Auto CIVIL Audiencia Prov...ro de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 561/2010 de 24 de Febrero de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Núm. Cendoj: 08019370132011200025

Núm. Ecli: ES:APB:2011:1184A


Encabezamiento



AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 13
Rollo n. 561/2010-1ª
A U T O NUM. 26/11
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. JOAN CREMADES MORANT
MAGISTRADOS
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil once
VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte
demandada HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S A y procedente
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 24 DE BARCELONA, los autos dimanante de ejecución de títulos
no judiciales 963/2009 seguidos a instancias de SUCASA DIRECTA SL contra HOUSTON CASUALTY
COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S A.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Barcelona en autos de Ejecución de títulos no judiciales 963/2009 promovidos por SUCASA DIRECTA SL contra HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S A se dictó auto con fecha 4 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva dice: 'SE DESESTIMA la oposición formulada por la ejecutada HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S A contra el auto despachando ejecución dictado por este juzgado con fecha 14 de septiembre pasado a instancia de la ejecutante SUCASA DIRECTA SL y en su consecuencia se declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se despachó, estándose a lo acordado en el indicado auto de despacho de ejecución. Dispongo que cada parte abone las costas causadas a sustancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este incidente dio oposición a la ejecución.'

SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 8 de febrero de 2011.



TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Fundamentos


PRIMERO.- Deducida oposición a la ejecución por la entidad HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. y, seguido el procedimiento por sus trámites, recayó auto de fecha 4 de febrero de 2010 por el que se desestima la oposición deducida por la antedicha entidad, frente al cual se alza ésta, a medio del recurso que ahora se conoce, el cual, ya se adelanta, no puede prosperar al no haberse desvirtuado los razonamientos de la resolución apelada, siquiera proceda hacer las consideraciones siguientes en respuesta a los alegatos revocatorios de la apelante.



SEGUNDO.- Lo que pretende la L 57/1968, que trasladó al ámbito de las viviendas libres la regulación existente desde el D 9/1963, de 3 de enero, respecto de las viviendas de protección oficial, es garantizar la devolución del dinero entregado anticipadamente por el comprador de la vivienda si la construcción no llega a iniciarse o si no concluye en el plazo previsto, o no llega a obtenerse la cédula de habitabilidad o la licencia de ocupación de la vivienda (art. 1.1, en relación con los arts. 2 a) y 4 L 57/1968).

Producidas estas circunstancias, el art. 3 permite al comprador resolver el contrato exigiendo del promotor y de las entidades garantes la devolución del dinero entregado anticipadamente incrementado con los correspondientes intereses legales. La L 57/1968 es aplicable a los supuestos en los que el promotor-vendedor pretenda obtener de los compradores de viviendas en proyecto o construcción cantidades anticipadas antes de iniciar la construcción o durante la misma. El art. 3 L 57/1968 dispone: 'Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas en el 6% de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda. El contrato de seguro o aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el tít. XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente'.

Por lo tanto, según lo dispuesto en el primer párrafo de este art. 3, el comprador podrá resolver legalmente el contrato de compraventa cuando: a) haya transcurrido el plazo previsto de iniciación de las obras y éstas no hubieran comenzado; b) cuando hubiera transcurrido el plazo para entregar las viviendas y éstas no se hubieran entregado a los compradores.

Se ha señalado que la fecha de entrega de una vivienda no constituye, en principio, un término esencial cuyo incumplimiento faculte al comprador para resolver el contrato (puesto que aun en el caso de que la vivienda se entregue con retraso, dicha entrega puede continuar satisfaciendo el interés del comprador), y, por lo tanto, que únicamente cuando de las circunstancias previstas en el contrato de compraventa pueda considerarse que las partes tuvieron en cuenta la fecha de entrega como determinante para el establecimiento de sus obligaciones, podría ser considerada dicha fecha de entrega como término esencial, cuyo incumplimiento facultaría al comprador para resolver el contrato. Aun cuando se trata de una afirmación bastante generalizada, lo cierto es que en los casos en que sea de aplicación la L 57/1968 porque nos encontremos en presencia de un comprador que ha entregado cantidades anticipadas durante la construcción de la vivienda, este podrá resolver el contrato por incumplimiento de los plazos de inicio de las obras o de entrega de las viviendas con las autorizaciones administrativas pertinentes, y ello porque la L 57/1968 ha considerado, en beneficio del comprador, que estos plazos constituyen una especie de términos esenciales y, por lo tanto, aunque la entrega de la vivienda una vez transcurridos los mismos pudiera hipotéticamente continuar satisfaciendo los intereses del comprador, dicha circunstancia no le impedirá, si es que así lo prefiere, instar la resolución del contrato.

Por tanto, la L 57/1968 configura, legal e imperativamente para el promotor, el momento de inicio de las obras y la fecha de entrega de las viviendas con la correspondiente autorización administrativa para su utilización como una suerte de término esencial, cuyo incumplimiento autoriza al comprador a instar la

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., contra el auto de fecha 4 de febrero de 2010 dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en el Incidente de Oposición a Ejecución de Título no Judicial nº 963/2009, al que se contrae el presente Recurso, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.