Es apelada la entidad Intrum Debt Finance AG representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana García Abascal y dirigida por la Letrada Dª. Eva Morante Calvo.
PRIMERO.- La resolución apelada, dictada en el proceso de ejecución general del artículo 579 LEC despachada en Auto de 28 de enero de 2021, ha desestimado la oposición deducida a tal despacho por la ejecutada, cuya representación la reitera íntegramente en sus motivos en el escrito de apelación.
Así aduce al respecto, en síntesis, y tras instar que continúe el correspondiente incidente extraordinario de suspensión,:- Infracción del artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita al no haber dado respuesta la resolución de primera instancia a la improcedencia denunciada por esta parte de ejecución de costas procesales al tener la Sra. Juana reconocida la asistencia de justicia gratuita, de forma que no está obligada al pago de las costas procesales salvo que en el plazo de tres años haya venido a mejor fortuna, lo que no ha acaecido. - Falta de legitimación activa e infracción de los artículos 6 y ss LEC; vulneración del artículo 24.2 CE ya que se ha denegado indebidamente la prueba, e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegando que tanto BANCO SANTADER como BANESTO pudieron haber titulizado el crédito hipotecario antes de ejercitar la acción hipotecaria, encontrándonos así ante una cesión del contrato que exige el consentimiento del cedido que aquí no se ha dado, no cabiendo cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión. Reproduce por ello la solicitud de prueba que le fue denegada en la primera instancia. - Sostiene también el principio de protección de los consumidores en sus relaciones con empresarios con alegación de abusividad del clausulado contractual, la que dice que pese a lo razonado por la juzgadora a quo no fue controlada en el momento inicial del proceso. Cita como varias de las cláusulas que pueden considerarse abusivas:. Cláusula 3. Intereses ordinarios al determinar la duración del año en 360 días. Cláusula 3 bis 3, por contener la cláusula denominada IRPH. Cláusula 4. Comisión de apertura. Cláusula 5. Gastos a cargo del prestatario. Cláusula decimocuarta. Cesión del crédito.- Falta de resolución acerca de las verdaderas consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado con infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional; artículo 695.3 LEC; e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y finalmente da por reproducidas todas sus alegaciones en el escrito de oposición e incidente extraordinario de oposición.
Termina por solicitar que se dicte resolución por medio de la cual, con estimación del recurso, se proceda a:
1º. La suspensión del presente procedimiento conforme se expone en el cuerpo de la alegación primera.
2º. Se declare la improcedencia de ejecutar las costas a esta parte.
3. Se declare la falta de legitimación activa de BANCO SANTANDER y/o DE BANESTO, en el momento de ejercicio de la acción hipotecaria.
4. Se declare la nulidad de la cláusula 365/360, ordenándose la compensación de la cantidad reclamada, de los importes pagados de más, en virtud de dicha cláusula.
5. Se declare la nulidad de la cláusula relativa al IRPH, sustituyéndola por otra que ofrezca un tipo de interés más favorable a esta parte, ordenándose la devolución de los importes pagados demás en virtud de dicha cláusula.
6. Se declare la nulidad de la comisión de apertura ordenándose la devolución del importe por ella pagado.
7. Se declare la nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario ordenándose la devolución de cantidades.
8. Se proceda a la nulidad de la cláusula de cesión de crédito.
9. Se proceda al sobreseimiento y archivo delas actuaciones por contener la escritura que sirve de base a la presente ejecución una cláusula abusiva de vencimiento anticipado, con anulación de la subasta y con la restitución a esta parte de la propiedad registral del inmueble, con expresa imposición de las costas a la parte ejecutante.
10. Se proceda por esta Sala a la declaración de oficio de todas aquellas cláusulas no citadas expresamente y que sean abusivas.
La parte apelada causa oposición al recurso interesando la confirmación del Auto objeto del mismo.
SEGUNDO.- Dados los antedichos términos del recurso y pretensiones articuladas por la parte apelante hemos de comenzar recordando que nos encontramos en un proceso de ejecución general regulado en los artículos 579 y ss LEC, distinto del de ejecución hipotecaria que le ha precedido. Éste ha sido promovido por INTRUM DEBT FINANCE AG en reclamación del importe de 4.096,30 euros de principal más otros 52.518,65 euros calculados para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación; importes pretendidos por BANCO SANTANDER S.A. en la ejecución hipotecaria que instó con sustento en el contrato de préstamo de autos que no se alcanzaron a cubrir a cubrir con la subasta la finca hipotecada, tratándose así de un crédito subsistente que fue cedido por la entidad bancaria a la aquí ejecutante.
Con respecto a la relación entre la ejecución hipotecaria y la subsiguiente ejecución general del artículo 579 LEC cabe afirmar que, como se razona en AAP de Barcelona, Sec. 4ª de 11 de noviembre de 2020 con un criterio que compartimos, este último tiene carácter subordinado respecto del anterior encontrándonos ante una única ejecución que se sustancia a través de dos procedimientos diferentes. También que las cuestiones decididas explícitamente en el hipotecario no pueden reproducirse en el 579, sea cual sea el signo de la decisión. Y que la posibilidad de examinar la abusividad de cualquier cláusula precluye en el procedimiento de ejecución hipotecaria con la entrega física de la posesión de la finca.
Ahora bien, la imposibilidad de examinar el carácter abusivo o no de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario en el procedimiento del artículo 579 LEC vendría dada si en el hipotecario ha habido ya un pronunciamiento sobre dicha abusividad, pero no en caso contrario. Así se expone en la precitada resolución en relación a una cláusula de vencimiento anticipado " 1.- En general, en una ejecución inacabada sí puede oponerse la abusividad de las cláusulas abusivas del título que está ejecutándose a la vista de la doctrina del TJUE. Una cosa es que en el trámite del hipotecario no pueda oponerse a partir de la entrega de la finca, y otra que en la ejecución que continúa con afectación de nuevos bienes del deudor no pueda alegarse.
Desde nuestro punto de vista no es incompatible la preclusión de alegación en el hipotecario (en el que la ejecución recae sobre la finca) con la posibilidad de invocar la nulidad en la continuación de la ejecución.
Por razones de política legislativa, el legislador ha querido dotar de seguridad jurídica a la transmisión de la finca, y ha puesto un límite temporal a partir del cual la transmisión es inatacable por esta vía. Pero de ahí no se deriva que ese título quede sanado. El título sigue vivo, sigue conteniendo una cláusula nula de pleno derecho, y produciendo efectos, pendiente de consumarse la ejecución. De este modo, es contradictorio con toda la doctrina expuesta que deba seguir desarrollando efectos y que, constatada la existencia de una cláusula abusiva, no pueda declararse su nulidad.
La cláusula de vencimiento anticipado continúa produciendo efectos en la ejecución del 579. Gracias a ella se puede exigir la totalidad de la deuda, y gracias a ello se pueden embargar nuevos bienes al deudor; y por tanto, es una cláusula que sigue produciendo efectos.
De este modo, ante una cláusula que sigue produciendo efectos y que se reclama ahora por primera vez que es nula, debemos examinar y, en su caso, declarar su abusividad.
Ahora bien, la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, no produciría ningún efecto en la cantidad ejecutada en el hipotecario, porque ha precluido la posibilidad de invocar cláusulas abusivas en él y se ha cerrado el procedimiento hipotecario, por más que no se haya ejecutado íntegramente el título ".
No podemos tampoco ignorar que la STJUE de 26 de enero de 2017 se pronuncia en la siguiente manera en relación al artículo 207 LEC que regula la cosa juzgada formal " La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.
Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas".
En este sentido el AAP de Barcelona Sec. 14ª de 16 de marzo de 2021 parte de que aun cuando la ejecución prevista en el artículo 579 de la LEC sea la continuación de la ejecución hipotecaria, ello no significa que el legislador no haya querido que se trate con las garantías de una nueva ejecución, dictando nuevo auto de despacho contra el que cabe formular oposición, lo que implica que el nuevo despacho de ejecución - que deberá hacerse " con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución" (579.1 LEC) - supondría también la posibilidad de verificar la existencia de cláusulas abusivas, ya sea de oficio (552 LEC) o a instancia de parte mediante oposición (557.1.7ª LEC).
Pues bien, en este caso deben estimarse las alegaciones de la parte recurrente en lo que sostiene la procedencia del control de abusividad, no verificado en el Auto recurrido, puesto que pese a lo razonado por la juzgadora a quo ésta no fue controlada en el momento inicial del proceso de ejecución hipotecaria, Auto de 2 de julio de 2014 a cuya lectura nos remitimos, en que en absoluto consta que se haya producido un examen del clausulado contractual. Sin embargo, este control de abusividad según lo que ya hemos dejado expuesto no podrá alcanzar al proceso de ejecución hipotecaria
TERCERO .- De otro lado debemos precisar que la posibilidad de proceder en este proceso al control de abusividad en los términos que hemos dejado expuestos no autoriza a que en él puedan oponerse y analizarse motivos de oposición ajenos a tal control que debieron plantearse en la ejecución hipotecaria en su momento procesal oportuno y no lo fueron, cuales los relativos a la falta de legitimación de BANCO SANTANDER y/o DE BANESTO para el ejercicio de la acción hipotecaria, ya que el trámite quedó precluido sin que pueda rehabilitarse con posterioridad.
Lo antedicho conduce al rechazo de la prueba pretendida en esta apelación conducente a la acreditación de la falta de legitimación argumentada por cuanto es una prueba innecesaria y por ende no cabe entender que hubiera sido indebidamente denegada en la primera instancia; debiendo quedar subsanada en este sentido la falta de pronunciamiento por esta Sala en trámite del recurso a tal petición de recibimiento a prueba en la alzada.
Y sobre la legitimación de INTRUM DEBT FINANCE AG para instar la ejecución en que nos encontramos no nos surge mayor duda cuando se constata una cesión de crédito para la que sabido es no hace falta consentimiento del cedido.
Todo lo cual nos lleva a adelantar que no se procederá al análisis de abusividad de la Cláusula Decimocuarta del contrato referida a una cesión de contrato que ni fundamenta la ejecución ni determina la cantidad exigible.
Finalmente decir que tampoco procede en esta ejecución pronunciamiento sobre incidente distinto cual el extraordinario promovido por la parte ahora apelante.
CUARTO.- Y sentado lo anterior comenzaremos por el análisis de la cláusula de vencimiento anticipado controvertida y desde cuya declaración de nulidad instada por la apelante interesa ésta el sobreseimiento del proceso.
Se trata de la Cláusula 6ª bis. " Resolución anticipada ", del contrato de 24 de febrero de 2005 que otorga esta facultad de vencimiento anticipado a la entidad bancaria prestamista ante cualquier incumplimiento del consumidor, estableciendo entre otros supuestos: a) " Cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera d elas cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo dela parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en esta escritura ", esto es, por un solo impago de cualquiera de las cuotas mensuales sin atemperar dicho impago al incumplimiento grave, propio de toda resolución, y a la duración del préstamo, por lo que no cabe sino concluir con que tal cláusula resulta absolutamente desproporcionada y por ende abusiva causando un grave desequilibrio en contra del consumidor y en beneficio de la contraparte que contraría la buena fe contractual, debiendo por ello ser declarada nula estimándose en este motivo el recurso de apelación.
QUINTO.- Pero ello no determina sin más el sobreseimiento del proceso, a lo que hemos de traer necesariamente a colación la doctrina contenida en la STS de 11 de septiembre de 2019 en que el Tribunal asume a su vez la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019.
En la citada sentencia el Tribunal Supremo partiendo entre otras consideraciones: - De las premisas establecidas en las citadas resoluciones del TJUE; -Y de que según desarrolla en el texto de la sentencia " ... en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre , "el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta"; ponderando así que "... si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido" ; y que " .... en el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago"; a los efectos de evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución contractual ejercitada por el prestamista conforme al artículo 1124 del Código Civil, señala que "... podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016 ). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre , y 79/2016, de18 de febrero ". Y que " Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz) , y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).".
Establece sobre ello unas pautas u orientaciones jurisprudenciales teniendo en cuenta que " En las SSTJUE de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C-96/16 y C-94/17 ) -apartado 68-, y 14 de marzo de 2019, Dunai, ( C- 118/17 ) -apartado 63- , el Tribunal de Justicia recuerda que no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto de la Directiva 93/13 , para elaborar determinados criterios que sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales".
Estas pautas u orientaciones son las siguientes:
" a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ).
Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 . Y ello, porque:
El art. 693.2 LEC , en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma".
En el supuesto concreto en que aquí nos encontramos se dio por vencido el préstamo el 6 de febrero de 2014 por aplicación de una cláusula contractual reputada nula con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 1/2013, de manera que ha de analizarse si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, lo que ciertamente concurre ya que concertado el préstamo el 24 de febrero de 2005 con plazo hasta el 1 de marzo de 2035, al vencimiento, por impagos producidos durante la primera mitad de duración del préstamo, la parte prestataria había incurrido en un impago equivalente a 12 mensualidades y el capital impagado ascendía a un 5,25% del concedido siendo que el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI ) para que el prestatario pierda el derecho al plazo y se produzca el vencimiento anticipado del contrato requiere que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: " i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses."
Estando por consiguiente en supuesto del indicado precepto ha de proseguirse con la tramitación del procedimiento de ejecución.
SEXTO.- Se insta también la declaración de nulidad de la Cláusula 365/360 con la compensación de la cantidad reclamada con los importes pagados de más en virtud de dicha cláusula; Cláusula 3.1 que referencia al año comercial para el cálculo de los intereses ordinarios que quedaron pactados al 3% anual invariable hasta el día 1 de marzo de 2006.
Tratándose del precio del contrato el primer control a que ha de someterse la misma es el control de transparencia ya que como insiste la STS de 2 de noviembre de 2021 con cita de su sentencia de 25 de mayo de 2021 " En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT)......"
Pues bien, sabido es que el control de transparencia según reiteradísima doctrina jurisprudencial tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos; y aquí ocurre que la cláusula de autos no solo está redactada en forma comprensible sino también que permite que el consumidor adherente pueda prever sus consecuencias económicas.
Esta cláusula, en lo que aquí hace al caso, tiene el siguiente contenido: "... Para el cálculo de los intereses, se utilizará la fórmula del interés simple: i= ( CxRxT)/36.000, siendo "i" los intereses devengados, "C" l os saldos mantenidos, "R" el tipo de interés nominal, en tanto por uno, y "T"" los días de permanencia. A estos efectos se considerará que todos los meses del año tienen treinta días. "
La parte ni razona ni argumenta en modo alguno la falta de transparencia de esta cláusula, la que consideramos fácilmente entendible en cuanto a la fórmula utilizada; tratándose de una fórmula simple cuyo conocimiento cabe presumir en un ciudadano medio mínimamente informado, que no resulta no lo sea la apelante, y que además queda explicada en el propio contenido de la cláusula.
Por otra parte, frente a lo alegado en el escrito de recurso la fórmula se ha de aplicar con los criterios que se establecen en la propia cláusula y es criterio establecido para el periodo de permanencia " ... que todos los meses del año tienen treinta días. ", lo que comporta que el plazo de 360 días ha de figurar en ambos lados de la fórmula ( 360/360), esto es, la utilización en todo caso de días comerciales no dejando al libre arbitrio de la entidad bancaria la utilización del criterio del año natural para el cómputo de los días transcurridos ( 365/360 ) sino que la utilización del año comercial ha de realizarse también para el cómputo del periodo en liquidación ( 360/360). De hecho no se justifica que el criterio 365/360 haya sido utilizado en ningún momento por la entidad bancaria en las liquidaciones correspondientes.
Desde esta perspectiva ni puede considerarse que la cláusula no sea transparente ni tampoco, aunque no lo fuera, puede considerarse que sea abusiva porque como tiene reiterado el Tribunal Supremo ( sentencias de 25 de mayo de 2021 y 2 de noviembre de 2021, ya citadas ) no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor ni, en consecuencia, puede achacarse mala fe a la entidad predisponente al utilizarlo.
SÉPTIMO.- Se solicita igualmente la declaración de nulidad de la cláusula relativa al IRPH sustituyéndola por otra que ofrezca un tipo de interés más favorable a esta parte, cláusula que lo es la 3ª bis.3 " Tipo de referencia y Tipo de referencia sustitutivo "; declaración que no estimamos procedente desde la doctrina jurisprudencial que se contiene y reitera en la reciente STS de 25 de mayo de 2022, cuyo Fundamento de Derecho Segundo es del siguiente tenor :" SEGUNDO. Motivos segundo y tercero de casación
1 . Formulación de los motivos segundo y tercero. El motivo segundo denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLCU, y del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos concertados con consumidores, y la jurisprudencia que la interpretad.
En el desarrollo del motivo, se alega, resumidamente, que el ofrecimiento de alternativas más favorables no es un requisito para la transparencia de una cláusula contractual; el índice de referencia es un índice oficial y las dudas sobre su comprensibilidad son extensibles a otros posibles índices oficiales, como el Euribor; y la evolución futura de los índices es imprevisible, por lo que, a priori, no cabe hablar de índices más o menos favorables para el consumidor.
El motivo tercero denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. En el desarrollo del motivo, se argumenta, sintéticamente, que la cláusula de interés variable no es contraria a la buena fe, ni causa en perjuicio de la prestataria un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
Procede analizar conjuntamente ambos motivos y estimarlos, por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación de los motivos segundo y tercero. La cuestión suscitada en estos dos motivos ha sido resuelta en las sentencias del Pleno de esta sala 595/2020 , 596/2020 , 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre , que aplicaron la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18 ) y en otras sentencias de este tribunal que han interpretado diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. A cuyo contenido más extenso nos remitimos.
Las consideraciones contenidas en estas resoluciones han sido ratificadas por los dos autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21 . Como veremos a continuación, tales autos del TJUE confirman que la jurisprudencia de esta sala sobre el control de abusividad de esta cláusula ha interpretado correctamente la Directiva 93/13/CEE .
3. Conforme a tales resoluciones, un primer parámetro de transparencia vendría constituido por la publicación del IRPH en el BOE, que permite al consumidor medio comprender que el referido índice se calcula según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades. De modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH.
El segundo parámetro de transparencia establecido por el TJUE en la sentencia de 3 de marzo de 2020 era la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En concreto, debía comprobarse el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional, de "cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible". Esta obligación ha sido matizada por los AATJUE de 17 de noviembre de 2021 , al declarar:
"el artículo 5 de la Directiva 93/13 y la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, deben interpretarse en el sentido de que permiten al profesional no incluir en tal contrato la definición completa del índice de referencia que sirve para calcular un tipo de interés variable o no entregar al consumidor, antes de la celebración de ese contrato, un folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice, por la razón de que la información relativa al mencionado índice es objeto de publicación oficial, siempre que, habida cuenta de los datos públicamente disponibles y accesibles y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice de referencia y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras".
En todo caso, aun en el supuesto de que la ausencia de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implica necesariamente su nulidad. Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT) .
Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo ; 538/2019, de 11 de octubre ; 121/2020, de 24 de febrero ; y 408/2020, de 7 de julio ). La corrección de esta jurisprudencia ha sido ratificada por los AATJUE de 17 de noviembre de 2021 antes citados, al responder las cuestiones específicamente dirigidas al efecto respecto de préstamos con interés variable referenciados al índice IRPH:
"La respuesta a esta cuestión puede deducirse de la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C-421/14 , EU:C:2017:60 ). Así, del punto 3, segundo guión, del fallo de esa sentencia se desprende que los artículos 3, apartado 1 , y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que un órgano jurisdiccional nacional considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses aplicables a un contrato de préstamo hipotecario no está redactada de manera clara y comprensible, a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, disposición con la que fundamentalmente se corresponde el requisito de transparencia contemplado en su artículo 5, le incumbe examinar si tal cláusula es "abusiva" en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva.
"De ello se deduce que la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ".
Por tanto, conforme a los tan citados AATJUE de 17 de noviembre, respecto de la cláusula que referencia el interés variable al índice IRPH, una hipotética falta de transparencia no conlleva por sí misma su nulidad, sino que únicamente permite realizar el control de abusividad.
4. Como advirtieron las SSTJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus , y de 3 de octubre de 2019, C-621/17 , Gyula Kiss, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
Las sentencias de esta sala antes indicadas, al realizar ese juicio de abusividad de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, consideraron que el ofrecimiento por la entidad prestamista de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. Además, el Gobierno central y varios Gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial.
5. Para apreciar si hay desequilibrio no basta con comparar el IRPH con otro índice de referencia (básicamente, el Euribor), porque para el cálculo del IRPH se toman en consideración no solo los préstamos con Euribor, sino también los préstamos referenciados a otros tipos variables y los préstamos a interés fijo, así como los diferenciales. De forma que el tipo nominal resultante de la aplicación del índice más el margen o diferencial puede ser superior, inferior o igual, en el momento de la contratación, utilizando el IRPH con un diferencial menor que utilizando el Euribor con un diferencial mayor. El diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendrá determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes -fiadores-, plazo y cuantía del préstamo, contratación de otros productos o servicios, etc).
Desde el punto de vista del desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato ( art. 4.1 de la Directiva 93/13 y STJUE de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , apartado 48, a la que se remiten los AATJUE de 17 de noviembre de 2021 ), la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros, no supone desequilibrio causante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.
6. Por último, las indicadas sentencias de pleno, en sintonía con la sentencia 585/2020, de 6 de noviembre , consideraron que no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado en todo caso por la administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales.
7. Lo que puede determinar la abusividad de la cláusula es la concurrencia de los dos parámetros a los que se refieren la Directiva y la legislación de consumidores, a los que antes hemos hecho mención: el desequilibrio importante y la mala fe. Ninguno de ellos concurre en presente caso, por las razones que hemos expuesto.
Como consecuencia de ello, deben ser estimados los motivos segundo y tercero del recurso de casación, sin que sea necesario el análisis del primer motivo. La estimación del recurso de casación conlleva también, por sus mismos argumentos, la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda "
Desde la doctrina expuesta y cuando no se ofrece por la apelante argumento diferente a los que da respeta negativa el Tribunal no procede sino la desestimación de esta pretensión.
OCTAVO .- Por el contrario, la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, por los que se ha deducido reclamación en la ejecución, no nos presenta mayor duda al haberse fijado en la Cláusula 6ª del contrato un tipo nominal anual resultante de añadir 6 puntos porcentuales al tipo de interés nominal ordinario vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Al respecto ha de estarse a lo que no es sino reiterada doctrina del Tribunal Supremo declarando abusivos los intereses de demora de préstamos hipotecarios que superen en dos puntos el interés remuneratorio; doctrina contenida en SSTS de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 y 3 de junio de 2016, en que se insiste en STS de 14 de noviembre de 2019, la que destaca además que la conformidad de esta jurisprudencia con la normativa comunitaria sobre cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores ha sido declarada por la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018, en los asuntos C-96/16 y C-94/17.
Debe así tenerse la cláusula por no puesta, con independencia del uso o moderación de la misma que haya hecho la parte prestamista, según prevé el artículo 83 de la Ley 1/2007 de 16 de noviembre, T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, lo que hemos de precisar no comporta que el préstamo pura y simplemente deje de devengar intereses.
La STS de 22 de Abril de 2015 establece"..... "Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada".
E igualmente se pronuncia la STS de 2 de junio de 2016, referida precisamente a los intereses de demora de préstamos hipotecarios celebrados con consumidores: "Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , el interés de demoraconsiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. Lanulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenidaen la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ), y reiterada por el auto de 17 demarzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una "reducción conservadora" delincremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora consideradaabusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total".
Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril : "Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada"
En nuestro caso, la consecuencia lógica es que la liquidación de intereses debía haberse realizado conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo. ..."
Por ello el mantenerse la declaración de abusividad de la cláusula de intereses de demora y su supresión del contrato no es óbice al devengo del interés remuneratorio previsto en tanto no se devuelva la suma entregada. Habrá así de presentar la ejecutante nueva liquidación mediante aplicación del interés remuneratorio en los términos antedichos.
NOVENO.- No se procederá al análisis de abusividad de las restantes cláusulas contractuales ya que, al igual que lo razonado para en el caso de la Cláusula Decimocuarta, no fundamentan la ejecución ni determinan la cantidad exigible.
DÉCIMO.- Finalmente decir que apreciamos asiste razón a esta apelante, que tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, en su impugnación del despacho de ejecución por costas que se calcularon sin perjuicio de ulterior liquidación en 8.753,11 euros, suma que integró junto con los intereses presupuestados, también sin perjuicio de ulterior liquidación, el importe de 52.518,65 euros contenido en el Auto de 28 de enero de 2021.
Este despacho de ejecución por costas comporta su exacción y a ello falta elrequisito de exigibilidad de la deuda pues el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece que " Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20 "; y en este caso no existe constancia alguna de que se haya dado una previa declaración de que la beneficiaria hubiera venido a mejor fortuna, que no puede tampoco aquí obtenerse, debiendo dilucidarse así en primer término por la citada Comisión la posible mejora de fortuna para poder reconducir la vía ejecutiva.
En este sentido se pronuncian entre otras la Sec. 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de 13 de septiembre de 2012 y la Sec.4ª de dicha Audiencia en reciente Auto de 9 de marzo de 2016 en que, con cita de resoluciones precedentes y tras destacar que en el proceso ejecutivo no hay ninguna condena expresa en costas, sino que, salvo pronunciamiento expreso legal, el artículo 539.2.2 LEC establece genéricamente que éstas son a cargo del ejecutado, sin necesidad de su imposición expresa, a salvo la excepción del último inciso de dicho apartado segundo del artículo 539, por lo que tampoco se prevé esa resolución final de condena en costas que refire el art. 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, expone: " Ello suscita la cuestión de la exigibilidad de tales costas frente al ejecutado beneficiario de justicia gratuita, dada la falta de claridad en nuestro ordenamiento procesal sobre el concreto momento de devengo de las costas procesales, seguiremos el criterio ya resuelto en anterior resolución de esta Sala, prestando atención a que la ejecución de tales costas no deja de suponer su exacción, en línea con dos cuestiones que son tratadas y resueltas en los siguientes autos: AAP Toledo 119/10, Sección 1ª, de fecha 10/03/10 , y el AAP León 78/08, Sección 1ª, de fecha 22/02/08 ; este último, a su vez cita un interesante Auto de la AP de Cantabria, Sección 1ª, de fecha 12 de marzo de 2004 , según exposición doctrinal en el Boletín del Ministerio de Justicia núm. 2144, de julio de 2012.
Así: 1.- Al ser una ejecución de título judicial, en ese caso, si el ejecutado puede fundar su oposición precisamente es que tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, de forma que faltará el requisito de la exigibilidad de la deuda, teniendo presente que conforme al art 394, 3º de la LEC cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita este únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, Ley 1/96 de 10 de enero, y el art 36,2 de dicha Ley establece la obligación de pagar las costas a las que este condenado quien ha obtenido el reconocimiento del derecho si viniera a mejor fortuna en los tres años siguientes. Aunque en el artículo 556.1 de la LEC no se contemplan más que unas causas de oposición concretas (pago, cumplimiento, caducidad, y pactos y transacciones instrumentados en documento público), lo cierto es que parten de la fuerza ejecutiva del título, ya que el despacho de ejecución fundado en títulos sin fuerza ejecutiva es nulo. Téngase en cuenta que el artículo 556.1 de la LEC no veda la posibilidad de fundar la oposición en cualquier norma legal imperativa; aunque regule unos supuestos específicos de oposición ello no impide que en otras normas legales se puedan prever otros supuestos de oposición a la ejecución.
En este caso, tratándose de título no judicial, el motivo de inexigencia legal también podría oponerse, en cuanto no deja de ser un supuesto de pluspetición sobrevenida, conforme a lo dispuesto en el art. 557.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita prevé un supuesto de inexigibilidad de las costas causadas en la defensa de la parte contraria. Esta norma legal imperativa condiciona la eficacia ejecutiva de la tasación de costas que no ha sido impugnada (o de la aprobada) cuando el obligado al pago sea alguien que tiene reconocido el beneficio de la asistencia jurídica gratuita. Y esta norma legal imperativa es la que se hace valer por el ejecutado que, por lo tanto, amplía el elenco de causas de oposición.
2.- Antes de comprobar o verificar la realidad del cambio a mejor fortuna del demandado, se debe atender a qué órgano resulta competente para decidir si han variado las circunstancias económicas del que ha litigado con asistencia jurídica gratuita. También habrá que determinar mediante qué procedimiento se debe constatar la modificación de las circunstancias patrimoniales que llevaron a conceder a ese litigante el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Cuando al condenado al pago de las costas se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sólo con una previa revocación de los efectos derivados de tal reconocimiento se puede eliminar la limitación legal prevista en el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . En modo alguno se puede acordar el despacho de ejecución por el Juez de Primera Instancia sin audiencia del beneficiario de tal derecho y una previa decisión que declare que ha venido a mejor fortuna. El problema que se plantea es determinar a quien compete tomar tal decisión y el procedimiento a seguir. Si la competencia para otorgar el beneficio de asistencia jurídica gratuita corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, será ella quien deberá revocarlo.
En el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se regula el reintegro económico de los beneficios obtenidos con el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita, de modo que sólo quien ha reconocido esos beneficios puede ser competente para declarar exigible su reintegro, máxime si se tiene en cuenta que el criterio legal presuntivo de referencia para determinar que el condenado al pago de las costas ha venido a mejor fortuna es el mismo que el seguido para su concesión: ingresos que superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de la citada Ley. El vigente Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita , y en el apartado 2 de su artículo 45, nos ofrece un apoyo normativo:" En el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniese a mejor fortuna. Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento al que hace referencia el art. 20".
Por tanto, aplicando tales criterios al caso dado, en que no medió siquiera tal condena o imposición de costas, y enlazando con lo dicho anteriormente, en este caso no puede considerarse exigible por vía ejecutiva ninguna suma en concepto de costas a cargo del apelante don Modesto, titular del beneficio de justicia gratuita, en méritos de lo establecido en dicha Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, pues la misma ejecución supone una exacción de la suma correspondiente vetada, en línea de principio, por la misma, tras la concesión de dicho beneficio al apelante, máxime sin que precediera en el caso una imposición por vía de la resolución procesal correspondiente".
Por consiguiente ha de declararse la improcedencia del despacho de ejecución por los 8.753,11 euros que se calcularon para costas
UNDÉCIMO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de la oposición a la ejecución y del recurso no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas,tanto en primera como en segunda instancia.
En razón a lo expuesto,