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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 603/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Núm. Cendoj: 08019370112012200025
Núm. Ecli: ES:APB:2012:709A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 11
Rollo 603/2011
A U T O Núm. 38
Ilmos./as. Sres./as.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los hechos del auto dictado el 31/01/2011 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona y en el auto de complemento de fecha 2/3/2011 en el incidente dimanante de autos de Procedimiento Ordinario nº 1544/2010 promovidos por FRIGICOLL S.A. representado por la procuradora Dª. ESTHER SUÑER OLLE contra HITACHI EUROPE S.A. y HITACHI EUROPE LTD representados por la procuradora Dª. MONTSERRAT LLINAS VILA siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Se declara la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución.
Se señala a las partes que pueden usar de su derecho acudiendo al arbitraje en Düsseldorf de conformidad con las normas de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.' Y que fue complementado por auto dictado en fecha 2/3/2011 siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Completo el auto de 31 de eneero de 2011 con el siguiente pronunciamiento: Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
S EGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte actora se admitió el mismo y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta superioridad y seguidos los trámites legales, tuvo lugar la deliberación y fallo el día uno de febrero de dos mil doce VISTO siendo ponente la Iltma Magistrada Dª.Maria del Mar Alonso Martinez
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan contra el Auto de instancia , en recurso de apelación, las partes de éstos autos, oponiéndose también , respectivamente , a los recursos sostenidos de contrario.
El recurso de la actora gira sobre su disconformidad ,con la estimación de la declinatoria , sosteniendo la competencia del Juzgado de instancia para conocer del presente procedimiento .
Alega , sucintamente, la inexistencia de mala fe en su postura , frente a la de Hitachi, aludiendo a las relaciones contractuales suscritas entre las partes, iniciadas por contratos, independientes, de 20 de noviembre de 1988 y 21 de marzo de 1988, siendo el primero de ellos el único que contiene la cláusula de sometimiento a un Tribunal Arbitral de Dússeldorf , alegando que la misma ya no tiene vigencia , al quedar el contrato ,que la contiene , resuelto en el año 2001, cuando , a partir de comunicación emitida por Hitachi Europe Ltd, aceptada por la apelante, se inició nueva relación de distribución , exponiendo por las siglas contenidas en la misiva que la misma no se refiere únicamente a los aparatos de aire acondicionado de uso doméstico . Además expresa que el hecho de que tras aquella carta no se formalizara por escrito un nuevo contrato , en nada afecta a la validez y carácter vinculante , pudiendo ser cualquier acuerdo verbal .
En base a lo expuesto considera la existencia de una novación extintiva, de las relaciones contractuales entre el grupo Hitachi y Frigicoll, entendiendo resueltos los contratos aludidos , exponiendo que ,por virtud de la carta de 18 de diciembre de 2001, se determinan los elementos esenciales de la nueva relación de distribución , refiriéndose en concreto a las partes, el territorio , el objeto , la exclusiva, la prohibición de venta en el canal doméstico y la duración , elementos que valora incompatibles con los incluidos en los contratos de distribución de 20 de noviembre de 1987 y 21 de marzo de 1988. También alude al pago de indemnización de 1.100.000 euros , que según expone corrobora lo expuesto , al quedar resueltos los acuerdos entre ARG y CPG .
Niega la existencia de ningún acto propio que pudiera suponer un reconocimiento de la vigencia de los antiguos contratos de distribución.
Además opone la existencia de incongruencia omisiva del Auto recurrido y subsidiariamente la falta de motivación del mismo, dado que , según expone, no se pronuncia con respecto a otras pretensiones que justificarían la jurisdicción de los Tribunales Españoles para resolver la reclamación interpuesta , cuales eran la inexistencia de convenio arbitral en relación con la acción de levantamiento del velo ,que se dice acumulada a la acción contractual y la falta de suscripción del convenio arbitral por la codemandadas. Sobre la primera de las cuestiones , expone que es Hitachi Europe Ltd quien dirige y controla Hitachi Eupore S.A. , y en cuanto a la segunda que, Hitachi Europe Ltd no fue parte en el contrato de 20 de noviembre de 1987 , por lo que no puede invocar la aplicación de una cláusula que no suscribió , lo que también ocurre con Hitachi Europe , S.A. , aludiendo también a la vis atractiva de la jurisdicción ordinaria, a fin de evitar la división de la continencia de la causa.
Sigue refiriéndose a la determinación de la ley aplicable a la relación contractual de distribución mantenida entre las partes , tras el 18 de diciembre de 2001, exponiendo que el trámite incidental ,en el que se resuelve el planteamiento de una declinatoria, no es el cauce procesal oportuno para analizar la ley aplicable al litigio , más añade ,dado que las partes no acordaron la ley aplicable con respecto a la relación de distribución que iniciaron a partir de 2001 , que el contrato debe regirse por la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual , esto es España.
Por último reclama la vis atractiva de la jurisdicción civil para conocer de la relación de distribución, dada la necesidad de analizar conjuntamente las dos relaciones de distribución .
Por todo ello solicita que se estime íntegramente la apelación , desestimándose la declinatoria , con imposición a la adversa de las costas causadas, salvo que se aprecie la existencia de dudas de hecho o de derecho.
SEGUNDO.- Al folio 128 de las actuaciones obra Contrato de Distribución de 20 de noviembre de 1987, por el cual , Hitachi Europe GMBH y Frigicoll S.A. ,según consta en el artículo 2 , la primera nombra distribuidor exclusivo para la venta de los productos en el territorio , aceptando el distribuidor el nombramiento . En el art.
23 se contiene que , los términos comerciales según el presente contrato ,se regirán por las disposiciones INCOTERMS 1953 , estableciéndose que cualesquiera disputas y litigios o diferencias que pudieran surgir entre las partes , por el contrato o en relación con éste o por su incumplimiento , se solucionarán en Düsseldorf, Alemania Occidental, mediante arbitraje , de conformidad con las normas de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por uno o más árbitros designados de acuerdo con dichas normas. Además se expone que el contrato se interpretará y regirá a todos los efectos por la legislación de la República Federal de Alemania.
Al folio 38 consta Contrato de Ventas de 21 de marzo de 1988 , entre Hitachi Sales Ibérica , S.A. y Frigicoll, S.A. , referido a aires acondicionados para uso doméstico Hitachi .
El documento nº 29 de los aportados por la codemandada , obrante al folio 498, consiste en carta de 18 de diembre de 2001, remitida por Hitachi Europe Ltd , al Sr. Erasmo de Frigicoll , con referencia Negocio RAC para 2002, en que se expone la remisión de propuesta definitiva para el negocio de aparatos de aire acondicionado doméstico (RAC) en España y Portugal y en el que se contiene referencia a la distribución en tales países, análisis de precios , recompra de existencias , multizone y pam , Portugal, prioridad, pago y comunicado de prensa. Dentro del apartado del pago consta que, como liquidación íntegra y definitiva de todos los conceptos anteriores, el Grupo de productos de consumo de Hitachi pagará la cantidad de 1.1 millones de euros , determinándose que una vez abonado tal importe , los acuerdos existentes quedarán resueltos y satisfechos , celebrándose un nuevo contrato.
La apelante responde el 24/12/2001 , según resulta del documento obrante al folio 506 , con alusión a la referencia anteexpuesta, mostrando básicamente su conformidad y destacando alusión a dos puntos .
Del folio 508 resulta el abono de la citada cantidad .
Pues bien, partiendo de lo expuesto y pasando la resolución del recurso de apelación , por la determinación de si la cláusula de sumisión y por ende el contrato en que se contiene, quedo resuelto, no siendo por tanto aquella de aplicación, debe expresarse que por lo actuado llega ésta Sala a la misma conclusión que la resolución apelada , no pudiéndose considerar que aquel contrato hubiera quedado resuelto y sin vigencia la citada cláusula y ello a la vista del contenido de la misiva de 18 de diciembre de 2001, que no puede obviarse alude a propuesta para el futuro negocio de aparatos de aire acondicionado doméstico , al que se refiere el segundo de los contratos escritos y no al primero , en el que se contiene la referida cláusula , y del propio texto de la misma , siendo significable , en cuanto a la liquidación por importe de 1.100.000 euros, que debe considerarse que alude a los aparatos de aire acondicionado de uso doméstico , que es la sección que se explicita en la carta , constando en la misma que las siglas ARC se corresponden con la denominación de grupo de aire acondicionado y refrigerado y CPG a la de grupo de productos de consumo .
No cabe tampoco valorar que los términos de la carta que constituye la propuesta de Hitachi resulten incompatibles con los del contrato de 1987, no constando los términos concretos de la pactos que hubieran podido desarrollar aquella, a falta de contrato escrito, lo que conduce a la lógica conclusión de la vigencia del contrato en el que se contiene la cláusula de sumisión , aún cuando a partir del contenido de la misma vengan modificados determinados artículos del contrato , más no el referido a la tan citada sumisión. Abunda en lo expuesto la consideración contenida en el Auto apelado, conforme al cual en la misiva no existe un clausulado completo, como el que se recogía en los contratos escritos existentes, de forma que debe entenderse que existe una novación modificativa , más no extintiva.
Resulta ilustrativa , al respecto, sentencia del T.S. ,de 24 de febrero de 2010 ,que enuncia los principales aspectos de la doctrina jurisprudencial relativa a la novación extintiva y que son los siguientes: a) La novación para ser extintiva requiere el efecto dual -de doble voluntad- de extinguir el anterior orden de intereses y de crear un nuevo orden jurídico vinculante para el futuro ( SS. 3 de noviembre de 2.004 ; 7 de mayo de 2.009 ); b) La novación no se presume por lo que debe quedar plenamente acreditada ( SS. 4 de marzo y 2 de junio de 2.005 , 23 de junio de 2.006 , 19 de noviembre de 2.007 , 21 de febrero de 2.008 ); c) Sin embargo, junto a la novación expresa -que se declara explícitamente por las partes-, cabe también la que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto considerado novatorio ( SS., entre otras, 14 de diciembre de 2.008 , 28 de diciembre de 2.000 , 10 de junio de 2.003 , 23 de junio de 2.006 ); d) En relación con esta apreciación, este Tribunal tiene declarado, en sintonía con el art. 1.204 CC , que hay novación extintiva cuando las obligaciones de una y otra convención son de todo punto incompatibles ( SS. 27 de septiembre y 19 de noviembre de 2.002 ; 29 de diciembre de 2.003 ; 4 de marzo de 2.005 ; 16 de marzo de 2.006 ; 31 de octubre de 2.008 ; 9 de febrero y 7 de mayo de 2.009 ), ponderando el efecto extintivo: en relación con actos inequívocos ( S. 19 de diciembre de 2.007 ), modificaciones de significación económica concluyente ( SS. 19 de noviembre de 2.002 y 19 de noviembre de 2.007 ), y alteraciones que afectan a aspectos o elementos esenciales del contrato ( SS. 17 de septiembre de 2.001 , 3 de noviembre de 2.004 , 31 de octubre de 2.008 ); e) Para apreciar la existencia de la novación hay que distinguir la concreción de los hechos determinantes de la misma que, como cuestión fáctica, constituye una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal 'a quo' ( SS. 19 de noviembre de 2.002 , 29 de diciembre de 2.003 , 4 de marzo y 2 de junio de 2.005 , 19 de diciembre de 2.007 y 5 de julio de 2.008 ), de la ponderación de la significación jurídica de tales hechos, tanto en la perspectiva de si implican novación, como, en su caso, para determinar si se trata de mera novación impropia o modificativa, en que permanece el vínculo, o de novación propia o extintiva, en la que se extinguen las obligaciones antiguas y se sustituyen por las nuevas y es considerando lo expuesto que no puede apreciarse que en el supuesto de autos exista un novación extintiva, no existiendo incompatibilidad entre el contrato de 1987 y el contenido de la carta de 18 de diciembre de 2001.
No puede obviarse tampoco que en el documento unido al folio 508 y ss. al aludir a la cantidad de 1.100.000 euros consta la designación ' compensación correspondiente a los cambios producidos en las condiciones estipuladas en el contrato de distribución y a los servicios de marketing prestados ' lo que nuevamente conduce a la suposición de que la voluntad de las partes no fue dejar sin efecto el contrato de 1987, sino únicamente determinar una serie de modificaciones.
En línea con lo expuesto ha de aludirse al resto de documental , que confirma la consideración de la vigencia del contrato , tales como lo documentos 94 y 97, remitiéndose en el primero de ellos, de 24 de junio de 2005, al contrato suscrito por Hitachi Europe GmbH, que fue quien firmó el contrato de 1987 y no la carta de 18 de diciembre de 2001, comunicándose la legitimación , a partir de la fecha de la misiva, para ejercer los derechos y obligaciones dimanantes del contrato , de lo que debe inferirse , obviamente, su vigencia .Por su parte el segundo alude a éste último citado.
Además, deben considerarse diferentes documentos de la propia apelante, de los que se infiere la validez , para la misma, del tan citado contrato de 1987 , tales como , Acta Notarial de 19 de septiembre de 1988, en la que el Sr. Romualdo , como mandatario verbal de la apelante remite carta a Hitachi Europe S.A. , en la que se alude al contrato de 1987 y a su vencimiento el 20 de agosto de 2009; documento obrante al folio 772 , en el que el Sr. Alexis , por la apelante , se refiere al contrato de distribución que ha estado operando y que había estado vigente 21 años; nuevamente ,al folio 11 obra carta de Frigicoll en la que se alude al contrato de 1987, siendo tal misiva de 24 de agosto de 2009.
En definitiva , no puede entenderse que el contrato de 1987 no se encuentre vigente, habiendo quedado sin efecto la cláusula de sumisión.
TERCERO.- Los motivos relativos a la incongruencia omisiva y falta de motivación , tampoco pueden ser estimados, debiéndose destacar que , al contestarse por la apelante a la declinatoria , se opone a la misma, exponiendo una serie de argumentos en fundamento de su tesis, que pasan por la resolución expresa del contrato de distribución en exclusiva de productos de aire acondicionado de uso industrial suscrito en 1987 y como alegación cuarta y final refiere ' otras razones ' que a su juicio justificaban la jurisdicción del juzgado de instancia . La resolución de instancia centra la decisión de la declinatoria , exponiendo que pasa por determinar si rige o no el contrato de 1987, concluyendo en sentido positivo . En base a tal circunstancia no puede entenderse que la resolución apelada incurriera en los defectos aludidos , pues desestimando el principal motivo de oposición ,no efectúa disquisición, respecto a alegaciones complementarias , que quedan obviamente desestimadas , ante el acogimiento de la tesis de los oponentes de la declinatoria y la desestimación del argumento principal, de la ahora apelante, cual es que el contrato de 1987 no estuviera ya vigente, hecho que determina, en línea con lo argumentado en la resolución apelada, la improcedencia de acoger el resto de argumentos.
Es significable, al respecto, que conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la resolución de instancia, de forma que no existe la pretendida incongruencia omisiva ni la falta de motivación.
Ello no obstante debe ahora expresarse que , refiriendo la apelante como otra alegación más para estimar su apelación, la inexistencia de convenio arbitral en relación con la acción del levantamiento del velo , que el levantamiento del velo no constituye como tal acción alguna , sino doctrina a exponer de forma unida a la acción que se ejercite, que según la demanda de autos, viene determinada por el ejercicio acumulado de acción declarativa y de condena , poniendo de manifiesto la existencia de contrato verbal de distribución en exclusiva, y la petición de indemnización por clientela , así como la recompra del stock de productos y subsidiariamente , indemnización por daños y perjuicios con motivo del stock, aludiéndose, en la demanda, a la procedencia de aplicar respecto de Hitachi Europe Ltd, en su caso , la teoría del levantamiento del velo, de modo que no existe acción sobre tal teoría, ni imposibilidad, por tanto ,de que la cuestión de autos sea resuelta por medio del arbitraje ,objeto de pacto expreso entre las partes.
Respecto a la falta de suscripción de la cláusula relativa al arbitraje por las demandadas ,con una vis atractiva de la jurisdicción civil para evitar la continencia de la causa, también hay que expresar la improcedencia de acoger tales alegaciones y ello ya que , según resulta del documento nº 94, obrante al folio 711 y ss. , Hitachi Europe Ltd, comunica a la apelante , con relación al contrato de 1987, dada la determinación de Hitachi Europe Gmbh, que ante la reorganización del grupo, el contrato se transmite a la codemandada referida , legitimada para ejercer sus derechos y estando sujeta a sus obligaciones , cumpliendo el contrato como si hubiera sido originalmente parte del mismo . Por su parte del documento nº 97 se infiere que Hitachi Europe Hitachi S.A. , por reorganización nuevamente del grupo, recibiría la transmisión del contrato existente anteriormente con Hitachi Europe Ltd ya aludido, hallándose aquella legitimada para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivadas del contrato , cumpliendo éste como si lo hubiera suscrito inicialmente.
Sobre tales documentos no consta oposición o rechazo por la apelante, por lo que debe considerarse que las demandadas, en el presente procedimiento , se subrogaron en la persona del firmante junto con la apelada del contrato de 1987, de modo que la expuesta alegación del apelante no puede ser aceptada.
CUARTO.- El siguiente de los motivos expuesto en la apelación se ciñe a la ley aplicable a la relación contractual , exponiendo la apelante que el cauce procesal de la declinatoria no es el trámite procesal oportuno para analizar la ley aplicable al litigio. Es partiendo de ello que no procede efectuar en esta resolución tal determinación, ahora bien ,a modo meramente enunciativo ha de referirse que conforme se señala en el contrato de 1987, este se interpretaría y regiría por la legislación de la República Alemana.
QUINTO .- Por último expone la actora ,en su apelación , la vis atractiva de la jurisdicción civil para conocer de la relación de distribución , mostrando disconformidad con la valoración del Auto apelado, conforme al cual , el contrato de 1.987 sólo es de aplicación a la distribución de aire acondicionado de uso industrial y no a la de uso doméstico , regido por el contrato de 1.988 , que no contiene cláusula de sumisión a arbitraje , más ejercitando la actora de forma conjunta en relación a ambas distribuciones, concluye que debe someterse su demanda al arbitraje pactado , dado que en caso contrario nos hallaríamos ante un supuesto de indebida acumulación de acciones contraria a lo previsto en el art. 73.1.1ª de la L.E.C .
La apelante considera , al respecto, que la vinculación entre ambos contratos hace que deban resolverse por idéntico tribunal y que por ello, según tal razonamiento, debe decaer la negada jurisdicción arbitral para conocer de ambas acciones la jurisdicción civil .Pues bien, no puede acogerse tampoco tal alegación, dado que tanto la apelante como la apelada admiten que el contrato de 1988 terminó en el 2001, ( no existiendo acuerdo en cuanto al de 1.987), hallándonos ,en consecuencia, ante un contrato, el de 1987 y las modificaciones del mismo como consecuencia de la carta remitida el 18/12/2001, sin que quede sin efecto la cláusula de sumisión .
Todo lo expuesto , hasta ahora , determina la improcedencia de estimar la apelación sustanciada por la actora.
SEXTO.- Los recursos de apelación sustanciados por las representaciones de Hitachi Europe Ltd e Hitachi Europe S.A., tienen por finalidad la imposición de las costas de la declinatoria a la actora.
Fundan, sintéticamente estos, en que la declinatoria, al ser un incidente con naturaleza de procedimiento declarativo, genera costas, conforme a lo establecido en el art. 394 de la L.E.C . , añadiendo la inexistencia de dudas fácticas, por lo que es de aplicación el criterio del vencimiento objetivo, siendo preciso, además para la no imposición, motivación al respecto, entendiendo que la resolución apelada no indica las dudas objetivas que le plantean los hechos controvertidos , ni la complejidad de estos. Señala también la existencia de mala fe en la actora, al no haber aportado a autos, deliberadamente, los contratos primitivos ,de 1.987 y 1.988, para evitar la aplicación del convenio arbitral y que solicitó la condena en las costas al oponerse a la declinatoria , defendiendo posteriormente que no devengara costas.
La representación de la actora se opuso a los recursos de apelación , considerando improcedente la imposición de costas en un incidente de declinatoria , y alegando además la existencia de dudas de hecho , negando mala fe por su parte , que sí estima existente en las codemandadas. Por último refiere los actos propios de las codemandadas, que según expone, evidencian la improcedente condena en costas, cuando , Hitachi Europe , S.A. , reconoció la existencia de dudas de hecho y de derecho e Hitachi Europe Ltd ni siquiera solicitó en el suplico de su escrito de declinatoria , que en caso de estimación , se impusieran las costa a la ahora apelada. Por todo ello interesa la desestimación de las apelaciones , con imposición de las costas a las apelantes.
Pues bien, sentados los términos del debate, por lo que respecta a los recursos de apelación de las demandadas , considera inicialmente ésta Sala, en línea con lo resuelto por otras Audiencias Provinciales, como a título de ejemplo la A.P. de Madrid, sec. 13 en Auto de 31/03/2011 , que el procedimiento de la declinatoria , en tanto que generador de unas costas , debe regirse en cuanto a su imposición por el art. 394 de la L.E.C . y ello a falta de precepto que regule de forma expresa la imposición de las costas en aquel , por derivar costas de la declinatoria , proceso de naturaleza declarativa y por considerar que es la solución más justa a la existencia de las mismas.
Es partiendo de tales consideraciones, que a la vista de los dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . y de lo expuesto en el Auto de instancia de 2 de mazo de 2011, que completando el de 31 de enero del mismo año, no efectúa expresa imposición de las costas, ante la existencia de dudas de hecho , que no procede estimar la apelación , pues pese a lo que exponen los apelantes, sí razona sobradamente la juzgadora de instancia la dudas existentes en el supuesto de autos, que hubieran justificado la interposición de la demanda y este razonamiento , en base al contenido del art. 394 de la L.E.C , entiende ésta Sala que justifica la no imposición de las costas a ninguna de las partes, no pudiéndose apreciar tampoco la existencia de mala fe en aquellas.
En consecuencia no cabe estimar la apelación ,en base a lo expuesto, sin más argumentos por innecesarios.
SÉPTIMO.- La desestimación de los recursos de apelación sustanciados determina la procedencia de imponer las costas devengadas por los mismos, respectivamente a los apelantes, de conformidad con el contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C . y no apreciándose las existencia de dudas de hecho ni de derecho, pues las dudas que pudieran haber justificado la presentación de la demanda, no existen en ésta alzada, tras el dictado del Auto apelado.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Frigicoll ,S.A., el sustanciado por la representación de Hitachi Europe , Ltd, y el presentado por la de Hitachi Europe S.A. ,contra el auto de 31 de enero de 2011 , completado por Auto de 2 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona , debiéndose estar a lo que viene acordado e imponiendo las costas originadas por los recursos de apelación , respectivamente , a los apelantes.Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Presidente y Magistrados de esta Sección Once de la Audiencia Provincial; doy fe.
