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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 557/2010 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Núm. Cendoj: 08019370112011200091
Núm. Ecli: ES:APB:2011:2543A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11 (CIVIL)
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente).
Don Francisco Herrando Millán.
Don Antonio Gómez Canal (Ponente).
ROLLO DE APELACIÓN 557/10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE RUBÍ.
PROCESO DE EJECUCIÓN DE AUTO DE CUANTÍA MÁXIMA 886/08.
INCIDENTE DE OPOSICIÓN.
A U T O 103
En Barcelona, a once de mayo de dos mil once.
La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
reseñados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE DE OPOSICIÓN abierto en el procedimiento de
EJECUCIÓN DE AUTO DE CUANTÍA MÁXIMA DICTADO AL AMPARO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL USO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR 886/08
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Rubí a demanda de DON David , representado
por el Procurador sr. De Anzizu y asistido por el Letrado sr. Pérez, contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador sr. Pons y asistida
por el Letrado sr. García, por virtud de los recursos interpuestos por ambas partes contra el Auto dictado en
dichas actuaciones en fecha 27 de enero de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el INCIDENTE DE OPOSICIÓN abierto en el procedimiento de EJECUCIÓN 886/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Rubí, recayó Auto el día 27 de enero de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal: ' ESTIMAR parcialmente la oposición a la ejecución formulada por la compañía aseguradora MAPFRE frente a la ejecución despachada contra ella a instancias de David , y en consecuencia revocar parcialmente la ejecución despachada por auto de fecha 18 de mayo de 2009 en el sentido de reducir la cantidad por la que se despachó ejecución a la suma de 3.967,55.-# en concepto de principal, más el 30% para intereses y costas que se devenguen durante la ejecución (1.200.-#), procediendo la ratificación de la citada resolución en sus restante extremos.
No se hace expresa imposición de las costas devengadas en el presente incidente.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución, el ejecutante formuló en tiempo y forma recurso de apelación al que se opuso la ejecutada, quien a su vez impugnó la resolución en aquello que consideraba le resultaba perjudicial. Conferido traslado al apelante originario, seguidamente las partes fueron emplazadas ante la Superioridad.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, la sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 13 de abril de 2.011.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- PLANTEAMIENTO GENERAL.Frente al Auto de 27 de enero de 2.010 se alzan ambas partes con la siguiente finalidad: 1º el ejecutante, por medio del recurso de apelación originario -con preparación previa ( art. 457 LECivil) e interposición subsiguiente ( art. 458 LECivil)-, para que se reconozca su derecho al cobro del interés agravado del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, al que se remite el párrafo primero del art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y que fue excluido en la instancia.
2º la aseguradora ejecutada -aprovechando el trámite a que se refiere el art. 461.1º LECivil - pretende la estimación de la excepción de culpa exclusiva del lesionado, o concurrente en mayor medida que la apreciada en la instancia, que ya adujo como motivos de oposición conforme a los arts. 556.3.1ª y 3ª LECivil.
Antes de seguir adelante conviene señalar: 1º que no concurre la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada e invocada por el apelante principal en el trámite a que se refiere el art. 461.4º LECivil. Ello es así porque el art. 461.1º LECivil permite que aquella parte que no preparó originariamente el recurso de apelación pueda, al oponerse al recurso del contrario, impugnar a su vez la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable ( art. 448.1º LECivil). Esto es lo que ocurre en relación a MAPFRE al haber visto rechazadas, íntegramente la excepción de culpa exclusiva de la víctima y parcialmente, la de concurrencia de culpas que ella cifraba en un 80% del total.
En este punto hay que decir: a.- que el legislador no ha establecido ningún tipo de limitación en cuanto al objeto de esta facultad impugnatoria, en especial, que precise guardar relación con aquello que combate la apelante originaria. Es más, lo habitual será que aquellos pronunciamientos que gravan al apelante principal favorezcan a la contraria por lo que ningún interés tendrá en que resulten modificados en la alzada y b.- que la resolución judicial transcrita por el sr. David , en la que el apelante adhesivo pretende recuperar la pérdida por causa a él imputable del originario recurso de apelación, no guarda relación con el presente supuesto en el que se observa el recto empleo de la facultad prevista en el art. 461.1º LECivil: ante el deseo del lesionado de que se le reconozca un derecho adicional, la contraria, que se había conformado originariamente con la resolución de primer grado, decide aprovechar la apertura de la segunda instancia para que se revisen nuevamente sus peticiones por el tribunal de apelación.
2º que por razones lógicas, será objeto de examen en primer lugar el recurso formulado por MAPFRE y solo en el supuesto de que la culpa exclusiva de la víctima quedara descartada, y por tanto subsistiera la obligación de pago, procedería el estudio del recurso interpuesto por el sr. David .
Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA.
Tal como expusimos en el fundamento jurídico anterior, la aseguradora ejecutada pretende que el tribunal de apelación, con revisión del material obrante en las actuaciones ( art. 456.1º LECivil), estime la excepción de culpa exclusiva del lesionado, o subsidiariamente, la concurrencia de culpas en un mayor grado que el apreciado en la instancia.
Estos alegatos defensivos, tipificados en los números 1º y 3º del art. 556.3 de la Ley procesal civil, permiten al asegurador oponerse a la ejecución - suspendiendo su curso -, sobre la base de que los daños fueron debidos en todo o en parte a culpa o negligencia del perjudicado. Es lo que se conocía comúnmente en la jurisprudencia menor como excepción de 'culpa exclusiva de la víctima' ( párrafo 2º del número 1 del art. 1 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor); sólo en caso de no apreciar la 'culpa exclusiva', podrá analizarse si la suma a satisfacer por el asegurador debería rebajarse por la concurrencia de culpas prevista en el párrafo 4º del número 1º del art. 1º de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y admitida igualmente por la jurisprudencia ( SsTS 2/2/87 y 1/2/95 citadas por la SAP de Barcelona, Sec. 4ª de 7/XII/95).
El punto de partida para abordar ambos motivos del recurso pasa por recordar que la jurisprudencia tiene declarado que la ley 122/62 de 24 de diciembre sobre uso y circulación de vehículos a motor, 'estableció una obligación legal de reparar el mal causado cuando con motivo de la circulación se cause daño a las personas o a las cosas, obligación que como señala expresamente su exposición de motivos es consecuencia del riesgo que trata de paliarse mediante la creación de un sistema de seguro obligatorio que atiende a la finalidad perseguida por el Legislador que es, como reitera dicha exposición de motivos, la de que la víctima sea en todo caso debidamente asistida e indemnizada', persiguiendo el resarcimiento inmediato de los daños y perjuicios sufridos por la víctima salvo que concurra alguna de las excepciones que de manera tasada recoge dicha norma y que han de ser restrictivamente apreciadas por el intérprete.
Por lo que aquí interesa, resarcimiento de daños personales, el elemento culpabilístico se presume siempre en quien participa en el tráfico rodado y causa lesiones a otro usuario de la vía, salvo prueba en contrario de la negligencia de la víctima que pudiera compensar en todo o en parte la del asegurado de MAPFRE. La jurisprudencia, partiendo del fin indemnizatorio de la institución del seguro obligatorio en la que nos movemos, interpreta la excepción a la responsabilidad de forma muy restrictiva, recayendo sobre el asegurador demandado la carga de probar de forma cumplida que la conducta de la víctima fue la causa única, exclusiva y determinante de la producción del daño, ya que la responsabilidad es la regla y la irresponsabilidad la excepción ( SsTS de fecha 10-VII-69, 17-III-82, 5-XII-84 y 27-V-86).
Partiendo de estas premisas, la valoración de la prueba obrante en las actuaciones permite afirmar que MAPFRE no ha colmado, al menos en su integridad, la carga probatoria que le incumbía. Este tribunal, en línea con lo resuelto en la instancia - salvo lo que luego se dirá- considera que tanto el sr. David como el sr.
Jesus Miguel tuvieron una participación relevante en la causación de las lesiones padecidas por el primero.
Para llegar a esta conclusión la Sala fija su atención en el material probatorio obrante en las actuaciones (interrogatorio de parte, testificales practicadas en la vista y atestado elaborado por la Policía Local de Sant Cugat). En base a estas pruebas se observa: 1º que el sr. David , procedente de la calle Álvarez de Sant Cugat, afectada por una señal de 'stop', se introduce en una vía preferente sin cerciorarse por completo de que con esta maniobra no iba a entorpecer la circulación del resto de usuarios. Así lo reconoció el ejecutante en su declaración realizada el 12/05/05 ante la Policía Local de Sant Cugat (folio 5) en la que atribuyó su escasa visibilidad a la proximidad a un cambio de rasante. Sin embargo, esta circunstancia, en base al art. 26 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, no le eximía de cumplir de manera escrupulosa con el art. 56.5º del Reglamento general de circulación aplicado por la resolución de instancia.
2º que Don. Jesus Miguel por su parte, aunque circulaba por una vía preferente, no quedaba exento de cumplir las prevenciones que afectan a los usuarios de la vía, en particular, la que impone adecuar la velocidad a las características del lugar con el fin de poder controlar su vehículo en todo momento para evitar daños a terceros ( arts. 9 y 11.1 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial). El hecho objetivo de que dejó una huella de frenada de más de 10 metros y en un tramo ascendente permite presumir, con el enlace preciso y directo requerido por el art. 386.1º LECivil, que el turismo asegurado por MAPFRE debía circular a una velocidad superior a la máxima permitida en la zona, que era de 40 km/h por tratarse de zona urbana (documento 1 de la demanda ejecutiva). Esta conclusión se ve reforzada por la testifical del agente de la Policía Local número NUM000 que depuso como testigo en la vista, de cuya imparcialidad y experiencia en estos temas no cabe dudar y que además estuvo en el lugar de los hechos por lo que está en una inmejorable posición para afirmar que la velocidad del turismo era excesiva.
Por lo visto hasta aquí procede rechazar el primer motivo de apelación (culpa exclusiva de la víctima).
Sin embargo, la Sala discrepa del reparto porcentual de responsabilidades que contiene el Auto recurrido: la conducta de ambos conductores - creadores por tanto de idéntico riesgo- merece un reproche de igual entidad.
Esto conduce a la estimación parcial del segundo de los motivos de apelación interpuesto por MAPFRE y con revocación de la resolución de instancia se fijará en 3.051,94# la suma a satisfacer por la anterior en concepto de principal y como indemnización del 50% de los daños de naturaleza personal sufridos por el ejecutante y cubiertos por el seguro obligatorio del automóvil suscrito con MAPFRE ( art. 561.1.1º LECivil).
Tercero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON David .
El ejecutante articula su recurso de apelación contra el Auto de 27 de enero de 2.010 en base a un solo motivo. Considera improcedente la desestimación del abono de intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro por parte de la resolución de primer grado.
El motivo se estima.
La indemnización por mora a que se refiere el artículo 20 LCSeg -al que se remite el art. 9 del RDLeg.
8/04 -, implica la existencia de un retraso culpable por parte del asegurador en el cumplimiento de la obligación de indemnizar establecida en los arts. 1, 18 y 19 LECseg. El mismo precepto, en su regla octava, dispone que no procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros. Esto es lo que apreció el juez de instancia en el fundamento jurídico 3º en base al siguiente argumento: ' No procede la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS al no estimarse íntegramente la demanda, y estimarse que la compañía aseguradora no podía conocer con exactitud la cantidad de la que iba a resultar finalmente responsable, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 8 del citado precepto.' Como se adelantó, la Sala considera que este argumento basado en la iliquidez de la deuda no permite eximir a la aseguradora del pago de los intereses a que se refiere el art. 20 LCSeg. Para llegar a esta conclusión recordemos la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular recogida en la Sentencia de 10 de diciembre de 2.010. En esta resolución se establecen los criterios para decidir cuando puede quedar exenta una compañía aseguradora de la sanción civil prevista en el art. 20 LCSeg. y cuando habrá de hacer frente a la misma: 'En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, esto es, sobre el nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008 , 16 de julio de 2008 , 4 de julio de 2008 ), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.
De conformidad con esta doctrina, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso. Como señala la STS de 16 de noviembre de 2007 , a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida el criterio (recogido en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007) de prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias (...)'.
Si aplicamos al caso enjuiciado los anteriores postulados, ya vemos que: - ante todo, en el presente caso no se discutía la cobertura del siniestro por parte de MAPFRE y - la iliquidez inicial de la suma finalmente debida no sirve para justificar la aplicación del art. 20.8 LCSeg. y aunque es cierto que del atestado policial cabía apreciar una importante participación de la víctima en el resultado, tampoco podemos olvidar que en ese mismo documento (folio 7) tampoco se excluía por completo la del asegurado de MAPFRE. A pesar de esto, la aseguradora no consta que realizara ofrecimiento alguno a favor del lesionado para tratar de aliviar las consecuencias del accidente.
Esta renuencia al pago es lo que pretende sancionar el art. 20 LCSeg. y por ello, con estimación del recurso formulado por el ejecutante, se condenará a MAPFRE al abono del interés a que se refiere dicho precepto siguiendo el sistema del doble tramo que ya constituye doctrina legal ( Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.007 y seguida por Sentencias posteriores de fecha 11 de diciembre de 2007, 1 de julio y 26 de noviembre de 2008, 6 y 25 de febrero, 23 de abril, 19 de mayo y 10 de diciembre de 2.009).
Cuarto.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON David y parcial del formulado por MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA justifica que las costas causadas por su respectivo seguimiento no se impongan a ninguna de las partes por aplicación del art. 398.2º;LECivil.
Quinto.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimados los recursos de apelación, conforme al punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Fallo
Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON David y parcialmente el formulado por MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el Auto dictado en fecha 27 de enero de 2.010 en el INCIDENTE DE OPOSICIÓN abierto en el procedimiento de EJECUCIÓN 886/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Rubí, y en consecuencia: 1º REVOCAMOS en parte dicha resolución y en su lugar, mandamos seguir adelante la ejecución despachada contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA por Auto de 18 de mayo de 2.009 por las siguientes cantidades y conceptos a abonar a DON David : 1.1 TRES MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (3.051,94#) en concepto de principal.1.2 El interés legal incrementado en un 50% devengado por esa cantidad desde el día 4 de mayo de 2.005 hasta el 4 de mayo de 2.007, momento a partir del cual y hasta el pago completo el interés anual no podrá ser inferior al 20% anual.
2º Las costas causadas por la tramitación de cada uno de los recursos de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes en legal forma comunicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así lo pronunciamos y firmamos.
DILIGÈNCIA.- En esta fecha recibo firmada la anterior resolución. Doy fe.

