"QUE ACUERDO LA PRESCRIPCIÓN de la demanda presentada por FINDIRECT contra Carlos José, y en consecuencia:
Acuerdo el archivo de las presentes actuaciones por haber prescrito la acción que se demandaba.
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio, auto dictado en la instancia y apelación.
1.- En el auto dictado el 9-2-2023 por la juzgadora de instancia se inadmite la demanda de procedimiento monitorio al considerar, en esencia, que se ha producido la prescripción de la acción ejercitada en la demanda. La Sra. Jueza "a quo" entiende aplicable en el caso de autos el derecho civil catalán; establece que, en lo que al capital del préstamo se refiere, el plazo de prescripción aplicable es el de 10 años del art. 121-20 CCCat; en cambio, sostiene que respecto de los intereses remuneratorios el plazo a tomar en consideración es el de 3 años del art. 121-21 a) CCCat; y, por último, fija como "dies a quo" del cómputo el 5-2-2012 y como "dies ad quem" el de interposición de la demanda monitoria que fue el 4- 10-2022.
2.- La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Defiende la recurrente que la acción ejercitada no está prescrita al haberse interrumpido el plazo legal mediante la interposición el 28 de mayo del 2019 de una previa demanda monitoria ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Martorell que dio lugar a los autos nº 318/2019 y que fue inadmitida a trámite mediante auto de fecha 17 de octubre del 2019.
SEGUNDO.- Consideraciones previas sobre el procedimiento monitorio y la excepción de prescripción.
3.- El procedimiento monitorio constituye un cauce procesal ágil y rápido para que cualquier acreedor pueda ver satisfecho un crédito vencido líquido y exigible. La norma no exige que la documental que acompañe a la demanda ofrezca la acreditación completa y plena de la deuda sino únicamente que constituya, en palabras del art. 815.1 Lec, un principio de prueba del derecho del peticionario. Al inicio de procedimiento y antes del requerimiento al deudor, el juzgador puede abrir, de oficio, un incidente con objeto de, previa audiencia a las partes, poder valorar la posible concurrencia de cláusulas abusivas en el título que fundamenta la reclamación ( art. 815.4 Lec en la redacción vigente al interponerse la demanda en el supuesto enjuiciado).
4.- Una vez resuelta esa cuestión previa, se procederá al requerimiento de pago al deudor que podrá formular oposición en un escrito en el que, de forma sucinta y clara, expondrá las excepciones que alega en su defensa. En un caso como el presente, las cuestiones planteadas en la oposición, tras archivarse el procedimiento monitorio e incoarse el correspondiente juicio verbal, darse traslado al demandante para que pueda impugnar la oposición y, en su caso, celebrarse la vista del juicio, se deberán resolver en la sentencia que se dicte en su día.
5.- En el caso de autos, mediante providencia de 19-12-2022 se dio traslado a las partes para que pudieran alegar lo que estimasen oportuno en relación al posible carácter abusivo de la comisión por reclamación. Las partes evacuaron el traslado y el Sr. Carlos José, en concreto, manifestó en su escrito que "me ha sorprendido que se hayan dejado pasar 14 años para iniciar la reclamación de la deuda y que, por tanto, ya no sería exigible". A la vista de esta alegación, la juzgadora de instancia, en lugar de esperar al dictado de la sentencia, procedió a acoger la excepción de prescripción en el auto en el que debía resolverse el posible carácter abusivo de la cláusula que había sido objeto del traslado previo. Ocurre, sin embargo, que el demandado se ha aquietado a lo resuelto y que la entidad apelante no discute tampoco la procedencia, desde el punto de vista procesal, de la resolución dictada en la instancia, sino que se limita a negar la concurrencia de la prescripción al afirmar que tuvo lugar en el año 2019 un acto interruptivo de la misma. Así las cosas, esta sala se ve obligada a dar respuesta a la cuestión planteada en su escrito por Financiera Española de Crédito a Distancia EFC S.A.
TERCERO.- La prescripción de la acción ejercitada en la demanda.
6.- Como dijimos ya en nuestra sentencia de 19 de junio del 2023, "el instituto de la prescripción extintiva tiene como componente básico el transcurrir un determinado plazo de tiempo, plazo durante el cual el derecho, ni es ejercitado por su titular, ni tampoco es reconocido por el obligado, decayendo, por ello, la posibilidad posterior de aquel ejercicio. El Tribunal Supremo viene declarando que el fundamento de tal institución no se encuentra en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, o necesidad de no perpetuar indefinidamente situaciones inciertas, por lo que su aplicación por los órganos jurisdiccionales ha de ser cautelosa y restrictiva".
7.- La prescripción, por otra parte, puede interrumpirse por los medios y causas establecidos en el art. 1973 CC, entre ellos la reclamación extrajudicial y la judicial. Estas reclamaciones han de cumplir ciertos requisitos para producir el efecto interruptor. Tales requisitos son: 1) legitimación de quien realiza el acto y del destinatario; 2) carácter recepticio de la reclamación, es decir, que la voluntad del reclamante se exteriorizó o manifestó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición. Este requisito es inherente, por su naturaleza y características propias, a la reclamación judicial. En cuanto a la extrajudicial, lo reconoce cumplido el TS en el correo con acuse de recibo ( SSTS 16-3-81, 22-9-84 y 12-6-90) y en el telegrama con el mismo acuse ( SSTS 10-10-72, 11-2-77 y 16-3-81 entre otras). 3) Constatación de una verdadera voluntad en el reclamante de exigir el cumplimiento o satisfacción de su derecho y de que exista identidad entre el derecho así exigido y el afectado por la prescripción. Y finalmente 4) que el acto interruptor sea válido e idóneo.
En Catalunya, sin embargo, rige el art. 121-11 CCCat que establece lo siguiente: "Son causas de interrupción de la prescripción:
a) El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.
b) El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión.
c) La reclamación extrajudicial de la pretensión.
d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción".
Y el art. 121-14 c) señala que el plazo volverá a correr desde el ejercicio de la accion con la que se exige la pretensión, cuando la demanda no prospera por defectos procesales.
8.- En el caso de autos, resultan incontrovertidos tanto los plazos prescriptivos como los días de inicio (5-2-2012) y final del cómputo (4-10-2022). Sin embargo, procede efectuar una matización a lo expuesto en el auto dictado en la instancia. En efecto, en la demanda monitoria, tal y como puede verse en el documento nº 3 que la acompaña, no se reclaman intereses remuneratorios ya que el préstamo se concertó sin esa contraprestación (doc. 1 demanda). En efecto, la parte actora solicita únicamente el capital pendiente (1.825 euros) y lo que denomina la comisión por reclamación (510 euros). Ahora bien, no estamos ante una comisión única sino ante la suma de 17 comisiones de 30 euros cada una que se aplican mensualmente por los gastos generados por la devolución de los recibos de las correspondientes cuotas del préstamo, tal y como expone en la propia actora en su escrito efectuando alegaciones sobre la posible cláusula abusiva. Estamos, pues, ante un coste económico de devengo mensual de modo que resulta aplicable al mismo el plazo de 3 años del art. 121-21 a) CCCat. Por tanto, aun en el caso de poderse aplicar la interrupción procesal en el año 2019 tal y como defiende la apelante, es evidente que, respecto de las comisiones, en ese momento ya estaba totalmente agotado el plazo prescriptivo iniciado en el año 2012.
9.- En lo que hace referencia al principal de la deuda sometido al plazo prescriptivo de 10 años, la cuestión esencial planteada en el recurso de apelación es la que se refiere a la posible eficacia interruptiva de la demanda monitoria interpuesta el 28 de mayo del 2019 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Martorell (autos nº 318/2019) y que fue inadmitida a trámite mediante auto de fecha 17 de octubre del 2019 al considerar entonces la titular del Juzgado que el texto del contrato resultaba ilegible por diminuto. La cuestión que ahora se plantea no ha merecido una única respuesta en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Así, un sector de la doctrina entiende que la acción judicial únicamente puede tener efectos interruptivos de la prescripción si es admitida a trámite. Sigue este sector la doctrina tradicional del Tribunal Supremo sobre esta cuestión. Paradigma de esta posición es la SAP Madrid -Sección 21ª- 27-3-2023 que establece lo siguiente:
"Debemos partir de que según dispone el art. 1973 del CC que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Pues bien, interpretando el precepto, la ya lejana STS de 20 de octubre de 1988 ( ROJ: STS 9690/1988) en un supuesto en que se planteaba la interrupción de la prescripción por la presentación de una demanda de pobreza en que con carácter previo a su admisión se requirió al solicitante para la aportación de copias de su escrito y que una vez subsanado dio lugar a su admisión en momento en que ya habría transcurrido el plazo de prescripción de la acción, el alto Tribunal después de reiterar que " siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva", recuerda consecuentemente con ello que " tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Y, así, las innegables profundas brechas que la nueva dirección doctrinal de esta Sala ha ido abriendo en la rigorista exégesis que de losarts. 1.969y1.973 del Código Civilhacía la anterior a la reforma del tantas veces citadoart. 3.°,1 del Código Civil, puede verse en la interrupción del plazo de prescripción en los casos de presentación del escrito de asistencia gratuita ( Sentencia de 17 de marzo de 1986 ), o de presentación de la demanda de "pobreza" ( Sentencias de 28 de marzo y 19 de mayo de 1981 ,27 de mayo de 1983 ,19 de septiembre de 1985 ,25 de marzo y 26 de octubre de 1987 ), y en los casos de reclamación previa en la vía administrativa, asimilable a la interpelación extrajudicial ( Sentencia de 28 de mayo de 1984 ); ó, en fin, en la Sentencia de 7 de julio de 1983 , que pone de relieve en su fundamento cuarto, la incongruencia que supone conceder una mayor eficacia interruptiva respecto de la prescripción extintiva a la reclamación extrajudicial que a la conciliación", considera que se interrumpió el plazo de prescripción en el supuesto allí enjuiciado porque no se había dispuesto en la providencia que requería la subsanación del defecto la inadmisión "a limine" de la demanda, sino que la misma quedó en una extraña situación de letargo o pendencia procesal hasta que se presentaran referidas copias, y también por no haberse rechazado de plano.
Por lo tanto dicha doctrina lleva a considerar que la presentación de una demanda que es inadmitida a trámite o rechazada "a limine" carece de efectos interruptivos de la prescripción. Este criterio se expresa en la Sentencia de esta misma Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de octubre de 2017 ( ROJ: STS 13773/2017) al declarar que " A los efectos de interrumpir el plazo de prescripción extintiva, dentro del concepto de ejercicio de la acción ante los Tribunales, empleado en la redacción del artículo 1.973 del Código Civil , debe incluirse la presentación, por el acreedor, de una demanda, contra el deudor, ante un Juzgado del orden jurisdiccional civil, siempre y cuando esa demanda llegue a ser admitida a trámite (en cuyo caso la fecha de la interrupción siempre será la de la presentación), de tal manera que, si esa demanda es inadmitida o rechazada "a limine", no se producirá la interrupción de la prescripción, al entenderse que no se ha ejercitado la acción ante los Tribunales".
Como declara la SAP Madrid, Secc. 18ª, de 26 de abril de 2010 ( ROJ: STS 5454/2010) " en la redacción del artº. 1973 C.c . se incluye obviamente la presentación por el acreedor de una demanda contra el deudor, ante un Juzgado del orden jurisdiccional civil, siempre y cuando esa demanda llegue a ser admitida a trámite, en cuyo caso la fecha de la interrupción siempre será la de la presentación, de tal manera que, si esa demanda es inadmitida o rechazada "a limine", no se producirá la interrupción de la prescripción, al entenderse que no se ha ejercitado la acción ante los Tribunales, es decir que la reclamación judicial produce sus efectos interruptivos desde el mismo momento de la presentación de la demanda pero condicionado a su admisión y subsiguiente traslado al demandado, ello por cuanto el Tribunal Supremo exige que la reclamación sea recepticia, entre otras muchas en su sentencia de 13 de octubre de 1994 al señalar que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización".
10.- Otro sector jurisprudencial, en cambio, mantiene que el ejercicio judicial de la acción resulta suficiente para la interrupción de la prescripción, aunque la demanda pueda ser posteriormente inadmitida a trámite. Argumentan los defensores de esta postura que la presentación de la demanda supone la exteriorización del derecho y la voluntad del acreedor de mantenerlo activo, lo que enerva la posibilidad de decaimiento del derecho por su abandono o falta de ejercicio. Una muestra de esta posición es la SAP Pontevedra -Sección 1ª- de 30-5-2023 que indica lo siguiente:
"El art. 1973 del Código Civil establece que " [L]a prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Este precepto es aplicable a las acciones personales, ya deriven de derechos de crédito o del contenido de algunos derechos reales. Con arreglo al citado art. 1973 CC, la primera causa de interrupción de la prescripción es el ejercicio de la acción ante los Tribunales, lo que significa que la prescripción se interrumpe, con pérdida del plazo transcurrido, desde la presentación la demanda. En la línea de interpretación restrictiva del instituto de la prescripción y valoración de la voluntad inequívoca del acreedor de hacer valer su derecho como suficiente para interrumpir la prescripción -aquí, a través del auxilio judicial-, la jurisprudencia se ha mostrado flexible tanto en lo que se refiere a lo que deba entenderse como ejercicio de la acción, como al modo o forma en que ha de hacerse para desplegar los efectos inherentes.
Así, la jurisprudencia ha declarado que se interrumpe la prescripción, no solo por la demanda propiamente dicha, en los términos exigidos en el art. 399 LEC, sino también por actos tales como la demanda de pobreza o la solicitud del beneficio de justicia gratuita (cfr. STS nº 300/1983, de 27 de mayo, que cita las SSTS de 1 de diciembre de 1966, 9 de julio de 1975, 9 de junio de 1976 17 de abril de 1980 y 15 de mayo de 1981), la solicitud de nombramiento de abogado y procurador de oficio ( SSTS nº 1177/2007, de 5 de noviembre, s/n de 23 de enero de 2007, y nº 1003/2003, de 28 de octubre), el simple hecho de pedir dicho beneficio ( STS nº 176/1986, de 17 de marzo), la petición de diligencias preparatorias para la reclamación del importe de una letra ( STS nº 742/1993, de 14 de julio) o la solicitud de diligencias preliminares ( STS nº 1225/2007, de 12 de noviembre).
Aunque en un primer momento la jurisprudencia venía sosteniendo que la interrupción del plazo de prescripción por ejercicio de la acción exige la " regularidad" de la demanda, esto es, que la misma reúna " los requisitos de eficacia y validez formal" legalmente requeridos (cfr. La STS nº 124/1983, de 24 de marzo, que cita las SSTS de 21 de abril de 1958, 26 de diciembre de 1961, 6 de diciembre de 1968, 22 de marzo de 1971 y 8 de marzo de 1972), tanto intrínsecos o relativos a la forma legal que debe revestir la demanda, como extrínsecos o alusivos a los requisitos que ha de cumplir para su admisión a trámite (cfr. Arts. 403 y 439 LEC) , e, incluso, en algún caso, condicionó el efecto interruptivo a la ulterior admisión a trámite de la demanda ( STS nº 277/1969, de 26 de abril), otras resoluciones de la misma época ya cuestionaron esta exigencia y se inclinaron en el sentido, hoy pacíficamente asumido, de atender al " animus conservandi" del titular del derecho, de manera que, acreditado éste por cualquier medio, la prescripción ha de estimarse interrumpida (cfr. SSTS nº 134/1991, de 22 de febrero, nº 554/1991, de 12 de julio, y nº 877/2005, de 2 de noviembre), sin que pueda negarse esa voluntad de conservar el derecho propio a quien acude a los Tribunales e interpone una demanda, aunque no cumpla algún requisito. Por otra parte, si, tratándose de acciones personales, la reclamación extrajudicial interrumpe la prescripción, no parece razonable que se niegue a la demanda defectuosa o incompleta el efecto de interrumpir la prescripción.
En todo caso, la presentación de la demanda provoca la interrupción del plazo de prescripción aunque lo sea ante Tribunal territorialmente incompetente ( SSTS nº 610/1994, de 20 de junio, y nº 526/1985, de 19 de septiembre) o sea desestimada por no entrar el órgano a resolver sobre el fondo del asunto ( STS nº 461/1991, de 4 de noviembre) o por caducidad de la instancia ( STS de 4 de enero de 1901). Concretamente, respecto del ejercicio de la acción ante un Tribunal no competente por razón del territorio, la STS nº 610/1994 de 20 de junio, declara:
" [...] como destacan algunas sentencias la prescripción de la acción se interrumpió por su ejercicio ante los Tribunales siendo válida a estos efectos si el pleito no resuelve el fondo del asunto, lo que ocurre si se demanda ante órgano incompetente por razón del territorio ( Sentencia de 19 de septiembre de 1985 ). Próxima a dicha situación, aunque no sea la misma, es la de la demandante-recurrida que si en asunto anterior, no consiguió ver coronado por el éxito su pretensión no fue porque esta no versara sobre la cuestión nuclear que aquí se debate sino a causa de carencias técnicas en el planteamiento como defectos de "representación", que debieron ser sanados, o "falta de acción" o de "legitimación" que no obstante sean problemas que se tratan generalmente con el fondo, siempre se resuelven en una cuestión preliminar al fondo en sentido estricto. No queda, pues, en absoluto claro que la actora fuera tercera ajena a la litis ni que la pretensión no tuviera por sustento los hechos básicos que en lo importante se debaten en el asunto, junto con la exigencia derivada de responsabilidad civil. Estos elementos son suficientes para acreditar una voluntad activa de reclamación de los daños producidos por los referidos hechos incompatible con la dejación y abandono que sanciona la prescripción."
Más recientemente, la STS nº 623/2016, de 20 de octubre, introduce un matiz al exigir que la inadmisión o archivo de la demanda no obedezca a una actuación negligente del demandante:
" 1.- La sentencia recurrida, y a su razón de decidir se acogen las partes recurridas, mantiene que no tiene efectos interruptivos de la prescripción la reclamación judicial llevada a cabo ante órgano objetivamente incompetente. Motiva su decisión en que, conforme alartículo 238.1º LOPJ, son nulos de pleno derecho los actos procesales "cuando se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional", lo que se reitera en el artículo 225 LEC , y si son nulos de pleno derecho y, por ende ineficaces, no deben tener eficacia interruptiva del término previsto por la prescripción.
2.- La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).
En atención a lo expuesto, como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre , la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.
Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación."
La SAP Almería -Sección 1ª- 30-5-2023, en la misma línea, señala, en un supuesto de interrupción por una demanda de conciliación, lo siguiente:
"(...) con cita de la sentencia dictada por Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) número 62/2018 de 5 de febrero que recoge: "El recurso de casación, en su único motivo, denuncia la infracción del artículo 1968.2, en relación con el artículo 1973, ambos del Código Civil (LEG 1889, 27), y fundamenta el interés casacional en la oposición a la doctrina de esta sala establecida en las sentencias de 7 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 8678), 9 de julio de 2003 (RJ 2003, 4619) y 12 de junio de 2007 . Dicha jurisprudencia refiere que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación y que el plazo vuelve a comenzar a partir de la celebración del acto de conciliación, interpretación que difiere de la realizada por la Audiencia Provincial. Efectivamente las sentencias citadas coinciden en señalar el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación como el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto . Resulta así porque la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales ( artículo 1973 CC . La sentencia de esta sala núm. 1003/2002, de 28 octubre (RJ 2002, 9145), mantiene la eficacia interruptiva respecto de "cualquier interpelación judicial". No cabe diferir dicha eficacia en estos casos al momento en que la parte demandada de conciliación conoce la presentación de la solicitud, como no cabe hacerlo si se trata de la propia presentación de la demanda. La naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquél a quien corresponde su ejercicio, no se compadecería con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado. Incluso fuera del caso ahora considerado de la solicitud de conciliación, que puede ser reiterada por la parte demandante cuantas veces considere oportuno como también puede el demandante reiterar la reclamación extrajudicial sin limitación alguna, existen en la práctica forense otros actos a los que la jurisprudencia concede igualmente efectos interruptivos. El más frecuente es la solicitud del beneficio de justicia gratuita, supuesto para el cual el artículo 16.2 Ley 1/1996, de 10 de enero (RCL 1996, 89) , dispone que "Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho". Si tal petición interrumpe la prescripción, no cabe negarla ahora -como hace la sentencia recurrida- a un supuesto de solicitud de acto de conciliación."
Y concluye señalando la sentencia que se analiza que procede "recordar brevemente jurisprudencia reiterada sobre la materia que nos ocupa, y es que el fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986). Consecuencia de lo expuesto es la tendencia jurisprudencial a una interpretación del artículo 1973 del Código civil de acuerdo con la realidad social ( artículo 3.1 del Código civil) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) ; así el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo".
Por último, la SAP Barcelona -Sección 17ª- de 12-1-2023 establece lo siguiente respecto de la cuestión que se analiza:
"Por "ejercicio ante los Tribunales" ha de entenderse, en principio, la presentación de la demanda (incluso ante órgano judicial incompetente - SSTS 525/1985, de 19 de septiembre , y 610/1994, de 20 de junio -), siempre que lo que se ejercite en la demanda sea la acción que prescribe y no otra distinta, y, por ello mismo, se dirija contra el sujeto pasivo ( SSTS 171/1971, de 22 de marzo , 111/1975, de 8 de marzo , 124/1983, de 4 de marzo , 602/2005, de 14 de julio , y 1177/2007, de 5 de noviembre). Mientras el proceso en que se dirime la acción se encuentra en trámite la prescripción no vuelve a correr (la acción está "ejercitada" y "ejercitándose"). El ejercicio de la acción ante los Tribunales a que se refiere aquel precepto, ya que la interpelación así producida elimina categóricamente la presunción de abandono que constituye el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva, es decir, no solamente debe tenerse en cuenta para la apreciación de la prescripción el transcurso del tiempo sino también el "animus" del afectado, de manera tal que cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada debe entenderse interrumpido el plazo, tanto más si ello se pone en consideración con la constante doctrina jurisprudencial. Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 CC , de acuerdo con la. realidad social ( art. 3,1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24,1 CE, ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo. Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. Esta interpretación amplia de la interrupción de la prescripción como manifestación del ánimo de conservación del derecho es constante en nuestra jurisprudencia. Cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ). Por tanto, es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio.
El propio Código Civil de Catalunya recoge esta línea interpretativa de los Tribunales incorporando a su derecho positivo en el art. 121-11 como causa de interrupción el ejercicio de la pretensión ante los Tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal".
Así las cosas, a la vista de los argumentos expuestos que se estiman racionales y razonables, y de lo establecido por los arts. 121-11 a) y 121-14 b) CCCat que no determinan la forma de rechazo de la demanda por motivos procesales (puede ser mediante su inadmisión "a limine" por ejemplo en casos de falta de competencia objetiva o de jurisdicción, o de defectos procesales en la demanda no subsanados con posterioridad a su presentación -falta de poder del procurador, de copias o de documentos esenciales en el caso de un procedimiento monitorio etc...-) ni exigen que llegue a conocimiento del demandado, y que especifican que, en esos casos, el plazo prescriptivo vuelve a correr desde el momento de ejercicio de la acción (interposición de la demanda), esta sala se muestra conforme con la segunda tesis expuesta y, por tanto, entiende no prescrita la acción ejercitada en lo que se refiere al principal de la deuda.
Por ello, el recurso debe ser parcialmente acogido.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,