Auto Civil 61/2023 Audien...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Auto Civil 61/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 113/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 61/2023

Núm. Cendoj: 48020370032023200047

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:122A

Núm. Roj: AAP BI 122:2023


Encabezamiento

A U T O N.º 000061/2023

ILMAS. SRAS.

Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

LUGAR: Bilbao

FECHA: 20 de abril de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.102/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao a instancia de Everardo apelante-demandante, representado por el Procurador D IBON BILBAO CABARCOS y defendido por la Letrada Dª KENARI ORBE ETXANIZ, contra Felipe, Fidel Y Fulgencio apelados-demandados, representados por el Procurador D PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendidos por la Letrada Dª MIREN ARANTZATZU IZAGUIRRE ZABALA, como demandada EUSKO ALKARTASUNA repesentada por el Procurador D IKER LEGORBURU URIARTE y defendida por el Letrado D RICARDO BURUTARAN FERRE y el Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto con el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de diciembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho del Auto impugnado en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el referido Auto de instancia, de fecha 28 de diciembre de 2021, es del tenor literal que sigue: " SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN del curso de las actuaciones de este proceso, hasta que finalice el que tiene por objeto la cuestión prejudicial."

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Everardo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 113/2022 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 23 de enero de 2023, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de abril de 2023.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación : 1.- Inexistencia de prejudicialidad civil . 2.- Falta de motivación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Resolución de los motivos de apelación.

Falta de motivación de la resolución recurrida.

Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada del TRIBUNAL SUPREMO que se recoge entre otras por la sentencia 171/2018, de 23 de marzo : " Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada.

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 Constitución Española .

Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ).

La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en Derecho puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 Constitución Española .

Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( entre otras Sentencias del TS de 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .

Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 )". No lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015. La doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención se reitera entre otras en las sentencias 124/2017, de 25 de febrero , y 216/2017, de 4 de abril .En nuestro caso la sentencia de instancia recoge el razonamiento suficiente en el que funda su decisión.

TERCERO.- La prejudicialidad civil.

El art. 43 de la LEC . dice que existe prejudicialidad civil cuando, para resolver sobre el objeto del litigio, es decir, para decidir la cuestión central que constituye el objeto del proceso, es necesario resolver otra cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos; siendo, en consecuencia, sus características: existencia de una cuestión distinta a la principal, susceptible de constituir objeto de otro proceso y la interrelación de aquella y ésta, de modo que la decisión de la cuestión principal es ineludible para resolver la principal.

La prejudicialidad civil tiene como finalidad preservar el principio de seguridad jurídica, evitando el riesgo de que una misma cuestión sea decidida de forma contradictoria, mediante resoluciones incompatibles dictadas en distintos procesos y por distintos tribunales.

Es necesario recodar que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 ( RJ 20071624 ) , la doctrina jurisprudencial bajo el sistema de la LECiv de 1881 admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada ( Ss. 25 de julio de 2003 [ RJ 20035468 ], 31 de mayo de 2005 [ RJ 20055031] , 22 de marzo de 2006 [ RJ 20062315] ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil . A ella se refieren entre otras las Sentencias de 17 de febrero ( RJ 20001164 ) y 9 de marzo de 2000 ( RJ 20001348) ; 12 de noviembre de 2001 ( RJ 20019480) ; 28 de febrero de 2002 ; 30 de noviembre de 2004 ; 20 de enero ( RJ 20051619) , 19 y 25 de abril , 31 de mayo , 1 de junio ( RJ 20056384 ) y 20 de diciembre de 2005 ( RJ 200510150 ) , y 22 de marzo de 2006 ( RJ 20062315 ) , resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes; litispendencia impropia que es incluso apreciable de oficio ( Sentencias entre otras, 17 de febrero [ RJ 20001164 ] y 12 de junio de 2000 [ RJ 20005103] , 4 de marzo de 2002 [ RJ 20022658] , 22 de marzo de 2006 [ RJ 20062315 ] ) " y continúa refiriendo que "La estimación de la litispendencia en sentido impropio exige valorar, previamente, la existencia, al tiempo en que se alegó, de verdadera interconexión entre los pleitos, de interdependencia entre las cuestiones debatidas, y de riesgo de que ello condujera a fallos contradictorios, riesgo que, no basta con que existiera, sino que debe persistir aún, para lograrse a través del recurso un efecto útil. Además, esa interconexión no puede ser meramente instrumental, esto es, buscada de propósito por uno de los litigantes, pues la litispendencia no busca el beneficio particular sino la salvaguarda de la tutela judicial.".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 7 de octubre de 2009 siguiendo al Tribunal Supremo tiene establecido que relevante, en lo que aquí interesa, es la sentencia de 19 de abril del corriente año (se refiere a 2005) que, aún admitiendo las diferencias entre prejudicialidad civil y litispendencia propiamente dicha, hoy reconocidas en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , aplica no obstante el régimen de la litispendencia a dos procesos seguidos bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 pese a no darse identidad entre los contratos litigiosos pero sí un condicionamiento del segundo proceso por el objeto del primero o, en palabras de la propia sentencia, un supuesto "en que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero".

La sentencia citada del mismo Alto Tribunal, de 19 de abril de 2005 , dispone que en la actualidad la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 explicita los dos aspectos operativos de la "litispendencia", en relación con la "cosa juzgada material" y su efecto prejudicial al señalar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Nos encontramos, pues, ante un supuesto de litispendencia de los reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero. A los dos aspectos de la litispendencia se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2000 .

Por último como recuerda la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 17 de septiembre de 2009 , en igual sentido al Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 2 de febrero de 2006 , se especifica que "la moderna doctrina procesalista destaca que la compatibilidad de los efectos procesales excede de los intereses de las partes, entrando de lleno en la protección de los fines públicos del proceso. Y, en el mismo sentido, se viene admitiendo que la prejudicialidad civil en el proceso civil se dará, no sólo en aquellos supuestos en que los efectos de la resolución dictada en un proceso afecten de modo pleno o absoluto al posterior, sino incluso cuando le afecten de modo tangencial o reflejo".

La litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos entre los que existe una determinada interdependencia (identidad o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio"), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales y deficiencias probatorias) y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal. A su vez la identidad de acciones mencionada da lugar a la litis pendencia como excepción procesal y si uno de los procesos ha terminado por sentencia firme da lugar a la excepción de cosa juzgada. Así se expresa la STS de 13 de octubre de 2000 al decir: "efectivamente las situaciones de litispendencia y de la cosa juzgada se pueden estimar desde un punto de visto técnico como iguales, y únicamente varían en cuanto al alcance cronológico de sus efectos, pues mientras la cosa juzgada excluye la decisión sobre un proceso ulterior que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce igual efecto mientras el proceso no esté finalizado por sentencia o la misma no ha ganado firmeza". (cfr. SAP Madrid Sección 14ª de 16 de noviembre de 2005 entre otras muchas).

Tras la exposición de las consideraciones de la doctrina judicial es de ver el caso; y si la reclamación de las rentas del año 2009 o como indemnización de un perjuicio que dice el demandante por el tiempo que ocupó el recurrente el local, cuando en su caso se supeditaba en un procedimiento planteado por el recurrente a que dichas rentas se encontraban suspendidas derivadas de un acuerdo transaccional y tal pronunciamiento desestimado en la primera y segunda instancia ha traído a consideración para la juzgadora "a quo" que permite condenar al demandado al pago de dichas rentas es obligado aceptar la excepción de litis pendencia en su vertiente impropia en tanto en cuanto las resoluciones judiciales de las que deriva la decisión ahora recurrida por un lado no son firmes y está pendiente de resolución y en segundo lugar aún cuando las acciones planteadas en ambos procesos no tengan su misma razón de pedir, de lo que no hay duda es la conexión directa entre el pronunciamiento interesado por el ahora recurrente en un procedimiento previo para en su caso atender la reclamación ahora instada por quien fue en aquel demandado concluyendo el tribunal que dicho efecto reflejo permite dejar sin resolver el procedimiento segundo en cuanto no se revele de forma definitiva y gane firmeza, las resoluciones del primer procedimiento.

Tal razonar avoca a que se estime el recurso de apelación y se aprecia la existencia de prejudicialidad civil en cuanto que el pronunciamiento que debe recaer en este proceso quedan vinculados al resultado del proceso previamente planteado al existir una conexión legal entre ambos, quedando en suspenso este pronunciamiento en tanto en cuanto no se resuelva por el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente.

CUARTO.- La parte apelante mantiene que el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Bilbao entiende que el recurso pendiente ante el Tribunal Supremo guarda estrecha relación con el objeto del procedimiento ordinario 1102/2021, pero que si bien es cierto que, en su momento, en el procedimiento ordinario 107/2019 se analizó la validez de la resolución de 25.09.19 de la Comisión de Garantías de Eusko Alkartasuna (junto a otras), la resolución de 25.09.19 no ha sido objeto de recurso ante el Tribunal Supremo, cuestión que el auto recurrido obvia. Que Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Vitoria-Gasteiz, mediante su Sentencia 30/2020, de 14 de julio, desestimó todas las pretensiones de los demandantes. Frente a ello, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto mediante Sentencia 568/2021, de 21 de julio, de la Audiencia Provincial de Araba, aportada como doc.nº 2 de la contestación a la demanda. En dicha sentencia al igual que en su día el Juzgado de Vitoria-Gasteiz, la Audiencia Provincial de Araba afirma que no pueden ser declaradas conformes a derecho las resoluciones de la Comisión de Garantías impugnadas, entre ellas, la de 25.09.2019 (Fundamento de Derecho Noveno). Sin embargo, la Audiencia Provincial admite que se ha vulnerado el derecho de asociación de D. Virgilio por parte de EUSKO ALKARTASUNA y declara la nulidad del procedimiento de primarias en el que fue anulada su candidatura, debiendo repetirse el mismo con la aprobación de un nuevo reglamento de primarias que atienda las consideraciones del Fundamento de Derecho Decimotercero de la Sentencia 568/2021. Mantiene la sentencia que la petición de nulidad radical del proceso de primarias no se hace depender de la validez de las resoluciones de la Comisión de Garantías.

Pues bien en dicho fundamento, Fundamento de Derecho Undécimo de la Sentencia 568/2021, la sentencia recoge : " En la sentencia recurrida, se dedica el fundamento séptimo al análisis de la cuestión relativa al proceso de primarias. La magistrada de instancia enfocó dicho análisis en relación con la validez de las resoluciones de la comisión de garantías. Realizó un control formal y de fondo de dichas resoluciones para concluir que las mismas no eran conformes a Derecho. Y, en el fundamento octavo, se concluye que la desestimación del apartado A) de la demanda, en el que se pedía la declaración de conformidad de las resoluciones de la comisión de garantías, provocaba la del resto de los apartados del suplico de la demanda, por ser vinculados y dependientes del mismo."" En definitiva, la parte apelante solicita un pronunciamiento que, con independencia de la validez de las resoluciones del órgano de garantías, examine la validez del proceso de primarias en orden a verificar si en el mismo se conculcaron los derechos de los demandantes.

Esta petición tiene su encaje en el apartado C) del suplico de la demanda.

Este apartado tiene, en realidad, dos peticiones declarativas diferentes e independientes. Como ya señalara la magistrada de instancia en el acto de la audiencia previa, la demanda permite, no sin una previa actividad exegética, conocer la concreta tutela que se solicita. Vamos a desglosar las dos peticiones contenidas en el apartado C):

- - "Que se deberán declarar nulos todos y cada uno de los actos que hubiesen contradicho las decisiones de la Comisión de Garantías como máxime responsable de la interpretación de los Estatutos del Partido Político Eusko Alkartasuna, y en especial la negativa a facilitar a todos los miembros de la Ejecutiva Nacional el acceso a los ficheros de afiliación con efectos de poder controlar los mismos con sujeción a lo dispuesto en los estatutos sociales,"

- - "así como (se deberá declarar) la nulidad radical del proceso de primarias para la elección de nuevo secretario general que deberá repetirse con el Reglamento adaptado a la decisión adoptada por el Comité de Garantías en su decisión de 25 de Septiembre de 2019 y previa entrega de los listados del censo electoral revisados con plazo suficiente para alegaciones".

Hemos añadido el texto entre paréntesis con el ánimo de evidenciar que la petición de nulidad radical está conectada con el verbo nuclear de la petición (declarar). La petición de nulidad radical del proceso de primarias no se hacía depender de la validez de las resoluciones de la comisión de garantías. Estas resoluciones constituyen un elemento de apoyo de la causa de pedir de esta pretensión, pero también lo es la afirmación de los demandantes de que se han infringido sus derechos en la forma en que se desarrolló dicho proceso. Esta interpretación queda reforzada, además, si se tiene en cuenta que la nulidad radical no depende, para ser apreciada, de su previa declaración por órgano del partido alguno; existe desde el mismo momento en el que entra en contradicción con una norma imperativa del ordenamiento jurídico.

Es cierto que, en el acto de la audiencia previa, se delimitó el objeto del procedimiento y se puso en conexión de dependencia los apartados A) y B) del suplico; pero la petición que nos ocupa es la C), de la que nada se trató en dicho acto.".

Tal y como alega la parte apelante la sentencia de la Audiencia Provincial mantuvo en su Fundamento de Derecho Undécimo : " Petición de nulidad radical del proceso de primarias. Pretensión independiente y no condicionada a la validez de las resoluciones de la comisión de garantías. Tutela de los derechos fundamentales no limitada a aspectos formales ", y en base a ello, lo que sostiene la parte recurrente es que el recurso de casación interpuesto no afecta a la resolución de 25.09.19 de la Comisión de Garantías de Eusko Alkartasuna. Pues bien ciertamente el fallo del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz en su sentencia fue : " "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Melchor, Montserrat, Nuria y Olegario, representados por la Procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola contra EUSKO ALKARTASUNA, representada por la Procuradora Iratxe Damborenea Agorria. Se condena en COSTAS a los demandantes.

Respecto de la Medida Cautelar acordada en auto de fecha 11.11.2019, estese a lo dispuesto en el art. 744 LEC . ". Por tanto el Juzgado desestimo en su integridad la demanda en dicha demanda se suplicaba que se emitieran una serie de declaraciones cuyo contenido transcribimos de forma literal:

"A- Que son plenamente ajustados a derecho las resoluciones adoptadas por la comisión de garantías de fechas 11/3/2019, las dos de 4/7/2019, la de 11/9/2019, la de 25/9/2019 y la de 8/10/2019.

B- Que las constantes resoluciones tanto de la Ejecutiva Nacional, como de la Asamblea Nacional y del Comité de Organización Electoral que declaraban inaplicables las resoluciones de la Comisión de Garantías son nulas de Pleno derecho y que al mismo tiempo han supuesto una conculcación de los derechos fundamentales y Estatutarios de mis comitentes, y en su caso una ilegítima intromisión en los derechos de los miembros de la Comisión de Garantías en el ejercicio legítimo de sus funciones.

C.- Que se deberán declarar nulos todos y cada uno de los actos que hubiesen contradicho las decisiones de la Comisión de Garantías como máxime responsable de la interpretación de los Estatutos del Partido Político Eusko Alkartasuna, y en especial la negativa a facilitar a todos los miembros de la Ejecutiva Nacional el acceso a los ficheros de afiliación con efectos de poder controlar los mismos con sujeción a lo dispuesto en los estatutos sociales, así como la nulidad radical del proceso de primarias para la elección de nuevo secretario general que deberá repetirse con el Reglamento adaptado a la decisión adoptada por el Comité de Garantías en su decisión de 25 de septiembre de 2019 y previa entrega de los listados del censo electoral revisados con plazo suficiente para alegaciones.

D.- Cuantas otras decisiones fuesen inherentes a la vista de los hechos planteados al control jurisdiccional, incluida la imposición de costas al partido demandado".

Frente a la anterior resolución del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación de Everardo, y dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Alava estima parcialmente el recurso en cuanto a mantener vulnerado el derecho de asociación de Virgilio por parte de EUSKO ALKARTASUNA y declara la nulidad de pleno derecho del procedimiento de primarias en el que resultó anulada la candidatura de Virgilio debiendo repetirse el mismo con la aprobación de un nuevo reglamento de primarias que atienda a las consideraciones del fundamento decimotercero de la resolución. Confirmando la desestimación del resto de peticiones de la demanda.

Frente a dicha resolución se interpone por parte de EUSKO ALKARTASUNA recurso de aclaración que es denegado y ante ello interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra dicha sentencia y auto en cuanto el pronunciamiento relativo a la obligación de redactar un nuevo Reglamento de Primarias y recurso de casación frente a la referida Sentencia, por los siguientes motivos:

1.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones del proceso, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.2. 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la tutela judicial efectiva del derecho fundamental de asociación mediante partidos políticos, por infracción del artículo 22 de la Constitución Española, en relación con el artículo 6 de la CE, artículos 6, 7 y 8.4 b) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio de Partidos Políticos, puesto en relación con las primarias que lo desarrollan.

2.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones del proceso, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477. 2. 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la tutela judicial civil del derecho fundamental de asociación mediante partidos políticos, por infracción del artículo 22 de la Constitución Española, en relación con el artículo 6 de la CE, principio de especialidad normativa "lex especiali derogat legi generali", puesto en relación con el artículo 1.1, 1.4 y 1.6 del Código Civil y con los artículos 6, 7 y 8.5 c) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

En base a ello solicita en dichos recursos que " Se estime el recurso de extraordinario por infracción procesal, casando y anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se declare que la sentencia recurrida ha incurrido en error de incongruencia "ultra petitum"; y, en consecuencia, se revoque la misma, confirmando íntegramente la Sentencia 30/20, del 14 de junio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 Vitoria- Gasteiz, con imposición de costas.

Se estime el recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la desestimación integra de la demanda interpuesta por Ruperto, Sonsoles, Teresa y Virgilio, con imposición de costas.".

Se ha de tener en cuenta a los efectos de la presente resolución que en el referido recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la parte recurrente esta solicitando se confirme íntegramente la Sentencia 30/20, del 14 de junio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 Vitoria- Gasteiz manteniendo que " como acertadamente resolvió el Juzgado de Primera Instancia en su Fundamento de Derecho Segundo, existe una "dependencia entre las peticiones del suplico. Solo si se estima la primera de las peticiones, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones de la CG de 11.03.2019, de 04.07.2019, de 11.09.2019, de 25.09.2019 y de 08.10.2019, podrá avanzarse en el análisis de la segunda y tercera de las peticiones"

"En efecto, la única petición de la parte actora que contiene alguna referencia al Reglamento de Primarias queda irresolublemente unida a la previa necesidad de que se reconozca que, la resolución de la Comisión de Garantías del 25.09.2019 era ajustada a derecho.

Así, la única pretensión de la parte actora con respecto al Reglamento de Primarias resulta inescindible del previo reconocimiento, como ajustado a derecho, de la resolución de la Comisión de Garantías de 25 de septiembre de 2019, extremo no acontecido ni en Primera, ni en Segunda Instancia, ante el cúmulo de irregularidades invalidantes constatado para la adopción de las mismas.".

Si bien ello podría entenderse en el sentido que mantiene la hoy parte apelante en cuanto a que lo único que el Alto Tribunal entrará a valorar es la adecuación del proceso de primarias a los derechos de D. Virgilio, cuestión independiente de todas las resoluciones internas que hayan podido emitir los órganos de Eusko Alkartasuna, lo cierto es que en el presente procedimiento se impugna la resolución de 31.10.19 dictada por la Comisión de Garantías de Eusko Alkartasuna, y dicha resolución tiene por contenido " "1 - Ratificar íntegramente la resolución de esta Comisión del 25 de septiembre pasado sobre el Reglamento de Primarias de Eusko Alkartasuna, resolución que en aras de la brevedad, damos por reproducida.

2 - Estimar parcialmente el recurso formulada por D. Virgilio y, en consecuencia:

a - Anular la decisión de la Comisión de Organización Electoral con respecto a la candidatura de D. Virgilio y, en consecuencia proclamar su candidatura a la Secretaria General de Eusko Alkartasuna.

b - Anular la decisión de la Comisión de Organización Electoral proclamando como única candidata de Dº Camino.

c- .Anular la resolución de la Comisión de Organización Electoral de 28 de octubre de 2029 nombrando a Dña Camino como secretaria General de Eusko Alkartasuna".

Por tanto no solo el primero de los acuerdos tiene por objeto la ratificación íntegra de la Resolución dictada con fecha 25 de septiembre de 2019, sino que la resolución que en este procedimiento se impugna según se ha recogido, no trataba sino de poner de manifiesto la nulidad del Reglamento de Primarias vigente en el Partido de Eusko Alkartasuna que imposibilitaba la presentación de Don Virgilio a presentarse como candidato a la Secretaria General de dicho Partido. Así las cosas se ha de tener en cuenta que la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida ante el TS declara vulnerado el derecho de asociación de Virgilio por parte de Eusko Alkartasuna y declara la nulidad de pleno derecho del procedimiento de primarias en el que resultó anulada la candidatura de Virgilio acordando que debía repetirse el mismo con la aprobación de un nuevo reglamento de primarias que atienda a las consideraciones del Fundamento Decimo tercero de la citada resolución.

Por otra parte tal y como se opone de adverso la demanda del presente procedimiento contiene constantes referencias a las afirmaciones vertidas por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Vitoria así como la documentación aportada al mismo. Así mismo se ha de tomar en consideración que en el presente procedimiento se impugna la resolución de 31.10.19 dictada por la Comisión de Garantías de Eusko Alkartasuna, resolución que acuerda, entre otras cosas, ratificar la resolución de esta Comisión de 25.09.19 y estimar el recurso presentado por Virgilio proclamando su candidatura a la Secretaría General, y es evidente que ante la declarada no conformidad de la resolución de 25.09.2019 en aquellas resoluciones queda pendiente la resolución de la existencia de interdependencia de los petitums que se resuelve de forma dispar en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria y la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria .

En definitiva y en conclusión pese a no darse identidad absoluta entre los objetos litigiosos si se aprecia un condicionamiento del segundo proceso por el objeto del primero o, en palabras de la propia Sentencia del TS de 19 de abril de 2005, un supuesto "en que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero".

QUINTO.- No se hace expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias art.s 394 y 398LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DISPONE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Everardo contra la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario n º1102/21 de fecha 28 de diciembre de 2021 Debiendo Confirmar dicha resolución sin expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Transfiérase el depósito por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia de la misma, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos. mandamos y firmamos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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