Última revisión
25/08/2023
Auto Civil 61/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 113/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 61/2023
Núm. Cendoj: 48020370032023200047
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:122A
Núm. Roj: AAP BI 122:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.102/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao a instancia de Everardo apelante-demandante, representado por el Procurador D IBON BILBAO CABARCOS y defendido por la Letrada Dª KENARI ORBE ETXANIZ, contra Felipe, Fidel Y Fulgencio apelados-demandados, representados por el Procurador D PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendidos por la Letrada Dª MIREN ARANTZATZU IZAGUIRRE ZABALA, como demandada EUSKO ALKARTASUNA repesentada por el Procurador D IKER LEGORBURU URIARTE y defendida por el Letrado D RICARDO BURUTARAN FERRE y el Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto con el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de diciembre de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho del Auto impugnado en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada del TRIBUNAL SUPREMO que se recoge entre otras por la sentencia 171/2018, de 23 de marzo : "
El art. 43 de la LEC . dice que existe prejudicialidad civil cuando, para resolver sobre el objeto del litigio, es decir, para decidir la cuestión central que constituye el objeto del proceso, es necesario resolver otra cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos; siendo, en consecuencia, sus características: existencia de una cuestión distinta a la principal, susceptible de constituir objeto de otro proceso y la interrelación de aquella y ésta, de modo que la decisión de la cuestión principal es ineludible para resolver la principal.
La prejudicialidad civil tiene como finalidad preservar el principio de seguridad jurídica, evitando el riesgo de que una misma cuestión sea decidida de forma contradictoria, mediante resoluciones incompatibles dictadas en distintos procesos y por distintos tribunales.
Es necesario recodar que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007
La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 7 de octubre de 2009 siguiendo al Tribunal Supremo tiene establecido que relevante, en lo que aquí interesa, es la
La sentencia citada del mismo Alto Tribunal, de 19 de abril de 2005 , dispone que en la actualidad la
Por último como recuerda la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 17 de septiembre de 2009 , en igual sentido al Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 2 de febrero de 2006 , se especifica que "la moderna doctrina procesalista destaca que la compatibilidad de los efectos procesales excede de los intereses de las partes, entrando de lleno en la protección de los fines públicos del proceso. Y, en el mismo sentido, se viene admitiendo que la prejudicialidad civil en el proceso civil se dará, no sólo en aquellos supuestos en que los efectos de la resolución dictada en un proceso afecten de modo pleno o absoluto al posterior, sino incluso cuando le afecten de modo tangencial o reflejo".
La litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos entre los que existe una determinada interdependencia (identidad o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio"), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales y deficiencias probatorias) y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal. A su vez la identidad de acciones mencionada da lugar a la litis pendencia como excepción procesal y si uno de los procesos ha terminado por sentencia firme da lugar a la excepción de cosa juzgada. Así se expresa la STS de 13 de octubre de 2000 al decir: "efectivamente las situaciones de litispendencia y de la cosa juzgada se pueden estimar desde un punto de visto técnico como iguales, y únicamente varían en cuanto al alcance cronológico de sus efectos, pues mientras la cosa juzgada excluye la decisión sobre un proceso ulterior que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce igual efecto mientras el proceso no esté finalizado por sentencia o la misma no ha ganado firmeza". (cfr. SAP Madrid Sección 14ª de 16 de noviembre de 2005 entre otras muchas).
Tras la exposición de las consideraciones de la doctrina judicial es de ver el caso; y si la reclamación de las rentas del año 2009 o como indemnización de un perjuicio que dice el demandante por el tiempo que ocupó el recurrente el local, cuando en su caso se supeditaba en un procedimiento planteado por el recurrente a que dichas rentas se encontraban suspendidas derivadas de un acuerdo transaccional y tal pronunciamiento desestimado en la primera y segunda instancia ha traído a consideración para la juzgadora "a quo" que permite condenar al demandado al pago de dichas rentas es obligado aceptar la excepción de litis pendencia en su vertiente impropia en tanto en cuanto las resoluciones judiciales de las que deriva la decisión ahora recurrida por un lado no son firmes y está pendiente de resolución y en segundo lugar aún cuando las acciones planteadas en ambos procesos no tengan su misma razón de pedir, de lo que no hay duda es la conexión directa entre el pronunciamiento interesado por el ahora recurrente en un procedimiento previo para en su caso atender la reclamación ahora instada por quien fue en aquel demandado concluyendo el tribunal que dicho efecto reflejo permite dejar sin resolver el procedimiento segundo en cuanto no se revele de forma definitiva y gane firmeza, las resoluciones del primer procedimiento.
Tal razonar avoca a que se estime el recurso de apelación y se aprecia la existencia de prejudicialidad civil en cuanto que el pronunciamiento que debe recaer en este proceso quedan vinculados al resultado del proceso previamente planteado al existir una conexión legal entre ambos, quedando en suspenso este pronunciamiento en tanto en cuanto no se resuelva por el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente.
Pues bien en dicho fundamento, Fundamento de Derecho Undécimo de la Sentencia 568/2021, la sentencia recoge : "
Tal y como alega la parte apelante la sentencia de la Audiencia Provincial mantuvo en su Fundamento de Derecho Undécimo : "
Frente a la anterior resolución del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación de Everardo, y dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Alava estima parcialmente el recurso en cuanto a mantener vulnerado el derecho de asociación de Virgilio por parte de EUSKO ALKARTASUNA y declara la nulidad de pleno derecho del procedimiento de primarias en el que resultó anulada la candidatura de Virgilio debiendo repetirse el mismo con la aprobación de un nuevo reglamento de primarias que atienda a las consideraciones del fundamento decimotercero de la resolución. Confirmando la desestimación del resto de peticiones de la demanda.
Frente a dicha resolución se interpone por parte de EUSKO ALKARTASUNA recurso de aclaración que es denegado y ante ello interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra dicha sentencia y auto en cuanto el pronunciamiento relativo a la obligación de redactar un nuevo Reglamento de Primarias y recurso de casación frente a la referida Sentencia, por los siguientes motivos:
1.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones del proceso, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.2. 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la tutela judicial efectiva del derecho fundamental de asociación mediante partidos políticos, por infracción del artículo 22 de la Constitución Española, en relación con el artículo 6 de la CE, artículos 6, 7 y 8.4 b) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio de Partidos Políticos, puesto en relación con las primarias que lo desarrollan.
2.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones del proceso, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477. 2. 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la tutela judicial civil del derecho fundamental de asociación mediante partidos políticos, por infracción del artículo 22 de la Constitución Española, en relación con el artículo 6 de la CE, principio de especialidad normativa "lex especiali derogat legi generali", puesto en relación con el artículo 1.1, 1.4 y 1.6 del Código Civil y con los artículos 6, 7 y 8.5 c) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
En base a ello solicita en dichos recursos que "
Se ha de tener en cuenta a los efectos de la presente resolución que en el referido recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la parte recurrente esta solicitando se confirme íntegramente la Sentencia 30/20, del 14 de junio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 Vitoria- Gasteiz manteniendo que "
Si bien ello podría entenderse en el sentido que mantiene la hoy parte apelante en cuanto a que lo único que el Alto Tribunal entrará a valorar es la adecuación del proceso de primarias a los derechos de D. Virgilio, cuestión independiente de todas las resoluciones internas que hayan podido emitir los órganos de Eusko Alkartasuna, lo cierto es que en el presente procedimiento se impugna la resolución de 31.10.19 dictada por la Comisión de Garantías de Eusko Alkartasuna, y dicha resolución tiene por contenido " "1 -
b - Anular la decisión de la Comisión de Organización Electoral proclamando como única candidata de Dº Camino.
Por tanto no solo el primero de los acuerdos tiene por objeto la ratificación íntegra de la Resolución dictada con fecha 25 de septiembre de 2019, sino que la resolución que en este procedimiento se impugna según se ha recogido, no trataba sino de poner de manifiesto la nulidad del Reglamento de Primarias vigente en el Partido de Eusko Alkartasuna que imposibilitaba la presentación de Don Virgilio a presentarse como candidato a la Secretaria General de dicho Partido. Así las cosas se ha de tener en cuenta que la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida ante el TS declara vulnerado el derecho de asociación de Virgilio por parte de Eusko Alkartasuna y declara la nulidad de pleno derecho del procedimiento de primarias en el que resultó anulada la candidatura de Virgilio acordando que debía repetirse el mismo con la aprobación de un nuevo reglamento de primarias que atienda a las consideraciones del Fundamento Decimo tercero de la citada resolución.
Por otra parte tal y como se opone de adverso la demanda del presente procedimiento contiene constantes referencias a las afirmaciones vertidas por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Vitoria así como la documentación aportada al mismo. Así mismo se ha de tomar en consideración que en el presente procedimiento se impugna la resolución de 31.10.19 dictada por la Comisión de Garantías de Eusko Alkartasuna, resolución que acuerda, entre otras cosas, ratificar la resolución de esta Comisión de 25.09.19 y estimar el recurso presentado por Virgilio proclamando su candidatura a la Secretaría General, y es evidente que ante la declarada no conformidad de la resolución de 25.09.2019 en aquellas resoluciones queda pendiente la resolución de la existencia de interdependencia de los petitums que se resuelve de forma dispar en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria y la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria .
En definitiva y en conclusión pese a no darse identidad absoluta entre los objetos litigiosos si se aprecia un condicionamiento del segundo proceso por el objeto del primero o, en palabras de la propia Sentencia del TS de 19 de abril de 2005, un supuesto "en que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero".
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DISPONE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Everardo contra la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario n º1102/21 de fecha 28 de diciembre de 2021 Debiendo Confirmar dicha resolución sin expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Transfiérase el depósito por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos. mandamos y firmamos. Doy fe.
