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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 567/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 08019370152012200048
Núm. Ecli: ES:APB:2012:3319A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 567/2011 - 3ª
Ejecución Sentencia extranjera núm. 1115/2010
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona
AUTO núm. 15/2012
Ilustrísimos Señores Magistrados:
Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. LUÍS GARRIDO ESPA
D. JUAN F. GARNICA MARTÍN
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de ejecución de sentencias extranjeras conforme a lo previsto en el Reglamento 44/2001,
tramitados con el número al margen expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona
por virtud de demanda de Hilco Industrial Limited contra Ferbossa Industriactiva, S.L., actualmente Industrial
Liquidations Machines, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado esta última la resolución que dictó
el referido Juzgado el día 30 de septiembre de 2010 ordenando el despacho de la ejecución.
Han comparecido en esta alzada la apelante Industrial Liquidations Machines, S.L., representada por
el procurador de los tribunales Sr. De Anzizu y defendida por el letrado Sr. Calabuig, así como Hilco Industrial
Limited en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Montero y defendida por el letrado Sr.
García García.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Dicto la orden general de ejecución y despacho de la misma a instancia del/de la Procurador/a ANGEL MONTERO BRUSELL, en nombre y representación, parte ejecutante contra FERBOSSA INDUSTRIACTIVA, S.L. parte ejecutada domiciliada C. CISQUER Nº 1 BAJOS 08038 BARCELONA (Barcelona).
Despacho la ejecución por la cantidad de 1.0383580'70 # de intereses a que se condena en Sentencia, más 41.247'24 # de costas a que se condena en Sentencia y más 330.939'87 euros intereses que puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta. ".
SEGUNDO. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Industrial Liquidations Machines, S.L. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a esta Sección Decimoquinta, que señaló para el día 14 de diciembre de 2011 votación y fallo.
TERCERO. Por medio de escrito presentado en este rollo en fecha 11 de octubre pasado se solicitó por Hilco Industrial Limited la adopción de las medidas cautelares del art. 47 del Reglamento 44/2001 . De la solicitud se dio traslado a la contraparte que presentó escrito en el que se solicitó que se inadmitiera.
Actúa como ponente el Magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO . 1. Hilco Industrial Limited (en adelante, Hilco) solicitó y obtuvo, al amparo del Reglamento (CE) 44/2001, el reconocimiento y ejecución frente a Ferbossa Industriactiva, S.L., actualmente Industrial Liquidations Machines, S.L. (en adelante, Ferbossa), de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2010 de la High Court of Justice, Queen's Bench Division de Inglaterra por la que se condena a esta última al pago de 1.038.580,70 euros, 23.305 en concepto de intereses y otros 41.247,24 en concepto de costas.
2. Otorgado el reconocimiento y acordado el consiguiente despacho de la ejecución por la resolución recurrida en fecha 30 de septiembre de 2010, se notificó la misma a Ferbossa el día 4 de octubre siguiente.
La ejecutada presentó escrito preparando el recurso de apelación el siguiente 20 de octubre y lo interpuso el 9 de diciembre, dentro de los veinte días que le concedió al efecto el juzgado. El recurso se funda en los siguientes motivos, todos los cuales tienen en común ser el reconocimiento contrario al orden público: a) Carencia de autenticidad del título por el que se despacha la ejecución.
b) Carecer de motivación la sentencia para la que se despacha la ejecución.
c) Haberse dictado la sentencia en un procedimiento que no garantiza los derechos fundamentales de las partes en el proceso (derecho a la prueba, inmediación y contradicción).
3. Hilco se opuso al recurso alegando que había sido interpuesto extemporáneamente, razón por la que resultaba inadmisible. También se opuso en el fondo a los diversos motivos del recurso, que estima infundados.
SEGUNDO . 1. Estima Hilco que el recurso es inadmisible por extemporáneo, atendido que fue interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2010, esto es, transcurrido con exceso el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución recurrida que prevé el art. 43.5 del Reglamento (CE ) 44/2001, por cuanto la misma se produjo en fecha 4 de octubre de 2010, esto es, más de dos meses antes.
Opinión del tribunal 2. El art. 43.5 del Reglamento (CE ) 44/2001 dice que "(e)l recurso contra el otorgamiento de la ejecución se interpondrá dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere otorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia".
3. La cuestión que se plantea consiste en determinar cuál debe considerarse, a los efectos del art. 43.5 del Reglamento (CE ) 44/2001, como momento de la interposición, dado que nuestra legislación procesal distinguía en aquel momento entre la preparación y la interposición, hasta que la reciente reforma procesal operada por la Ley de Agilización (Ley 37/2011, de 10 de octubre) ha suprimido esa distinción. Consideramos que esa cuestión no debe resolverse simplemente acudiendo a la terminología usada por nuestro derecho interno, que es claro que no coincidía con el sentido en que utiliza esos términos el legislador comunitario.
Y, si bien debe primar el derecho comunitario, que es el que regula el plazo de interposición del recurso, el mismo debe ser interpretado de forma armónica con el derecho interno, que es el que regula la forma en la que el recurso se puede interponer. En ese sentido es preciso decir que, dado que la directa interposición hubiera sido inadmisible de acuerdo con nuestro derecho interno, debemos interpretar que la preparación del recurso forma parte de la interposición y equivale, a estos efectos (el cómputo del dies ad quem del plazo para recurrir), al concepto comunitario de interposición.
TERCERO. 1. El primero de los motivos de fondo del recurso denuncia falta de autenticidad del título ejecutivo por no haberse aportado con los títulos la apostilla de La Haya. Aduce la recurrente que el art. 53.1 del Reglamento 44/2001 exige que la parte que solicite el reconocimiento aporte una copia auténtica de la resolución a ejecutar y, para que pueda entenderse cumplido ese requisito, es preciso que el documento tenga la apostilla, lo que no ocurre en el supuesto objeto de consideración. En su opinión, no es suficiente con la certificación a la que se refiere el art. 54 del Reglamento, que también debe figurar autentificada con la apostilla, y es diferente de la legalización a que se refiere el art. 56, también del Reglamento.
2. La recurrida argumenta que: a) El vicio denunciado por la recurrente no tiene la consideración de vicio de orden público.
b) El art. 56 del Reglamento comunitario 44/2001 no exige tal requisito al eximir del requisito de la legalización, por lo que también debe considerarse que exime de la apostilla, que es un mecanismo subsidiario de legalización.
c) Ferbossa actúa contra sus propios actos al cuestionar la autenticidad de un documento cuya regularidad le consta porque participó en el procedimiento judicial del que dimana y le fue notificada la resolución que el mismo recoge.
d) Subsidiariamente alega que se trata de un requisito subsanable.
Opinión del tribunal 3. El art. 56 del Reglamento (CE ) 44/2001 establece que no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiriere a los documentos mencionados en el artículo 53, o en el apartado 2 del artículo 55, ni, en su caso, al poder para pleitos. Por consiguiente, no podemos compartir el punto de vista de la recurrente, atendido que la apostilla no es otra cosa que un sistema de legalización o que sustituye los modos ordinarios de legalización. Por consiguiente, su exigencia está prohibida por la referida norma.
CUARTO. 1. El segundo motivo del recurso aduce que el reconocimiento es contrario al orden público por carecer de motivación la resolución judicial extranjera con fundamento en la cual se ha despachado la ejecución. Alega la recurrente que la motivación constituye una exigencia constitucional en nuestro derecho que afecta al orden público procesal, tal y como reconociera el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 132/1991, de 17 de junio , y que la sentencia que se está ejecutando no contiene motivación alguna, como es usual en los pronunciamientos de los tribunales británicos recaídos en procedimientos sumarios o interlocutorios, como es el que ha dado lugar a la formación del título que se está ejecutando. También aclara, y prueba con la aportación de dos declaraciones juradas ( affidavit), que la razón se encuentra en que el juez lleva a cabo la motivación de forma oral en un momento anterior, de manera que la resolución posterior ( order) se limita a recoger el pronunciamiento pero no la motivación.
2. La recurrida, por su parte, se opone a este motivo alegando que: a) La declaración de dos juristas ingleses, en suma de dos peritos, no es la forma más adecuada de probar el derecho extranjero sino que la parte debió haber aportado certificaciones diplomáticas y consulares de las autoridades del país en cuestión.
b) La parte ha conculcado lo que dispone el art. 36 del Reglamento 44/2001 que prohíbe oponer cuestiones de fondo.
c) Aunque existiera completa ausencia de motivación, lo que no admite, ello no tendría entidad suficiente para fundar correctamente la alegación de infracción del orden público español.
d) La resolución que se ejecuta contiene motivación, que se adjunta como documento núm. 2 de la demanda, 17 páginas en cuyos 58 párrafos se exponen las razones que justifican la decisión.
e) La resolución que se ejecuta no es una sentencia sino una order , esto es, una instrucción o título que despacha la ejecución.
Opinión del tribunal 3. El artículo 32 del Reglamento 44/2001 precisa que se entenderá por «resolución», a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.
Por consiguiente, no se exige que se trate de resoluciones definitivas, sino que basta que sean resoluciones ejecutables de acuerdo con la legislación del país de origen. Aplicado a nuestras resoluciones, parece evidente que la norma comunitaria incluye tanto las resoluciones fundadas (sentencia, auto y decreto) como las no fundadas (la providencia y la diligencia del secretario).
Aunque es incuestionable que el deber de motivación de las sentencias (no de cualquier resolución) constituye un deber que la Constitución española impone a los órganos jurisdiccionales de nuestro país ( art.
120.3 CE ) ello no significa que la motivación de la resolución constituya un presupuesto para la ejecutabilidad de las resoluciones dictadas por nuestros órganos jurisdiccionales. Nuestra legislación interna admite la ejecución de todas las resoluciones, no sólo de las sentencias, lo que incluye las providencias, que son resoluciones que no tienen por qué estar motivadas. Por consiguiente, no podemos compartir que pueda ser exigible con carácter general una especial motivación a las resoluciones extranjeras que deban ser objeto de ejecución en España. Así lo vino a admitir el Tribunal Supremo en su auto de 9 de junio de 1998 (RJ 1998/5323) en un supuesto en el que el propio TS reconoce que la resolución que se pretendía ejecutar contenía una motivación más que parca, si bien las razones de la decisión eran reconocibles pues la 'ratio' de la decisión se encontraba en las propias facultades que el ordenamiento procesal aplicable concedía al órgano jurisdiccional que la había dictado.
4. Por otra parte, tal y como del propio recurso se deriva, la cuestión no es propiamente que la resolución no esté motivada sino que la motivación no se ha incorporado a la resolución, lo que es algo distinto. Coinciden las partes en que la motivación, tal y como admite el ordenamiento procesal del país de origen de la resolución (Inglaterra), fue emitida de forma oral por el juez y recogida en un acta separada, de manera que no forma parte integrante de la resolución.
Por consiguiente, lo que el recurso viene a plantear es que resulta contrario al orden público español el reconocimiento de una resolución que, aun estando fundada, no incorpora en su propio texto la motivación. No podemos compartir que así sea porque ello resulta contrario tanto a la letra como al espíritu del Reglamento comunitario 44/2001, que impide a la autoridad judicial del país de ejecución entrar en otras consideraciones que las puramente formales que la propia norma comunitaria especifica. Los requisitos de forma de la resolución cuyo reconocimiento se pretende son los establecidos por la legislación interna del país de que procede y no pueden ser cuestionados por la autoridad judicial del Estado de reconocimiento. Así resulta de lo que se establece en el art. 36 del Reglamento que impide una revisión en cuanto al fondo.
QUINTO. 1. El tercero de los motivos del recurso aduce que el reconocimiento es contrario al orden público por haberse dictado en un procedimiento que no garantiza el derecho fundamental a utilizar en el proceso los medios de prueba pertinentes para una efectiva defensa, así como una defensa contradictoria y con inmediación. Se funda tal alegación en el carácter sumario del procedimiento en el que se dictó la resolución que se pretende ejecutar y en que el ordenamiento jurídico de Inglaterra y Gales no permite acudir a un posterior procedimiento plenario sobre la misma cuestión.
Se justifica tal alegación afirmando que el ordenamiento procesal de Inglaterra y Gales permiten, y así ocurrió en el supuesto objeto de consideración, que el demandante pueda pedir que se dicte sentencia sumaria si el juez cree que la supuesta defensa del demandado no tiene perspectivas serias de prosperar y que no existe ninguna razón irresistible por la que el caso deba ser resuelto mediante juicio. Así lo consideró el juez competente, que resolvió el caso exclusivamente con base en las declaraciones escritas de tres testigos presentados por la actora y de un testigo de la demandada, ninguno de los cuales compareció ante el juez ni pudo ser interrogado por la contraparte.
2. La recurrida se opuso a este motivo del recurso alegando que: a) La recurrente compareció representada por abogado en el procedimiento seguido ante el tribunal de Londres que dictó la resolución objeto de ejecución, por lo que tuvo una efectiva oportunidad de defensa.
b) No acredita la recurrente que hubiera propuesto otros medios de prueba que los que efectivamente aportó (la testifical de uno de sus directivos y una transcripción de una conversación entre el mismo y un directivo de la contraparte), de modo que ninguna prueba le fue denegada.
c) La aceptación de la tramitación sumaria fue consecuencia de que Ferbossa admitió la deuda que se le reclamaba en su casi totalidad, razón por la que el juez consideró que su pretensión no tenía posibilidades de prosperar.
d) El hecho de que los testigos no declararan de forma oral sino que lo hicieran por escrito, que es la forma usual en la que resulta admitido en la legislación de Inglaterra y Gales, no significa que se vulneraran los principios de contradicción e inmediación sino que los mismos cuentan con particularidades específicas en el ordenamiento de aquellos países. No obstante, también cabía la posibilidad de que declararan a presencia judicial, si bien la defensa de Ferbossa no lo solicitó.
e) Ferbossa no recurrió la resolución que se pretende ejecutar ante los tribunales del país de origen, ante los que hubiera sido admisible plantear tanto cuestiones fácticas como jurídicas.
Opinión del tribunal 3. Tampoco podemos acoger este motivo de recurso, por las siguientes razones: a) No consideramos acreditado que se haya privado a la parte, de forma efectiva, de una real oportunidad de defensa, al contrario de lo que alega. No basta con afirmar que el procedimiento es sumario para que quepa deducir que ha existido privación de las garantías de defensa sino que hubiera sido preciso que la parte hubiera explicitado en qué se habían traducido, de forma concreta, las perspectivas de defensa que hubiera querido y no tuvo oportunidad de utilizar por impedírselo el procedimiento.
b) La recurrente no cuestiona que tuvo la oportunidad de alegar y defenderse, de forma efectiva y previa, sobre la posibilidad de seguir el trámite sumario solicitado por la contraparte, actora en aquel procedimiento.
Por consiguiente, la decisión del juez de seguir el procedimiento sumario se basó en su convicción de que la línea de defensa emprendida por la recurrente no tenía visos de prosperabilidad. Y lo trascendente no es tanto que tal procedimiento restringiera las oportunidades de defensa de la parte, respecto al supuesto de que se hubiera seguido el trámite ordinario, sino que la parte pudo hacer una efectiva defensa para evitar que tal procedimiento se siguiera. Ni podemos reexaminar si las razones que tuvo en consideración el juez nacional inglés fueron correctas, porque ello equivaldría a un cuestionamiento de fondo de su decisión, que está impedido por el art. 36 del Reglamento 44/2001 , ni tampoco las consecuencias de ello (esto es, que se siguiera el trámite sumario) porque equivaldría a lo mismo, a cuestionar en el fondo la decisión cuya ejecución se solicita.
c) No podemos considerar que sea relevante desde la perspectiva del orden público español la forma en la que el ordenamiento procesal de Inglaterra y Gales regula la práctica de los medios de prueba en sus procedimientos.
d) Tampoco consideramos que resulte relevante desde la perspectiva del orden público español el régimen de recursos establecido en la legislación de origen de la resolución cuya ejecución se pretende.
Sobre la solicitud de medidas cautelares
SEXTO. 1. Hilco presentó solicitud en el presente rollo de apelación, en fecha 11 de octubre pasado, pidiendo la adopción de medidas cautelares del art. 47 del Reglamento 44/2001 contra el patrimonio de Ferbossa, concretamente, el embargo preventivo sobre diversos bienes propiedad de la misma.
2. Dado traslado de la solicitud a Ferbossa, la misma se opuso alegando que la solicitud era inadmisible por cuanto se debía haber formulado con la solicitud de reconocimiento y ejecución.
3. Conforme al art. 47.2 del referido Reglamento, el otorgamiento de la ejecución incluirá la autorización para adoptar cualesquiera medidas cautelares. Por consiguiente, de ello se deriva que no es exigible un examen de los presupuestos de la cautelabilidad ( fumus, periculum y caución) sino que la adopción de las medidas cautelares debe ser automática, esto es, procedentes en todo caso prescindiendo de los requisitos que las condicionan de acuerdo con la ley nacional, tal y como se deriva de la Sentencia del TJCE de 3 de octubre de 1983 (caso Capelloni y Aquilini c/ Pelkmans, As. 119/1984 ).
4. El art. 47.3 del Reglamento 44/2001 establece que durante el plazo del recurso previsto en el apartado 5 del artículo 43 contra el otorgamiento de la ejecución y hasta que se hubiere resuelto sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución.
5. Del carácter automático de las medidas a adoptar se deriva que no debiera haber existido inconveniente alguno para que hubieran sido acordadas por el propio Juzgado de Primera Instancia del que dimana la resolución recurrida, atendido que las medidas son consecuencia directa (y automática) de su propia decisión de reconocimiento de la resolución extranjera.
6. Procede, por consiguiente adoptar las medidas cautelares interesadas, todas las cuales consisten en el embargo preventivo de bienes de la ejecutada. La traba y efectividad de las mismas se decidirá mediante resolución aparte del órgano competente para ello, el Secretario judicial.
SÉPTIMO. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ferbossa Industriactiva, S.L., actualmente Industrial Liquidations Machines, S.L. contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Se acuerda la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo de los bienes de la demandada referida Ferbossa Industriactiva, S.L., actualmente Industrial Liquidations Machines, S.L., por importe de 1.038.580,70 euros de principal, más 23.305 euros de intereses y más 41.247,24 euros de costas. Pasen las actuaciones al Sr. Secretario para que en la misma fecha acuerde la traba y las medidas de garantía que juzgue oportunas.
Las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.
