Auto Civil 119/2023 Audie...o del 2023

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08/02/2024

Auto Civil 119/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 405/2023 de 13 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 119/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023200113

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:683A

Núm. Roj: AAP CC 683:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00119/2023

Modelo: N10300

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10148 41 1 2012 0100603

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de PLASENCIA

Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000152 /2021

Recurrente: Cecilia

Procurador: BELEN BARBERO MUNARRIZ

Abogado: LUIS MIGUEL PARRO PICO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sergio

Procurador: , MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ

Abogado: , ANA ISABEL PLASENCIA GONZALEZ

AUTO NÚM.- 119/23

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

________________________________________________ _

Rollo de Apelación núm.- 405/2023 =

Autos núm.- 152/2021 (EJECUCIÓN FORZOSA FAMILIA) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.1 =

De Plasencia

================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres a trece de julio de 2023

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia: 152/2021, del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, la ejecutante Cecilia, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los tribunales Sra. Barbero Munarriz, y defendida en la instancia y en esta alzada por el letrado Sr. Parro Pico; como parte apelada, el ejecutado Sergio , representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez, y defendido por la letrada Sra . Plasencia González. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 152/2021, con fecha 12 de diciembre de 2022, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo estimar íntegramente la demanda de oposición a la ejecución por motivos de fondo seguida ante este Juzgado bajo el nº 152/2021 formulada por la Procuradora de los Tribunales, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Hornero Rodríguez, en nombre y representación de D. Sergio. En mérito a lo anterior, acuerdo declarar improcedente la ejecución promovida por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Belén Barbero Munarriz, en nombre y representación de Dª. Cecilia, dejarla sin efecto, reintegrándose a D. Sergio a la situación anterior al despacho de la ejecución, condenando a Dª. Cecilia a abonar a D. Sergio la cantidad indebidamente embargada, más los intereses desde la fecha de embargo hasta la de su total pago y condenando a la ejecutante al pago de todas las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte ejecutante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- La representación procesal de la parte ejecutada y el Ministerio Fiscal presentaron escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de la parte por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de julio de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 12 de Diciembre de 2.022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales (Ejecución Forzosa en Procesos de Familia) seguidos con el número 152/2.021 (Pieza de Oposición a la Ejecución con el mismo número), conforme al cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Acuerdo estimar íntegramente la demanda de oposición a la ejecución por motivos de fondo seguida ante este Juzgado bajo el nº 152/2021 formulada por la Procuradora de los Tribunales, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Hornero Rodríguez, en nombre y representación de D. Sergio. En mérito a lo anterior, acuerdo declarar improcedente la ejecución promovida por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Belén Barbero Munarriz, en nombre y representación de Dª. Cecilia, dejarla sin efecto, reintegrándose a D. Sergio a la situación anterior al despacho de la ejecución, condenando a Dª. Cecilia a abonar a D. Sergio la cantidad indebidamente embargada, más los intereses desde la fecha de embargo hasta la de su total pago y condenando a la ejecutante al pago de todas las costas causadas en este procedimiento ", se alza la parte apelante -ejecutante, Dª. Cecilia - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, falta de Motivación de la Resolución impugnada, con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas y procesales, con infracción de los artículos 218, 575, 776 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, finalmente, la Incongruencia omisiva del Auto impugnado, con infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentido inverso, tanto la parte apelada -ejecutado, D. Sergio-, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación del Auto recurrido.

Antes de abordar el examen específico de cada una de las cuestiones planteadas en los tres motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte ejecutante, se hace necesario efectuar una consideración inicial, siquiera somera, en relación con los documentos a los que se refiere la parte ejecutada apelada en el Otrosí Digo del Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, en la medida en que este Tribunal no ha resuelto sobre tal aportación documental en Resolución anterior a la presente. Y no se ha hecho de esta manera por dos motivos: de un lado, porque dichos documentos carecen de relevancia sustantiva a los efectos de la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, y, de otro, porque, en Procesos de esta naturaleza (de Derecho de Familia, aun cuando sean de Ejecución), esta Sala acoge un criterio amplio en la admisión de medios de prueba y de aportación de documentos a los efectos de que los mismos queden incorporados a las actuaciones, sin perjuicio de la valoración que fuera procedente efectuar sobre la eficacia y el alcance del referido aporte documental en los razonamientos de la Resolución que se dicte. En este sentido, convendría recordar que el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 1 y 3 establece que: " 1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes "

(...)

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia ".

En segundo lugar, también con carácter previo y, por razones de estricta sistemática jurídica, este Tribunal examinará con carácter preferente los motivos tercero y primero (por este orden) del Recurso de Apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el tercero y el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar- la Incongruencia de la Sentencia recurrida y la falta de Motivación de la misma, con infracción del artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución Española; es decir, los motivos vendrían a denunciar la infracción de normas o garantías procesales con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 216 y 218 del mismo Texto Legal, con vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia, con indefensión a la parte ejecutante apelante, por haber visto vulnerado su derecho a obtener una Resolución razonada y fundada en Derecho, y con infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Los motivos denuncian, en definitiva y por tanto, la Incongruencia y la Falta de Motivación de la Sentencia. En relación con la Incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente puesta de manifiesto por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación (Incongruencia Omisiva), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.

TERCERO.- Y, sobre la ausencia de una Motivación suficiente de la Sentencia, tampoco se aprecia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que tampoco puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente, las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006, ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005, ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero, tras la 24/1.990, de 15 de Febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que el Auto impugnado llena de forma suficiente los cánones de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución, ha exteriorizado las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías. Cuestión distinta es que la parte ejecutante y apelante discrepe de la Fundamentación Jurídica de la Resolución Judicial y de la hermenéutica apreciativa realizada por el Juzgado de instancia, que es a lo que, en realidad, se refiere el motivo, tanto en relación con las consideración como extraordinarios o no de los gastos cuyo reembolso se postula en la Demanda de Ejecución, como sobre la condena en las costas del Incidente; cuestiones que se desarrollan en el segundo motivo del Recurso y que se encuentran extramuros, tanto de la motivación de la Resolución Judicial, como de la Congruencia de la misma.

CUARTO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación (eje verdaderamente sustancial y fundamental de la Impugnación) acusa error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas y procesales, con infracción de los artículos 218, 575, 776 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; postulando la parte apelante, en este sentido, la consideración como gastos extraordinarios de los solicitados en la Demanda de Ejecución y la obligación de abono de su importe por el ejecutado en la mitad de su importe, conforme a lo acordado en la Sentencia 6/2.013, de 17 de Enero, dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia, en los autos de Juicio Verbal sobre guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos de hijo/a menor matrimonial seguidos con el número 166.2012; pretensión que ha sido íntegramente desestimada por el Juzgado de instancia en la Resolución recurrida. En este sentido, en la Demanda de Ejecución, se reclamaron los siguientes conceptos: compra de un ordenador con seguro para estudios universitarios de la hija común, Modesta, en cuantía de 219,45 euros (50% de su importe); Intervención dental, en cuantía de 1.830 euros (50% de su importe); servicios dentales, en cuantía de 68 euros (50% de su importe); alquiler y fianza de piso para estudios universitarios de la hija común, Modesta, correspondiente a los meses de Julio a Noviembre de 2.021, en cuantía de 600 euros (50% de su importe); gastos de desplazamiento a DIRECCION000 desde Salamanca y varios gastos universitarios, en cuantía de 47,50 euros (50% de su importe), y finalmente, diferencia por la actualización de la pensión de alimentos de los dos hija comunes, Remedios y Modesta, desde 2.013 a 2.021, con los siguientes importes: 15,84 euros, 253,92 euros, 303 euros, 385,20 euros, 476,52 euros y 518,52 euros. En relación con esta última pretensión, ha de indicarse que ninguna referencia a la misma se hace en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, por lo que entendemos que la misma ha sido abandonada en la segunda instancia. En cualquier caso, los cálculos efectuados en el Auto recurrido en orden al incremento de la pensión de alimentos de las hijas comunes es absolutamente correcto, y determinante de un incremento conjunto en cuantía de 1.051,84 euros que, en tal importe, se admitirá en esta Resolución.

QUINTO.- En trance de abordar todas las cuestiones que han resultado controvertidas en este Incidente, debemos indicar, en primer término, que no produce indefensión alguna el hecho de que se haya prescindido del Proceso establecido en el artículo 776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la declaración de los gastos reclamados como extraordinarios, al no incluirse los mismos expresamente en la Sentencia de fecha 17 de Enero de 2.013. De este modo, el criterio que defiende la parte ejecutada radica en la necesidad de que los gastos extraordinarios que son objeto de reclamación en este Proceso de Ejecución deban someterse necesariamente al trámite establecido en el artículo 776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser unos gastos no comprendidos entre los expresamente relacionados en la expresada Resolución.

Este Tribunal, sin embargo, no sólo no comparte tal criterio, sino que, incluso, entendemos que dicha alegación carece de relevancia material. En efecto, los gastos extraordinarios cuya cuantía (el 50% de su importe) se reclaman en esta segunda instancia tienen la condición de gastos extraordinarios (excepto el de varios gastos universitarios y de viaje en autobús de DIRECCION000 a Salamanca -47,50 euros-). No obstante, y, aun cuando se reclamara algún gasto que no tuviera la naturaleza de extraordinario, prescindir del trámite del artículo 776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no desautoriza el Despacho de la Ejecución, conforme ya ha tenido la oportunidad de establecer y sancionar este Tribunal.

El artículo 776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: "Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante Auto"; precepto que, ciertamente, contempla un Incidente previo a la Ejecución (en concreto, previo al Despacho de la Ejecución) al objeto de determinar si los gastos que, en su caso, relacione la parte ejecutante tienen la condición de gastos extraordinarios, cuando la Sentencia dictada en el Proceso Matrimonial no los ha previsto expresamente, de tal suerte que la Resolución (Auto) que se dicte en dicho Incidente ha de limitarse, exclusivamente, a dirimir qué gastos son extraordinarios y cuáles no; y, en función del sentido de la Resolución que se pronuncie, la parte interesada, si conviene a su derecho, puede instar -o no- un Proceso de Ejecución con apoyo jurídico-procesal en ese Auto que servirá de fundamento, en su caso, al despacho de la Ejecución. Ciertamente y, sin desconocer los términos del pronunciamiento sobre la obligación de los progenitores de subvenir al abono de los gastos extraordinarios, entendemos que en este Proceso de Ejecución se han observado todas las garantías para poder dirimir si todos los gastos reclamados tienen o no la condición de gastos extraordinarios, aun cuando no se haya promovido, previamente, el expresado Incidente, procurando evitar, así, una dilación innecesaria cuando las partes -en el Proceso de Ejecución- han tenido la oportunidad de efectuar todas las alegaciones que han convenido a su derecho, y cuando todos los gastos reclamados (también en cuantía) -excepto el anteriormente indicado- gozan del expresado carácter y, por tanto, son reclamables en su ámbito.

En relación con la problemática relativa a que la ejecutante no había recabado el consentimiento previo del padre (cuestión que suele anudarse a la anterior), conviene indicar -como ya ha significado, asimismo, este Tribunal- que, si el gasto es necesario -como indudablemente lo son todos aquellos que han sido reclamados en este Proceso (excepto el anteriormente referido)- en ningún momento puede calificarse de injustificado, arbitrario o desproporcionado su coste económico. Por ese motivo, el hecho de que el padre hubiera de tener o no previo conocimiento del gasto (o, incluso, consentirlo) resulta irrelevante cuando, como sucede en el presente caso, los referidos gastos, ahora reclamados, son necesarios y redundan en el bienestar (incluso en la propia educación y formación académica) de la hija.

SEXTO.- Finalmente, se trataría de determinar si los gastos reclamados por la ejecutante tienen o no la condición de extraordinarios. A los efectos de dirimir la controversia suscitada en el presente Incidente de Oposición a la Ejecución, conviene significar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que todos los gastos reclamados tienen la naturaleza de gastos extraordinarios (excepto el anteriormente indicado) porque han sido reconocidos, como tales gastos extraordinarios, por este Tribunal bajo el criterio que, sobre este extremo, venimos manteniendo de forma continua, reiterada y sin quiebra.

Pues bien, en cuanto a la previsión de abono de gastos extraordinarios, debe recordarse, a este efecto, que el concepto de "gastos extraordinarios" es, en rigor, distinto al de "alimentos" en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -habitualmente, los hijos habidos en el matrimonio o, en su caso, no matrimoniales-, y, de hecho, la práctica totalidad de las Resoluciones Judiciales Matrimoniales o de Derecho de Familia contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos, bien por mitad o por iguales partes (que es la regla general), o bien en proporción a la capacidad económica de cada progenitor o al propio concepto singular de algún determinado gasto. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en la proporción que se hubiera convenido porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta Justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario -o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio o comunes no matrimoniales. Asimismo y, al objeto de valorar la condición de un determinado gasto como extraordinario o no, debe ponderarse su naturaleza intrínseca, el momento en el que nace su obligación de pago en relación con la situación existente cuando se adoptó la Medida Definitiva que no contemplaba ese específico gasto, la cuantía de la pensión de alimentos e, igualmente, la cuantía del gasto cuya condición de extraordinario se pretende -por quien lo reclama- o se rechaza -por quien se opone a la misma-; pero, sobre todo, ha de atenderse a su necesariedad, en el sentido de que, si el gasto no es necesario, en ningún caso podría considerarse extraordinario. Mas debe significarse que este Tribunal en ningún caso ha calificado un determinado gasto de extraordinario o no en función, exclusivamente, de la cuantía de la pensión ordinaria de alimentos que, en su caso, se hubiera establecido.

También conviene añadir que este Tribunal siempre ha considerado como gastos extraordinarios los universitarios (licenciatura, grado, máster y superiores), de estudios (con independencia del grado) y los derivados de la propia actividad académica (incluidos los de alojamiento y suministros), así como las clases particulares o de apoyo (en su caso), por cuanto que dichos gastos se caracterizan por su necesariedad en su aspecto educativo, como gastos que, en definitiva y sin género de duda alguno, benefician a los hijos, redundan en su interés, se encuentran extramuros de la pensión de alimentos ordinaria y, en consecuencia, deben abonarse por ambos progenitores. A ello no empece el que se alegue que uno de los progenitores carece de capacidad económica para la asunción del gasto (o que podría haber sugerido otra alternativa -entendemos que más económica-), en la medida en que dicha alegación no desvirtúa la propia naturaleza del gasto y la obligación de asumirlo en los términos acordados en la Resolución Judicial que prevé su condición como tal gasto extraordinario. Como tampoco es admisible que se barajen otras opciones de realización de actividades académicas, de estudios, alojamiento o transporte (no referimos a desplazamientos en la misma localidad donde se desarrollan los estudios), cuando debe procurarse siempre el interés del hijo y, por tanto, también sus preferencias. Es criterio de este Tribunal considerar como gastos extraordinarios los producidos como consecuencia de los estudios (sea cual fuera su grado) académicos y universitarios (incluidos estudios superiores y máster universitario) de los hijos, en la medida en que -como ya se ha indicado- suponen un desembolso económico de cuantía notable y que, indudablemente, son necesarios, benefician a los hijos, redundan en su interés, se encuentran extramuros de la pensión de alimentos ordinaria y, en consecuencia, deben abonarse por ambos progenitores. Y gozan de la naturaleza de gastos extraordinarios con independencia de que el padre hubiera tenido o no conocimiento de los mismos o los hubiera o no consentido. El hecho de que uno de los progenitores se oponga al devengo de un concreto gasto extraordinario no lo descalifica como tal, ni impide el que el gasto haya de asumirse por quien se opone a su pago si es oportuno -como así sucede en el supuesto que examinamos- en interés y en beneficio de los hijos, sobre todo cuando el Tribunal declara que el gasto discutido tiene la naturaleza de extraordinario y reclamable con independencia del momento en que se hubiera devengado, siempre que no haya prescrito la acción para pedir su satisfacción; y sin perjuicio, lógicamente, de los motivos de Oposición a la Ejecución que se hayan aducido o que, en su momento (caso de que se sustancie el Incidente del artículo 776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pudieran aducirse.

Los gastos devengados por la hija común, Modesta (y reclamados en este Proceso de Ejecución), no solo aparecen suficientemente acreditados, sino que además se encuentran justificados de cara a su situación académica y de realización de estudios que no se han podido desarrollar en su localidad de residencia, o que era más aconsejable realizarlos en otra (Salamanca). Los gastos de alojamiento son ponderados y equitativos, viéndose obligada la madre ejecutante a sufragarlos cuando la hija común no se encontraba en su lugar de residencia por motivos de estudios, sin que tales decisiones de la hija sean censurables, cuando objetivamente redundan en su formación académica. No se trata de decidir sobre la urgencia o no del gasto, a los efectos de que sea asumido por el progenitor a quien se le reclama, en la medida en que, en la opción académica, debe respetarse la voluntad del hijo, siempre que sea razonable (como así sucede en el supuesto que examinamos); de modo que no es motivo para evitar la asunción del gasto el alegar que pudieran existir otras alternativas distintas de aquella por la que ha optado la hija. También conviene significar que todos los gastos reclamados referidos a alojamiento son debidos -como decimos- a la realización de sus estudios por la hija común, Modesta. En este extremo, el padre, ejecutado, D. Sergio, alude a la innecesariedad del gasto debido a que reside en Salamanca en un domicilio donde podría hacerlo la hija sin coste alguno. Tal argumentación no es atendible en la medida en que es patente (y reconocida) la situación de desencuentro de la hija con su padre, con nula o inexistente relación desde largo tiempo. En este sentido, no es razonable que la hija, en tales condiciones, resida con su padre, sobre todo cuanto se ignora cuál es la causa del enfrentamiento existente entre padre e hija. En consecuencia, es razonable que la hija común se haya procurado un alojamiento en la ciudad donde desarrolla sus estudios con independencia de la vivienda que ocupa su padre, cuando la relación paterno filial entre ambos es inexistente y de abierto enfrentamiento.

Sobre los gastos de odontología (o de tratamiento odontológico), únicamente cabe reiterar que, como gastos médicos que son, se encuentran incluidos dentro de la previsión de abono de gastos extraordinarios, constando, además, documentalmente acreditados. No existe causa alguna para excluir estos gastos (1.830 euros por una intervención dental y 68 euros por servicios dentales), cuando son gastos que, en la práctica generalidad de los casos, se suelen incluir expresamente en el elenco de gastos extraordinarios en las Resoluciones Matrimoniales y de Derecho de Familia, por dos motivos: de un lado, porque se trata de gastos de notable cuantía, y, de otro, porque es notorio que no se encuentran cubiertos por el régimen general de la Seguridad Social ni por entidades médicas privadas. La parte ejecutada, que ha presentando incluso la póliza de la entidad médica Adeslas, ni siquiera ha llegado a afirmar que el gastos estuvieran cubiertos, por lo que es evidente que no lo están; de modo que -como indicamos- han de incluirse como gastos extraordinarios por el importe reclamado.

Sin embargo, el gasto correspondiente a varios gastos universitarios y de viaje en autobús de Salamanca a DIRECCION000, 95 euros (47,50 euros el 50%) debe excluirse por dos motivos: de un lado, se trata de un gasto no concretado de manera suficiente y prescindible y, en segundo lugar, por su importe que, junto a su objeto, permite incluirlo en la pensión ordinaria de alimentos.

Este Tribunal también ha considerado como gasto extraordinario la adquisición de herramientas necesarias para el desarrollo de los estudios académicos, en concreto hemos significado que no debe ser censurable que el ordenador adquirido (indispensable, hoy en día, para cualquier estudio académico/universitario) se cuestione como herramienta de trabajo necesaria a estos efectos. Esta decisión no debe ser cuestionada -como decimos- en la medida en que se proporciona a la hija una herramienta informática que le facilitará los estudios académicos, y, por tanto, ni era necesario el consentimiento para asumir el gasto, ni pierde, por esta causa, la propia consideración de extraordinario. Tampoco estimamos admisible que se cuestione la oportunidad de la compra del ordenador, aun cuando se hubiera adquirido otros dos años antes, por múltiples razones que pueden pasar, por ejemplo, porque no reúna las especificaciones necesarias de cara a su utilización como herramienta necesaria en los estudios universitarios.

SEPTIMO.- En definitiva y, como corolario, este Tribunal considera gastos extraordinarios todos los que han sido admitidos como tales en esta Resolución, por cuanto que -como ya se ha dicho- así ha sido establecido por esta Sala en otras Resoluciones dictadas en Procesos donde se sometía a la consideración del Tribunal una problemática semejante o análoga a la presente. Y, en este sentido, esta Sala siempre ha considerado como gastos extraordinarios los de odontología (médicos, no cubiertos por los Servicios Públicos de Salud de la Seguridad Social) y los formativos, de estudios de cualquier grado, académicos, universitarios y de formación profesional, en la medida en que suponen un desembolso económico de cuantía notable, que se devenga en ocasiones puntuales y que, indudablemente, se caracterizan por su necesariedad, como gastos que, en definitiva y sin género de duda alguno, benefician a los hijos, redundan en su interés, se encuentran extramuros de la pensión de alimentos ordinaria y, en consecuencia, deben abonarse por ambos progenitores. A ello no empece el que pudiera alegarse que uno de los progenitores carece de capacidad económica para la asunción del gasto, en la medida en que dicha alegación no desvirtúa la propia naturaleza del gasto y la obligación de asumirlo en los términos acordados en esta Resolución Judicial que prevé su devengo y abono. Como tampoco es admisible que se barajen otras opciones de realización de actividades formativas (y tangenciales a las mismas, como alojamiento y desplazamientos dentro de la propia localidad donde se desarrollan los estudios), cuando debe procurarse siempre el interés de los hijos y, por tanto, también sus preferencias.

Es criterio de este Tribunal considerar como gastos extraordinarios los producidos como consecuencia de los estudios académicos y universitarios de los hijos, en la medida en que -como ya se ha indicado- suponen un desembolso económico de cuantía notable y que, indudablemente, son necesarios, benefician a los hijos y redundan en su interés. Debe insistirse y enfatizarse en el hecho de que todos los gastos cuyo pago por partes iguales ha reclamado la parte ejecutante en este Incidente (y se han admitido en la presente Resolución), y, con independencia de que el padre hubiera tenido o no conocimiento de los mismos o los hubiera o no consentido, todos esos gastos -decimos- tienen la naturaleza de gastos extraordinarios de la hija común, Modesta, y, por tanto, deben abonarse por mitad entre ambos progenitores; sobre todo cuando esos gastos resultan razonables y su coste económico no implica objetivamente ningún tipo de exceso; y la expresada naturaleza resulta, en primer término, del contenido y objeto de cada uno de esos gastos y, en segundo lugar, de que no pueden gozar de otra naturaleza distinta por cuanto que, siendo necesarios, no pueden satisfacerse con la cuantía de la pensión de alimentos ordinaria.

En definitiva, se incluirán como gastos extraordinarios los siguientes: compra de un Ordenador (219,45 euros); Intervención Dental (1.830 euros), Servicios Dentales (68 euros), y Alquiler y Fianza de piso en Salamanca (fianza y mensualidades de Julio de Noviembre de 2.021) -900 euros; excluyéndose el concepto varios gastos universitarios y viaje de autobús de Salamanca a DIRECCION000 (47,50 euros). Al despacho de Ejecución habrá de adicionarse la cantidad de 1.051,84 euros de actualización de la pensión de alimentos de las dos hijas comunes. Por tanto, se declarará procedente que la Ejecución siga adelante por la cantidad de 3.169,29 euros, en concepto de principal, más 900 euros, calculados provisionalmente en concepto de Intereses y Costas de la Ejecución. Por último, no cabe en esta Resolución efectuar pronunciamiento alguno respecto del embargo realizado al ejecutado, cuestión que es ajena a este Incidente de Oposición a la Ejecución, sin perjuicio de que, en su momento, se acuerde lo procedente en el ámbito de la Ejecución sobre la eventual devolución de la cantidad que fuera procedente en función del importe del despacho de la ejecución, intereses y costas.

OCTAVO- En relación con las condena en costas, ha de distinguirse entre las costas de la Ejecución, a cuyo pago viene compelida la parte ejecutada conforme a la tasación y exacción que hubiera de efectuarse en su momento, al igual que respecto al pago de intereses, previa la correspondiente liquidación, y las costas del Incidente de Oposición a la Ejecución, que son aquellas sobre las que ha de pronunciarse esta Resolución. El artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que ahora interesa, establece lo siguiente: " El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 para la condena en costas en primera instancia"; luego resulta patente que, si la Oposición a la Ejecución ha sido parcialmente estimada, no pueden imponerse las costas del incidente a la parte ejecutada en aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto al que se remite el artículo 561 del mismo Texto Legal. Por tanto, no se efectuará pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de la primera instancia del Incidente de Oposición a la Ejecución, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación del Auto que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, con respecto a las mismas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Cecilia contra el Auto 289/2.022, de doce de Diciembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales (Ejecución Forzosa en Procesos de Familia), seguidos con el número 152/2.021 (Pieza de Oposición a la Ejecución con el mismo número), del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Oposición deducida por la representación procesal de D. Sergio frente a la Ejecución despachada por Auto de fecha 19 de Noviembre de 2.021, debemos DECLARAR y DECLARAMOS procedente que la Ejecución siga adelante por la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE EURO (3.169,29 euros) en concepto de principal, mas NOVECIENTOS EUROS (900 euros), calculados provisionalmente en concepto de Intereses y Costas de la Ejecución, sin perjuicio de su ulterior liquidación y tasación; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia del Incidente de Oposición a la Ejecución, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contras la misma no cabe recurso alguno.

Particípese al Juzgado de procedencia la presente Resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo Acuerda y lo firma la Sala. Doy fe

E.E./

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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