Auto CIVIL Audiencia Prov...ro de 2011

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Auto CIVIL Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1003/2009 de 31 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Núm. Cendoj: 08019370112011200017

Núm. Ecli: ES:APB:2011:383A


Encabezamiento



AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO 1003/09
Procedimiento de Ejecución de Títulos no judiciales n° 555/09
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 13 BARCELONA
Eulogio , Felicidad , Marcos , Jose Luis , Alvaro y Estanislao c/ Banco Vitalicio de España Compañía
Anónima de Seguros y Reaseguros
A U T O Nº 22
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY
Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona, a 31 de enero de 2011.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 29 de julio de 2.009, y en el Proceso de Ejecución de Título no Judicial n° 555/09, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, se dictó auto de fecha 29-6-2009 por el que se denegaba la suspensión del procedimiento por no ser de apreciar prejudicialidad civil, contra cuya resolución interpuso Recurso de Reposición la entidad Banco Vitalicio que fue desestimado por Auto de 29 de julio de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Dispongo: Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto en fecha 13 de julio de 2009 por la representación procesal de Vitalicio Seguros contra el auto de fecha 29 de junio de 2009.' En fecha 15 de septiembre de 2009 en los mismos autos se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la oposición por motivos procesales formulada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Llinas Vila, en nombre y representación de Vitalicio Seguros, contra la ejecución decretada en los presentes autos a instancia de D. Eulogio , Dña. Felicidad , D. Marcos , D.

Jose Luis , D. Alvaro y D. Estanislao , debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada por Auto de este Juzgado de fecha 16 de abril de 2009 frente a Vitalicio Seguros, procediéndose a rematar el bien embargado del ejecutado para hacer pago de la suma de 196.876,90 euros (164.064,09 euros de principal más 32.812,81 euros para intereses y costas presupuestadas) a favor de D. Eulogio ; 71.168,17 euros (59.306,81 euros como principal, más 11.861,36 euros para intereses y costas presupuestadas) a favor de Dña. Felicidad ; 276.881,83 euros (230.734,86 euros como principal, más 46.146,97 euros para intereses y costas presupuestadas a favor de D. Marcos ; 78.287,67 euros ( 73.680,81 euros como principal más 14.736,16 euros para intereses y costas presupuestadas) a favor D. Jose Luis ; 88.416,97 euros ( 73.680,81 euros como principal, más 14.736,16 euros para intereses y costas) a favor de D. Alvaro y 81.742,30 euros ( 68.118,59 euros como principal, más 13.623,71 euros para intereses y costas presupuestadas) a favor de D. Estanislao ; todo ello con carácter estimatorio y sin perjuicio de su ulterior liquidación.



SEGUNDO.- Contra los anteriores autos se interpuso recurso de apelación por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fueron admitidoa y remitidas las actuaciones y tras los trámites legales, se señaló el día 26 de enero de 2011 para la celebración de la VOTACIÓN Y FALLO.

VISTOS, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los recursos interpuestos viene referido al auto de 29 de julio de 2009 que deniega la suspensión del procedimiento por entender que no cabe la suspensión por prejudicialidad civil.

Como ya dijera esta Sala en Auto de 7 de mayo de 2008: 'El art. 43 LEC se desarrolla en su aplicación cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, y no sea posible la acumulación, suspensión que operará hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, según dicción del mismo precepto. Lo cual incide en el procedimiento que ha dado lugar a la misma, tanto en lo que es la demanda principal como en la reconvención, y resulta de la misma sentencia de la instancia que se ha aportado en esta alzada, que en todo caso, al no ser firme, al constar preparado recurso de apelación contra la misma, en aplicación del mismo artículo 43 LEC , que se refiere a la suspensión 'hasta que finalice el proceso', autoriza mantener dicha suspensión.

En atención a la alegación en el recurso sobre el artículo 698 LEC , debemos indicar que el artículo 43 LEC debe considerarse de disciplina común a todo tipo de proceso, se encuentra entre las normas generales que permite su aplicación con independencia de los procesos, salvo expresa exclusión; y ello en la necesaria seguridad jurídica, como bien indica el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de abril de 2003 : 'Se acude así necesariamente al principio de seguridad jurídica previsto en el art.

9.3 de la CE para encontrar la base y fundamento a la resolución de tal cuestión, por cuanto no consiente la coexistencia de resoluciones contradictorias, ya que un mismo hecho, acto, situación o relación jurídica no puede existir y no existir al mismo tiempo ni puede reconocérsele consecuencias o efectos diversos y contradictorios. En este sentido la moderna doctrina científica procesal destaca que la compatibilidad de los efectos procesales excede de los intereses de las partes, entrando de lleno en la protección de los fines públicos del proceso. Y en el mismo sentido se viene admitiendo que la prejudicialidad civil en el proceso civil, se dará no solo en aquellos supuestos en que los efectos de la resolución dictada en un proceso, afecten de modo pleno o absoluto al posterior sino incluso cuando lo afecten de modo tangencial o reflejo, observándose una tendencia dirigida a ampliar cada vez mas el concepto de prejudicialidad, que es lo que tenemos que tener en consideración para resolver el presente recurso.'.

Doctrina científica que hacemos nuestra en la necesidad de prevenir lo previsto en el art. 9.3 de la CE , que en el presente caso, tiene plena aplicación, pues en el proceso ordinario anterior se esta discutiendo, el elemento u objeto nuclear del proceso ejecutivo, esto es, el titulo en que funda su acción, amén de lo que puede resultar de la reconvención; por lo que debe proceder estimar el recurso deducido.' La recurrente basa la petición de suspensión del procedimiento en que ha presentado en fecha 27 de mayo de 2009, demanda de juicio declarativo ordinario ante los Juzgados de Marbella, que se encontraba en la fecha de solicitud de reparto pendiente de admisión.

El motivo debe ser denegado pues tal como consta en la resolución que se recurre, lo cierto es que el recurrente, falseando los datos manifestó en su escrito de 15 de mayo de 2009 (folio 277) que había presentado demanda declarativa ante los juzgados de Marbella, requerido por el juzgado para que aportara documento acreditativo de dicha presentación, aportó en fecha 28-5-2009 escrito (folio 347) con copia de la demanda presentada, aportándose copia de la demanda con sello de presentación ante los Juzgados de Marbella (folio 349) en fecha 27- 5-2009.

En definitiva interesó Vitalicio Seguros suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil sin concurrir los requisitos previstos en el art. 43 LEC pues ni tan siquiera en el momento de dicha solicitud se había presentado la correspondiente demanda de juicio declarativo.

No procede por tanto estimar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, inexistente en el momento de su solicitud.



SEGUNDO.- Desestimado el anterior recurso debemos conocer del interpuesto contra el auto de 15 de septiembre de 2009 por el que se desestima la oposición a la ejecución y manda seguir adelante con la misma contra el que se alza Banco Vitalicio alegando: - Nulidad del despacho de ejecución por falta de los requisitos contenidos en el art. 517.2.5° LEC.

Vulneración del art. 559.1.3°.

- Invariabilidad de resoluciones. Vulneración del art. 214 LEC y nulidad radical del título por no cumplir las pólizas los requisitos del art. 517.2.9 LEC y vulneración del art. 559.1.3° LEC.

- Nulidad del despacho de ejecución. Vulneración del art. 559.1.3° LEC en relación con el art. 517.2.9° y art. 3 Ley 57/1968 de 27 de julio, error en la valoración de la prueba.

- Nulidad despacho ejecución por no reunir el título los requisitos de la LEC., vulneración de a Ley 57/68 y art. 1 LCS.

El segundo de los motivos alcanza por tanto a defectos procesales en el título, en concreto falta de firma de las pólizas por corredor de comercio colegiado que las intervenga ( art. 517.2.5° LEC), pólizas que no llevan aparejada ejecución ( art. 517.2.9 LEC) todo ello con vulneración del art. 559.1.3° LEC por lo que procede la nulidad del despacho de ejecución por no cumplir los documentos presentados los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.

En primer lugar debemos señalar que conforme STC, Sala 1, 61/2000, de 13 de marzo, las normas que establecen los requisitos y los presupuestos procesales deben ser aplicadas e interpretadas en el sentido más favorable al derecho a la tutela jurídica.

Se aportan con el escrito de demanda los contratos originales de condiciones particulares del seguro vitalicio- afianzamiento. (folios93 a 155).

La primera de las alegaciones debe ser rechazada pues la póliza de afianzamiento es título no judicial bastante para despachar ejecución conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas que dispone expresamente la fuerza ejecutiva de las mismas, al establecer: 'Art. 3º: Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6% de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.

En contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con loe establecido en esta Ley.' El título que se ejecuta en este procedimiento es una póliza de afianzamiento, y por tanto es en relación con ésta como debe examinarse si se cumplen los requisitos necesarios para despachar ejecución. Pues bien la propia ley, especial en este caso, dispone claramente la fuerza ejecutiva de la póliza de afianzamiento sin que sea preciso para su validez que se otorgue ante fedatario público.

Los contratos de compraventa suscritos por los ejecutantes y la entidad Compañía Promotora y de Comercio del Estrecho S.L.U. establecen en la ESTIPULACIÓN UNDÉCIMA: Se prevé el comienzo de las obras del complejo en diciembre de 2007 y su terminación en un plazo de 24 meses a contar desde el comienzo de las mismas. Este plazo de ejecución podrá ampliarse hasta en seis meses sin necesidad de justificar dicha ampliación.(....) Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese verificado la entrega, la parte compradora podrá optar entre seguir exigiendo el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo en la forma y modo previsto en la Disposición Adicional 1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación.

En la póliza de afianzamiento suscrita entre las partes del presente procedimiento se establece en la Cláusula Particular 3.3.: Garantía cubierta por la Compañía. 3.1.1. La Compañía Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros queda obligada al pago de una indemnización al Asegurado titular de la presente Póliza Individual de Seguro de Afianzamiento de cantidades anticipadas para la compra de viviendas, en los términos, límites y condiciones establecidos en la misma y sus eventuales suplementos o apéndices, cuando ocurran todas y cada una de las siguientes circunstancias: 2. Que la construcción de la vivienda no se inicie o no llegue a buen fin, es decir, no se termine, no finalice en el plazo convenido en el Contrato.

3. Que se haya requerido notarialmente o de otra manera indubitada al tomador del Seguro promotor de las viviendas y éste no haya devuelto las cantidades entregadas a cuenta más los correspondientes intereses legales del dinero.

El motivo debe ser por tanto desestimado pues precisamente tanto los contratos (folios 12 a 92), las pólizas suscritas con Vitalicio Seguros (folios 93 a 155), documentos acreditativos de requerimiento a la promotora (folios 164 a 198) así como documentación acreditativa de no haberse iniciado las obras a fecha 10 de junio de 2008 (folio 161) dieron inicio a la presente ejecución.

Niega la recurrente eficacia ejecutiva a la póliza de afianzamiento por entender no es de aplicación la Ley 57/68 pues deduce la recurrente que las viviendas cuya adquisición se afianzó no iban destinadas a ser residencia de los ejecutantes sino que éstos adquirían las mismas con la finalidad de invertir. El motivo debe ser igualmente rechazado la propia póliza de afianzamiento asegura, con independencia de cual fuere la finalidad que perseguían los ejecutantes con la adquisición de las viviendas, la devolución de a cuantía entregada a cuenta de no cumplirse los pactos estipulados y anteriormente referidos. Las partes son libres de pactar libremente, pero en modo alguno puede negarse carácter vinculante pues resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1258 CC en virtud del cual los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Los arts.1825 a 1827 del CC fijan el contenido de la fianza, que ha de versar sobre una obligación valida, teniendo respecto de ésta el carácter de accesoria y de garantía, estableciendo el ultimo de los preceptos citados, que la fianza no se presume, sino que ha de ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. En el presente caso en la cláusula tercera de la póliza, que sirve de título al juicio ejecutivo, se pacta, el pago de una indemnización al Asegurado titular de la presente Póliza Individual de Seguro de Afianzamiento de cantidades anticipadas para la compra de viviendas, en los términos, límites y condiciones establecidos en la misma y sus eventuales suplementos o apéndices Por lo que conforme dispone el art.1827 CC.la fianza no se presume, pues ha de ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ello, y en armonía con esta fundamental doctrina legal, una reiterada jurisprudencia, por todo las sentencias de 1-6-64 y 26-11-93, declara que la fianza requiere en su expresión términos concretos que claramente determinan su extensión y efectos y pactando de forma clara el afianzamiento de las cantidades abonadas por los compradores y concurriendo en el supuesto de autos los requisitos previstos en la misma, debe la recurrente responder en los términos en que se había obligado, por lo que procede confirmar el auto apelado por el que se desestima la oposición a la ejecución y manda seguir adelante la misma.

En el presente caso es indiscutido que la demanda reúne todos y cada uno de los requisitos y documentos que prevé el pacto nº 3 de la póliza y los que prevé el art. 573 de la ley de enjuiciamiento civil y por lo tanto no vemos motivo alguno de nulidad en el despacho de ejecución.

A la luz de la doctrina expuesta, la consecuencia ha de ser la de desestimar íntegramente el recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente, en aplicación de lo previsto en los arts. 398 y 394 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra los Autos de 29 de julio de 2009 y 15 de septiembre de 2009, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona en los autos de Ejecución de Título no Judicial n° 555/09 por los que se deniega la suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial civil y desestima la oposición a la ejecución mandando seguir adelante la misma, Autos que se CONFIRMAN íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Así lo acuerda y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen: doy fe.

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