia de continuar el juicio, y dicha demandada, en el recurso de apelación, no cuestiona la procedencia del desistimiento, sino la no imposición de costas a la parte actora, dado que se había visto obligada a comparecer en el juicio y contestar a la demanda causándole gastos que no tenía el deber jurídico de soportar, así como, que, en ese caso, la actora que desiste, existiendo oposición de la demandada, debe ser condenada al pago de las costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC .
Por tanto, hemos de partir de que si bien la demandada se opuso al desistimiento de la actora, lo hizo con el único fin de fundamentar la procedencia de la condena en costas a la actora que solicitaba por su desistimiento y no con el fin de hacer valer un interés legítimo en que el juicio no se sobreseyera por el desistimiento del demandante y continuara su tramitación hasta que se dictara sentencia con eficacia de cosa juzgada material negativa.
Desde ese punto de partida, continúa la resolución inicialmente citada, la conclusión es obvia: la demandada no se opuso al desistimiento de forma expresa y clara en el sentido expuesto, lo que se equipara a la falta de oposición al mismo, y, por ello, el tribunal, al dictar el auto de sobreseimiento del juicio, debía hacer expresa declaración de que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tal y como se indica en el número 2 del artículo 396 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , no en aplicación del artículo 394, no resultando aplicables los criterios de temeridad o mala fe. "
Pues bien tales consideraciones pueden extrapolarse al supuesto que hoy ocupa la atención de la Sala en donde consta que la parte demandante desistió de la pretensión contra Don Octavio en el acto de la audiencia previa siendo consentido el desistimiento por el mismo quien tan solo interesó la imposición de costas a la actora , pero sin que haya solicitado la continuación del litigio para hacer valer derecho relativo al litigio principal y para solicitar la continuación del procedimiento haciendo valer un interés legitimo. Por ello debe estimarse el recurso ".
2. Aplicando lo anterior al presente supuesto, consideramos que procede mantener la no imposición de costas a ninguna de las partes llevada a cabo en el auto recurrido.
Sin entrar en lo que movió a la actora a presentar ella la demanda, en lugar de hacerlo los propietarios del piso donde habitaba, lo cierto es que la demandada no pidió, a los efectos de la imposición de costas a la actora, la continuación del procedimiento, sino que pidió, únicamente, que las costas fueran impuestas a la actora, sin oponerse, en puridad, al desistimiento formulado por esta última.
3. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.
CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas derivadas del recurso.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación