Auto CIVIL Audiencia Prov...io de 2011

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 507/2010 de 11 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Núm. Cendoj: 08019370042011200099

Núm. Ecli: ES:APB:2011:6555A


Encabezamiento



AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Asunto: Rollo núm. 507/2010-I
Tipo de recurso/Ponente: APELACION CIVIL/MIREIA RIOS ENRICH
Dimana de autos de: EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES nº. 63/2003
Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA
Parte/s apelante/s: Elias
Parte/s apelada/s: Hilario
A U T O núm. 119/2011
Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ, Presidente
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RIOS ENRICH
Barcelona, catorce de septiembre de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 507/2010, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora D/Dª. Elias contra AUTO que dictó con fecha 4/3/2010 el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona en los autos de Ejecución de títulos judiciales núm. 63/2003, seguidos a instancia de D/Dª. Elias contra D/Dª. Hilario .

Segundo.- Admitido el recurso por el Juzgado a quo, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.

Tercero.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así: 'PARTE DISPOSITIVA: Que debo fijar en ciento treinta y cuatro mil trescientos doce euros (134.312'00.#) la cantidad que D. Hilario queda obligado a abonar a D. Elias en concepto de obras de arte, mobiliario y objetos decorativos pertenecientes a la causante Dª. Ascension ,y a la que se refiere el apartado 6º a) del Fallo de la Sentencia de este Juzgado de 22 de noviembre de 2002.

A dicha cantidad se le aplicará el interés legal computado desde la fecha de fallecimiento de la causante hasta el completo pago, conforme al artículo 365 del codi de Successions por Causa de Mort en el Dret Civil de Catalunya (Llei 40/1991, de 30 de diciembre).

Todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 2 de junio de 2011.

Quinto.- Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos


PRIMERO. - Los antecedentes de hecho necesarios para resolver las cuestiones planteadas en esta apelación son los siguientes: 1) El día 22 de Noviembre de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona dicta sentencia, que ha devenido firme, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Montero Brusell, en nombre y representación de D. Elias , contra D. Hilario : 1º.- No ha lugar a declarar la nulidad de los testamentos otorgados por DOÑA Ascension en fecha 31/08/1967, 29/01/1970, 28/11/1970, 12/01/1976, 10/04/1981, 14/11/1986, y 15/06/1987.- 2º.- No ha lugar a declarar que el único testamento válido de DOÑA Ascension fue el otorgado en Barcelona, ante el Notario DON FEDERICO TRÍAS DE BES, en fecha 22/08/1947.- 3º.- No ha lugar a declarar indigno a DON Hilario para suceder a su madre DOÑA Ascension .- 4º.- Declaro que DON Hilario poseía como fiduciario de DOÑA Ascension los siguientes bienes: a) el 9,64% de las acciones de COMPLEJO INMOBILIARIO, S.A.- b) el 55,56% de las acciones de INMOBILIARIA SOL Y MAR, SA.- c) el 45,64% de las acciones de INMOBILIARIA MATEU, SA.- d) el 45,64% de las acciones de INMOBILIARIA POMARET, SA.- e) el 50% de las acciones de BAALBECK, SA.- f) el 40,21% de la finca sita en Barcelona, DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 .- 5º.- Condeno a DON Hilario a reintegrar a la herencia los bienes detallados en el apartado anterior.- 6º.- declaro que DON Elias , en su condición de hijo de DOÑA Ascension , tiene la cualidad de legitimario en la herencia de su difunta madre, y, por tanto, tiene derecho a percibir en concepto de legitima la cantidad de 522.620.916 pesetas, esto es, tres millones ciento cuarenta y un mil catorce euros con noventa y siete céntimos (3.141.014,97 e), más la octava parte del valor de los siguientes bienes que se determinará en ejecución de sentencia: a) obras de arte, mobiliario y objetos decorativos que se encuentren en poder de DON Hilario , y muy especialmente en las fincas sitas en Avenida DIRECCION001 nº NUM002 de BARCELONA, calle DIRECCION002 nº NUM003 - NUM004 de BARCELONA y en la finca DIRECCION003 de CAMPINS, que hubiera pertenecido a la causante, y que no figuren reseñadas en el dictamen emitido en el proceso seguido en NAVARRA por el perito DON Florentino .b) joyas donadas por DOÑA Ascension que fueron reseñadas en el hecho 29.f de la demanda. c) acciones, depósitos y saldos bancarios existentes a nombre de la causante en el extranjero.- 7º condeno a DON Hilario a abonar a DON Elias la total cantidad que resulte en virtud de la anterior declaración más el interés legal de dicha suma a contar desde la fecha de fallecimiento de la causante (11 enero 1.998).- 8º.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en autos.' 2) El día 24 de diciembre de 2.002, DON Elias insta demanda de ejecución provisional de la sentencia anterior, despachándose ejecución por auto de fecha 22 de enero de 2003, al folio 46, tomo I, por la cantidad de 3.141.014,97 euros, importe del principal a cuyo pago fue condenada, la de 871.631,57 euros, en concepto de intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante y la suma de 500.000 euros, calculada ésta última provisionalmente para costas e intereses de la ejecución, requiriendo al ejecutado para que presente relación de bienes y derechos, y asimismo, requiriéndole para que facilite la entrada en los domicilios de la DIRECCION001 NUM002 , DIRECCION002 , números NUM003 - NUM004 de Barcelona, así como en la DIRECCION003 de Campins, a la perito DOÑA Manuela designada en autos, para que proceda a la valoración de obras de arte, mobiliario y objetos decorativos que se encuentren en dichos domicilios, así como de las joyas reseñadas.

3) El Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, dicta auto de fecha 15 de septiembre de 2.006, al folio 630, tomo I, por el que repone el auto dictado el día 30 de mayo de 2.006 por el mismo Juzgado, dejando sin efecto dicha resolución, y acuerda el embargo de los bienes y derechos propiedad de la parte ejecutada que quedaron enumerados en el Auto de fecha 21 de marzo de 2.006 (al folio 469, tomo I del procedimiento), quedando los mismos afectos a la presentes ejecución, a fin de cubrir la suma de 3.141.014,97 euros, importe del principal a cuyo pago fue condenada, la de 871.631,57 euros, en concepto de intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante y la suma de 500.000 euros, calculada ésta última provisionalmente para costas e intereses de la ejecución.

4) Consignada la suma de 4.012.649,54 euros, el día 27-9-2.006 se paga a la parte ejecutante la cantidad de 3.141.014,97 euros en concepto de principal.

5) El día 27-9-2.006, se presenta propuesta de liquidación de intereses por importe de 888.856,84 euros.

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2.006 se aprueba la liquidación de intereses por dicha cantidad.

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2.006, se acuerda expedir mandamiento para el pago de la suma de 500.000 euros, en concepto de a cuenta de los intereses liquidados, y se acuerda requerir a la parte ejecutada para que ingrese el resto por importe de 388.856,84 euros, cantidad que es ingresada el día 19-12-2.006.

6) El día 2 de octubre de 2.006 se practica tasación de costas. Impugnada por las partes, se alcanza una transacción, dictándose auto de fecha 30-11-2.006 por el que se aprueban las costas por importe de 56.876,55 euros.

7) El día 14 de enero de 2.008, al folio 791, tomo II, la representación procesal de DON Elias presenta escrito en el que expone, que el fallo de la sentencia de la que trae causa esta ejecución condena a DON Hilario a pagar a su hermano la suma de 3.141.014,97 euros, más la octava parte del valor de las obras de arte, mobiliario y objetos decorativos que se encuentren en poder de DON Hilario , y, en concreto, en las fincas sitas en DIRECCION001 nº NUM002 de Barcelona, DIRECCION002 nº NUM003 - NUM004 de Barcelona y en la DIRECCION003 de Campins, que hubiera pertenecido a la causante, y que no figuren reseñadas en el dictamen emitido en el proceso seguido en Navarra por el perito DON Florentino , y acciones y depósitos y saldos bancarios existentes a nombre de la causante en el extranjero, para todo ello reintegrarlo también a la herencia, y que, satisfechas en la presente ejecución las condenas líquidas de la sentencia, queda pendiente la valoración de las obras de arte sitas en las fincas de la DIRECCION001 nº NUM002 de Barcelona, DIRECCION002 nº NUM003 - NUM004 de Barcelona y en la DIRECCION003 de Campins, que hubieran pertenecido a la causante, y que no figuren reseñadas en el dictamen de DON Florentino , sin que hasta la fecha se haya facilitado la entrada a la perito DOÑA Manuela .

8) Facilitada la entrada de las fincas a la perito designada en autos, DOÑA Manuela , a efectos de proceder a la valoración interesada, la perito presenta su informe en fecha 11 de junio de 2.009, folio 1.163 al tomo III, en el que establece la valoración siguiente de las obras de arte y objetos suntuarios contenidos en: * DIRECCION002 nº NUM003 - NUM004 de Barcelona: 20.800 euros.

* DIRECCION001 nº NUM002 de Barcelona: 153.840 euros.

*Museo sito en la DIRECCION003 de Campins: 630.310 euros.

*Zona noble de la DIRECCION003 de Campins: 589.195 euros.

Hace constar la Sra. perito que las obras de arte y objetos suntuarios que se han localizado y han sido valorados el 28 de febrero de 1.991 por el perito DON Florentino han sido excluídos de su valoración.

9) Conferido a las partes traslado del informe pericial emitido, DON Elias presenta escrito en el que expone que habiéndose determinado el valor de dichas obras de arte y objetos suntuarios en el año 1.998 en la suma de 1.394.145 euros, el importe de la legítima asciende a 174.268,12 euros, más intereses, interesando se requiera a DON Hilario para que consigne la referida suma importe de la legítima correspondiente a las obras de arte y objetos suntuarios y se le dé traslado de la liquidación de intereses.

10) DON Hilario presenta escrito en el que expone que han sido incluidos y tasados diversos bienes que no pertenecían a la causante DOÑA Ascension , por lo que deben excluirse del informe y, consecuentemente, de la valoración, por ser propiedad de DON Hilario , y solicita que, de la cantidad de 1.394.145 euros, se deduzca el valor de los bienes que no eran propiedad de la causante y que ascienden a 319.650 euros.

Por ello, solicita que siendo la suma de la totalidad de los bienes relictos de 107.449,5 euros, la cantidad resultante del importe de la legítima asciende a 134.312 euros, más 80.014,72 euros, por lo que consigna la cantidad de 214.326,60 euros para hacer el pago de la legítima.

La parte ejecutante se opone a la exclusión de bienes pretendida.

11) Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2.009, se acuerda continuar la tramitación de la presente ejecución como definitiva, y de conformidad a lo previsto en el artículo 715 de la L.E.C., celebrar vista.

12) Celebrada vista el día 16 de febrero de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia, dicta Auto de fecha 4 de marzo de 2.010, en el que fija en 134.312 euros la cantidad que DON Hilario queda obligado a abonar a DON Elias en concepto de obras de arte, mobiliario y objetos decorativos pertenecientes a la causante DOÑA Ascension , y a la que se refiere el apartado sexto a) del Fallo de la sentencia dictada por el mismo Juzgado el día 22 de noviembre de 2.002, más el interés legal computado desde la fecha del fallecimiento de la causante hasta el completo pago.

El juzgador de primera instancia razona que procede la exclusión de la masa hereditaria de determinados bienes respecto de los cuales DON Hilario ha acreditado su adquisición personal de manera ajena e independiente a la adjudicación de los bienes que integran la masa hereditaria, referenciados en los documentos 3 a 9 de los aportados por dicha parte junto con su escrito de fecha 16 de octubre de 2.009, debiendo descontar de la valoración pericial el importe asignado por la perito para estos bienes que asciende a 57.400 euros.

En segundo lugar, excluye, asimismo, determinados bienes existentes en la casa de DIRECCION003 por considerar que los mismos fueron adquiridos por DON Hilario de forma conjunta con la propia casa, mediante escritura pública, de fecha 2 de septiembre de 1.980, valorados globalmente en la cantidad de 183.100 euros.

Razona que, de la prueba practicada en el acto de la vista, ha quedado suficientemente acreditado que, cuando se efectuó la compraventa de DIRECCION003 , la casa se vendió con su correspondiente mobiliario, obras de arte y objetos que allí se encontraban, salvo las pequeñas cosas que los copropietarios quisieron retirar antes de la operación.

Recuerda que tratándose de determinar los bienes que conforman la masa hereditaria, sólo deben tenerse en cuenta los bienes que pertenecían a la causante en el momento de su fallecimiento o aquellos que hubieran sido donados, y que por las circunstancias concurrentes, deban ser traídos a la masa; que los bienes muebles incluidos en la compraventa de fecha 2 de septiembre de 1.980 no formaban parte del patrimonio de la causante DOÑA Ascension a la fecha de su fallecimiento y tampoco puede considerarse que fueran donados por la misma.

Finalmente, expone que, por los mismos motivos, no existe motivo para entender que los bienes transmitidos junto con la casa de DIRECCION004 perteneciesen a la masa hereditaria de la causante DOÑA Ascension a la fecha de su fallecimiento y tampoco puede considerarse que fueran donados por la misma.

Por ello, admite la impugnación formulada por la representación procesal de DON Hilario , excluye bienes por valor de 183.100 euros y de 79.150 euros, por lo que fija la valoración final de los bienes muebles objeto de tasación en la cantidad final de 1.074.495 euros, y por tanto, la parte ejecutada deberá abonar a la parte ejecutante en concepto de legítima la cantidad de 134.312 euros, más el interés legal computado desde la fecha del fallecimiento de la causante hasta el completo pago.

13) Frente a dicha resolución, DON Elias presenta recurso de apelación que se concreta en la exclusión de la octava parte de los bienes de DIRECCION003 , por valor de 183.100 euros, o sea, 22.887,50 euros, y en la exclusión de la octava parte de los bienes procedentes de DIRECCION004 , por importe de 79.150 euros, es decir, 9.893,75 euros, más sus intereses desde el fallecimiento de la causante el día 11 de enero de 1.998. Adicionando dichas sumas al importe fijado en el auto recurrido de 134.312 euros, supone la cantidad de 167.093,25 euros, más sus intereses legales, de cuya suma deberán deducirse las satisfechas con anterioridad.

Expone en su recurso: 1) Los muebles y objetos de arte de DIRECCION003 deben formar parte del caudal relicto a efectos de determinar el importe de la legítima: a) DON Hilario tuvo únicamente una titularidad fiduciaria sobre la DIRECCION003 .

b) La sentencia ejecutada incluye expresamente entre los bienes a tener en cuenta para determinar la legítima de DON Elias los que se encontraban en poder de DON Hilario en la DIRECCION003 .

c) La carga de la prueba en orden a la propiedad por DON Hilario de las obras de arte e inmueble sitas en DIRECCION003 correspondía a DON Hilario .

d) DOÑA Ascension , como copropietaria de DIRECCION003 , había sido propietaria de todos los muebles y obras de arte existentes en dicha finca.

e) El propio DON Hilario afirma en el interrogatorio haber regalado a su madre los muebles y objetos de arte existentes en la DIRECCION003 .

f) Manifiesto enriquecimiento injusto de DON Hilario de mantenerse el auto recurrido.

2) Los muebles y objetos de arte adquiridos a la familia Fermín deben ser igualmente considerados a efectos de cómputo de la legítima: a) Se trata de bienes existentes en DIRECCION003 y que, por consiguiente, deben ser incluidos en la herencia a efectos del cómputo de la legitima.

b) El auto recurrido ha incurrido en el error de considerar que los objetos procedentes de DIRECCION004 habían sido adquiridos conjuntamente con la finca.

c) El propio DON Hilario afirmó en la vista que la adquisición de los muebles de la DIRECCION004 lo fue para su madre y causante.

14) La parte ejecutante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO. - Es objeto del presente incidente, conforme al artículo 715 de la L.E.C., la impugnación efectuada por la parte ejecutada, de la valoración pericial de las obras de arte, mobiliario y objetos decorativos que pertenecían a la causante DOÑA Ascension , en la fecha de su fallecimiento, 11 de enero de 1.988, efectuada por la perito DOÑA Manuela designada en autos, a los efectos de calcular la legítima de DON Elias en la herencia de su madre DOÑA Ascension .

Como señala el auto recurrido, tratándose de determinar los bienes que conforman la masa hereditaria, deben valorarse los bienes pertenecientes a la causante en el momento de su fallecimiento, o aquellos que hubiesen sido donados y que, por las circunstancias concurrentes, deban ser traídos a la masa.

MOTIVOS DE APELACIÓN: Como primer motivo de su recurso, la parte apelante argumenta que LOS MUEBLES Y OBJETOS DE ARTE DE CAN RIFÉ DEBEN FORMAR PARTE DEL CAUDAL RELICTO A EFECTOS DE DETERMINAR EL IMPORTE DE LA LEGÍTIMA.

Alega la parte apelante: 1) Que la sentencia de la A.P. de Navarra declara que DON Hilario tuvo una titularidad meramente fiduciaria sobre la DIRECCION003 .

2) Que la sentencia ejecutada incluye expresamente entre los bienes a tener en cuenta para determinar la legítima de DON Elias , los que se encontraban en poder de DON Hilario , en la DIRECCION003 .

4) Que la carga de la prueba en orden a la propiedad por DON Hilario de las obras de arte y bienes muebles sitos en DIRECCION003 correspondía a DON Hilario .

5) Que DOÑA Ascension , como copropietaria de DIRECCION003 , había sido propietaria de todos los muebles y obras de arte existentes en dicha finca.

Razona que DOÑA Ascension , como copropietaria de una cuarta parte de DIRECCION003 , era copropietaria de la cuarta parte de los muebles y obras de arte existentes en dicha finca, y que, como consecuencia de ello, los muebles y objetos de arte existentes en DIRECCION003 en el momento de la escritura de pública siguieron perteneciendo a DOÑA Ascension , por lo que deben ser tenidos en cuenta a efectos de determinación de la legítima ya que, en todo caso, se trataría de una donación colacionable.

La cuestión se centra, por tanto, en si los bienes muebles existentes en la DIRECCION003 de CAMPINS en el momento de la compraventa y adquiridos con el propio inmueble, deben reintegrarse al caudal relicto de DOÑA Ascension .

La causante era copropietaria, en una cuarta parte, de la DIRECCION003 .

En fecha 2 de septiembre de 1.980, al folio 1264, tomo IV, DOÑA Ascension , DON Carlos Alberto , DOÑA Santiaga , DON Marcos , DON Calixto , en nombre de su esposa DOÑA Angelica , DOÑA Estibaliz Y DOÑA Otilia otorgaron escritura pública por la que vendieron a a DON Hilario la finca denominada DIRECCION003 DE CAMPINS, pública obrante a los folios 1262 y siguientes, al tomo II.

Ahora bien, del contenido de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 16 de julio de 1.993 y por el TSJ de Navarra de 3 de marzo de 1.994, se desprende que, si bien la DIRECCION003 fue vendida al ejecutado DON Hilario por Ascension , dicha compraventa tuvo carácter fiduciario y fue entregada en fiducia al demandado, quien no tenía medios suficientes para pagar el precio de dicha adquisición.

En efecto, es un hecho reconocido expresamente, con eficacia de cosa juzgada positiva, por las sentencias dictadas por la A.P. de Navarra y por el TSJ de Navarra, que DON Hilario tuvo únicamente una titularidad fiduciaria sobre la DIRECCION003 y dicho pronunciamiento, en consecuencia, tiene efecto prejudicial en el presente procedimiento.

Así, la sentencia dictada por la A.P. de Navarra de 6 de julio de 1.993, en el juicio de mayor cuantía número 601/1.988, documento 3 de los aportados en el acto de la vista por la parte ejecutante, obrante a los folios 1.448, tomo IV, respecto del inmueble denominado DIRECCION003 y DIRECCION005 de la localidad de CAMPINS, estima el recurso del actor en aquel procedimiento DON Elias , señalando que dicha finca fue adquirida a Ascension y puesta a nombre de DON Hilario , titularidad evidentemente fiduciaria dado que a la adquisición, aquél no tenía medios suficientes para la misma, que se produjo mediante 'pago por el padre', por lo que adiciona tales inmuebles al pronunciamiento 4º-4 de la sentencia de primera instancia, con su repercusión al de condena 9º, esto es, procede a adicionar la finca de DIRECCION003 , al caudal hereditario de DON Arturo .

Y la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de marzo de 1.994, al folio 1.456, al tomo IV, declara que, además de los bienes que, conforme al detalle de la sentencia de primera instancia y de la segunda, en lo que respecta a la DIRECCION003 de Campins, deben incluirse en el caudal relicto del causante, a los efectos de determinar los derechos hereditarios del actor DON Elias , han de computarse también, como parte integrante de aquel caudal, el valor de las obras de arte y colecciones que quedaron depositadas en las viviendas en que se centraban.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona, en fecha 21 de noviembre de 1.990, se dictó auto, por el que se facultó al perito designado en aquel procedimiento DON Florentino para examinar 'in situ' los objetos suntuarios y obras de arte que en su día pudiesen pertenecer a DON Arturo .

Por tanto, debemos partir del pronunciamiento efectuado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, confirmado por sentencia del TSJ de Navarra, consistente en que DON Hilario no adquirió la DIRECCION003 , y que el demandado tuvo una titularidad meramente fiduciaria sobre dicha finca, por cuanto dicho pronunciamiento produce efecto de cosa juzgada.

Por ello, centrada la cuestión en valorar bienes muebles a los efectos de integrarlos o no en la herencia de la madre, para calcular la legítima materna, concretada en la octava parte de la cantidad base que resulte de aplicar las reglas del artículo 355 del Codi de Successions, de las referidas sentencias firmes, se desprende que DON Hilario ostentó solo una titularidad fiduciaria sobre la DIRECCION003 y sobre los bienes muebles, obras de arte y objetos suntuarios y de valor contenidos en la referida finca.

Sentado lo anterior, la sentencia que estamos ejecutando declara que DON Elias , como legitimario de su madre, tiene derecho a percibir la octava parte del valor de las obras de arte, mobiliario y objetos decorativos que se encuentren en poder de DON Hilario , que se hallen en la DIRECCION003 de CAMPINS, que hubiera pertenecido a la causante, y que no figuren reseñadas en el dictamen emitido en el proceso seguido en NAVARRA por el perito DON Florentino .

Asimismo, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, en su fundamento de derecho décimo, apartado 4.3, página 32, a los efectos de determinar los bienes que conforman el caudal relicto de DOÑA Ascension señala: 'Obras de arte, mobiliario y objetos decorativos que se encuentren en poder de DON Hilario , y muy especialmente en las fincas sitas en DIRECCION001 nº NUM002 de BARCELONA, DIRECCION002 nº NUM003 - NUM004 de Barcelona y en la DIRECCION003 de CAMPINS, que hubiera pertenecido a la causante, y que no figuren reseñadas en el dictamen emitido en el proceso seguido en NAVARRA por el perito DON Florentino .

Recordemos que la parte demandada expresamente reconoció en la contestación a la demanda que tales bienes fueron donados al demandado por la causante'.

Llegados a este punto, debemos partir de la fundamentación de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30, que indica que deja para ejecución de sentencia la valoración de los bienes muebles que el demandado reconoce en su contestación a la demanda que su madre le donó.

Así, la sentencia que tratamos de ejecutar incluye en el caudal relicto de DOÑA Ascension , los bienes muebles hallados en la DIRECCION003 , no reseñados en el dictamen emitido en el proceso seguido en NAVARRA por el perito DON Florentino , y si bien, en el presente procedimiento de ejecución no contamos con el escrito de contestación a la demanda al que hace referencia la sentencia de primera instancia, dicho pronunciamiento, confirmado por la sentencia dictada en apelación, ha devenido firme, por lo que, dichos bienes integran una donación colacionable.

Y finalmente, la perito DOÑA Manuela , en su informe obrante al Tomo III, hace constar que las obras de arte y objetos suntuarios que se han localizado y que han sido valorados el 28 de febrero de 1.991 por DON Florentino , conforme a la designación del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona en el procedimiento 601/88, han sido excluidos de su valoración.

Consecuencia de todo lo anterior, es que los muebles y obras de arte existentes en la DIRECCION003 , no reseñados en el dictamen emitido en el proceso seguido en NAVARRA por el perito DON Florentino y, por tanto, integrados en la legitima paterna, deben integrar el caudal relicto de DOÑA Ascension y, por tanto, deben ser tomados en consideración para calcular la legitima materna, con la excepción de los bienes que procedían de la DIRECCION004 o DIRECCION006 , por lo que a continuación se indicará.

Por lo expuesto, procede revocar el auto apelado en este punto en el sentido de computar en el caudal relicto de DOÑA Ascension bienes muebles valorados en la suma de 183.100 euros, por lo que procede adicionar a la cantidad a pagar por DON Hilario a DON Elias la octava parte de dicha cantidad, lo que supone la cifra de 22.887,50 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del fallecimiento de la causante el día 11 de enero de 1.998.



TERCERO. - LOS MUEBLES Y OBJETOS DE ARTE ADQUIRIDOS A LA FAMILIA Fermín existentes en la DIRECCION004 o DIRECCION006 y trasladados a DIRECCION003 .

Como segundo motivo de recurso, se solicita la inclusión en el caudal relicto de la herencia materna de los bienes y objetos de arte adquiridos a la familia Fermín , existentes en la DIRECCION004 o DIRECCION006 , y trasladados a DIRECCION003 .

En el mes de septiembre de 1.982, DON Fermín , junto con el resto de copropietarios de la DIRECCION006 , vendió a DON Hilario el mobiliario de la finca sita en Matadepera, conocida como DIRECCION004 de procedencia de la heredad DIRECCION006 , que se encontraba dentro de la finca reseñada (registral NUM005 de Matadepera del Registro de la Propiedad número 5 de Terrassa), en concreto, dentro de la casa principal, según escritura pública de reconocimiento de adquisición de fecha 2 de marzo de 2.009, al folio 1318, tomo IV.

De la prueba practicada en el acto de la vista, se desprende que el mobiliario y los objetos de arte que se hallaban en la finca sita en Matadepera, conocida como DIRECCION004 , fueron adquiridos por DON Hilario y trasladados e instalados en la DIRECCION003 , finca que era titularidad formal de DON Hilario , y posteriormente declarada fiduciaria.

Pero la declaración de compraventa fiduciaria, realizada por las sentencias de la A.P. de Navarra y del TSJ de Navarra, viene referida a la compraventa efectuada por escritura pública de fecha 2 de septiembre de 1.980, y por tanto, no afecta a la compraventa de los bienes muebles y objetos de valor llevada a cabo en septiembre de 1.982, en fecha posterior a la compraventa de la DIRECCION003 .

Y de la prueba practicada en el presente incidente, no se desprende que la compra de dicho mobiliario, obras de arte y objetos de valor se hiciera por la causante o con su dinero.

La parte apelante alega que, en realidad, dicha compraventa la realizó DON Arturo , y trata de fundamentar dicha afirmación en el documento número dos que acompaña el acta notarial de reconocimiento de adquisición de fecha 2 de marzo de 2.009, al folio 1.318, tomo IV.

Pero es que, aun cuando así fuera, el objeto del presente procedimiento se concreta en determinar el valor del caudal relicto de DOÑA Ascension , en la fecha de su fallecimiento, no el de DON Arturo , sin que pueda justificarse la existencia de una confusión del patrimonio de ambos cónyuges, o que no existía una separación neta entre los objetos y obras de arte propiedad de ambos cónyuges, pues no debemos olvidar que dicho matrimonio se regía por el régimen de separación de bienes, y que la DIRECCION004 no pertenecía a Ascension , sino a Fermín , que es la familia de las esposas de actor y demandado, por lo que no son bienes que hubieran pertenecido a la causante procedentes de su familia.

Finalmente, alega la parte apelante en su recurso que el propio DON Hilario afirmó, expresamente, en el acto de la vista, haber regalado a su madre los muebles y objetos de arte existentes en la DIRECCION003 .

En el acto de la vista, DON Hilario afirmó, tras exhibirle el Documento 2 del escrito de oposición a la liquidación de daños y perjuicios formulada por la parte ejecutada (acta notarial de 2 de marzo de 2.009 a los folios 1.321 y siguientes), que los objetos relacionados en el referido listado los compró porque todo lo que había en LA DIRECCION004 era de calidad extrema, que él se lo regaló a su madre pero no se lo puso a su nombre porque tenían que haber pagado impuestos, que todo lo que compró de DIRECCION006 lo compró para llevarlo a DIRECCION003 , que hizo un regalo no fiscal sino de cariño a su madre, que no le regaló ningún mueble a su madre, sino que lo que le regaló fue la DIRECCION003 ya instalada con todos los muebles y con todo ya montado.

Sin embargo, esta mera declaración por sí sola es insuficiente para considerar acreditado que el mobiliario y los objetos de arte que se hallaban en la finca sita en Matadepera, conocida como DIRECCION004 , forman parte del caudal relicto de DOÑA Ascension , por lo que procede desestimar este segundo motivo de recurso.

Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la resolución apelada en el sentido de adicionar la suma de 22.887,50 euros a la cantidad de 134.312 euros fijada en el auto recurrido.



CUARTO.- Estimando parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada, de conformidad al artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Elias , contra el auto dictado el día 4 de marzo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, en autos de Ejecución de Título Judicial número 63/2.003, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y, en su lugar, fijamos en 157.199,50 euros, la cantidad que DON Hilario debe abonar a DON Elias en concepto de obras de arte, mobiliario y objetos decorativos pertenecientes a la causante DOÑA Ascension y a la que se refiere el apartado 6º a) del Fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona el día 22 de noviembre de 2.002.

A dicha cantidad se le aplicará el interés legal computado desde la fecha del fallecimiento de la causante hasta su completo pago.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así, por este nuestro auto, contra el que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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