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06/09/2024
Auto Civil 101/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 331/2022 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 101/2023
Núm. Cendoj: 48020370052023200080
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:783A
Núm. Roj: AAP BI 783:2023
Encabezamiento
Ilmas. Sras./IlmoSr.:
PRESIDENTA Dña. Mª ELISABETH HUERTASÁNCHEZ
MAGISTRADA Dña.
MAGISTRADO Don.
En BILBAO, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
" Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato acompañado como documento 2 de la petición inicial de procedimiento monitorio relativa a intereses remuneratorios.
2º. Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a comisión de reclamación y comisión de excedido.
Por todo ello, se requiere a la peticionaria para que en el plazo de CINCO DÍAS reformule la cantidad que reclamada en el presente procedimiento monitorio, teniendo en cuenta la anterior declaración, con exclusión de todas las cantidades cargadas y abonadas por los consumidores por los conceptos declarados abusivos, con la advertencia de que en caso de no producirse tal reformulación, se procederá a la inadmisión del procedimiento monitorio.".
Fundamentos
Y ello por entender que aportando con la solicitud de monitorio toda la documentación precisa de la que se deduce la titularidad del crédito cedido, así como el contrato de tarjeta de crédito y los extractos que dan lugar a la determinación del importe reclamada al deudor Sr. Baltasar, resulta que la Juzgadora en su resolución yerra, cuando en el trámite previsto en el art. 815 nº 4 LEC, considera que:
.- El interés remuneratorio pactado es abusivo.
Y ello por cuanto que, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación con cita jurisprudencial, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio y sí solo el de su transparencia, dado que estamos ante el precio del contrato.
Es evidente, tras la lectura del contrato, que la estipulación que lo regula está redactada con claridad y sencillez, siendo perfectamente legible, no pudiendo hablarse de falta de información, de modo que el Sr. Baltasar puedo comprender el alcance de su relación contractual y la carga económica y jurídica que implica.
De igual modo no es posible la declaración de oficio del carácter usurario de los intereses pactados que, en ningún caso lo serían.
.- Las comisiones pactadas son abusivas.
Las comisiones reclamadas obedecen a un pacto lícito y se refieren a la asignación al prestatario de gastos tributos que, por ley, le corresponde o que son debidos por el prestatario como contraprestación por unos servicios realizado a su favor.
Están, por otra parte, debidamente explicitadas en el anexo de condiciones generales del contrato, siendo, por ello, pactadas y su existencia esta permitida por la normativa sectorial que expresamente a no ser que no respondan a servicios solicitados por el cliente y efectivamente prestados por la entidad.
Por otra parte, forman parte del precio del contrato: si el tipo de interés es la contraprestación de la disponibilidad del dinero tomado a préstamo, las comisiones constituyen, igualmente, la contraprestación que el prestatario abona al prestamista por determinados servicios asociados al mismo, y, por ello, se configuran como un elemento esencial del contrato, no siendo factible, conforme ya se ha argumentado su control de abusividad, si es clara en su redacción y en su incorporación, como se argumenta en el escrito de recurso.
Finalmente, aunque se aprecie el carácter abusivo de alguna de las cláusulas del contrato, a juicio de esta parte con base en el artículo 1088 y siguientes del Código Civil, en relación con el 1911 y siguientes del mismo cuerpo legal, persiste la obligación de la contraparte de satisfacer el crédito vencido e impagado.
Si el procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo ( art. 517 y concordantes LEC), seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que como ya hemos indicado se oponga éste, es claro que como condición sine qua non para la admisibilidad de tal petición, está, y así se deduce del tenor literal del art. 812 LEC, la de que nos encontremos ante un crédito que sustentado en una base documental se corresponda con una deuda en dinero, determinada ( concepto a interpretar en relación con el art. 572 LEC), vencida y exigible.
Así mismo, teniendo en cuenta que la celeridad es nota esencial en el monitorio, esta Sala estima que ante la petición de solicitud de requerimiento de pago ( no es una demanda), el/la Juzgador/a de instancia ha limitarse una vez constatada su competencia objetiva, funcional y territorial ( art. 813 LEC), a analizar, si es que el/la Letrado/a de la Administración de Justicia entiende que no debe ser admitida a trámite la solicitud, pues de estimar que la deuda cumple los requisitos del art. 812, y si se aporta la base documental que la justifica aquél la admitirá, si tal procede accediendo a tal si hay verosimilitud de la deuda, no siendo precisa su confirmación lo cual es propio del declarativo, si hubiere oposición, como se infiere de la propia dicción del art. 815 ".... , un principio de prueba del derecho del peticionario...." y de la exposición de motivos de la Ley " .... documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda....." , ya que de ser otra la interpretación exigiendo la certeza absoluta de la deuda decaería el sentido de esta nueva institución, que deja en manos del deudor la decisión de oponerse o no al requerimiento de pago, de manera que no cabrá que se deniegue la admisión a trámite de la solicitud por apreciación de excepciones tales como la prescripción, sin perjuicio si se diera las condiciones del art. 815 nº 4 LEC, de la apreciación de oficio de la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.
Por tanto, admitida a trámite la solicitud de monitorio y requerido de pago el deudor en el plazo de veinte días que al efecto le concede el art. 815 LEC, el mismo puede adoptar alguna de estas posturas:
a.- Pagar
Lo que determina conforme al art. 815 nº 1 en relación con el art. 817 LEC que una vez que lo acredite se le haga entrega del justificante de pago y se archiven las actuaciones, bien entendido que el pago puede hacerse directamente al acreedor, mas no se excluye la consignación judicial.
b.- Oponerse.
El art. 815 nº 1 LEC, establece el deudor ".. comparezca ante éste ( el tribunal) y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada".
Pues bien de la lectura del citado precepto cabe colegir que el escrito de oposición que debe ser presentado por medio de Procurador y con firma de Letrado, si es que el importe reclamado es superior a 2.000 euros ( art. 23 y 31 en relación con el art. 818 nº 1 LEC), exige para su admisibilidad no una mera oposición genérica, sino que requiere una exposición aunque sea sucinta del por qué se estima que no se adeuda lo que se pretende, pues entender de otra manera este precepto supondría a juicio de la Sala dejar vacío de contenido este procedimiento mediante el cual el legislador busca la satisfacción rápida de las deudas de una determinada cuantía, en evitación de oposiciones fraudulentas con meros efectos dilatorios, que serían contrarias al art. 11 LOPJ y art. 247 LEC.
Admitida a trámite la oposición si por la cantidad reclamada correspondiera la tramitación de un juicio verbal, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio ( art. 438 y ss LEC ), dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días, así mismo en los referidos escritos de oposición y de impugnación, podrán las partes interesar la celebración de vista siguiendo los trámites previstos en el art. 438 LEC y ss; por el contrario si aquélla superara el límite de éste, más de 6.000 euros, y procediera la tramitación de un juicio ordinario, se concede al acreedor un mes desde el traslado del escrito de oposición para presentar la demanda pertinente, si así lo hace se archiva sin más el monitorio que se convierte en juicio ordinario si procede la admisión de la demanda, y por ello en una continuación del mismo, mientras que si no lo hace el sobreseimiento y archivo igualmente procede, pero en este caso lo es con condena en costas para aquél ( art. 818 nº 2 LEC).
Igualmente en nuestro auto de fecha 29 de noviembre de 2006 a la hora de determinar cómo ha de ser el cómputo del plazo del mes a que se refiere el precepto antes citado en relación con la presentación de la demanda, dijimos "...debe recordarse que la providencia de fecha 19 de septiembre de 2.005, por la que se hacía saber al recurrente que la demanda de Juicio Ordinario debería presentarse en el plazo de un mes, le fue notificada a la parte recurrente el día 22 de septiembre de 2.005, por lo que conforme al artículo 133,1 de la LEC, el plazo de un mes comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación, esto es, desde el día 23 de septiembre, y como se trata del plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en dicho artículo 133, apartado 3, habrá de computarse de fecha a fecha, por lo que llegaría hasta el 23 de octubre, pero al ser ésta fecha inhábil por tratarse de un domingo, en aplicación de lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo 133 de la LEC, el plazo deberá entenderse prorrogado hasta el siguiente día hábil, que sería el lunes 24, por lo que la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en el artículo 135,1 de la LEC, podía presentar su demanda hasta las 15 horas del siguiente día hábil, esto es, del día 25 de octubre de 2.005". Criterio reiterado en nuestro auto de 9 de julio de 2008.
Es por ello que no se ha de olvidar que estamos ante un plazo de naturaleza procesal que en su modo y forma de cómputo determina la aplicación de los art. 130 y ss LEC. en relación con el art. 182 y ss LOPJ, y que la consecuencia de la no presentación de la demanda en plazo lo es el sobreseimiento del monitorio y la condena en costas, siendo ésta la única sanción, pues nada impide al acreedor presentar la demanda aún fuera de tal plazo, pues si así fuera ello sólo afecta al monitorio, pero no a la viabilidad de la propia demanda, en cuanto iniciadora de un juicio ordinario independiente de aquél.
c.- No comparece.
La incomparecencia del deudor unida al impago de la deuda determina que conforme al art. 816 LEC, que cumple estrictamente con lo establecido en la exposición de motivos apartado XIX de la LEC, se dicte por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia decreto dando por terminado el proceso monitorio a la vez que dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, prosiguiendo esa ejecución conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales.
En el control de oficio del art. 815 nº 4 LEC la Juzgadora considera en su providencia de 15 de febrero de 2022 que, entre otras cláusulas contractuales, podría ser abusiva la cláusula de interés ordinario ( el remuneratorio), por lo que se dio traslado manifestando la acreedora su oposición a tal consideración por las mismas razones, en esencia, expuestas en esta alzada y el deudor dejó no formuló alegación alguna.
La Juzgadora de instancia, como se deduce de la lectura de su resolución, considera en atención a su argumentación con cita jurisprudencial, que el interés remuneratorio pactado es abusivo al entender que:
" ...
Respecto del control de abusividad del interés remuneratorio en un contrato de préstamo en un procedimiento monitorio, en nuestro auto de 13 de julio de 2022 declarábamos con referencia a una resolución anterior de 13 de marzo de 2019 lo siguiente:
"
En igual sentido esta Sala en un supuesto como el ahora analizado de un contrato de tarjeta de crédito revolving, en su auto de 18 de mayo de 2022 ha mantenido que no estamos ante una cláusula susceptible de control de contenido o de abusividad, siempre que supere el control de transparencia ( art. 5 y art7 LCGC y art. 80 TRLGDCU).
Desde esta perspectiva jurídica teniendo en cuenta que la cláusula que determina el interés remuneratorio del contrato de préstamo es esencial al ser su precio, afectando, por ello, a un elemento principal de la relación contractual lo que determina que no pueda ser sometida a l control de abusividad por contenido, y sí, únicamente, cabe verificar si está incorporada al contrato de forma legible y con una redacción clara y comprensible para un consumidor medio, y que además sea transparente en el sentido que le permita conocer las consecuencias económicas del contrato, lo que implica fijar con claridad el interés nominal (TIN) y la tasa anual equivalente (TAE), que recoge el coste del contrato en términos porcentuales.
Así, en el contrato de tarjeta de crédito Visa Vodafone celebrado el día 20 de enero de 2014 aportado como doc. nº 2 con la solicitud de monitorio, en él, tras los datos personales del solicitante, en el epígrafe de información previa y condiciones particulares se dice:
"TARJETA VISA VODAFONE CLÁSICA.
Tal redacción contractual nos permite entender que los tipos de interés remuneratorio pactados son claros, estando fijado su TAE en función de la modalidad de pago aplazado y de las disposiciones de efectivo, permitiendo al deudor conocer la carga económica del contrato, por lo que no puede considerarse que se da la falta de transparencia que aprecia la Juzgadora, única susceptible de valoración en este momento del monitorio, por cuanto que conforme al art. 4-2 de la Directiva 93/2013 sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni a los servicios y bienes, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Finalmente, es una cuestión distinta que no es apreciable de oficio, que el mismo pudiera considerarse usurario lo cual podrá ser opuesto al contestar al requerimiento de pago por el deudor ( art. 818 LEC) sometiéndose tal oposición, así como cualquier otra que se alegue, al procedimiento declarativo que por la cuantía corresponda, al debate y a la articulación de los medios probatorios que permita realizar la necesaria ponderación, en su caso de las circunstancias concurrentes de las que trata el art. 1 Ley Usura conforme a su interpretación jurisprudencial.
Lo así considerado determina que resulte procedente, ab initio y sin perjuicio de la oposición del deudor requerido de pago, la reclamación en la solicitud de la cantidad de 1.534,36 euros por intereses remuneratorios ( doc. nº 3, 4 y 4 bis acompañados a la solicitud de monitorio).
La Juzgadora de instancia declara su nulidad por abusivas siendo su importe, conforme a la liquidación que presenta la entidad acreedora ( doc. nº 3 de su solicitud de monitorio) y que se reclama como pretensión en el monitorio, el de 490 euros respecto del cual no se desglosa a qué tipo de comisión obedece ni en si solicitud de monitorio ni en su escrito contestando al traslado para alegar respecto de su posible abusividad acordado en la providencia de 15 de febrero de 2022 en el que nada alega el deudor Sr. Baltasar.
Si ello es así, la respuesta a la pretensión revocatoria exige tener en cuenta lo siguiente:
a.- El art. 815 nº 4 LEC regulador del control de oficio por el Tribunal en el marco del proceso monitorio establece lo siguiente:
"
b.- La LGCU en cuanto a la consideración del carácter abusivo o no por diferentes razones de las cláusulas contractuales en un contrato como el presente entre un consumidor y un empresario nos recuerda:
.- art. 85 Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario.
"... nº 6 "las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones ".
.- art. 87 Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad "
nº 6 Las estipulaciones que impongan .. el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados."
.- art. 89 Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato.
" nº 5 los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación".
Partiendo de estas premisas y si bien se desconoce a qué tipo de las dos comisiones consideradas en la resolución recurrida, analizando los diversos extractos obrantes en autos ( doc. nº 4 y 4 bis) referidos hasta el momento en el que la tarjeta y su saldo se declara fallido, en noviembre de 2019, esta Sala estima que no se ha cargado, en los últimos años comisión por excedido y sí la correspondiente a los gastos derivados por la reclamación de impagos y devolución de los recibos de las cuotas impagadas ( nominal e intereses), respecto de la cual en el anexo del contrato de tarjeta de enero de 2014 se pactó la cantidad de 30 euros que con el paso del tiempo se ha incrementado a 35 euros, siendo el importe de 490 euros los últimos catorce apuntes por esta comisión los últimos meses ( 490/35euros: 14 meses), de lo que cabe colegir que no se puede declarar en este proceso, abusiva la comisión por excedido al no ser el fundamento de la petición ni haber determinado la cantidad reclamada ( art. 815 nº 4 LEC)
En relación con la comisión por reclamación que en el contrato de autos se define; "
Esta es la situación que concurre transcrita en relación con las comisiones por devolución y sus gastos por impagados.
Fallo
Devuélvase los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Devuélvase a LC ASSET 1, SARL, el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan.
