Auto Civil 61/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Auto Civil 61/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 1/2023 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

Nº de sentencia: 61/2023

Núm. Cendoj: 08019370152023200069

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3554A

Núm. Roj: AAP B 3554:2023


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218003576

Recurso de apelación 1/2023 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 321/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012000123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012000123

Parte recurrente/Solicitante: Dionisio, NARCISO PI Y COMPAÑIA S.C.

Procurador/a: Berta Mestres Montia, Berta Mestres Montia

Abogado/a: Anna Maria Puig Saltor

Parte recurrida: CEVA FREIGHT ESPAÑA, S.L.U.

Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres

Abogado/a: Hannah De Bustos Lanza

Cuestiones: Declinatoria. Cláusula de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque.

AUTO núm. 61/2023

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DOÑA NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

En Barcelona, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

Parte apelante: Dionisio y NARCISO PI Y COMPAÑÍA SC

Parte apelada: CEVA FREIGHT ESPAÑA, S.L.U.

Resolución recurrida: Auto

-Fecha: 14 de septiembre de 2022

-Demandante: Dionisio y NARCISO PI Y COMPAÑÍA SC

-Demandada: CEVA FREIGHT ESPAÑA, S.L.U.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:

"Que estimo la declinatoria formulada por la Procuradora Dña. Inmaculada Lasala D. JOAQUIN PRECKLER DIESTE, en representación de CEVA FREIGHT ESPAÑA, debo afirmar la falta de jurisdicción de los Juzgados Mercantiles de Barcelona para el conocimiento de este asunto del que deberá conocer el Tribunal de Comercio de Marsella."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Dado traslado a la demandada, presentó escrito de oposición.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 4 de mayo de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos

PRIMERO .- Contextualización de la controversia.

1. La resolución recurrida estima la declinatoria de jurisdicción planteada por la demandada y declara la falta de jurisdicción del Juzgado para conocer de la demanda por considerar que la controversia ha de someterse a tribunal extranjero (a los Tribunales de Marsella). Para la resolución del recurso partiremos de los siguientes hechos:

1º) La parte actora, NARCISO PI Y COMPAÑÍA SC (en adelante, NARCISO PI) y Dionisio, en su condición de cargadora, reclama los daños sufridos con ocasión del transporte de dos contenedores de manzana fresca desde Serra de Daró (Girona), embarque en el puerto de Barcelona y destino en la localidad de Apapa Lagos (Nigeria). Los dos transportes fueron contratados con la demandada CEVA FREIGHT ESPAÑA S.A. (en adelante, CEVA), que intervino como agente transitaria. CEVA tiene su domicilio en Madrid.

2º) El primero de los transportes (contenedor MNBU3587256) fue ejecutado por la naviera MAERSK LINE, que expidió el correspondiente conocimiento de embarque (documento seis de la demanda), en el que no consta cláusula de sumisión a tribunales extranjeros.

La emisión del conocimiento de embarque vino precedida de una oferta de exportación marítima de fecha 24 de diciembre de 2019 efectuada por CEVA (documento cuatro de la demanda), que fue aceptada por la demandante, que abonó una factura de 5.177 euros (documento cinco).

3º) El segundo de los transportes (contenedor GESU9554815) fue ejecutado por la CMA CGM, que expidió el conocimiento de embarque que se acompaña a la demanda como documento doce, que está fechado el 30 de diciembre de 2019, en el que aparece como cargadora la demandante NARCISO PI, que no suscribe el documento, y como destinataria la empresa nigeriana TOYHANS FRESH FRUIT NIG. En el anverso del conocimiento de embarque figura una cláusula de sumisión expresa a los Tribunales de Comercio de Marsella para el conocimiento de cualquier reclamación que surja en relación con el transporte.

La emisión del conocimiento de embarque vino precedida de una oferta de exportación marítima de fecha 18 de diciembre de 2019 efectuada por CEVA (documento nueve de la demanda) y la hoja de pedido de NARCISO PI Y COMPAÑÍA SC (documento diez), fechada el día 19 de diciembre de 2019. Por los servicios prestados, la actora abonó a la demandada una factura de 3.410 euros (documento once).

2. CEVA planteó en un mismo escrito, de un lado, declinatoria por falta de competencia judicial internacional en relación con el transporte del contenedor MNBU3587256, con fundamento en la cláusula de sumisión a los tribunales de Marsella, y, de otro lado, declinatoria por falta de competencia territorial, que alcanza a las dos acciones relacionadas con los dos transportes, por entender que de la acción debían conocer los Juzgados de Madrid, en donde radica el domicilio de la demandada o, subsidiariamente, los Juzgados de Bilbao, lugar origen de la relación jurídica (en donde se emitieron las oferta de exportación y las facturas).

3. La actora se opuso a la declinatoria alegando, en síntesis, que la acción no trae causa en el conocimiento de embarque -no fue firmado por NARCISO PI- sino de un contrato de arrendamiento de servicios concertado entre el cargador y la demandada/transitaria CEVA. Además, considera, de acuerdo con la doctrina de esta Sección, que la cláusula de sumisión no le es oponible. En cuanto a la falta de competencia territorial, la actora alegó que, con arreglo al artículo 51 de la LEC, CEVA puede ser demandada en Barcelona por tener en dicha ciudad sucursal y por haber nacido allí la situación o relación jurídica a la que se refiere el litigio.

4. El auto recurrido únicamente analiza la declinatoria por falta de competencia internacional, que estima, al considerar válida y oponible a la demandante, como cargadora, la cláusula de sumisión a los Tribunales, todo ello de acuerdo con la doctrina de esta Sección sentada en la Sentencia de 23 de julio de 2019 y en el Auto de 7 de octubre de 2019, que analizan en alcance del artículo 25 del Reglamento CE 1215/2012, puesto en relación con el artículo 468 de la Ley de la Navegación Marítima.

5. El auto es recurrido por la demandante, que insiste en los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de oposición a la declinatoria.

La demandada, por su parte, se opone al recurso y solicita que se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Sobres las cláusulas de sumisión a Tribunales extranjeros.

6. Precisados los términos del conflicto, partiremos en nuestro análisis del criterio que fijamos en nuestro auto de 21 de diciembre de 2016 (ECLI:ES: APB:2016:5241), reiterado luego en otras resoluciones, como la sentencia de 23 de julio de 2019 (ECLI: ES:APB:2019:9715). En aquella resolución analizamos exhaustivamente cuál había sido la posición de la jurisprudencia y de este mismo tribunal sobre la eficacia de las cláusulas de sumisión insertas en conocimientos de embarque y en qué medida nuestra posición, coincidente, como no podía ser de otra manera, con la del Tribunal Supremo, debía ser modificada tras la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM). Reproducimos a continuación, de forma resumidas, las consideraciones de dicha resolución, como paso previo a resolver el conflicto de jurisdicción suscitado en el presente caso.

7. Como es sabido, es el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que determina, en el orden civil, el ámbito de atribuciones de nuestros tribunales, distinguiendo unos asuntos en los que el fuero es exclusivo; otros que admiten la sumisión y con ello la prórroga de jurisdicción por voluntad de las partes; y, por último, existen una serie de cuestiones que se atribuyen a los tribunales españoles con carácter general para el caso de que no se les haya sustraído su conocimiento por acuerdo de las partes. Por tanto, sin perjuicio de analizar en cada caso concreto la validez de las cláusulas, cabe, en principio, admitir la sumisión expresa a los tribunales españoles y, a la recíproca, habrá que admitir la posible sumisión de los españoles a la jurisdicción de los tribunales de otros países, siempre que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.990 y 20 de junio de 1.992, la cuestión no afecte a la soberanía o al orden público según la interpretación que de ésta hacen nuestras propias normas procesales.

8. El artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su parte, dispone que "la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte". El apartado segundo añade que " los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes (...) cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado (regla 2ª). Los artículos 63 y siguientes, por otro lado, establecen un cauce procesal para hacer valer la falta de jurisdicción, cauce que no es otro que la declinatoria seguido por la demandada.

9. El Tribunal Supremo y esta misma Sección ha venido admitiendo, en términos generales, la validez y oponibilidad a terceros de los pactos que atribuyen la competencia a tribunales extranjeros insertos en los conocimientos de embarque, en atención al principio de la autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil) y a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la LOPJ, así como a lo dispuesto en la normativa europea y la doctrina que al respecto ha sentado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, que fue sustituido por el artículo 23 Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil), que finalmente ha sido modificado por el artículo 25 del Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europea y del Consejo, de 12 de diciembre. Este último precepto establece lo siguiente:

1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita;

b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o

c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

2. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

10. En nuestro Auto de 18 de marzo de 2009 (ECLI:ES:APB 2009/4315ª) resumimos las jurisprudencia del TJUE sobre las distintas formas de prestación del consentimiento y, en especial, sobre la modalidad prevista en el apartado c). Así, la Sentencia de 16 de marzo de 1999 (asunto Transporti Castelleti) señala al respecto lo siguiente:

a) La STJCE de 20 de febrero de 1997, MSG, C-106/95, ha advertido que la modificación operada en el artículo 17 CB permite presumir la existencia de dicho consentimiento cuando existen al respecto, en el sector del comercio internacional considerado, usos comerciales que las partes conocen o debieran conocer. Por ello, concluye el Tribunal, el tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que se presume que las partes contratantes han dado su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia cuando el comportamiento de las mismas corresponda a un uso que rige en el ámbito del comercio internacional en el que operan y que conocen o debieran conocer; y que las exigencias concretas que engloban el concepto de forma conforme a los usos deben valorarse exclusivamente a la luz de los usos comerciales del sector del comercio internacional de que se trate, sin tener en cuenta las exigencias particulares que pudieran establecer las disposiciones nacionales;

b) La citada Sentencia de 20 de febrero de 1997 el TJCE ha considerado igualmente que existe un uso en el sector comercial considerado cuando, en particular, los operadores de dicho sector siguen un comportamiento determinado de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos;

c) El conocimiento del uso debe apreciarse en relación con las partes originarias del convenio atributivo de competencia, sin que la nacionalidad de las mismas tenga repercusión alguna a este respecto;

d) Que el hecho de que numerosos cargadores endosatarios de conocimientos de embarque hayan impugnado la validez de una cláusula atributiva de competencia acudiendo a tribunales distintos de los designados en ella, no basta para hacer que la inserción de dicha cláusula en los mencionados documentos pierda su condición de uso, siempre que se haya acreditado y mientras continúe acreditándose que corresponde a una práctica seguida de modo general y regular.

11. Por su parte, la STJE de 9 de noviembre de 2000 (asunto Coreck Maritime C-387-98) precisa que, en la medida en que la cláusula atributiva de competencia inserta en un conocimiento de embarque es válida a efectos del art. 17 CB en la relación entre el cargador y el porteador, dicha cláusula puede ser invocada frente al tercero tenedor del conocimiento, desde el momento en que, con arreglo al Derecho nacional aplicable, el tenedor del conocimiento se subroga en los derechos y obligaciones del cargador (STJCE Tilly Russ, ap. 24 y Castelletti, ap. 24). "De este modo, el tercero tenedor se convierte en titular, a la vez, de todos los derechos y de todas las obligaciones que figuran en el conocimiento, incluidas las relativas a la prórroga de competencia". En definitiva, " una cláusula atributiva de competencia acordada entre un porteador y un cargador e incluida en un conocimiento de embarque produce efectos frente al tercero tenedor del conocimiento siempre y cuando al adquirirlo, éste haya sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho nacional aplicable. De lo contrario, es preciso verificar que ha dado su consentimiento a dicha cláusula respecto de las exigencias del artículo 17, párrafo primero, de dicho Convenio, en su versión modificada (respuesta a la tercera de las cuestiones planteadas)."

12. En la resolución cuyas consideraciones reiteramos incurrimos en un error material, que pasamos a rectificar, al atribuir a la propia Sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 2000 lo que, en realidad, correspondía a las conclusiones del Abogado General. Nos referimos a la respuesta a la cuarta pregunta objeto de la cuestión prejudicial, relativa a cuál es el Derecho nacional aplicable para definir los derechos y obligaciones del tercero tenedor de un conocimiento de embarque. El Tribunal deja sin respuesta la pregunta con el argumento siguiente:

"La cuestión de cuál es el Derecho nacional aplicable a la definición de los derechos y obligaciones del tercero tenedor de un conocimiento de embarque es ajena a la interpretación del Convenio y es competencia del órgano jurisdiccional nacional, al que incumbe aplicar las normas de su Derecho internacional privado (el subrayado es nuestro) .

Asimismo, la cuestión de si se ha de colmar una posible laguna del Derecho nacional aplicable, además de ser hipotética, es ajena a la interpretación del Convenio."

13. Las consideraciones del TJUE van en la línea de las conclusiones del Abogado General, que atribuye al juez nacional la competencia para decidir con arreglo a qué Derecho nacional debe apreciarse si el tercero tenedor del conocimiento de embarque ha sucedido al cargador y qué Derecho debe aplicarse si en el Derecho nacional no se regula si el tercero tenedor sucede al cargador o no. Por ello mantenemos las conclusiones a las que llegamos a partir de nuestro auto de 21 de diciembre de 2016.

14. Como hemos adelantado, esta Sección (autos de 18 de marzo de 2009 o 11 de marzo de 2010) ha admitido la validez intrínseca de las cláusula de prórroga de jurisdicción insertas en los conocimientos de embarque, de acuerdo con el artículo 23 del Reglamento CE 44/2001 (hoy, artículo 25 del Reglamento 1215/2012) y su oponibilidad al destinatario o a terceros adquirentes del conocimiento de embarque, por ser una cláusula conforme con los usos que en el comercio internacional son ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en el sector de transporte marítimo.

15. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de septiembre de 2005 (ECLI ES:TS 2005/5650), doctrina posteriormente reiterada en las de 8 de febrero de 2007 y 28 de mayo de 2008, que dice al respecto lo siguiente:

" El artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la prórroga de jurisdicción a favor de los Tribunales españoles y como dice la sentencia de 13 de octubre de 1993 sería absurdo y perturbador para el tráfico jurídico externo que no la admitiese en cuanto a órganos judiciales extranjeros, por lo que la sumisión jurisdiccional que aquí se trata es válida de acuerdo con el artículo citado 17 del Convenio de Bruselas y vincula a la Aseguradora recurrente.

La sumisión jurisdiccional a Tribunales extranjeros se basó en la cláusula incluida por el escrito en el conocimiento de embarque , en la que expresamente se hace constar que cualquier diferencia o contienda que se suscite será resuelta de acuerdo con la ley holandesa y ante el Tribunal de Justicia (Arrodissementrechtbank) de Amsterdam (lugar de domicilio de la empresa fletadora), a cuya jurisdicción exclusiva se someten transportistas y comerciantes, término éste último que, conforme a la definición que contiene el conocimiento de embarque , comprende al fletador, al receptor, consignatario, al tenedor y al propietario de la carga, los que serían conjunta y solidariamente responsables, refiriendo el término empleado de transportista a la compañía o línea en nombre de la cual se firmó el conocimiento de embarque cuya existencia no se discute.

(...) El artículo 17 del Convenio de Bruselas autoriza esta interpretación desde el momento en que prevé se tenga en cuenta la presunción de consentimiento a la cláusula atributiva de competencia, ya que entra el supuesto que contempla el precepto cuando atiende a la fórmula que aparece en el Conocimiento de embarque se acomoda a los casos del comercio internacional que las partes conocen o debieran conocer, por ser en dicho comercio ampliamente sabidas y regularmente observadas por los interesados, sentando al respecto la sentencia recurrida su habitual uso y aceptación en el ámbito del comercio marítimo.

Las sentencias que se citan en el motivo del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fechas 19 de junio de 1984 y 14 de diciembre de 1976 , son anteriores a la modificación del artículo 17 del Convenio y es la sentencia de 16 de marzo de 1999 la que ha llevado a cabo interpretación actualizada en cuanto declara: "1) Se presume que las partes contratantes han dado su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia cuando el comportamiento de las mismas corresponda a un uso que rige en el ámbito del comercio internacional en el que operan y que conocen o debieran conocer. 2) La existencia de un uso, que debe comprobarse en el sector comercial en el que las partes contratantes ejercen su actividad, queda acreditada cuando los operadores de dicho sector siguen un comportamiento determinado de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos. No es necesario que dicho comportamiento esté acreditado en determinados países ni, en particular en todos los Estados contratantes. No cabe exigir sistemáticamente una forma de publicidad específica. La impugnación ante los Tribunales de un comportamiento que constituye un uso no basta para hacer que pierda su condición de uso. 3) Las exigencias concretas que engloba el concepto de "forma conforme a los usos" deben valorarse exclusivamente a la luz de los usos comerciales del sector del comercio internacional de que se trate, sin tener en cuenta las exigencias particulares que pudieran establecer las disposiciones nacionales 4) El conocimiento del uso debe apreciarse en relación con las partes originarias del convenio atributivo de competencia, sin que la nacionalidad de las mismas tenga repercusión alguna a este respecto. La existencia de dicho conocimiento quedará acreditada, con independencia de toda forma de publicidad específica, cuando en el sector comercial en el que operan las partes se siga de modo general y regular un determinado comportamiento al celebrar cierta clase de contratos, de modo que pueda considerase como una práctica consolidada".

16. El marco legal aplicable ha cambiado con la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que introducen modificaciones que afectan de manera expresa a las cláusulas de sumisión insertas en conocimientos de embarque o en otros contratos de utilización del buque. Son dos los preceptos relevantes, a estos efectos, los artículos 468 y 251, que dicen lo siguiente:

Artículo 468. Cláusulas de jurisdicción y arbitraje.

Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente.

En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo.

Artículo 251. Eficacia traslativa.

La transmisión del conocimiento de embarque producirá los mismos efectos que la entrega de las mercancías representadas, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan a quien hubiese sido desposeído ilegítimamente de aquellas. El adquirente del conocimiento de embarque adquirirá todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, excepción hecha de los acuerdos en materia de jurisdicción y arbitraje, que requerirán el consentimiento del adquirente en los términos señalados en el capítulo I del título IX.

17. Según la Exposición de Motivos de la Ley (apartado la Reforma se justifica por los siguientes motivos:

El capítulo I contiene las llamadas especialidades de jurisdicción y competencia, que partiendo de la aplicación preferente en esta materia de las normas contenidas en los convenios internacionales y en las normas de la Unión Europea, trata de evitar los abusos detectados declarando la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente.

18. Pues bien, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia, expresadas en los preceptos trascritos, estimamos que con el nuevo marco legal hemos de distinguir según que la relación procesal se establezca (i) entre el cargador y porteador o (ii) entre el destinatario o sucesivos tenedores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso, esto es, cuando quien acciona es el cargador, haya firmado o no el conocimiento de embarque, la primacía de la normativa europea y, en concreto, del artículo 25 del Reglamente CE 1215/2012, no puede ponerse en cuestión. Esto es, el artículo 468 de la LNM no modifica la situación anterior y la doctrina jurisprudencial existente sobre la validez de las cláusulas de sumisión expresa insertas en conocimientos de embarque. En efecto, dicho precepto, aunque declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es " sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea". El artículo 25 del Reglamente CE 1215/2012 no queda desplazado por la Ley española. Tampoco lo complementa o introduce requisitos de forma adicionales. Dicho precepto establece cómo debe celebrarse el acuerdo atributivo de competencia y fija la Ley conforme a la cuál debe examinarse la validez del acuerdo (la del Estado Miembro a cuyos tribunales se hayan sometido las partes). Sólo si la cláusula de sumisión lo es a favor de los tribunales españoles puede enjuiciarse su validez con arreglo al artículo 468 de la LNV.

19. Por el contrario, sí estimamos que la nueva LNM modifica el régimen de oponibilidad de las cláusulas de sumisión a los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador y los sucesivos tenedores). En efecto, se trata de una situación que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamente; dicho precepto regula la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben (cargador y transportista). De ahí que el TJUE, en la Sentencia de 9 de noviembre de 2000 (asunto Corek Maritime), al dar su respuesta a las cuestiones prejudiciales que se le plantearon sobre el artículo 17 del Convenio de Bruselas (antecesor del artículo 25 del Reglamento) distinga entre la eficacia de la cláusula de sumisión inter partes (apartados primero y segundo) y respecto del tercero tenedor. En concreto, en relación con los sujetos distintos del porteador y cargador, la Sentencia del TJUE señala lo siguiente (apartado tercero, que por su relevancia reproducimos de nuevo):

"Una cláusula atributiva de competencia acordada entre un porteador y un cargador e incluida en un conocimiento de embarque produce efectos frente al tercero tenedor del conocimiento siempre y cuando al adquirirlo, éste haya sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho nacional aplicable. De lo contrario, es preciso verificar que ha dado su consentimiento a dicha cláusula respecto de las exigencias del artículo 17, párrafo primero, de dicho Convenio, en su versión modificada."

20. En definitiva, de acuerdo con la Sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 2000 (asunto Corek Maritime ), frente al tercero tenedor la cláusula de sumisión sólo es oponible si este ha sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones en " virtud del Derecho Nacional aplicable", correspondiendo al órgano jurisdiccional nacional, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional privado, decidir qué Legislación es aplicable, tal y como precisa el apartado 30 de la sentencia. El juez nacional, lógicamente, no es aquel al que se someten las partes (en este caso, el Tribunal de Marsella), sino aquel que conoce de la demanda, pues en otro caso se estarían anticipando los efectos de la cláusula de sumisión. Y el Derecho Nacional, en el caso de España, vendría representado por el artículo 251 de la LNM, que regula la eficacia traslativa del conocimiento de embarque, precepto que exige el consentimiento del adquirente para resultar concernido por la cláusula de sumisión expresa.

21. Entendemos, además, que la eficacia de la cláusula de sumisión expresa no alcanza, en principio, al destinatario de la mercancía, aunque figure como tal en el conocimiento de embarque (en su modalidad de conocimiento de embarque nominativo). En efecto, cuando el artículo 25 del Reglamento 1215/2012 alude a las partes de la relación jurídica que acuerdan atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, se está refiriendo, en el caso de transportes en régimen de conocimiento de embarque, al cargador y al porteador, tal y como señala la Sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 2000. La voluntariedad es la esencia de las cláusulas de sumisión. El destinatario, aunque no sea "tercero cautelar", pues formalmente puede haber sido incluido por el emisor del título, es ajeno a la relación inicial de transporte y, lo que es más relevante a estos efectos, no presta su consentimiento a la cláusula de sumisión cuando se emite y se pone en circulación el título. Por tanto, el destinatario no queda vincula por la cláusula de sumisión expresa inserta en un conocimiento de embarque salvo que la acepte con su firma o se subrogue en los derechos del cargador de conformidad con la Legislación aplicable, a decidir por el órgano jurisdiccional nacional.

TERCERO.- Oponibilidad de las cláusulas en las reclamaciones contra transitarios.

22. Admitida la validez y oponiblidad de las cláusulas de sumisión expresa en las reclamaciones del cargador frente al porteador (y emisor del conocimiento de embarque), analizaremos a continuación si esa misma cláusula puede esgrimirse también en las reclamaciones del cargador contra el transitario, al que el artículo 278 de la Ley de la Navegación Marítima hace responsable de los daños en la misma medida que el porteador efectivo. Dicho precepto -invocado por la actora en su demanda- establece en sus dos primeros apartados lo siguiente:

<< 1. La responsabilidad establecida en esta sección alcanza solidariamente tanto a quien se compromete a realizar el transporte como a quien lo realiza efectivamente con sus propios medios.

2. En el primer caso estarán comprendidos los comisionistas de transportes, transitarios y demás personas que se comprometan con el cargador a realizar el transporte por medio de otros. También estarán comprendidos los fletadores de un buque que contraten en la forma prevista en el artículo 207.>>

22. La actora alega que la acción que ejercita no trae causa en el conocimiento de embarque, que no lo firmó, sino de un contrato de arrendamiento concertado entre el cargador NARCISO PI y la transitaria CEVA, a partir de la oferta de exportación marítima expedida por la demandada (documento diez de la demanda) y su aceptación por la actora. Por el contrario, CEVA considera que, en su condición de porteador contractual y agente transitario, puede beneficiarse del pacto de prórroga de la competencia inserta en el conocimiento de embarque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1148 del Código Civil , precepto que permite al deudor solidario "utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales."

23. Pues bien, no creemos que la atribución de la competencia a un tribunal extranjero, tan extraño a la actora como a la demandada, sociedad española con domicilio en Madrid, constituya un "beneficio", como se indica en la declinatoria, ni que pueda oponerse al acreedor que, efectivamente, no ejercita la acción con fundamento en el conocimiento de embarque, sino en el contrato concertado con la transitaria. Cuando el artículo 1148 del Código Civil autoriza al deudor solidario a utilizar las excepciones que " se deriven de la naturaleza de la obligación", además de las excepciones personales o propias del deudor solidario, se está refiriendo a las circunstancias y vicisitudes que afectan a la relación obligatoria, como puede ser la nulidad de la obligación o su extinción por el pago o por otra causa. La cláusula de sumisión, en definitiva, no guarda relación con la naturaleza de la obligación ni tiene sentido alguno que pueda oponerse al cargador, cuando la acción, sustentada en el contrato firmado con el transitario, no se dirige contra el porteador efectivo y emisor del conocimiento de embarque -la naviera francesa CMA CGM, con domicilio en Marsella, en cuyo beneficio se incluyó la cláusula de sumisión-. Precisamente por fundamentarse en un título distinto, el litigio no tiene ningún punto de conexión con los Tribunales de Marsella. Tanto la actora como la demandada son sociedades españolas con domicilio en España. La oferta de contrato y su aceptación tuvieron lugar en España. El puerto de embarque está en España y el de destino en Nigeria, país distinto al que se pretende atribuir el conocimiento de este asunto (Francia). Y todas las negociaciones previas a la reclamación judicial se desarrollaron en España, con interlocutores de ambas empresas también españoles (documentos 28 y 29).

24. Por lo expuesto, debemos desestimar la declinatoria de jurisdicción por falta de competencia internacional. En el mismo sentido nos pronunciamos en nuestro Auto de 10 de junio de 2022 (ECLI ES:APB:2022:5240 ).

CUARTO.- Sobre la falta de competencia territorial.

25. La declinatoria de jurisdicción planteada por CEVA se sustentó tanto en la falta de competencia judicial internacional, que afectaba sólo a una de las reclamaciones, como en la falta de competencia territorial, que alcanzaba a las dos. Sin embargo, el auto apelado declina su competencia "para el conocimiento del asunto", esto es, de la demanda en su conjunto, únicamente por falta de competencia internacional, con indicación que deberá conocer de ella el Tribunal de Comercio de Marsella. El recurso no hace referencia alguna a la incompetencia territorial. Tampoco en el escrito de oposición al recurso la demandada insiste en la falta de competencia territorial ni pidió en la instancia el complemento del auto.

26. En definitiva, entendemos que ambas partes aceptan que la controversia se reduce a la validez de la cláusula de sumisión y su oponibilidad a la demandante, dado que este Tribunal ha de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en el escrito de impugnación u oposición ( artículo 465.4º de la LEC ). Además y a mayor abundamiento, no se cuestiona que la demandada tenga representación en Barcelona, lo que justificaría la competencia territorial de los Juzgados de esta ciudad, en la medida que la relación jurídica y la situación litigiosa nació en Barcelona ( artículo 51 de la LEC ). En consecuencia, con la estimación del recurso ha de entenderse que la competencia del Juzgado de lo Mercantil lo es a todos los efectos y que la declinatoria se desestima en todos sus extremos.

QUINTO.-Costas procesales,

27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas de esta instancia.

En cuanto a las costas de primera instancia, coincidimos con la resolución apelada en que la cuestión suscita serias dudas de derecho, por lo que no procede su imposición a quien ha promovido el incidente ( artículo 394 de la LEC).

En atención a lo expuesto

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dionisio y NARCISO PI Y COMPAÑÍA SC contra el auto del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2022, dictado en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos, dejándolo sin efecto. En su lugar, desestimamos la declinatoria de jurisdicción promovida por CEVA FREIGHT ESPAÑA, S.L.U. y declaramos que el Juzgado de lo Mercantil 7 tiene jurisdicción y competencia para conocer de la demanda interpuesta por la demandante contra dicha sociedad.

Sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase el depósito constituido para la interposición del recurso.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal.

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